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EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / NULIDAD DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Competencia de la justicia ordinaria

Es procedente declarar probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con las pretensiones tercera, cuarta y quinta consecuenciales, porque lo relativo a la petición de nulidad de la convención colectiva, que eventualmente hubiese celebrado la Fundación con ANTHOC, y el pago de lo que la entidad demandante haya cancelado en virtud de dicho acuerdo, no está comprendido dentro del objeto de conocimiento de esta jurisdicción, que para la época de presentación de esta demanda, se determinaba a partir de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo. Esta posición es coherente con la jurisprudencia de esta Sección que ha considerado que las convenciones colectivas son acuerdos bilaterales sobre las relaciones de trabajo de quienes la suscriben, y solo ellos están llamados a efectuar su revisión, modificación o renegociación. Además, que es a la jurisdicción ordinaria laboral a la que le compete conocer de los conflictos que se susciten en torno a ellas

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social para conocer de los conflictos relacionados con el derecho de asociación sindical, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 11 de mayo de 2017, radicación: 0330-12.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 83 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 144 ORDINAL 3 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164

FUSIÓN DE SINDICATOS – Transmisión del derecho a la negociación colectiva a la organización sindical absorbente / SANCIÓN DE MULTA CONTRA EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE FUNDACIÓN POR NO ATENDER EL PLIEGO DE PETICIONES DE ORGANIZACIÓN SINDICAL QUE RESULTÓ DE LA FUSIÓN DE SINDICATOS – Legalidad

Bajo el entendimiento de que la negociación colectiva es un derecho (constitucional), en los eventos de fusión de dos o más sindicatos en los que nazca una nueva organización, o se presente una absorción de las demás por una de ellas, este derecho pasa a ser adquirido por el ente que nace con ocasión de dicho fenómeno o por el que se constituye como absorbente de los otros. (...). Mediante la Resolución 000770 del 24 de mayo de 2000, expedida por la directora territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por la cual se tomó la decisión definitiva en la vía gubernativa desatada en el procedimiento administrativo por el cual se le impuso la multa a la Fundación, se determinó confirmar la sanción que aquí se demanda porque ANTHOC adquirió su derecho a negociar por la fusión con SINTRAHOSVICENTE, y no por el hecho de que la primera organización mencionada fuera mayoritaria en ese momento en el Hospital. Así, en la medida en que la parte demandante no expuso ningún argumento en contra de lo que se acaba de decir, y que incluso las pruebas practicadas en este proceso estuvieron dirigidas a demostrar que ANTHOC no era un sindicato mayoritario dentro de la empresa, la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados permanece incólume y, por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 19 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 376 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 407 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 172 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-93330-01(1500-12)

Actor: FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Interviniente: SINDICATO ANTHOC[1]

Temas: Se deniegan las pretensiones de la demanda. Derecho a la negociación colectiva. Fusión de sindicatos.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) S.E.-37-2019

ASUNTO

La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda[2], en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[3], que se tramitó por demanda interpuesta, mediante apoderado, por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en contra de la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

LA DEMANDA[4]

Pretensiones

Se expresaron de la siguiente manera:

Pretensión primera principal: Que se declare la nulidad de las Resoluciones 157 del 24 de mayo, 227 del 23 de julio, 215 del 28 de septiembre y 282 del 17 de diciembre de 1999; además de la 000219 del 14 de marzo y 000770 del 24 de mayo de 2000, expedidas por la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia.

Pretensión primera consecuencial: Que se declare la ilegalidad de la representación sindical como sindicato mayoritario de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad (ANTHOC), Seccional Medellín.

Pretensión segunda consecuencial: Que se declare que el sindicato ANTHOC carece de capacidad legal para llevar a cabo la negociación única de un pliego de peticiones de carácter sindical.

Pretensión tercera consecuencial: Que se declare la nulidad del acuerdo o convención colectiva suscrita entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y el sindicato ANTHOC, Seccional Medellín.

Pretensión cuarta consecuencial: Que en el evento de haberse realizado alguna negociación colectiva, la Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, sea condenada a pagar a la parte demandante las sumas que como consecuencia de la convención que de allí se derivase, esta se obligare a cancelar, en cumplimiento de los actos administrativos impugnados[5].

Pretensión quinta consecuencial: Que el pago de la condena se actualice hasta su cancelación, de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor «al por menor», y de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Pretensión segunda principal: Que se condene en costas a la parte demandada.

