Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA EN EL DEPORTE PROFESIONAL.

ARTÍCULO 97. El que dentro de un espectáculo deportivo, estadio, cancha, tribuna, en el entorno de este, o con ocasión del evento deportivo comete cualquiera de las siguientes conductas, incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir a escenarios deportivos por un periodo entre seis (6) meses a tres (3) años:

1. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de arma de fuego, arma blanca, u objetos peligrosos.

2. Pretender ingresar, o estar en posesión o tenencia de cualquier tipo de estupefacientes.

3. Promover o causar violencia contra miembros de la fuerza pública, con el fin de evitar que esta ejecute un acto propio del servido.

4. Invadir el terreno de juego en torneo profesional.

5. No atienda las recomendaciones de los cuerpos de logística en lo que tiene que ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público, en torneo profesional.

6. Pretender ingresar o ingerir bebidas alcohólicas en torneo de fútbol profesional.

Serán agravantes de la conducta cualquiera de las que a continuación se enumeran, y en tal caso tendrán como sanción multa de ocho (8) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir a escenarios deportivos por un periodo entre un (1) año a seis (6) años:

1. Ser organizador o protagonista en el evento deportivo.

2. Ser dirigente de un club con deportistas profesionales.

3. Actuar bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas.

Ir al inicio

ARTÍCULO 98. INCITACIÓN A LA AGRESIÓN FÍSICA O VERBAL, O DAÑOS A INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA, PÚBLICA, RESIDENCIAL O COMERCIAL CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULO DEPORTIVO. Sin perjuicio de las penas contempladas en la Ley 599 de 2000, el que dentro de un espectáculo deportivo, estadio, cancha, tribuna, en el entorno de este, o con ocasión del evento deportivo incite o cometa acto de agresión física o verbal sobre otra persona, o daños a infraestructura deportiva pública, residencial o comercial, será sancionado con una multa y la prohibición de ingresar a escenarios deportivos de la siguiente forma:

a) Agresión física: La multa será de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir a escenarios deportivos por un período entre tres (3) años y cinco (5) años;

b) Agresión verbal: La sanción será a través de trabajo social con la comunidad sobre la formación pedagógica para la prevención y el desarrollo social de la convivencia en los escenarios deportivos.

En caso de reincidencia, la multe será de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir a escenarios deportivos por un período entre un (1) año hasta tres (3) años;

c) Daño a infraestructura deportiva, pública, residencial o comercial, la multa será de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir a escenarios deportivos por un período entre dos (2) años y cuatro (4) años.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá por infraestructura deportiva, los estadios, las canchas, escenarios deportivos, instalaciones de los clubes, centros de entrenamiento y se hace extensivo a los medios de transporte que movilicen jugadores, directivos e hinchas.

PARÁGRAFO 2o. El menor de edad que incurra en las conductas descritas será conducido por la Policía Nacional para que se llame a quienes ostenten la patria potestad y hacerlos solidarios en las sanciones aquí previstas y a que hubiere lugar. Se iniciará proceso de pérdida de custodia del menor.

CAPÍTULO VI.

OTRAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD CIUDADANA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 99. El artículo 128 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 128. Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.

En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.

En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas.

En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.

Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante.

Ir al inicio

ARTÍCULO 100. Toda persona que obtenga el permiso para el porte de armas, deberá contratar una póliza de responsabilidad civil, para amparar los daños y perjuicios a terceras personas derivada del uso de la misma. Dicha póliza deberá ser expedida por una compañía de seguros debidamente autorizada. El valor asegurado por cada arma autorizada, no será inferior a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 101. Con el fin de desarrollar la Política de Seguridad Ciudadana, el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República durante los seis meses siguientes a la sanción de esta ley, un proyecto de ley tendiente a establecer los aspectos relativos a la prevención del crimen y del delito, formación, educación y cultura de la no violencia en el país.

Ir al inicio

ARTÍCULO 102. Suprímase el numeral 4 del artículo 211 del Código de Policía, Decreto 1355 de 1970.

Ir al inicio

ARTÍCULO 103. POLÍTICA DE SALUD MENTAL EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y DE RESOCIALIZACIÓN DE JÓVENES. Autorízase la implementación de atención psicológica y psiquiátrica penitenciaria, en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de las personas con trastornos mentales recluidas en las cárceles colombianas, que incluya un programa articulado para la detección temprana de trastornos mentales en esta población.

Ir al inicio

ARTÍCULO 104. Confiérase por el término de seis (6) meses al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para ampliar la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, creando los cargos que sean necesarios para que esta entidad pueda contar con los recursos humanos requeridos, en orden a investigar y judicializar eficazmente los hechos punibles cometidos por cualquier organización armada ilegal conforme a las normas aplicables.

