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ARTICULO 88. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION POR EDICTO. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y adecuado a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.

Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

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ARTICULO 89. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya hecho notificación personal, o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos contra ellos.

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ARTICULO 90. NOTIFICACION POR FUNCIONARIOS COMISIONADO. Si la notificación personal debe realizarse en sede diferente a la del funcionario competente, éste podrá remitir copia de la providencia al jefe de la oficina de la entidad disciplinaria o a la que esté vinculado el disciplinado y, subsidiariamente, al personero municipal del lugar en que se encuentre el disciplinado o su apoderado, según el caso, para que la surta. En este evento, el término será de veinte (20) días hábiles y las formalidades serán las señaladas en este Código. Vencido el término anterior sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto.

CAPITULO III.

AUTOS Y FALLOS

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ARTICULO 91. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán:

1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia.

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.

3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.

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ARTICULO 92. REQUISITOS FORMALES DEL AUTO DE CARGOS. El auto de cargos deberá contener:

1. Sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación.

2. Una síntesis de la prueba recaudada.

3. La individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la entidad en que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de los hechos.

4. La determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado.

5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos.

6. Indicación de la norma o normas infringidas.

7. La determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos.

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ARTICULO 93. REDACCION DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá:

1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se precisarán por separado.

2. Una síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la aportada con posterioridad a los cargos si la hubiere.

3. Resumen de las alegaciones de descargos y las razones por las cuales se aceptan o niegan las de la defensa.

4. Un análisis jurídico probatorio fundamento del fallo.

5. La especificación de los cargos que se consideren probados, con la indicación de la norma o normas infringidas, y la determinación además, de los cargos desvirtuados.

6. Un análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que se impongan, señalando en forma separada las principales de las accesorias.

7. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.

8. En casos de absolución, además de los requisitos previstos en los numerales 1o., a 6o., para los casos en que procedió la suspensión provisional, se ordenará el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos salariales.

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ARTICULO 94. EJECUCION DE LA SANCION. La sanción impuesta la hará efectiva:

El Presidente de la República respecto de los gobernadores y el Alcalde del Distrito Capital.

Los gobernadores respecto de los demás alcaldes.

El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento o remoción y de carrera.

Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas o consejos o quienes hagan sus veces o quienes hayan contratado respecto de los trabajadores oficiales y de los contratos de prestación de servicios.

Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.

En los casos en que el nominador sea corporativo, la sanción la ejecutará el presidente de la corporación o quien haga sus veces.

Quien deba ejecutar la sanción tomará las previsiones o comenzará los trámites conforme a la ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación sobre imposición de aquélla, para llenar la vacante en forma transitoria o definitiva.

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PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la ley a que se refiere el inciso 2o., del artículo 303 de la Constitución, las faltas absolutas o temporales de los gobernadores como consecuencia de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo previsto para los alcaldes en la Ley 136 de 1994.

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ARTICULO 95. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En los fallos que profieran la Procuraduría General de la Nación y los personeros en los asuntos de su competencia se ordenará comunicar la sanción correspondiente al funcionario competente para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su recibo, proceda a su ejecución. El funcionario a su vez deberá comunicar de inmediato a la Procuraduría General de la Nación la previa anotación en la hoja de vida del sancionado en el caso de que éste ya no esté vinculado a la entidad.

Si la sanción consistiera en multa y no pudiere hacerse efectiva el nominador remitirá los documentos al juez de ejecuciones fiscales correspondiente o a quien haga sus veces, para lo de su cargo e informará de este hecho a la Procuraduría General de la Nación.

Las sanciones que imponga la administración serán comunicadas dentro de los diez (10) días siguientes a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la anotación respectiva.

CAPITULO IV.

RECURSOS

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ARTICULO 96. RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este Código proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario.

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ARTICULO 97. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y deberán sustentarse desde la fecha en que se dictó la providencia hasta el término de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación. Si ésta se hizo en estrados la impugnación y sustentación sólo procede en el mismo acto.

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ARTICULO 98. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso.

Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente, aquellas que se dicten en audiencia al finalizar ésta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma legal.

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ARTICULO 99. REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión voluntaria y contra los fallos de única instancia.

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ARTICULO 100. TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a la Procuraduría si está interviniendo según lo previsto en el inciso primero del artículo 71, de lo cual se dejará constancia. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.

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ARTICULO 101. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no habían sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos.

También podrá recurriese en reposición cuando algunos de los intervinientes a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para ello.

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ARTICULO 102. PROCEDENCIA DE LA APELACION. El recurso de apelación es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia.

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ARTICULO 103. CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procede contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas y en el devolutivo si la negativa es parcial.

El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES>. En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aun existiendo pluralidad de disciplinados no habrá lugar a la figura del apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente.

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ARTICULO 104. SUSTENTACION DE LOS RECURSOS. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga los recursos de reposición o de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante el funcionario que profirió la providencia. En caso contrario aquéllos no se concederán.

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ARTICULO 105. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación.

