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ARTICULO 46. Toda Caja de Compensación Familiar estará dirigida por la Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo.

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ARTICULO 47. Son funciones de la Asamblea General:

1o. Expedir los estatutos que deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

2o. Elegir a los representantes de los empleadores ante el Consejo Directivo.

3o. Elegir al Revisor Fiscal y su Suplente.

4o. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de ejercicios y considerar los informes generales y especiales que presente el director administrativo.

5o. Decretar la liquidación y disolución de la Caja con sujeción a las normas legales y reglamentarias que se expidan sobre el particular.

6o. Velar, como máximo órgano de dirección de la Caja, por el cumplimiento de los principios del subsidio familiar, así como de las orientaciones y directrices que en este sentido profieran el Gobierno Nacional y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

7o. Las demás que le asignen la Ley y los estatutos.

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ARTICULO 48. Toda Caja de Compensación Familiar tendrá un Revisor Fiscal y su respectivo Suplente, elegidos por la Asamblea General.

El Revisor Fiscal reunirá las calidades y requisitos que la Ley exige para ejercitar estas funciones.

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ARTICULO 49. Son funciones del Revisor Fiscal:

1o. Asegurar que las operaciones de la Caja se ejecuten de acuerdo con las decisiones de la Asamblea General y el Consejo Directivo, con las prescripciones de las Leyes, el régimen orgánico del subsidio familiar y los estatutos.

2o. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea, al Consejo Directivo, al Director Administrativo y a la Superintendencia del Subsidio Familiar según los casos de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la entidad y en el desarrollo de sus actividades.

3o. Colaborar con las Superintendencia del Subsidio Familiar, y rendir los informes generales periódicos y especiales que le sean solicitados.

4o. Inspeccionar los bienes e instalaciones de la Caja y exigir las medidas que tiendan a su conservación o a la correcta y cabal prestación de los servicios sociales a que están destinados.

5o. Autorizar con su firma los inventarios, balances y demás estados financieros.

6o. Convocar a la Asamblea General a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

7o. Las demás que le señalen las Leyes y los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomienden la Asamblea General y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

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ARTICULO 50. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los consejos directivos de las cajas de compensación familiar estarán compuestos por diez miembros principales y sus respectivos suplentes integrado así:

1. Cinco (5) miembros principales con su respectivos suplentes en representación de los empleadores afiliados.

2. <Ver Notas de Vigencia> Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los beneficiarios del subsidio familiar.

Notas de Vigencia

Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguno podrá pertenecer a más de un consejo directivo.

PARAGRAFO. Los consejos directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a:

1. Elección del director;

2. Aprobación del presupuesto anual de ingresos y egresos;

3. Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo, cuando ella resultara de la asignación de un porcentaje superior al previsto en el artículo 43 para ese propósito;

4. Aprobación de los planes y programas de inversión y organización de servicios que debe adelantar el director administrativo.

5. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de ejercicio y considerar los informes generales y especiales que presente el director administrativo, para su remisión a la asamblea general.

Notas de vigencia
Legislación anterior
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ARTICULO 51. Los miembros de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación, representantes de los empleadores serán elegidos por las Asambleas Generales, mediante el sistema de cuociente electoral y de acuerdo con los respectivos estatutos.

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ARTICULO 52. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes de los trabajadores beneficiarios serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que presentarán las centrales obreras con Personería Jurídica reconocida y de los listados enviados por las Cajas de Compensación de todos los trabajadores beneficiarios no sindicalizados.

Notas de vigencia
Notas del Editor
Legislación anterior
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ARTICULO 53. Entre los Miembros de Consejo Directivo, el Director Administrativo y el Revisor Fiscal no podrá haber vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los miembros de los Consejos Directivos no podrán celebrar contratos con la respectiva Caja.

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ARTICULO 54. Son funciones de los Consejos Directivos:

1o. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional.

Concordancias

2o. Aprobar en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la presente Ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y la organización de los servicios sociales.

Concordancias

<Inciso INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

3o. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlo a la aprobación de la autoridad competente.

