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ARTICULO 46. El conocimiento de los delitos de que trata la presente ley corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del Circuito, para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de la Policía Judicial y Jueces de Instrucción Criminal, radicados o ambulantes.

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ARTICULO 47. Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o deposito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Excepcionalmente podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuera el caso, a terceras personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieran participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes.

La providencia que ordena la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y solo surtirá efecto una vez confirmada por el superior.

PARAGRAFO. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo registro.

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ARTICULO 48. Si transcurridos los términos legales de la fecha del decomiso, los bienes a que se refiere el artículo anterior no hubieren sido reclamados por persona alguna, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución ordenará su destinación definitiva a la entidad o su correspondiente remate. La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velará por el cumplimiento de esta disposición.

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ARTICULO 49. La oficina de Estupefacientes del Ministro de Justicia informará al Juez que estuviere conociendo del proceso al cual estén vinculados los bienes decomisados, sobre el destino que les haya dado el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la asignación el bien deberá se retirado por la entidad a la cual hubiese sido destinado, previa elaboración de una acta en la que conste el estado en que se recibe. Tales actas podrán ser suscritas ante los Consejos seccionales de Estupefacientes, pero siempre deberá enviarse copias de ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuya Secretaria Ejecutiva deberá llevar una relación completa de dichos bienes y de las entidades a las cuales han sido asignados.

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ARTICULO 50. Respecto de las personas sindicadas de algunas de las conductas descritas en la presente Ley como delitos o de quienes se hallen sujetas a diligencias preliminares por una de las tales conductas, no habrá reserva bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva solo podrá levantarse mediante providencia motivada emanada de juez.

CAPITULO VI.

DE LAS CONTRAVENCIONES

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ARTICULO 51. <Artículo declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-221 de 1994>

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ARTICULO 52. Los medios de comunicación de que trata el artículo 10 que omitan la transmisión de los mensajes previstos en esa misma disposición o no lo hagan con la duración y periodicidad establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, incurrirán en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.

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ARTICULO 53. <Ver Notas del Editor> Los establecimientos educativos que incumplan lo previsto en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, incurrirán en multa en cuantía de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones que, para los establecimientos de educación post-secundaria, establece el artículo 184 del Decreto-Ley 80 de 1980.

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ARTICULO 54. El fabricante o importador de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente Ley, incurrirá en multa en cuantía de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

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ARTICULO 55. El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de farmacodependencia que aquellos impliquen, incurrirá en multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 56. El que fabrique, venda o distribuya artículo de cualquier clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen dependencia, incurrirá en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. Las autoridades decomisarán y destruirán tales artículos.

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ARTICULO 57. Las farmacias y droguerías que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa en cuantía de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Por la segunda vez, además de la multa, se impondrá la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.

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ARTICULO 58. Las entidades o establecimientos sujetos a inspección y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.

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ARTICULO 59. <Ver Notas del Editor> El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.

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Notas de Vigencia
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ARTICULO 60. El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas sin la autorización legal incurrirá en multa en cuantía de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

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ARTICULO 61. En los casos previstos en los dos artículos anteriores se ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la suspensión de la licencia de funcionamiento de los establecimientos respectivos por el término de tres (3) a doce (12) meses.

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ARTICULO 62. El producto de las multas previstas en la presente Ley, pasará al Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.

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ARTICULO 63. <Ver Notas del Editor> El que, sin tener las calidades de que trata el artículo 36 de la presente Ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción para desempeñar cargos en organismos deportivos de carácter oficial hasta por cinco (5) años.

Notas del Editor
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ARTICULO 64. <Ver Notas del Editor> Incurren en Contravención:

El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:

a) Existen o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.

b) Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía mas cercana.

c) Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil, que no de inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1o. del presente artículo.

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ARTICULO 65. <Ver Notas del Editor> Las contravenciones a que se refiere el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) A multa de uno (1) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, a favor del Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.

b) Suspensión de las licencias de pilotaje o navegación por el término de un (1) mes a un (1) año, la primera vez y cancelación en caso de reincidencia.

c) Suspensión de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, pistas o empresa explotadora de la aeronave o embarcación.

d) Inutilización de los aeropuertos o pistas en los casos previstos en el literal a) del numeral 3o. del artículo 68.

Las sanciones establecidas en los literales b, c, y d, serán notificadas a las autoridades competentes del ramo, para su ejecución.

Las sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí, y, por lo tanto, se podrán aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así lo exijan.

Notas del Editor
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ARTICULO 66. <Ver Notas del Editor> En el caso de tratan los literales a, b y c del artículo 64, el Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, que conozca de la investigación, solicitará concepto al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo, ordenará a la Policía Nacional en la providencia que ponga fin al proceso contravencional, la inutilización de la pista.

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ARTICULO 67. <Ver Notas del Editor> El empleado oficial o funcionario público que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos considerados como contravención en esta Ley, y no de aviso inmediato a las autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso contravencional, incurrirá en pérdida del empleo.