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ARTICULO 106. INTERPOSICION. Dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso de apelación se interpondrá y sustentará el recurso de queja, se solicitará la expedición de las copias pertinentes las cuales se expedirán en un término no mayor de dos (2) días, y se enviarán por el funcionario competente, por cuenta del recurrente al superior funcional para que lo decida.

Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado se desechará.

Si quien conoce del recurso necesitara copias de otras actuaciones procesales ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible.

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ARTICULO 107. CORRECCION DE ERRORES. En los casos de error aritmético o en el nombre del disciplinado, de la entidad donde laboraba, o del cargo que ocupaba o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste deberá ser corregido o adicionado, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo haya dictado y se darán los avisos respectivos.

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ARTICULO 108. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida.

CAPITULO V.

DE LA CONSULTA

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ARTICULO 109. CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales.

Si transcurridos seis (6) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia quedará en firme el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.

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ARTICULO 110. FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita.

En relación con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio el disciplinado podrá solicitar mediante petición debidamente fundamentada, su confirmación.

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CAPITULO VI.

DE LA REVOCACION DIRECTA

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ARTICULO 111. CAUSALES DE REVOCACION. Los fallos disciplinarios serán revocables en los siguientes casos:

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1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando con ellos se vulnere o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado.

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ARTICULO 112. COMPETENCIA. Conocerán de la revocación directa, de oficio o a petición del sancionador

a. Respecto de los fallos de única y segunda instancia el superior funcional si lo tuviere o quien lo profirió.

b. De los procesos disciplinarios de los cuales haya conocido la Procuraduría General de la Nación, la revocación será decidida también por el Procurador General de la Nación.

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ARTICULO 113. IMPROCEDENCIA. No procederá la revocación directa prevista en este Código, a petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios.

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La revocación directa prevista en este Código no procederá cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la jurisdicción contencioso administrativa.

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ARTICULO 114. EFECTOS. Ni la petición de revocación del fallo ni la decisión que sobre ella se tome revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

CAPITULO VII.

DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

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ARTICULO 115. SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta.

El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.

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ARTICULO 116. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido provisionalmente será integrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos:

a. Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió, la ley no lo considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometió o la acción no puede proseguirse o haberse declarado la nulidad de lo actuado incluido el auto que decretó la suspensión provisional.

b. Por la expiración de­ término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado.

c. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión.

PARAGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere la multa se ordenará descontar de la cuantía de la remuneración que deba pagarse correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.

Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones o del contrato, en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional.

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TITULO VI.

PRUEBAS

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ARTICULO 117. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.

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ARTICULO 118. PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.

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ARTICULO 119. PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.

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Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido exposición, sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario.

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ARTICULO 120. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

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ARTICULO 121. PRACTICA DE PRUEBAS. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.

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ARTICULO 122. APRECIACION INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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ARTICULO 123. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Para la práctica de cualquier prueba, se podrán utilizar los medios técnicos adecuados.

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ARTICULO 124. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas obrantes válidamente en un proceso judicial, administrativo o disciplinario, podrán trasladarse al proceso disciplinario en copia autenticada y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes, según la naturaleza de cada medio probatorio.

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ARTICULO 125. PRUEBAS EN EL EXTERIOR. En las diligencias de carácter disciplinario que adelante la Procuraduría General de la Nación se podrán practicar pruebas en el exterior, por conducto de sus funcionarios, previa autorización de desplazamiento dada por el Procurador General de la Nación.

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ARTICULO 126. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. El funcionario de la Procuraduría en ejercicio de las facultades de policía judicial tomará las medidas que sean necesarias para asegurar los elementos de prueba.

Si la investigación la realiza un funcionario diferente a los de la Procuraduría General de la Nación, podrá recurrir a ésta para los efectos anteriores.

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ARTICULO 127. APOYO TECNICO. En ejercicio de la facultad disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación podrá exigir de todos los organismos del Estado, la colaboración técnica y gratuita que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

En las investigaciones realizadas por funcionario diferente a los de la Procuraduría General de la Nación, aquél podrá exigir de todos los organismos y servidores del Estado la colaboración de que habla el inciso anterior y podrá también solicitar apoyo a la Procuraduría para tales efectos.

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ARTICULO 128. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afecte los derechos fundamentales del disciplinado, se tendrá como inexistente.

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ARTICULO 129. VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia.

Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 130. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. El investigado podrá controvertir la prueba a partir del momento de la notificación del auto que ordena la investigación disciplinaria.

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TITULO VII.

<NULIDADES>

CAPITULO UNICO.

NULIDADES

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ARTICULO 131. CAUSALES. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario:

1. La incompetencia del funcionario para fallar.

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2. La violación del derecho de defensa.

3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten.

4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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ARTICULO 132. DECLARATORIA DE OFICIO. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservarán su plena validez.

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ARTICULO 133. SOLICITUD. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de preferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Unicamente se podrá formular otra solicitud de nulidad por causal diferente o por hechos posteriores.

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ARTICULO 134. NULIDAD DE PROVIDENCIAS. Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente la revocación de la providencia.

TITULO VIII.

LA INVESTIGACION

CAPITULO I.

POLICIA JUDICIAL

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
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