Jurisprudencia Vigencia

4o. Fijar, por semestres anticipados, la cuota de subsidio en dinero, pagadera por persona a cargo, calculada con base en el porcentaje mínimo de los recaudos previstos en el numeral 1o. del artículo 43 y el número de personas a cargo.

5o. Determinar el uso que se dará a los rendimientos líquidos o remanentes que arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja correspondiente de conformidad con lo dispuesto con el artículo 43.

Concordancias

6o. Vigilar y controlar la ejecución de los programas, la prestación de los servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja.

7o. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos.

8o. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de resultados que debe presentar el Director Administrativo.

9o. Aprobar los contratos que suscriba el Director Administrativo cuando su cuantía fuere superior a la suma que anualmente determine la Asamblea General.

10o. Las demás que le asignen la Ley y los estatutos.

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ARTICULO 55. Son funciones del Director Administrativo:

1o. Llevar la representación legal de la Caja.

2o. Cumplir y hacer cumplir la Ley, los estatutos y reglamentos de la entidad, las directrices del Gobierno Nacional y los ordenamientos de la Superintendencia del Subsidio Familiar.

3o. Ejecutar la política administrativa y financiera de la Caja y las determinaciones del Consejo Directivo.

Concordancias

4o. Dirigir, coordinar y orientar la acción administrativa de la Caja.

5o. Presentar, a consideración del Consejo Directivo, las obras y programas de inversión y organización de servicios, y el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos.

Concordancias

6o. Presentar a la Asamblea General el informe anual de labores, acompañado de los balances y estado financiero del correspondiente ejercicio.

7o. Rendir ante el Consejo Administrativo los informes trimestrales de gestión y resultados.

8o. Presentar ante la Superintendencia del Subsidio Familiar los informes generales o periódicos que se le solicitan sobre las actividades desarrolladas, el estado de ejecución de los planes y programas, la situación general de la entidad y los tópicos que se relacionan con la política de seguridad social del Estado.

9o. Presentar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de planta de personal, manual de funciones y reglamento de trabajo.

10. Suscribir los contratos que requiera el normal funcionamiento de la Caja, con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias.

11. Ordenar los gastos de la entidad.

12. Las demás que le asigne la Ley y los estatutos.

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ARTICULO 56. El Gobierno reglamentará los sistemas de votación de las Asambleas Generales de las Cajas de Compensación.

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ARTICULO 57. AFILIACIÓN A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2069 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de afiliar a todo empleador, trabajador independiente y pensionado, quienes deben acreditar la siguiente información:

a. En el caso de los empleadores:

1. Nombre del empleador, domicilio, identificación, lugar donde se causen los salarlos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a la solicitud.

2. En caso de que el empleador sea persona jurídica, el certificado de existencia de representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, el cual puede ser consultado por la Caja a través de medios electrónicos en los términos previstos en este Decreto; en caso de ser persona natural, fotocopia de la cédula de ciudanía.

3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y

4. Relación de trabajadores y salarios, para el caso de los empleadores.

b. En caso de los trabajadores independientes y pensionados:

1. Carta de solicitud con nombre completo del solicitante, domicilio, identificación, lugar de residencia, valor mensual de ingresos y declaración de la fuente de los ingresos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a solicitud. En caso de hacerse la afiliación a través del SAT, el formulario único se entenderá como cumplido el presente requisito.

2. Copia del documento de identificación, en caso de no tener acceso al SAT.

3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y

4. En el caso de los pensionados, último reporte de pago de la mesada pensional.

Las Cajas de Compensación Familiar que operen en municipios de más de cuatrocientos mil habitantes deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a un (1) día contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En los demás municipios deberán comunicar la aprobación o rechazo de la solicitud por escrito en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la fecha de presentación.

En caso de rechazo, la respuesta especificara los motivos determinantes del mismo. Una copia de la comunicación será enviada dentro del mismo término a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá importar la decisión y ordenar a la Caja de Compensación Familiar la afiliación del solicitante, en protección de los derechos de los beneficiarios.

