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LEY 30 DE 1986
(enero 31)
Diario Oficial No. 37.335, del 5 de febrero de 1986
MINISTERIO DE GOBIERNO
ESTATUTO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1o. Las expresiones empleada en ese Estatuto se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la misma materia.
ARTICULO 2o. Para efectos de la presente Ley se adoptarán las siguientes definiciones:
a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas.
b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia.
c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades de los seres vivos.
d) Psicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuropsico-fisiológicos.
e) Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos.
f) Dependencia Psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias.
g) Adicción o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suprime la droga.
h) Toxicomanía: Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas como tóxicas.
i) Dosis Terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente.
j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo.
Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.
No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.
k) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia.
l) Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia.
m) Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica encaminados a contrarrestar los efectos producidos por la droga.
n) Rehabilitación: Es la actividad conducente a la reincorporación útil del farmacodependiente a la sociedad.
ñ) Plantación: es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20) de las que pueden extraerse drogas que causen dependencia.
o) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el literal anterior.
ARTICULO 3o. La producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud.
ARTICULO 4o. El Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos de que trata la presente Ley que pueden importarse, producirse y formularse en el país, y los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del presente estatuto.
ARTICULO 5o. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas.
Estas plantas sólo podrán ser cultivadas previa licencia expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.
Resolución CNESTUPEFACIENTES 4 de 2016
Resolución CNESTUPEFACIENTES 3 de 2012
Resolución CNESTUPEFACIENTES 18 de 2002
ARTICULO 6o. La posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá igualmente autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades que el mismo determine.
ARTICULO 7o. El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura.
CAMPAÑAS DE PREVENCION Y PROGRAMAS EDUCATIVOS
ARTICULO 8o. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida.
ARTICULO 9o. Toda Campaña tendiente a evitar los cultivos y la producción, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través del Comité Técnico que se crea por medio de la presente Ley.
ARTICULO 10. <Ver Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Estatuto, la prensa escrita, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen en el país deberán adelantar campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones*, los cuales reglamentarán y vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Los programas podrán ser elaborados directamente por el correspondiente medio de comunicación, pero para su difusión deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTICULO 11. Los programas de educación primaria, secundaria y superior, así como los de educación no formal, incluirán información sobre riesgos de la farmacodependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTICULO 12. <Ver Notas del Editor> Las instituciones universitarias públicas y privadas obligadas a ello conforme a la reglamentación que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el ICFES, incluirán en sus programas académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la atención de farmacodependientes.
ARTICULO 13. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá y reglamentará la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad de luchar contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia.
CAMPAÑAS DE PREVENCION CONTRA EL CONSUMO DEL ALCOHOL Y DEL TABACO
ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Ley 124 de 1994>
ARTICULO 15. En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce (14) años, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expidan y consuman bebidas alcohólicas.
ARTICULO 16. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda “El exceso de alcohol es perjudicial para la salud”.
En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida, y en el caso de las bebidas destiladas deberá incluirse la leyenda “para consumo en Colombia”.
El Gobierno nacional reglamentará las características de la etiqueta.
ARTICULO 17. <Ver Notas del Editor> Todo empaque de cigarrillo o de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: "El tabaco es nocivo para la salud".
ARTICULO 18. No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este Estatuto.
ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 962 de 2005>
CONTROL DE LA IMPORTACION, FABRICACION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIAS
ARTICULO 20. Asígnase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones:
a) Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en la presente Ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación. La importación y venta de las sustancias de que trata este artículo se hará exclusivamente a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud.
b) Adquirir a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el país.
c) Reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores.
d) Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia, y de precursores, así como las estadísticas sobre necesidades oficiales y particulares de tales drogas.
e) Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán estar sometidos a control especial.
f) Elaborar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre el control de la importación, fabricación, venta, distribución transporte y uso de acetona, cloroformo, éter etílico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y demás sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de drogas que producen dependencia.
g) Conceptuar sobre las sustancias y métodos a utilizar para la destrucción de plantaciones o cultivos ilícitos.