Fundamentos fácticos relevantes

El Ministerio del Trabajo inició una investigación administrativa en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, en virtud de una petición realizada por el sindicato ANTHOC, Seccional Medellín, radicada con el número 901 del 18 de febrero de 1999, porque presuntamente se habría negado a iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, luego de la presentación del pliego de peticiones, por considerar que esa organización no era representativa.

A partir de lo anterior, la jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia realizó una investigación en la que se tuvo en cuenta, principalmente, la relación de afiliados reportados por ANTHOC ante el Ministerio del Trabajo, mediante escrito radicado 1037 del 28 de febrero de 1999, en el cual se expresó que de los 1622 trabajadores activos de la Fundación, la organización sindical tenía 882 afiliados.

La investigación antes referida derivó en la expedición de la Resolución 157 del 24 de mayo de 1999, por medio de la cual la jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, sancionó a la demandante por su negativa a negociar el pliego de peticiones presentado por ANTHOC.

El 14 de julio de 1999, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl presentó una solicitud a la División de Trabajo de Medellín para que practicara una diligencia de inspección judicial en las instalaciones de su oficina de nómina y en la de la organización ANTHOC, Seccional Medellín. Según el abogado de la demandante, se pidió que se realizara un censo sindical para determinar el número de afiliados de ese sindicato, por considerarlo necesario para resolver el recurso de reposición impetrado desde el 25 de junio de ese año en contra de la decisión sancionatoria, y definir la representación sindical, para efectos de la negociación colectiva.

Mediante el Auto del 10 de agosto de 1999, la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social le ordenó a la División de Trabajo realizar el censo sindical con corte al 2 de febrero de ese año.

El recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 157 del 24 de mayo de 1999 fue resuelto negativamente a través de la Resolución 227 del 23 de julio de ese año. Entre las consideraciones de esa decisión estuvo la de que no era procedente realizar el censo sindical solicitado por la Fundación, puesto que el Ministerio del Trabajo señaló que los afiliados al sindicato que cumplían con los requisitos legales se encontraban en los registros que aparecían en los libros que las organizaciones sindicales tenían la obligación de diligenciar.

Mediante la Resolución 215 del 28 de septiembre de 1999, la jefe de la División de Trabajo de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, declaró que a 2 de febrero de 1999 la organización ANTHOC, Seccional Medellín, tenía 766 afiliados que cumplían con los requisitos estatutarios. Lo anterior tuvo como fundamento el informe rendido por dos inspectoras comisionadas, que solicitaron a la Fundación y al sindicato todos los documentos necesarios para el censo.

El 8 de octubre de 1999 la Fundación interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, en contra de la Resolución 215 del 28 de septiembre de ese año, en el que se pidió la revocación de ese acto administrativo, bajo el argumento de que el Ministerio del Trabajo había violado gravemente el derecho de contradicción y de la práctica debida de la prueba; además que faltó a la técnica procesal y omitió expresar los motivos que justificaron la decisión recurrida. Entre otras cosas, el apoderado de la entidad demandante determinó que, aunque la organización sindical presentó 766 afiliados para el mes de febrero de 1999, solo se habían acreditado para retención de cuota 349 de ellos.

Mediante la Resolución 282 del 17 de septiembre de 1999, la jefe de la División de Trabajo repuso parcialmente la decisión recurrida en el sentido de declarar que ANTHOC, Seccional Medellín, contaba, a 2 de febrero de ese año, con 768 afiliados, y al 14 de julio siguiente con 762. En lo demás, el acto recurrido fue confirmado, por lo que se concedió la apelación.

En el curso de la apelación, la Fundación manifestó su inconformidad toda vez que, según ella, le habían violado el derecho de contradicción y la práctica debida de la prueba. Esto porque al momento del censo, la División de Trabajo se limitó a elaborar un conteo de posibles socios del sindicato, sin tener en cuenta todos los requisitos para ello, y sin valorar que el Hospital acreditó que solo 349 de sus trabajadores señalaron expresamente su calidad de miembros de ANTHOC.

El apoderado de la parte demandante llamó la atención sobre el hecho de que el sindicato ANTHOC existía desde 1946, y que todos sus miembros fueron aceptados por una asamblea del 27 de noviembre de 1998.