Ir al inicio

ARTÍCULO 105. MANIPULACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. El que manipule, reprograme, remarque o modifique los terminales móviles de los servicios de comunicaciones en cualquiera de sus componentes, con el fin de alterar las bases de datos positivas y negativas que se crearán para el efecto y que administrará la entidad regulatoria correspondiente, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de seis (6) a setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La reglamentación para la elaboración de las referidas bases de datos será máximo tres (3) meses después de expedida la ley. A más tardar el 1o de enero de 2012 las bases de datos deberán estar en funcionamiento.

La pena se incrementará en una tercera parte, si quien realice las conductas descritas en el inciso anterior hace parte de una red, grupo u organización de carácter delincuencial o criminal.

Queda excluido de este delito el desbloqueo de las bandas de los terminales móviles.

En la misma pena incurrirá la persona que active terminales móviles de servicios de comunicaciones con violación de las disposiciones y procedimientos establecidos en la ley o fijados por la entidad regulatoria correspondiente.

Los equipos terminales que hayan sido alterados, conforme a los verbos rectores de este tipo penal, serán decomisados por las autoridades de policía. Cuando la detección la haga el proveedor de servicios, procederá a efectuar la respectiva denuncia ante las autoridades competentes previa retención del equipo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 106. Adiciónese un numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, así:

21. Definir las condiciones en las cuales los operadores de comunicaciones, comercializadores y distribuidores deberán garantizar que las bandas de los terminales móviles estén desbloqueadas para que el usuario pueda activarlos en cualquier red, así como definir las condiciones y características de bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de equipos terminales móviles, así como establecer las obligaciones de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de equipos terminales móviles, y las relativas al reporte de la información de identificación de dichos equipos ante la CRC y al suministro de esta información a los usuarios. Las bases de datos de que trata el presente numeral, deberán ser implementadas y administrativas <sic> de manera centralizada, a través de un tercero, por parte de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones y la información consignada en dichas bases de datos tendrá carácter público, sin perjuicio de la información que contenga datos personales, la cual será protegida de conformidad con lo establecido por la ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 107. DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES O QUIEN HAGA SUS VECES. Cuando esta ley haga referencia a la Dirección Nacional de Estupefacientes debe entenderse que se refiere a esta entidad o a quien la sustituya o haga sus veces, según lo determine el Gobierno Nacional.

Ir al inicio

ARTÍCULO 108. El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, quedará así:

Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad:

1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad.

2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1o y 2o); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1o); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. artículo 114 inciso 1o); parto o aborto preterintencional (C. P. artículo 118); lesiones personales culposas (C. P. artículo 120); omisión de socorro (C. P. artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305); falsa autoacusación (C. P. artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 109. RESPONSABILIDAD DE VIGILANCIA, CONTROL Y PREVENCIÓN. La responsabilidad de la vigilancia, control y prevención respecto a los integrantes de las barras, aficionados y asistentes a los eventos deportivos, será compartida entre los clubes deportivos y las autoridades pertinentes.

El recaudo de las multas de las que trata el presente título, estará a cargo de Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes), y así mismo este deberá reglamentar la fijación de los procedimientos, graduación de las sanciones y método mediante el cual los infractores sancionados podrán interpelar las mismas.

Los recaudos que por este concepto se generen, el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) deberá destinarlos en programas de socialización y formación pedagógica que promuevan la paz, la tranquilidad, la convivencia en los estadios y escenarios deportivos.

Ir al inicio

ARTÍCULO 110. Créese la Comisión de Evaluación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes –SRPA– integrada por un (1) delegado/a del Ministerio del Interior, un (1) delegado/a del ICBF quienes serán copresidentes de la comisión; un (1) delegado/a de la Procuraduría, un (1) delegado/a de la Defensoría del Pueblo, un (1) delegado/a de la Fiscalía, un (1) delegado/a del Consejo Superior de la Judicatura, un (1) delegado/a de la Policía de Infancia y Adolescencia, un (1) delegado/a de la Alianza por la Niñez, un (1) delegados/ as del Observatorio del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Universidad Nacional, dos (2) delegados/as de entidades territoriales. La Comisión tendrá como propósito verificar que el Sistema cumpla la finalidad pedagógica, específica y diferenciada y que garantice la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño, para el cual fue creado.

Dicha comisión ejercerá las siguientes funciones:

-- Evaluar el proceso que soporta el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

-- Identificar los aspectos críticos de la aplicación y operación del Sistema y los vacíos en la articulación de las instituciones responsables del mismo y elaborar el diagnóstico en el término establecido en este artículo.

-- Elaborar las recomendaciones pertinentes para lograr los ajustes necesarios identificados en los dos puntos anteriores. Estas recomendaciones deberán estar acompañadas de un Plan de Acción que permita a las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes ejecutar los correctivos de una manera eficaz y pertinente.

-- La Comisión de Evaluación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPA desarrollará la evaluación en un plazo no mayor a seis meses a partir de la expedición de la presente ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 111. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Medellín, a 24 de junio de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Ministro de Defensa Nacional,

RODRIGO RIVERA SALAZAR.

El Ministro de la Protección Social,

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1681231>

Ir al inicio

Anterior

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.