Notas del Editor
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ARTICULO 68. <Ver Notas del Editor> Las contravenciones descritas en el presente capítulo, serán investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:

a) El Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, adelantará la investigación o podrá comisionar a funcionarios de la Secretaria de Gobierno o de la que haga sus veces, de la oficina Jurídica o de la División Legal de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría o de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que actúen como funcionarios de instrucción.

b) En caso de flagrancia o cuasiflagrancia y si la contravención tuviere señalada pena de arresto, podrá capturar de inmediato al sindicado por cualquier autoridad; pero el gravemente indiciado solo podrá ser capturado mediante orden escrita del funcionario que adelanta la investigación. Si la contravención no tuviere señalada pena privativa de la libertad, la autoridad competente podrá retener la aeronave, el permiso o la licencia u ordenar la ocupación de la pista o aeropuerto por la fuerza pública.

c) Se oirán descargos al sindicado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquellas en que haya sido puesto a disposición del funcionario competente o en que se hubiere iniciado la investigación diligencia en la cual deberá estar asistido por un apoderado.

Si fueren cinco (5) o más los contraventores; el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas.

d) A partir del día siguiente al de la diligencia de que trata el literal anterior, empezará a correr un término de cinco (5) días hábiles para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado o por su apoderado, o decretadas de oficio.

e) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos por parte de la autoridad competente, no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado por dos (2) días hábiles consecutivos en la Secretaria de la Gobernación, Intendencia o Comisaría, o de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Si vencido este plazo, el contraventor no compareciere se le declarará reo ausente y se le nombrará defensor de oficio, para que actué hasta la terminación del diligenciamiento.

f) Transcurridos los anteriores términos, el Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, dictará la correspondiente resolución motivada, en la cual se hará constar la identidad del contraventor, el hecho que se le imputa y la decisión correspondiente.

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ARTICULO 69. En caso de absolución, se ordenará la libertad inmediata del capturado o de la cancelación de la orden de captura si esta no se hubiere hecho efectiva. Además se dispondrá la devolución de la aeronave o embarcación o del permiso o licencia si hubieren sido retenidos, o la suspensión de la ocupación de la pista o aeropuerto por la fuerza pública, si tal medida hubiere sido ordenado.

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ARTICULO 70. En caso de condena, la aeronave o embarcación particular de matrícula extranjera se pondrá en todo caso a disposición de la justicia penal aduanera.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 71. <Ver Notas del Editor> Cuando de la investigación de la conducta contravencional resulte la posible comisión de un delito, la autoridad correspondiente deberá dar aviso inmediato al juez competente. Si este iniciare proceso penal, deberá comunicarlo inmediatamente al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo o al Alcalde Mayor de Bogotá y al Consejo Nacional de Estupefacientes

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ARTICULO 72. Finalizado el proceso contravencional, si se hubiere iniciado actuación penal por hechos que guarden relación con la conducta juzgada, el sindicado deberá ser puesto a disposición del juez, con los vehículos, elementos o mercancías decomisadas.

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ARTICULO 73. Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor o cuando éste hubiere abandonado los elementos y medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el decomiso definitivo de los mismos, los cuales pasarán a ordenes del Consejo Nacional de Estupefacientes para los fines previstos en el artículo 47 de la presente Ley.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 74. <Ver Notas del Editor> Contra las resoluciones que dicten los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, o el Alcalde Mayor de Bogotá, procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. El recurso de reposición será resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.

El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo ante el Ministerio de Gobierno, quien deberá resolverlo de plano dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente.

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ARTICULO 75. Las multas contempladas en la presente ley deberán ser pagadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. Si las multas no fueren pagadas dentro de este término, se convertirán en arresto a razón de un (1) día por cada mil pesos (1.000) sin exceder de cinco (5) años.

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ARTICULO 76. En ningún caso, se podrá dar a la publicidad el valor de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, decomisadas o aprehendidas por la autoridades, en el desarrollo de las disposiciones de la presente Ley.

CAPITULO VII.

PROCEDIMIENTO PARA LA DESTRUCCION DE PLANTACIONES Y SUSTANCIAS INCAUTADAS

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ARTICULO 77. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 107 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal <sic>, destruirán las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales pueda producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento:

a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica adecuada.

b) Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación.

c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y del tenedor, lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento de la incautación.

d) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes peritaciones.

e) Se remitirán a las autoridades de salud competentes los reclamos o eventos en materia de salud derivados de la exposición de las personas a sustancia químicas, autoridades que realizarán la atención en salud y evaluarán el caso en el marco del sistema de vigilancia en salud pública de que trata la Ley 9 de 1979.

Los datos obtenidos por la aplicación de los numerales a), b), c), d) y cualquiera otro de interés para los fines de la investigación se hará constar en un acta que suscriban los funcionarios que en ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en defecto de estos, cualquiera persona que haya sido encontrada dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un agente del Ministerio Público.

Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviados al juez instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del Código de Procedimiento Penal <sic>.

La destrucción de la plantación también podrá ser ordenada y presenciada por el juez instructor.

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ARTICULO 78. Cuando la Policía Judicial decomise marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará sobre ella inmediatamente la correspondiente identificación técnica; precisará su cantidad y peso; señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo cual se dejara constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del Ministerio Público.

Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen.

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ARTICULO 79. <Ver Notas del Editor> Dentro de los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al Juez Instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de inspección judicial.

Una vez hecha la inspección, el Juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la Seccional mas próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación. Inmediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el Acta respectiva, que suscriban el Agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia.

Notas del Editor
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ARTICULO 80. <Ver Notas del Editor> Las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios de Policía Judicial, tendrán el mismo valor probatorio señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal

Notas del Editor
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ARTICULO 81. Las autoridades de Policía Judicial a que se refiere el artículo 77 y siguiente de la presente Ley, que decomisen droga que produzca dependencia y no cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la identificación pericial prevista, enviarán la sustancia decomisada a la Unidad del Departamento Administrativo de Seguridad, de la Policía Nacional, de la Dirección General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal mas cercano que disponga del equipo técnico adecuado.

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ARTICULO 82. <Ver Notas del Editor> Las muestras que se tomen para la peritación por las autoridades mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres (3) gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto pericial razonado, podrán tomarse muestras mayores.

Notas del Editor

<Ver Notas del Editor> Los sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritación, se enviarán a la ofician central del Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Justicia.

Notas del Editor

<Ver Notas del Editor> En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición del Juzgado del conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia, sobreseimiento definitivo, segundo sobreseimiento temporal o cesación del procedimiento, después de lo cual la sustancia podrá ser utilizada para fines lícitos o destruida, según lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual deberá darse aviso oportuno. El respectivo Agente del Ministerio Público velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, cuyo quebrantamiento será causal de mala conducta.

Notas del Editor

PARAGRAFO. Los sobrantes de las muestras serán destruidas si transcurridos tres (3) años desde la práctica de las peritaciones respectivas, no se hubiere dictado ninguna de las providencias de que trata este artículo.

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ARTICULO 83. Cumplidas las prescripciones del artículo 78, los funcionarios de Policía Judicial que decomisen droga que producen dependencia, la depositarán, dentro del término de la distancia en sus oficinas mas cercanas, y en lo posible, dentro de las cajas fuertes; en todo caso, se utilizarán empaques que serán lacrados, sellados y firmados por quienes intervengan en la diligencia y el agente del Ministerio Público dejará constancia cuando se abran, de que tales paquetes permanecieron inalterados.

CAPITULO VIII.

TRATAMIENTO Y REHABILITACION

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ARTICULO 84. El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad.

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ARTICULO 85. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Salud incluirá dentro de sus programas la prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes.

Trimestralmente, el citado ministerio enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de personas que dichos centros han atendido en el país.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTICULO 86. <Ver Notas del Editor> La creación y funcionamiento de todo establecimiento público o privado destinado a la prevención, tratamiento o rehabilitación de farmacodependientes, estarán sometidos a la autorización e inspección del Ministerio de Salud.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
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ARTICULO 87. <Artículodeclarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-221 de 1994>.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 88. El gobierno nacional promoverá el desarrollo de programas de sustitución de cultivos en favor de los indígenas y colonos que se hayan dedicado a la explotación de plantaciones de coca, con anterioridad a la vigencia de este estatuto.

CAPITULO IX.

CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

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ARTICULO 89. <Ver Notas del Editor> Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionará el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de las funciones que aquí se señalan.

Notas del Editor
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ARTICULO 90. <Ver Notas de Vigencia y del Editor> El Consejo Nacional de Estupefacientes estará integrado por:

a) El Ministro o el Viceministro de Justicia, quien lo presidirá.

Notas del Editor

b) El Ministro o el Viceministro de Salud.

Notas del Editor

c) El Ministro o Viceministro de Educación Nacional.

d) El Ministro o Viceministro de Agricultura.

Notas del Editor

e) El Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para la Policía Judicial.

f) El jefe del Departamento Administrativo de Seguridad o el jefe de la División de Policía Judicial del mismo.

g) El Director General de la Policía Nacional o el Director de Policía Judicial e Investigación (DIJIN).

h) El Director de General de Aduanas o su delegado.

i) El jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil o su delegado.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 91. Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes:

a) Formular, para su adopción por el Gobierno Nacional, las políticas y los planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia. Igualmente el Consejo propondrá medidas para el control del uso ilícito de tales drogas.

Jurisprudencia Vigencia

b) Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y acciones especificas que cada uno de ellos deba adelantar.

Jurisprudencia Vigencia

c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al Gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste.

Jurisprudencia Vigencia

d) Supervisar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupan de la prevención e investigación científica y de Policía Judicial, control y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia.

Jurisprudencia Vigencia

e) Mantener contactos con gobiernos extranjeros y entidades internacionales en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismo con el fin de coordinar la acción del gobierno colombiano con la de otros Estados, y de obtener la asistencia que fuera del caso.

f) Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, proveniente de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, embarcaciones, vehículos terrestres y uso de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos, fluvíales o terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico, marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación. Para tal efecto, impartirá a las autoridades correspondientes las instrucciones a que haya lugar.

Jurisprudencia Vigencia

g) Disponer la destrucción de cultivos de marihuana, coca, y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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