Las Cajas de Compensación Familiar no requerirán a los ciudadanos la documentación o información que reposen en bases de datos o sistemas de información que administren las autoridades, quienes deberán brindarles acceso.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, las Cajas de Compensación Familiar y las demás instituciones públicas y privadas que intervienen en los procesos descritos en el presente artículo, deberán realizar los ajustes reglamentarlos, técnicos y tecnológicos, según el caso, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, para garantizar la habilitación y puesta en funcionamiento de las plataformas digitales oficiales y demás actuaciones y procedimientos necesarios para cumplir con el proceso de afiliación de empleadores, trabajadores independientes y pensionados a las Cajas de Compensación Familiar.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 58. Toda Caja de Compensación Familiar, para atender oportunamente las obligaciones a su cargo, constituirá una reserva de fácil liquidez, hasta la cuantía que señale su Consejo Directivo, la cual no podrá exceder del monto de una mensualidad del subsidio familiar reconocido en dinero en el semestre inmediatamente anterior, ni ser inferior al treinta por ciento (30%) de esta suma.

Los recursos con que se constituya esta reserva legal procederán de la suma a que hace referencia el numeral 3o. del artículo 43 de la presente Ley.

Disminuida o agotada la reserva, volverá a formarse hasta la cuantía señalada.

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ARTICULO 59. La reserva legal a que se refiere al artículo anterior, sólo podrá ser invertida en aquellos valores que sean expresamente autorizados por el Gobierno.

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ARTICULO 60. Las Cajas de Compensación Familiar podrán cobrar el servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), hasta el 1/2% del valor recaudado por concepto de aportes para tal institución. Esta suma podrá ser autorizada por las Cajas para los fines previstos en el numeral 2o. del artículo 43 de la presente Ley.

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ARTICULO 61. Las Cajas de Compensación Familiar podrán organizar conjuntamente obras y programas sociales con el fin de lograr una mejor y más económica atención a los trabajadores beneficiarios y las personas a su cargo.

Concordancias
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ARTICULO 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago de subsidio en servicios o en especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden que a continuación se señala:

1o. Salud.

2o. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el Departamento Administartivo Nacional de Estadística (DANE),

3o. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca.

Concordancias

4o. Vivienda,

5o. Crédito de fomento para industrias familiares,

6o. Recreación social,

7o. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2o.; el cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno Nacional,

PARAGRAFO. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del Consejo Superior del Subsisidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de vida de los trabajadores beneficiarios y las circunstancias económicas y sociales que imperen en la respectiva zona territorial podrá modificar el anterior orden de prioridades.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 63. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 64. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar podrán fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo en cuenta los niveles de remuneración de los trabajadores beneficiarios, para todas aquellas obras y programas sociales desarrollados de conformidad con el artículo 62, de tal manera que las tarifas sean más bajas para aquellos trabajadores que reciban los menores ingresos.

Las tarifas de los servicios que se presten a personas distintas de las enunciadas en el artículo 27 y del trabajador beneficiario, no serán subsidiadas. Tales tarifas se determinarán teniendo como base los costos reales de operación y mantenimiento, y serán controladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 65. Las Cajas de Compensación Familiar podrán convenir con otras Cajas, empleadores, sindicatos y organismos especializados públicos y privados, la realización de planes de construcción, financiación y mejora de vivienda para los trabajadores beneficiarios.

PARAGRAFO 1o. Con el fin de llevar a cabo programas de vivienda las Cajas podrán constituir entre sí corporaciones gestoras, las cuales serán organizadas de conformidad con el artículo 633 del Código Civil.

PARAGRAFO 2o. Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja, resultare superior al 110% (ciento diez por ciento) del cuociente nacional, deberá invertir al año siguiente un mínimo del 10% (diez por ciento) de sus recaudos para programas de vivienda. Del resto se tomará el porcentaje para subsidio monetario según la regulación general prevista en el artículo 43 de la presente Ley.

PARAGRAFO 3o. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio en las Cajas, por el número promedio de personas a cargo durante el año inmediatamente anterior. El correspondiente a cada Caja resultará de igual operación respecto de sus recaudos para subsidio y personas a cargo.