Mediante el Auto de 4 de noviembre de 1999, la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, División de Trabajo, decretó oficiosamente unos medios de prueba, consistentes en una certificación y análisis documental, pero negó la práctica de la inspección ocular de censo que había pedido la Fundación.

A través de la Resolución 000219 del 14 de marzo de 2000, notificada el 5 de abril de ese año, la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social resolvió el recurso de apelación con la confirmación de la Resolución 215 del 28 de septiembre de 1999, y la modificación realizada mediante la Resolución 282 del 17 de diciembre de ese año, en el sentido de declarar que ANTHOC, Seccional Medellín, contaba con 768 afiliados que cumplían con los requisitos estatutarios el 2 de febrero de esa anualidad.

Finalmente, con la expedición de la Resolución 000770 del 24 de mayo de 2000, la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia dio por agotada la vía gubernativa con la confirmación, en todas sus partes, de los actos antes referidos.

Normas violadas y concepto de violación

Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas:

Constitución Política de 1991: artículos 2, 13, 23, 29, 38 y 39.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 354, 357 y 400.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en los siguientes motivos de inconformidad[6]:

Violación de los derechos de contradicción y debido proceso.

Falta de motivación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[7]

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda

La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda y pidió condenar en costas a la parte demandante.

Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda

En este acápite se presentarán en orden concordante con la numeración de los hechos de la demanda.

La abogada del Ministerio señaló que este hecho era parcialmente cierto porque si bien esa entidad sancionó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl por su negativa a negociar el pliego de peticiones que le presentó la organización sindical ANTHOC, Seccional Medellín, esa denegación por parte de la demandante no se fundamentó únicamente en el argumento de que ese sindicato no era representativo sino, también, en el hecho de que el pliego fue aprobado por una asamblea de delegados, porque en una misma empresa no podía haber más de un conflicto colectivo, y además, en la medida en que al presentarse en la negociación colectiva anterior un fallo inhibitorio, contra el cual no se interpuso ningún recurso, el conflicto continuaba vigente. Según la apoderada, esos argumentos constaban en el folio 37 del expediente administrativo.

Para la representante de la demandada este hecho no era cierto porque la jefe de la División de Inspección y Vigilancia fundamentó la investigación adelantada en contra de la Fundación no solo en la relación de afiliados presentada por la organización sindical en el escrito radicado 1037 del 26 de febrero de 1999, sino que tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo con la garantía de los derechos de contradicción y defensa de las partes. Además, el escrito antes referido no decía que el Hospital contara con 1622 trabajadores, pues solo relacionó el número de afiliados al sindicato.

La abogada señaló que este hecho era cierto.

También consideró este hecho como cierto.

Este también lo valoró como cierto.

La apoderada de la demandada sostuvo que este hecho era parcialmente cierto porque según ella, la Resolución 227 del 23 de julio de 1999 no negó el recurso de reposición. Lo que realmente hizo fue resolver el recurso con la negación de la solicitud de realizar un censo. La justificación de lo anterior estuvo en lo dispuesto en el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo sobre la decisión de plano de la reposición, además de que la Fundación pidió que se practicara el censo con base, únicamente, en el argumento del descuento de la cuota sindical a 349 trabajadores, con el desconocimiento de que tiempo atrás, su sindicato de empresa SINTRAHOSVICENTE se había fusionado con ANTHOC.

La abogada valoró este hecho como cierto.

La apoderada sostuvo que este hecho era parcialmente cierto toda vez que el descuento de la cuota sindical no podía tomarse como la prueba determinante para acreditar la calidad de un socio a una organización sindical, ya que hacerlo violaría el derecho constitucional de asociación.

La abogada señaló que este hecho era parcialmente cierto porque el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, si bien se identificaba con el número 282, no era del 17 de septiembre, sino del 17 de diciembre de 1999.

Para la apoderada de la demandada este hecho debía probarse en el proceso, con la previsión de lo dicho en el numeral ocho.

