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ARTICULO 46. <Compilado en el Art. 215 del E.T.> <Ver Notas del Editor> Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta ley hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción normal como exención, a que se refiere el artículo 9o del Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los 3 años siguientes al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período.

Notas del Editor

CAPITULO VI.

RENTA PRESUNTIVA

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ARTICULO 47. Para efectos del artículo 15 de la Ley 9 de 1983, en el caso de los aportes y acciones poseídos por los contribuyentes en sociedades colombianas, el patrimonio líquido que sirve de base para el cálculo de la renta presuntiva, no incluirá el valor patrimonial neto de tales aportes y acciones.

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ARTICULO 48. <Ver Notas del editor> Para efectos de determinar la renta presuntiva sobre ingresos cuando se perciban dividendos o participaciones que tengan el carácter de ingreso constitutivo de renta, la base de cálculo de los ingresos netos no incluirá el valor de tales dividendos o participaciones, siempre y cuando provengan de sociedades colombianas.

A la renta presuntiva se le agregará el valor de los dividendos y participaciones constitutivos de renta. Este resultado será el que se copare con la renta líquida ordinaria del contribuyente para efectos de determinar su renta gravable.

Notas del Editor
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ARTICULO 49. <Compilado en el artículo 193 del E.T.> El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto del año gravable base para el cálculo de la presunción.

Concordancias

CAPITULO VII.

AMNISTIAS

Notas del Editor
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ARTICULO 50. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986.

El aumento patrimonial que se registre por tales conceptos, no ocasione sanciones ni poder ser objeto de investigaciones, de requerimiento especial ni de liquidación de revisión o de aforo, según el caso, por los períodos fiscales de1986 y anteriores, en lo concerniente a los bienes objeto de la amnistía y a los ingresos que dieron origen a tales bienes.

Para que los contribuyentes tengan derecho a la amnistía consagrada en este artículo se requiere que la renta gravable declarada por el año 1986 no se inferior a la denunciada por el período fiscal de 1985, salvo que no se hubiere presentado declaración por este año.

PARAGRAFO. La amnistía de que trata este artículo no podrá ser causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a los cuales se hubiere notificado requerimiento especial con anterioridad ala vigencia de esta ley.

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ARTICULO 51. El aumento de patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía de que trata el artículo anterior, deberá estar representado en 31 de diciembre de 1986, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia.

1.- Inmuebles.

2.- Acciones o derechos en sociedades colombianas de cualquier naturaleza.

3.- Depósitos en las instituciones financieras de que trata el artículo 24 del Decreto legislativo 2020 de 1982.

4.- Bonos y títulos emitidos por entidades públicas.

5.- Créditos activos a cargo de personas naturales o jurídicas, que consten en documentos de fecha cierta.

6.- Activos fijos materiales.

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ARTICULO 52. La amnistía de que trata el artículo 50 de la presente ley también podrá estar representada en dinero, en cuyo caso no se exigirá prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1986, distinta de la afirmación que de tal hecho haga el contribuyente en su declaración de renta y complementarios.

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ARTICULO 53. Los recursos en materia del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional, con excepción de los relativos a devoluciones,, que a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren cumplido diez o más años de interposición sin haber sido resueltos en la vía gubernativa, se considerarán fallados en favor del contribuyente sin necesidad de pronunciamiento previo. Lo dispuesto en este artículo, incluirá los recursos con relación a los cuales no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales.

Cuando los recursos hubieren cumplido cinco o más años de haber sido interpuestos, sin exceder de diez, se considerarán fallados en favor del contribuyente, siempre y cuando que éste, dentro de los cuatro meses siguientes a la sanción de la presente ley, desista del recurso y adjunte prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, sin intereses ni sanciones.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de revncatoria directa.

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ARTICULO 54. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, a quienes se les haya notificado o se les notifique antes del 1o. de febrero de 1987, traslado de cargos, requerimiento especial, acto de determinación oficial del gravamen, resoluciones de sanción por libros de contabilidad o por inexactitud del certificado bimestral de pago del impuesto sobre las ventas, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o acepten la sanción por libros de contabilidad o inexactitud, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado y de las sanciones e intereses correspondientes o de parte de la sanción aceptada y los intereses correspondiente según el caso.

Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante las oficinas y en los plazos que señale el Gobierno, en el cual se identifiquen los mayores impuestos aceptados o sanciones aceptadas y se alleguen las siguientes pruebas:

a). La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 y la del pago de la liquidación privada correspondiente al período materia de la discusión, relativas al impuesto objeto del desistimiento o de la sanción aceptada.

b). La prueba del pago sin sanciones ni intereses, del veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto que se genere como consecuencia del requerimiento especial, o del veinticinco por ciento (25%) de la sanción sin intereses, que se genere en el pliego de cargos o en el acta de inspección de libros de contabilidad, en el evento de no haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resoluciones sancionatorias por libros de contabilidad o inexactitud del certificado bimestral de pagos del impuesto sobre las ventas.

c). La prueba del pago, sin sanciones ni intereses del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto determinado por la Administración, o del cincuenta por ciento (50%) de la sanción sin intereses en el evento de haberse notificado acto de determinación oficial del tributo o resoluciones sancionatorias por libros de contabilidad o inexactitud del certificado bimestral de pago del impuesto sobre las ventas.

PARAGRAFO 1o. Los contribuyentes cuyas reclamaciones se encuentren dentro del término de caducidad para acudir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y no lo hubieren hecho, podrán acogerse a lo previsto en el literal c) de este artículo.

PARAGRAFO 2o. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo, tienen el carácter de irrevocables.

PARAGRAFO 3o. Cumplidas las exigencias de este artículo, se dará por terminado el proceso y se ordenará el archivo del expediente.

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ARTICULO 55. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, que hayan presentado demanda de revisión de impuestos o de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva y desistan totalmente de su acción, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado así como de las sanciones e intereses correspondientes. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante el tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso antes del primero de abril de 1987, adjuntando las siguientes pruebas :

a).- Si el proceso se halla en primera instancia, la prueba del pago sin sanciones ni intereses del sesenta y cinco por ciento (65%) del mayor impuesto discutido.

Si el proceso se halla en única instancia o en conocimiento del honorable Consejo de Estado, la prueba del pago sin sanciones ni intereses del ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto liquidado por la Administración.

Si el proceso se hallaba en conocimiento del honorable Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, la prueba del pago sin sanciones ni intereses, del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto liquidado por la Administración.

b). La prueba del pago de la liquidación privada por el año gravable de 1985 relativa al impuesto sobre la renta del contribuyente.

El auto que acepte el desistimiento deberá ser notificado personalmente al Jefe de la División de Recursos Tributarios de la respectiva Administración de Impuestos en el caso de los Tribunales Administrativos y el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales en el caso del Consejo de Estado.

Contra la providencia que resuelva este desistimiento será procedente el recurso de apelación o el de súplica, según corresponda.

PARAGRAFO. Las manifestaciones y desistimientos de que trata este artículo tienen el carácter de irrevocables.

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ARTICULO 56. La competencia para resolver las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Administración Tributaria radica en el Jefe de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales respectiva, o quien haga sus veces. Contra la providencia que resuelva la petición no cabe recurso alguno por la vía gubernativa. Cuando la providencia sea favorable y el mayor impuesto condonado sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00, deberá consultarse ante la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

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ARTICULO 57. Para efectos de las amnistías previstas en este capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales amnistías.

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ARTICULO 58. Las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta, que a la fecha de publicación de la presente ley, hubieren presentado la declaración de renta y complementarios correspondientes a los años 1984 y 1985, y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 28 de febrero de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de previsión por los años gravable 1985 y anteriores.

La amnistía de que trata el inciso anterior también será aplicable a los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, siempre y cuando se les hubiere practicado las retenciones en la fuente previstas en las normas pertinentes.

PARAGRAFO. El beneficio a que se refiere este artículo no será aplicable a los contribuyentes que antes de la fecha de publicación de la presente ley, se les hubiere notificado requerimiento especial.

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ARTICULO 59. Los contribuyentes que cancelen sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 30 de marzo de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes que a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren en proceso concordatario debidamente legalizado, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1987.

La amnistía prevista en este artículo sólo será aplicable a las deudas de plazo vencido que se hubieren causado hasta el 1o.de noviembre de 1986.

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ARTICULO 60. Los contribuyentes o agentes retenedores y personas jurídicas sin ánimo de lucro que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias o las relaciones anuales de retención en la fuente, podrán hacer a más tardar el 15 de febrero de 1987 sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad ni a sanción del cinco por ciento (5%) a que se refiere el artículo 43 de la Ley 55 de 1985.

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ARTICULO 61. Las entidades del sector público que a la fecha de publicación de la presente ley tengan deudas por concepto de liquidaciones oficiales en el impuesto sobre sus ventas, quedan exoneradas de tal obligación, siempre y cuando cancelen dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, el veinticinco por ciento (25%) del impuesto adeudado, sin incluir sanciones ni intereses.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a las deudas que tengan tales empresas por concepto de liquidaciones oficiales que se consideran recurridas o en demanda ante lo contencioso administrativo.

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ARTICULO 62. Los representantes legales de las entidades del sector público, responder solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de la vigencia de esta ley y por sus correspondientes sanciones.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO VIII.

ASALARIADOS NO DECLARANTES

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ARTICULO 63. El artículo 36 de la Ley 55 de 1985, quedará así:

"Elimínase la declaración de renta y complementarios para los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando con relación al respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales.