PARAGRAFO 4o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exonerar de esta obligación cuando, además de darse especiales circunstancias que así lo justifiquen, los recaudos para subsidio en la respectiva Caja no superen el quince por ciento (15%) de los de la Caja de recaudos más altos.

Notas del Editor
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ARTICULO 66. Para los fines previstos en el artículo anterior y con el objeto de estimular el ahorro, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir asociaciones mutualistas de ahorro y préstamos para vivienda y cooperativas para vivienda con aportes voluntarios de los trabajadores beneficiarios y concederles préstamos para los mismos fines.

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ARTICULO 67. A fin de incrementar los planes, programas y servicios sociales de las Cajas de Compensación Familiar, se hace extensiva a ellas lo dispuesto en los artículos 18, 83, 85, 94 y 95 del Decreto número 1598 de 1.963, el artículo 2o. de la Ley 128 de 1.936 y demás prerrogativas que se conceden a las organizaciones cooperativas.

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ARTICULO 68. Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar se procederá de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre disolución de corporaciones. Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de instituciones sin ánimo de lucro o de carácter oficial.

En ningún caso los bienes podrán ser repartidos entre los empleadores afiliados o trabajadores beneficiarios de la corporación en disolución.

A falta de regulación, los bienes pasarán al dominio de la Nación y el Gobierno Nacional podrá adjudicarlos a otra u otras Cajas de Compensación Familiar, o en su defecto, a entidades públicas o privadas de similares finalidades.

Concordancias

CAPITULO VI.

DEL SUBSIDIO FAMILIAR DEL SECTOR PRIMARIO

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ARTICULO 69. <Ver Notas del Editor> Los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, pagarán el subsidio familiar por intermedio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana al domicilio de los trabajadores, o de una Caja de Compensación Familiar según la regulación general.

PARAGRAFO. Los empleadores del sector agroindustrial podrán seguir pagando el subsidio familiar a través de una Caja de Compensación según la regulación general.

Notas del Editor
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ARTICULO 70. <Ver Notas del Editor> Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para los trabajadores sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad más cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por la presente Ley.

Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

Las certificaciones de paz y salvo que se expidan para efectos de este artículo serán válidas durante el año fiscal correspondiente.

Concordancias
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ARTICULO 71. Los empleadores determinados en el artículo 70, deberán consignar en la agencia, sucursal u oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en la Caja de Compensación a que se hallaren afiliados, dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de cada mes, una suma equivalente al seis por ciento (6%) del valor de la dicha nómina del mes inmediatamente anterior.

Dicha nómina deberá contener todas las cantidades pagadas y los nombres de los beneficiarios de los pagos que durante el mes anterior se hubieren hecho, tanto a los trabajadores permanentes como a los contratistas y subcontratistas y trabajadores a término fijo por tarea o destajo.

PARAGRAFO. En caso de extemporaneidad en la consignación la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cobrará intereses de mora, sin perjuicio de las sanciones legales.

Notas del Editor
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ARTICULO 72. Para todos los efectos del subsidio familiar se presume que es trabajador permanente, el contratista o el subcontratista, por obra determinada, a destajo por tarea o a término fijo, de las labores propias del sector primario y ejecutadas en beneficio de las actividades directas del empleador de este sector, que haya celebrado en un semestre por lo menos un contrato en cuya ejecución se empleare por lo menos un mes.

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ARTICULO 73. Son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores permanentes de conformidad con el artículo anterior cuando cumplan las condiciones que se señalan en el artículo 18 de la presente Ley.

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ARTICULO 74. Las entidades encargadas del pago del Subsidio Familiar del sector agropecuario establecerán reglamentos especiales para acreditar las calidades que dan derecho al pago de las prestaciones.

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ARTICULO 75. <Ver Notas del Editor> La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá reglamentar lo concerniente a la forma de pago del subsidio familiar en dinero mediante la consignación mensual en cuentas de ahorro del valor de esta prestación.