La abogada indicó que este hecho se debía probar ya que lo que realmente reposaba en los archivos de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia era que la organización ANTHOC, Seccional Medellín, tenía la personería jurídica número 0489 del 22 de febrero de 1973. Además de lo anterior, sostuvo que la circunstancia de que en la asamblea realizada el 27 de noviembre de 1998 se hubieran ratificado los socios del sindicato, no implicaba la violación de ninguna norma y, por el contrario, respondía a la garantía de autonomía sindical, ampliamente tratada en los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Frente a este hecho la abogada consideró que era parcialmente cierto en la medida en que la jefe de la División Trabajo negó la inspección ocular en las instalaciones de la Fundación Hospitalaria, pero realizó el censo solicitado bajo los lineamientos y parámetros definidos por el Ministerio de Trabajo, con la garantía de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso. Sobre esto, la jefe de la División dijo: «No es conducente ni pertinente la práctica de dicha prueba, toda vez que el Ministerio tiene lineamientos propios para la realización de un censo sindical».

La abogada de la demandada consideró este hecho como cierto.

Este hecho también lo valoró como cierto.

Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda[8]

La apoderada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Protección Social pidió que se declararan las excepciones de «plus peticion» e indebida acumulación de pretensiones. También se pronunció sobre los argumentos de fondo planteados en la demanda.

ANTHOC[9]

Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda

El apoderado de ANTHOC consideró que no podía prosperar ninguna de las pretensiones de la demanda.

Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda

En términos generales, el apoderado de la organización sindical señaló que el relato sobre la actuación administrativa era cierto.

Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda[10]

El abogado de la parte interviniente pidió que se declararan las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción e indebido razonamiento de la cuantía. También se pronunció sobre los argumentos de fondo planteados en la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta etapa del proceso, la parte actora reiteró y complementó los argumentos de la demanda con la referencia a los testimonios de los señores Oscar Alirio Gaviria Minotas y Pedro Luis Franco Agudelo (el primero funcionario y el segundo abogado asesor de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl), y al dictamen pericial practicado en el proceso[11] y, a su turno, la parte demandada reiteró lo dicho en su contestación[12]. La organización sindical ANTHOC no se pronunció en este momento.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió su concepto[13].

VI. CONSIDERACIONES

CUESTIONES PREVIAS

Pronunciamiento sobre las excepciones

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 144 del CCA[14], las excepciones propuestas en la contestación de la demanda deberán resolverse en la sentencia. Así, antes de abordar el asunto de fondo, se decidirán aquellas que implican obstáculos para proferir un fallo que se refiera a los temas sustanciales que constituyen el objeto del proceso[15]. Luego, las que según el artículo 164 ibidem[16] se opongan a la prosperidad de la pretensión, se definirán en el desarrollo de los problemas jurídicos que adelante se abordarán.

Propuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  

«Plus peticion»  

Según la abogada del Ministerio, la parte demandante excedió su facultad para pedir en la estimación razonada de la cuantía, pues además de solicitar la nulidad de los actos acusados, pretendió que la demandada pagara todos aquellos conceptos salariales, prestacionales y demás que son propios de una convención colectiva, los cuales no le corresponde reconocer al Ministerio, porque los actos que determinaron que el Hospital estaba obligado a negociar el pliego lo que hicieron fue imponer una multa frente a la negativa de la Fundación, pero nada tenían que ver con la posterior negociación, lo que hacía evidente la ausencia de un nexo de causalidad entre ambos eventos.

Además, en la demanda no se hizo la estimación razonada de la cuantía, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Indebida acumulación de pretensiones

La abogada del Ministerio fundamentó esta excepción en dos motivos. El primero referido al hecho de que al haberse solicitado en la demanda el reconocimiento de todos aquellos conceptos a pagar con ocasión de la convención colectiva, lo que se pidió realmente es una reparación del daño, lo cual debe reclamarse a través de la acción de reparación directa. Para ella esta situación derivó en la ineptitud de la demanda.

El segundo motivo tiene que ver con que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre la nulidad de una convención colectiva de trabajo, ya que se trata de un acto entre particulares, en el que la Administración no es parte.

Propuestas por ANTHOC

Indebida acumulación de pretensiones

El apoderado de la organización sindical interviniente sostuvo que en la demanda se pretendía la nulidad de dos actuaciones administrativas de naturaleza completamente diferente, que no podían ser estudiadas en el mismo proceso. Esto según los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Contencioso Administrativo. Una tenía que ver con la sanción impuesta a la Fundación por negarse a negociar con ANTHOC, a la cual pertenecen también los actos que resolvieron la vía gubernativa en ese asunto. La otra actuación estaba relacionada con la solicitud que hizo el Hospital para que se realizara un censo sindical, que también culminó con la decisión de los recursos presentados por la Fundación.