1. Que a los pagos o abonos en cuenta gravables, originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se les haya efectuado la retención en la fuente de que tratan las normas vigentes.

2. Que a los pagos o abonos en cuenta originados en otros conceptos, se les haya efectuado la retención en la fuente de conformidad con las disposiciones pertinentes.

Este requisito no será exigible cuando el pago o abono corresponda a la corrección monetaria del sistema UPAC.

3. Que el patrimonio bruto no exceda de seis millones de pesos ($ 6.000.000).

4. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.

5. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a cuatro millones de pesos ($ 4.000.000).

6. Que el asalariado conserve en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores de conformidad con las características y condiciones que fije el Gobierno Nacional, los cuales deberán ser exhibidos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

PARAGRAFO 1o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el parágrafo 1o. y el numeral 5o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del presente artículo dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal  y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.  

CAPITULO IX.

AJUSTES

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ARTICULO 64. <Compilado en el artículo 73 del E.T.> Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o.  De enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

El ajuste a que se refiere el presente artículo, deberá figurar en la declaración de renta del año en el cual se realiza la enajenación, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar.

Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones, o de los aportes previstos en este artículo, serán publicados por el Gobierno Nacional, con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, respectivamente.

PARAGRAFO 1o. Los ajustes contemplados en el parágrafo 1o. del artículo 16 de la presente ley, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.

PARAGRAFO 2o. <Incorporado al Estatuto Tributario; Art. 399Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al primero de enero de 1987, no se causará impuesto de ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida en los porcentajes que se indican a continuación:

10% si fue adquirida durante el año de 1986

20% si fue adquirida durante el año de 1985

30% si fue adquirida durante el año de 1984

40% si fue adquirida durante el año de 1983

50% si fue adquirida durante el año de 1982

60% si fue adquirida durante el año de 1981

70% si fue adquirida durante el año de 1980

80% si fue adquirida durante el año de 1979

90% si fue adquirida durante el año de 1978

100% si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978

PARAGRAFO 2o. El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien.

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ARTICULO 65. En las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1986, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre de dicho año. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales. Para el caso de las acciones poseídas a 31 de diciembre de 1986, que sean activos fijos y se coticen en Bolsa, el ajuste previsto en este artículo no podrá ser superior al promedio del precio en Bolsa en el último mes de 1986; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los accionistas.

El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación del activo.

Concordancias

CAPITULO X.

IMPUESTO DE TIMBRE

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ARTICULO 66. <Ver Notas del Editor> El impuesto de timbre nacional a que se refiere el numeral 1o. del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, los cuales tendrán una tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía, los de cuantía indeterminada un mil pesos ($ 1.000.).

Los instrumentos a que se refieren los literales e) y h) del mencionado numeral 1, se someterán a la tarifa del medio por ciento (0.5%).

PARAGRAFO 1o. Los instrumentos a que se refieren los demás literales del citado numeral 1 del artículo 14 de la Ley 2a de 1976, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

PARAGRAFO 2o. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

Notas del Editor
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ARTICULO 67. <Ver Notas del Editor> El impuesto de timbre nacional de que tratan los incisos 1 y 2 del artículo anterior empezará a cobrarse a partir del 1o. de enero de 1987.

Notas del Editor
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ARTICULO 68. <Ver Notas del Editor> La exención del impuesto de timbre prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 26 de la Ley 2a de 1976, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsas de valores y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores.

Notas del Editor
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ARTICULO 69. <Ver Notas del Editor> Elimínase el impuesto de timbre nacional a que se refieren los numerales 11, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 35, 36, 38, 39, y 40 del artículo 14 de la Ley 2a de 1976, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.

Notas del Editor

CAPITULO XI.

IMPUESTO SUCESORAL

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ARTICULO 70. En los procesos sucesorales por causa de muerte y de insinuación de donación, elimínase la intervención del Síndico o Jefe de la Sección de Liquidación de Impuestos Sucesorales, del Recaudador de Impuestos Nacionales o de quien haga sus veces.

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ARTICULO 71. La anterior supresión se cumplirá sin perjuicio de las actuaciones que debe cumplir la Administración Tributaria, según lo ordenado en el artículo 2o. del Decreto 237 de 1983 y en lo referente al recaudo y control de los impuestos correspondientes.

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ARTICULO 72. Los incisos 6 y 7 del numeral 4o. del artículo 6o. de la Ley 20 de 1979 quedarán así:

"Sin perjuicio del primer millón ($ 1.000.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estará exento el primer millón ($ 1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge según el caso.

Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes d ellos legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Notas de Vigencia

CAPITULO XII.