Notas del Editor
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ARTICULO 76. Los saldos acumulados correspondientes a reservas o remanentes no exigibles a corto plazo de que disponga la Caja Agraria, así como los dineros correspondientes a cuotas del subsidio familiar no reclamados por sus beneficiarios dentro de los términos legales de prescripción del derecho, serán invertidos en condiciones de rentabilidad superiores a las que ofrecen las cuentas de ahorro y repartidos junto con sus réditos al final de cada ejercicio a título de cuotas extraordinarias de subsidio en dinero entre los trabajadores beneficiarios.

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ARTICULO 77. <Ver Notas del Editor> La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero remitirá al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el valor de los recaudos que correspondan a dicha entidad dentro del término fijado en el artículo 42 de la presente Ley y podrá descontar de ellos el medio por ciento (1/2%) para gastos de administración.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deducirá de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar hasta un ocho por ciento (8%) para gastos de administración y hasta un seis por ciento (6%) para la constitución de un fondo de reserva legal de fácil liquidez.

El porcentaje restante se destinará exclusivamente al pago del subsidio familiar en dinero a los trabajadores beneficiarios.

Sin embargo por consideraciones de especial conveniencia, la Superintendencia del Subsidio Familiar podrá autorizar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinar hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar para la realización de obras y programas sociales con el objeto de reconocer el pago del subsidio en servicios o especie.

Notas del Editor
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ARTICULO 78. <Ver Notas del Editor> La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero organizará una dependencia que tendrá por objeto exclusivo la administración del Subsidio familiar del sector primario y de las empresas de otros sectores que paguen el subsidio familiar por medio de dicha Caja. Esta dependencia tendrá un reglamento especial que contemplará el manejo administrativo y contable de los recursos captados por concepto de subsidio familiar.

Notas del Editor
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ARTICULO 79. Como organismo asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en materia de Subsidio Familiar, habrá un Consejo asesor, integrado así:

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o Delegado, quien lo presidirá.

2. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o su delegado.

Notas del Editor

3. Dos (2) representante de los trabajadores del sector primario, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas pasadas por las organizaciones sindicales que tengan personería jurídica debidamente otorgada.

4. Dos (2) representantes de los empleadores del sector primario, escogidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas que pasen las Asociaciones de dicho sector.

5. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.

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ARTICULO 80. En lo no prescrito en normas especiales para el subsidio familiar de los trabajadores del sector primario, se aplicarán las normas generales del subsidio expresadas en la presente Ley.

CAPITULO VII.

DEL CONSEJO SUPERIOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR

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ARTICULO 81. Como entidad asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en materia de Subsidio Familiar, creáse el Consejo Superior del Subsidio Familiar, que estará integrado de la siguiente manera:

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo presidirá.

Notas del Editor

2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

3. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.

Notas del Editor

4. El Superintendente del Subsidio Familiar.

5. Cuatro (4) representantes de los trabajadores o sus respectivos suplentes.

6. Dos (2) representantes de la Cajas de Compensación Familiar o sus respectivos suplentes.

7. Dos (2) representantes de las Cajas de Compensación familiar y sus respectivos suplentes.

Concordancias
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ARTICULO 82. <Ver Notas del Editor> Los representantes de los trabajadores, los empleadores y las Cajas de Compensación Familiar serán designados para períodos de un (1) año por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la siguiente manera:

1. Los representantes de los trabajadores de ternas que le sean remitidas por los Comités Ejecutivos de las Confederaciones de Trabajadores con personería jurídica.

2. Los representantes de los empleadores de ternas que le sean remitidas por la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), la Asociación Colombiana Popular de Industriales (ACOPI), la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL), la Asociación de Fabricantes de Productos Farmacéuticos (AFIDRO), y demás gremios y asociaciones representativos del sector empresarial.

3. Los representantes de la Cajas de ternas elaboradas por la Asociaciones de Cajas de Compensación Familiar debidamente reconocidas, las que tendrán representación adecuada según el número de entidades que agrupen, y quienes deberán ser representantes legales de las Cajas o Asociaciones de Cajas.