Falta de jurisdicción

El abogado de ANTHOC aseguró que las pretensiones denominadas primera, segunda y tercera consecuenciales, escapaban de la órbita de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que ellas eran del resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, pues tenían que ver exclusivamente con asuntos laborales entre dos entidades privadas, como era la Fundación y la organización sindical; y de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, a esta jurisdicción le correspondía juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas. Así, el apoderado consideró que lo único que podía ser objeto de estudio en este proceso era lo referido a la nulidad de los actos expedidos por el Ministerio de Trabajo.

Indebido razonamiento de la cuantía

Según el apoderado de la organización sindical las pretensiones económicas de la demanda eran exageradas y no tenían respaldo en la realidad, ya que los perjuicios que la fundamentaron eran inciertos. Por lo anterior consideró que la demanda debió ser rechazada desde un comienzo y de esa manera pidió que se anulara todo lo actuado en el proceso.

Decisión frente a las excepciones

La Sala declarará la prosperidad de las excepciones de indebida acumulación de pretensiones respecto de las denominadas primera y segunda consecuenciales, y de falta de jurisdicción sobre las súplicas tercera, cuarta y quinta de la misma naturaleza.

La decisión sobre indebida acumulación de pretensiones se fundamenta en que esas pretensiones se refieren a asuntos que no son consecuencia de los actos acusados por cuanto, si bien se acepta lo sostenido por el demandante acerca de que estos constituyen una unidad compleja y debían ser demandados en un mismo proceso, las consecuencias de la declaratoria de su nulidad solo están relacionadas con la imposición de una multa por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por negarse a negociar con la organización sindical ANTHOC. Esta, finalmente, no se justificó en que ese sindicato fuera mayoritario al interior de la empresa, sino en la transmisión del derecho de negociación del sindicato SINTRAHOSVICENTE[17], a ANTHOC en virtud de su fusión.

Por su parte, es procedente declarar probada la excepción de falta de jurisdicción en relación con las pretensiones tercera, cuarta y quinta consecuenciales, porque lo relativo a la petición de nulidad de la convención colectiva, que eventualmente hubiese celebrado la Fundación con ANTHOC, y el pago de lo que la entidad demandante haya cancelado en virtud de dicho acuerdo, no está comprendido dentro del objeto de conocimiento de esta jurisdicción, que para la época de presentación de esta demanda, se determinaba a partir de lo dispuesto en los artículos 82[19] y 83[20] del Código Contencioso Administrativo.

Esta posición es coherente con la jurisprudencia de esta Sección que ha considerado que las convenciones colectivas son acuerdos bilaterales sobre las relaciones de trabajo de quienes la suscriben, y solo ellos están llamados a efectuar su revisión, modificación o renegociación[21]. Además, que es a la jurisdicción ordinaria laboral a la que le compete conocer de los conflictos que se susciten en torno a ellas.

De conformidad con lo anterior, por sustracción de materia, las demás excepciones que tienen que ver con aquellas sobre las que esta jurisdicción no se puede pronunciar no serán declaradas. Adicionalmente, lo alegado por el sindicato sobre la duplicidad de actuaciones administrativas excluyentes para su análisis en un mismo proceso no tiene vocación de prosperar, porque la realización del censo sindical por parte del Ministerio de Trabajo sirvió de fundamento para adoptar la decisión definitiva sobre la sanción que le fue impuesta a la entidad demandante y que a continuación se analizará.

ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO

Problema jurídico

¿Los actos acusados están viciados de nulidad porque en su expedición se violaron los derechos de contradicción y debido proceso de la entidad demandante o por su falta de motivación?

Tesis de la parte demandante:

Para el apoderado de la parte demandante, el Ministerio de Trabajo violó gravemente los derechos de contradicción y debido proceso de su representada toda vez que elaboró un conteo de posibles o eventuales socios de la organización sindical, sin tener en cuenta todos los elementos cuantitativos y cualitativos exigidos para ello. Esto, por cuanto el Hospital acreditó que solo 349 de sus trabajadores manifestaron expresamente ser miembros del sindicato ANTHOC, y la División Regional del Trabajo y Seguridad Social, sin argumentación alguna, ignoró esa información y concluyó que esa organización tenía 766 afiliados, con base en un simple listado enviado por el sindicato.