AVALUOS CATASTRALES

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ARTICULO 73. <Ver Notas de Vigencia> A partir de la vigencia de la presente ley, el sesenta por ciento (60%) del avalúo catastral de cada predio urbano o rural que se haya hecho o se haga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. de la Ley 14 de 1983 se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para efecto de los impuestos de orden nacional.

PARAGRAFO 1o. En el caso de los predios rurales, si no se ha establecido el avalúo fiscal a que se refiere el inciso anterior para efectos de los literales b), c) y d) del artículo 23 de la Ley 14 de 1983, se tomará el setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo catastral vigente.

PARAGRAFO 2o. El Impuesto predial y sobretasas se cobrarán sobre la totalidad del avalúo catastral.

PARAGRAFO 3o. Será obligación de los concejos municipales, aplicar las tarifas diferenciales de que trata la Ley 14 de 1983.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 74. <Ver Notas del Editor> El artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, quedará así.

"Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales de mercado inmobiliario.

Notas del Editor
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ARTICULO 75. El artículo 6o. de la Ley 14 de 1983, quedará así:

"En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4o. y 5o. de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento 840%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.

Concluido el período de 7 años desde la formación o actualización del censo catastral, no se podrá hacer un nuevo reajuste y continuará vigente el último censo catastral hasta tanto se cumpla un nuevo acto de formación o actualización del censo del respectivo predio".

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ARTICULO 76. <Ver Notas del Editor> El Consejo nacional de Política Económica y Social CONPES podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia en los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta sea especialmente oneroso para algunos sectores de la economía.

Notas del Editor
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ARTICULO 77. <Artículo derogado por el Estatuto Tributario, según lo dispuesto en la Sentencia C-517-07>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 78. Adiciónase los artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1883 de 1986, en el sentido de que al sector financiero, al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

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ARTICULO 79. <Notas del Editor> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la participación en el impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986 sobre la base de 6 cuotas bimestrales calculadas, según estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros 4 meses de la siguiente vigencia fiscal.

Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que retarden u obstaculicen la transferencia o el pago y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes, como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley Penal.

PARAGRAFO. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi girará directamente a los departamentos una parte del total de sus ingresos en forma proporcional a la extensión territorial de sus municipios, con una población inferior a 100.000 habitantes, cuyo catastro no forma dicho Instituto.

Esta asignación tiene como destino específico la formación de los catastros y no se podrá cambiar su destinación.

Notas del Editor

CAPITULO XIII.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 80. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.

Concordancias
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ARTICULO 81. En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata el artículo 94 de la Ley 9 de 1983, será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.

Concordancias
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ARTICULO 82. <Compilado en el artículo 8o. del E.T.> El artículo 9o del Decreto 2053 de 1974, quedará así:

"Los cónyuges, individualmente considerados son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas:

Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso.

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ARTICULO 83. El numeral 6o. del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:

"Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado".

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ARTICULO 84. <Compilado en el Art. 147 del E.T.> Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

<Compilado en el Art. 199 del E.T.> Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación.

Notas del Editor
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ARTICULO 85. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 74 de 1981 y 8o de la Ley 7 de 1983, no se entienden poseídos en Colombia ni generan renta de fuente dentro del país, los siguientes créditos obtenidos en el exterior:

1o. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2o. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3o. Los créditos que obtengan en el exterior, las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4o. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5o. Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo nacional de Política Económica y Social, CONPES.

Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente artículo, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.

Notas del Editor
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ARTICULO 86. <Compilado en el Art. 53 del E.T.> El artículo 50 de la Ley 9a. de 1983, quedará así:

Los pagos o abonos en cuenta por servicios técnicos y de asistencia técnica prestados desde el exterior, no estarán sometidos al impuesto de renta ni al complementario de remesas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones.

1). Que el beneficiario del pago no tenga residencia o domicilio en el país, ni esté obligado a constituir apoderado en Colombia.

2.- Que el Comité de Regalías expida resolución motivada por medio de la cual determine que los servicios técnicos o de asistencia técnica no puede prestarse en el país. Para tal efecto, dicho Comité deberá tener en cuenta la protección efectiva y el desarrollo de la tecnología nacional, en los términos que señale el respectivo decreto reglamentario.

Para su validez, la resolución deberá contar con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO 1o. Cuando los pagos o abonos en cuenta de que trata este artículo sean hechos por entidades del sector público, para la obtención del beneficio aquí previsto, bastará con el cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2, siempre y cuando se trate de beneficiarios extranjeros y la sucursal que se constituya de conformidad con el Decreto 222 de 1983 no realice en el país actividades gravadas.

PARAGRAFO 2o. Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mandamiento de equipos, prestados en el exterior no se consideran de fuente nacional; en consecuencia quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por ese concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.

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ARTICULO 87. <Ver Notas del Editor> Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funciones en el país para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia.

Notas del Editor
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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