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RESOLUCION 204 DE 1999
Por el cual el Grupo de Control Interno Disciplinario
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA,
en uso de sus facultades legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en su artículo 123 determina que son servidores públicos entre otros, los empleados y trabajadores Oficiales del Estado, de sus Entidades Descentralizadas territorialmente y por servicios, entre los cuales se encuentran los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Que el artículo 124 de la Constitución Política señala que "La Ley determinará la responsabilidad de los Servidores Públicos y la manera de hacerla efectiva ", por lo que la potestad disciplinaria y sancionatoria de los servidores públicos radica en cabeza del Estado y es la Ley quien fija el procedimiento y la forma de hacer efectivo el Régimen Disciplinario.
Que en desarrollo del artículo 124 de la Constitución Política, se expidió la Ley 200 del 28 de julio de 1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico.
Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, 56 y 177 de la Ley 200 de 1995, sus disposiciones le son aplicables a los servidores públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Que el artículo 48 de la ley en mención ordena que: " Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial, debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, la segunda instancia será competencia del Nominador ".
Que por disposición del artículo 78 de la ley 200 de 1995: "1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al Jefe o representante del organismo público correspondiente. // 2. El Jefe o representante de la entidad pública está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función disciplinaria ..."
Que en desarrollo de la Ley 200 de 1995, se hace necesaria la constitución del Grupo de Control Interno Disciplinario en la Entidad.
Que el artículo 94 del Decreto 1120 de 1996 faculta al Director General para crear grupos internos de trabajo permanentes y definir su composición y funciones.
Que el Decreto 2603 del 21 de diciembre de 1998 aprobó la Planta Global establecida por el acuerdo 24 del 15 de diciembre de 1998 y con base en el artículo 3o del mencionado acuerdo, el Director General expidió las Resoluciones 1370, 1371, 1372, 1373, 1388 y 1399 del 24 de diciembre de 1998, en las cuales contempla los cargos de los funcionarios del Grupo de Control Interno Disciplinario.
RESUELVE:
ORGANIZACION
ARTICULO 1o. Crear el Grupo de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - , el cual estará adscrito a la Secretaría General y se conforma así:
Un Asesor Grado 10, quien será el Coordinador del Grupo con sede en la Dirección General.
Un Asesor Grado 07, con sede en la Dirección General
Dos Profesionales 08, con sede en la Dirección General
Dos Profesionales 08, con sede en Santafé de Bogotá, ubicados en la Regional Bogotá - Cundinamarca.
Un Profesional 08 con sede en Cali
Un Profesional 08 con sede en Medellín
Un Profesional 08 con sede en Barranquilla
Un Profesional 08 con sede en Bucaramanga
PARAGRAFO. Los Directores Regionales y Seccionales, deberán dotar de la infraestructura necesaria a los funcionarios del Grupo de Control Interno Disciplinario con sede en su jurisdicción y suministrarles el apoyo logístico que requieran para el cabal cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 2o. El Grupo de Control Interno Disciplinario tendrá las siguientes funciones:
a. Coordinar y orientar las políticas sobre aplicación del régimen disciplinario que debe regir en la Entidad.
b. Adelantar en la primera instancia la investigación de los procesos disciplinarios de su competencia y remitirlos al competente para la decisión respectiva.
c. Recepcionar y tramitar las quejas e informes sobre conductas disciplinables de los servidores públicos de la Entidad.
d. Remitir a las Regionales y Seccionales las quejas cuya investigación deba adelantarse por el funcionario designado por el Director de la respectiva Regional o Seccional.
e. Coordinar, controlar y vigilar las actuaciones disciplinarias adelantadas en la Entidad.
f. Preparar los informes y estadísticas que requieran el Director General, los Organismos Judiciales y de Control del Estado.
g. Apoyar a los Directores Regionales y Seccionales en el cumplimiento de la función disciplinaria.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ARTICULO 3o. COMPETENCIA PARA INVESTIGAR. La competencia para adelantar en primera instancia la indagación preliminar y la investigación disciplinaria cuando se trate de la presunta comisión de faltas disciplinarias calificadas como graves o gravísimas, estará atribuida así:
a) Grupo de Control Interno Disciplinario: A los funcionarios de igual ó inferior jerarquía del Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario.
b) El funcionario que designe el Director General, Regional o Seccional, cuando el investigado sea de superior jerarquía a la del Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario.
ARTICULO 4o. COMPETENCIA PARA FALLAR EN PRIMERA INSTANCIA. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, la competencia para fallar los procesos disciplinarios por faltas graves o gravísimas en primera instancia corresponde a:
1. En la Dirección General:
1. 1. Secretario General, Directores de Area, Jefe de la Oficina Jurídica y de Control Interno, procesos contra los funcionarios que laboran en esa dependencia contra los Jefes de División y Coordinadores de Grupo que dependan directamente de cada uno.
1. 2. Jefes de cada dependencia, procesos contra sus subalternos.
2. En las Regionales y Seccionales: El respectivo Director de la Regional o Seccional al cual pertenezca el funcionario disciplinado.
PARAGRAFO. Cuando en el transcurso de la acción disciplinaria se determine que la presunta falta fue cometida por un funcionario cuyo proceso no tendría segunda instancia de ser fallado en la Entidad, será remitido a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 53 y 54 de la Ley 201 de 1995.
PROCESO DISCIPLINARIO VERBAL
ARTICULO 5o. Cuando se trate de falta calificada como leve, corresponde al Jefe Inmediato del disciplinado investigar y fallar en Unica instancia el proceso , siguiendo el procedimiento verbal señalado en los artículos 160 a 170 de la Ley 200 de 1995.
ARTICULO 6o. El procedimiento verbal establecido en la Ley 200 de 1995, deberá ser aplicado igualmente, cuando la falta por la que se procede haya sido admitida por el disciplinado antes de que se formulen los cargos o el autor haya sido sorprendido al momento de la realización, aunque la falta disciplinaria sea probablemente grave o gravísima, en cuyo caso el procedimiento Verbal debe ser adelantado en primera instancia por el funcionario competente para imponer la sanción según lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 61 de la Ley 200 de 1995.
CONSULTA
ARTICULO 7o. La consulta de los fallos absolutorios de Primera Instancia será tramitada ante el Director General del SENA.
ARTICULO 8o. La consulta de los fallos que impongan amonestación escrita, se surte ante el Superior del Jefe Inmediato del Disciplinado, que profirió el fallo de única instancia.
SEGUNDA INSTANCIA
ARTICULO 9o. LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y FALLAR EN SEGUNDA INSTANCIA SERA DEL DIRECTOR GENERAL DE LA ENTIDAD. En consecuencia, una vez analizado y concedido el recurso de apelación por el funcionario que profirió el fallo, lo remitirá al Director General.
VIGENCIA
ARTICULO 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que sobre esta materia se hayan proferido en anteriores resoluciones.
ARTICULO 11. TRANSITORIO. Los funcionarios que a la fecha de expedición de ésta resolución tengan asignados procesos disciplinarios continuarán tramitándolos hasta el cumplimiento de la designación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, a los
TULIO ARBELAEZ GOMEZ
Director General