Además de lo precedente,  la División Regional del Trabajo y Seguridad Social nunca atendió la petición de su poderdante sobre la necesidad de efectuar una inspección judicial con presencia de las partes interesadas, sino que en forma irregular, y con violación del principio de igualdad de las partes, descartó sin ningún motivo la certificación que entregó el Hospital el 2 de agosto de 1999, en la que constaba que de un total de 1609 trabajadores de esa empresa, solo 355 autorizaron por escrito la retención de la cuota a favor de ANTHOC.

Adicionalmente, la División Regional no quiso citar a declarar a los trabajadores, y ni siquiera analizó el hecho de que desde 1986, el Hospital no había recibido ninguna notificación de la afiliación de alguno de sus trabajadores a ANTHOC. Asimismo, que en el listado presentado por el sindicato había personas que, según ellos, solicitaron su ingreso a esa organización desde los años 1968, 1970 y 1979, y solo fue aprobada su afiliación por una asamblea general realizada el 27 de noviembre de 1998. De lo anterior, el apoderado llamó la atención sobre el caso de la señora Luz Marina Jaramillo, quien se retiró del Hospital desde el 7 de marzo de 1997 y, sin embargo, figuraba en la lista de afiliados al sindicato.

Tesis de la parte demandada:

La abogada del Ministerio de Trabajo aseguró que esa entidad, al expedir los actos administrativos mediante los cuales se determinó que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul debía negociar el pliego de peticiones presentado por ANTHOC, Seccional Medellín, se basó principalmente en la garantía constitucional de asociación sindical, de negociación colectiva y de prevalencia de los tratados internacionales aprobados por el Estado colombiano sobre derechos humanos, toda vez que si bien, esa organización no era un sindicato mayoritario en el Hospital (de los 1622 trabajadores activos contaba para la época de los hechos con 768 afiliados), no podía la empleadora negarse a negociar el pliego presentado por ellos.

Lo anterior, máxime cuando la Fundación sí suscribió capítulos convencionales con las otras organizaciones sindicales (gremiales) existentes en la empresa, los cuales reposaban en los archivos de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, dos de los cuales se aportaron como medio de prueba al proceso. Adicionalmente, la demandante no había suscrito ninguna convención colectiva que le impidiera negociar con ANTHOC, y en el Hospital no existía un sindicato de empresa.

Por otro lado, según la abogada de la demandada, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, con su negativa a negociar, desalentaba abiertamente el sindicalismo de industria, debido a que no tenía razón de ser que después de haberse fusionado el sindicato de base del Hospital, denominado SINTRAHOSVICENTE, en ANTHOC, y que el primero era titular del derecho de negociación colectiva, este no hubiera transmitido esa prerrogativa a la organización absorbente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Comercio, aplicable en materia laboral según el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. La apoderada indicó que esta posición fue ratificada por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 1995, expediente 6864, con ponencia de Dolly Pedraza de Arenas.

Además de lo precedente, la apoderada de la demandada llamó la atención sobre el hecho de que el abogado de la parte demandante centró su argumento en que la organización ANTHOC, Seccional Medellín, no era mayoritaria, pues para él ese sindicato no contaba con 768 afiliados sino con 349. Pero no expresó que esa circunstancia fuera un obstáculo para negociar un pliego de peticiones, porque ya la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la posibilidad de negociación conjunta de pliegos en la sentencia C-567 del 2000.

Sobre lo que consideró el punto principal de la demanda, la abogada de la entidad demandada aseguró que en la expedición de los actos acusados no se violaron los derechos de contradicción y debido proceso por no realizar el censo sindical del modo solicitado por la Fundación, toda vez que este sí se hizo, pero de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Trabajo, con la inspección de todos los documentos necesarios para determinar el número de socios de la Seccional Antioquia de la organización ANTHOC. Estos documentos fueron aportados no solo por el sindicato, sino, también, por la entidad empleadora.

La apoderada del Ministerio sostuvo que era de vital importancia tener presente que el fracaso de las negociaciones entre el sindicato y la Fundación no se reducía a lo planteado en la demanda sino que era un debate de años atrás, relacionado con el no reconocimiento por parte de la empleadora de la fusión entre SINTRAHOSVICENTE (sindicato de empresa) y ANTHOC (sindicato de industria), porque consideraba que mientras frente al primero no se hubiera declarado judicialmente su disolución, no era válida su incorporación al segundo. Respecto de esto, la abogada señaló que más allá de ese argumento, la empleadora no podía tener injerencia en la determinación del número de afiliados del sindicato, así como este último no podía influir en el número de empleados de la empresa.