ARTICULO 21. Las importaciones de que trata el artículo anterior se harán con sujeción a los cupos señalados por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas o la entidad que haga su veces, debidamente amparadas con los certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán coincidir con los certificados equivalentes expedidos por el país de exportación.
ARTICULO 22. <Ver Notas del Editor> Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas de sus precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con la reglamentación que expida el mismo Ministerio.
ARTICULO 23. Las entidades sanitarias y los establecimientos famacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus pedidos de productos farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de Salud sobre la materia.
ARTICULO 24. Los laboratorios que utilicen en la producción de droga, medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas realizadas, conforme a la reglamentación que expida dicho Ministerio
ARTICULO 25. <Ver Notas del Editor> Los hospitales y clínicas, oficiales y privados, y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro de control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores, conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud.
ARTICULO 26. La prescripción de drogas y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control especial se hará de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida dicho ministerio.
ARTICULO 27. <Ver Notas del Editor> Los profesionales en medicina que formulan las drogas y medicamentos a que se refiere el artículo 26, a pacientes considerados como farmacodependientes, tienen la obligación de informar de ello a los Servicio Seccionales de Salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, que deberá llevar un Registro Nacional de Farmacodependientes.
Lo dispuesto en este artículo se ajustará a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Etica Médica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría.
ARTICULO 28. <Ver Notas del Editor> Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud.
ARTICULO 29. <Ver Notas del Editor> La fabricación e importación de jeringas y agujas hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud.
ARTICULO 30. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes financiará los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, conforme a las políticas que señale dicho Consejo.
El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTICULO 31. <Ver Notas del Editor> El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente Ley.
DE LOS DELITOS
ARTICULO 32. <Ver Notas del Editor> El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de diez (10) a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales.
Si la cantidad de plantas de que trata esta artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.
ARTICULO 33. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997 El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Si la Cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 34. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 365 de 1997 El nuevo texto es el siguiente:> El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión, de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5o y 214, ordinal 3o del Código Nacional de Policía).
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 35. <Ver Notas del Editor> El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
ARTICULO 36. <Ver Notas del Editor> El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) a diez (10) años.
ARTICULO 37. <Ver Notas del Editor> El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciséis (16) años, droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
ARTICULO 38. <Ver Notas del Editor> El mínimo de las penas previstas en los artículo anteriores de duplicará en los siguientes casos:
1.Cuando el hecho se realice:
a) Valiéndose de la actividad de un menor de dieciséis (16) años, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada.
b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculo o diversiones públicas o actividades similares, o en sitios aledaños a los anteriores.
c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud.
d) El inmueble que se tenga a titulo de tutor o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al Territorio Nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona.
ARTICULO 39. <Artículo derogado por la Ley 599 de 2000 según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420-02> El funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad.
ARTICULO 40. <Artículo derogado por la Ley 599 de 2000 según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420-02> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 365 de 1997 El nuevo texto es el siguiente:> En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará secuestro. Una vez decretado el embargo y secuestro tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantará conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 41. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 365 de 1997>.
ARTICULO 42. En casos de flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de Policía Judicial podrán ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad particular, que se usen para la comisión de algunas de las conductas descritas en este capítulo y su licencia de funcionamiento, se cancelará temporalmente.
ARTICULO 43. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 365 de 1997 El nuevo texto es el siguiente:> El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o. del Decreto 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas.
Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 44. <Ver Notas del Editor> Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) a mil (1000) salarios mínimos mensuales.
ARTICULO 45. La persona sindicada y procesada por los hechos punibles a que se refiere este Capítulo que denuncie mediante pruebas idóneas a los autores, cómplices o encubridores del delito que se investiga, diferentes a los ya vinculados al proceso, se le disminuirá la pena de la mitad (1/2) a las dos terceras (2/3) partes.