Notas del Editor
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ARTICULO 83. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá invitar a las sesiones del Consejo Superior del Subsidio Familiar a personas diferentes del sus miembros con el fin de escucharlas sobre temas específicos.

Notas del Editor
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ARTICULO 84. Son funciones del Consejo Superior del Subsidio Familiar:

1. Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio, formulación, coordinación, ejecución y evaluación, de las políticas sobre subsidio familiar, en el marco de la política que adopte el estado sobre seguridad social.

2. Sugerir normas y procedimientos para asegurar que las obras y los programas sociales de la Cajas de Compensación Familiar se adecuen a las políticas nacionales de seguridad social y el subsidio familiar y consulten el orden de prioridades señalado por la presente Ley.

3. Sugerir los mecanismos y procedimientos apropiados para lograr la coordinación y acción conjunta de las Cajas de Compensación Familiar en la planeación, programación y ejecución de los servicios sociales.

4. Formular sugerencias sobre los tipos de programas y modalidades del subsidio respecto de los cuales convenga orientar los recursos de las Cajas para conseguir la mejor protección de los trabajadores beneficiarios y las personas a su cargo.

5. Las demás que señale la Ley y el reglamento.

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ARTICULO 85. para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo Superior de Subsidio Familiar podrá solicitar a otras entidades públicas la elaboración de estudios tendientes al cumplimiento de sus funciones.

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ARTICULO 86. Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del respectivo departamento, intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios.

Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago oportuno de las prestaciones establece el Código Sustantivo de Trabajo.

Notas del Editor
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ARTICULO 87. Las Cajas de Compensación Familiar previo Decreto reglamentario del Gobierno Nacional sobre la materia podrán prestar los servicios de salud a los derecho-habientes de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales que laboren en sus empresas afiliadas y podrán suministrar medicamentos a los beneficiarios del Instituto, sin menoscabo de los propios recursos económicos de las Cajas y con base en contratos civiles que garanticen a éstas los pagos oportunos de los servicios prestados o medicamentos suministrados.

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ARTICULO 88. Para los efectos de garantizar a los trabajadores beneficiarios el reconocimiento de asignaciones monetarias equivalentes, y para evitar que se concentre en algunas Cajas la afiliación de los empleadores que a partir de esta Ley queden obligados el pago del Subsidio Familiar, la autoridad competente de la Superintendencia del Subsidio Familiar, previo el estudio estadístico-financiero, señalará a cada Caja el número de aportantes que necesariamente deberá admitir como afiliados.

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ARTICULO 89. Las obras y programas sociales que las Cajas de Compensación Familiar, debidamente autorizadas, hayan abierto al público con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán abiertas, con sujeción a las normas reglamentarias que el Gobierno Nacional expedida, si se ajustan a las prescripciones legales y a los fines del subsidio familiar.

Los servicios sociales de las Cajas, distinto de los de mercadeo y recreación social, que se organicen a partir de la vigencia de esta Ley, deberá destinarse en forma exclusiva a los trabajadores de las empresas afiliadas.

PARAGRAFO. Los nuevos servicios de salud, mercadeo, educación integral y continuada, capacitación y de biblioteca y recreación social, deberán localizarse en zonas de fácil acceso para las clases populares.

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ARTICULO 90. Los estatutos de las Cajas de Compensación Familiar quedan reformados en los términos de la presente Ley.

Las Cajas de Compensación Familiar procederán a adecuar sus estatutos dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para lo cual convocarán sus respectivas asambleas generales y constituirá quórum de las mismas, cualquier número plural de afiliados, asistentes citados de conformidad con las normas vigentes.

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ARTICULO 91. El gobierno queda autorizado para hacer los traslados presupuestales que demanda el cumplimiento de la presente Ley.

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ARTICULO 92. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y demás entidades y organismos públicos incluirán forzosamente en sus respectivos presupuestos anuales las partidas necesarias para pagar a sus trabajadores el subsidio familiar y los demás aportes previstos por la Ley.

Notas del Editor
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ARTICULO 93. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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