Por último, la abogada de la demandada indicó que su representada, al expedir los actos acusados, tuvo en cuenta que el pliego de peticiones fue presentado en debida forma, esto es, que la denuncia de la convención fue oportunamente efectuada y que el pliego se adoptó correctamente, según constaba en el expediente de la actuación administrativa.

Tesis de la organización sindical interviniente:

El abogado de la organización ANTHOC afirmó que los actos acusados eran legales y fueron expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en virtud de su función de garantizar el derecho de asociación sindical, dentro del cual se comprendía la negociación colectiva. Según el apoderado, el Hospital quería que la entidad demandada avalara su negativa a negociar, bajo argumentos ilegales, los cuales tenían que ver con que el pliego de peticiones no podía presentarse porque existía un conflicto vigente en el que un tribunal se declaró inhibido; que el sindicato era minoritario y no tenía la representación de los trabajadores del Hospital, y que el pliego fue aprobado en asamblea de delegados.

Respecto de lo anterior, el apoderado de ANTHOC señaló que el pliego de peticiones fue legal y oportunamente aprobado y presentado. Además, que la convención existente había sido denunciada, no solo por el sindicato, sino también por la empresa, lo cual representaba un reconocimiento por parte de esta, de que el anterior conflicto se solucionó. Igualmente precisó que el pliego fue aprobado en asamblea de delegados, porque así lo preveía el literal k. del artículo 14 de los estatutos del sindicato, los cuales tenían aprobación oficial y eran de público conocimiento.

Asimismo sostuvo que ANTHOC estaba habilitada para representar a los trabajadores porque era una organización sindical mayoritaria y, además, le comunicó oportunamente a los sindicatos gremiales la fecha y hora en que se iba a celebrar la asamblea de delegados, con el fin de que si a bien lo tenían, enviaran los puntos que consideraran que se debían incluir en el pliego. Según el abogado, la respuesta de las otras organizaciones fue que no tenían interés en el pliego porque ya habían firmado sus propios capítulos convencionales. Esto demostraba que el Hospital negoció con todos los sindicatos, menos con el de industria, que era el titular de la convención vigente.

En lo relacionado con la petición de la Fundación para que se decretara una inspección con el propósito de demostrar que el número de trabajadores afiliados al sindicato era el que ella sostenía, el apoderado de la interviniente aseguró que la decisión de negar ese medio de prueba por parte del Ministerio estuvo ajustada a la legalidad, porque ya existían otros elementos que evidenciaban lo que se quería probar con ello.

El abogado de ANTHOC consideró que no tenía razón el Hospital al aseverar que el número de afiliados de esa organización era el correspondiente a la cantidad de trabajadores a quienes se les descontaba la cuota sindical por autorización expresa, ya que lo que estaba en el fondo de esa situación era que la Fundación se negaba a hacer los descuentos de los demás afiliados que no presentaran el permiso escrito para tales efectos, en contravía de lo dispuesto en el literal a. del artículo 59 y el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, sostuvo que si la empresa quería probar que determinado trabajador dejó de pertenecer al sindicato, tendría que aportar la renuncia de este con los requisitos definidos en el artículo 55 de los estatutos.

La Sala sostendrá la siguiente tesis:

Los vicios alegados no se configuraron porque ANTHOC adquirió su derecho a negociar con la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl por su fusión con SINTRAHOSVICENTE y no por ser el sindicato mayoritario dentro del Hospital. Así, toda vez que en la demanda no se expusieron argumentos de ilegalidad sobre esta situación, la presunción de legalidad de los actos acusados se mantiene.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas:

La transmisión del derecho de negociación colectiva en virtud de la fusión de sindicatos (i).

La presunción de legalidad de los actos administrativos (ii).

Caso concreto (iii).

  1. La transmisión del derecho de negociación colectiva en virtud de la fusión de sindicatos
  2. La fusión de sindicatos es una figura que tiene escasa regulación en el Código Sustantivo del Trabajo. En dicha norma, existen referencias expresas a este tópico solo en los artículos 376[23] y 407 numeral 3[24], en lo relacionado con que la decisión sobre la fusión es una atribución de la Asamblea General de la organización sindical, y en lo concerniente a la prórroga del fuero para los miembros de la junta directiva que no fueron incluidos en el nuevo ente.

    De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación[25] ha determinado que en el Código Sustantivo del Trabajo existe una laguna o vacío legal respecto de los efectos de la fusión de sindicatos, que debe ser llenado o integrado según lo consagrado en el artículo 19 ibidem[26] sobre normas de aplicación supletoria en materia laboral. Así, el precepto aplicable en este asunto es el artículo 172 del Código de Comercio que indica que «habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva» y, además, que «la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión».

    Bajo el entendimiento de que la negociación colectiva es un derecho (constitucional)[27], en los eventos de fusión de dos o más sindicatos en los que nazca una nueva organización, o se presente una absorción de las demás por una de ellas, este derecho pasa a ser adquirido por el ente que nace con ocasión de dicho fenómeno o por el que se constituye como absorbente de los otros.

  3. La presunción de legalidad de los actos administrativos
  4. La presunción de legalidad de los actos administrativos implica que estos deben suponerse legítimos o que fueron emanados de la autoridad competente con el cumplimiento de las reglas y principios formales y sustanciales aplicables a su expedición, mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[28]. Por esto, la carga de la prueba de su ilegalidad recae sobre quien la alegue.

    El alcance de esta presunción debe interpretarse de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional[30] en la sentencia que resolvió una acción pública de inconstitucionalidad en contra de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 137 del CCA[31]. En esa providencia se determinó que la norma demandada era exequible condicionalmente, en el entendido de que «cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución». Y a su vez, se aclaró que:

    Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.

    Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún [sic] cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.

    Podría agregarse, que con el establecimiento de dichos requisitos el legislador desarrolló el deber previsto en el art. 95-7 de la Constitución para que quienes demandan actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contribuyan al buen funcionamiento de la administración de justicia. (Negrita fuera de texto).

    De conformidad con lo precedente, debe decirse que cuando no exista una manifiesta vulneración de normas de rango constitucional en los actos administrativos demandados ante esta jurisdicción, frente a la no expresión de argumentos o petición o aporte de pruebas respecto de los vicios de nulidad enunciados en la demanda, se entenderá no satisfecha la carga de la demostración de su ilegalidad y, por lo tanto, la acusación no podrá prosperar.

  5. Caso concreto

A pesar de que todos los argumentos de la demanda estuvieron dirigidos a desvirtuar la legalidad de los actos acusados a partir de la consideración de que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl no tenía la obligación de negociar con el sindicato ANTHOC, al no ser este mayoritario dentro de dicha empresa, lo cierto es que, como se vio en el acápite de las excepciones previamente resueltas, la unidad compleja que se constituyó entre todos los actos administrativos demandados, finalmente, llevó a determinar por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que esa organización sindical era minoritaria, pero, en todo caso, tenía derecho a negociar porque había adquirido esa prerrogativa desde su fusión con SINTRAHOSVICENTE, que tenía vigente al momento de su fusión, una convención colectiva celebrada con la entidad demandante.

Si bien, en la Resolución 157 del 24 de mayo de 1999[32], por la cual se impuso la sanción de multa en primera instancia a la demandante, la jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia determinó que ANTHOC era el sindicato mayoritario dentro del Hospital por tener 882 afiliados frente a los 1622 trabajadores de la empresa, también indicó que esa organización había adquirido su derecho a negociar por su fusión con el sindicato de base previamente aludido.

Se reitera en este punto que mediante la Resolución 000770 del 24 de mayo de 2000, expedida por la directora territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, por la cual se tomó la decisión definitiva en la vía gubernativa desatada en el procedimiento administrativo por el cual se le impuso la multa a la Fundación, se determinó confirmar la sanción que aquí se demanda porque ANTHOC adquirió su derecho a negociar por la fusión con SINTRAHOSVICENTE, y no por el hecho de que la primera organización mencionada fuera mayoritaria en ese momento en el Hospital.

Así, en la medida en que la parte demandante no expuso ningún argumento en contra de lo que se acaba de decir, y que incluso las pruebas practicadas en este proceso estuvieron dirigidas a demostrar que ANTHOC no era un sindicato mayoritario dentro de la empresa, la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados permanece incólume y, por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la demanda.

En conclusión: Los vicios alegados no se configuraron porque ANTHOC adquirió su derecho a negociar con la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl por su fusión con SINTRAHOSVICENTE y no por ser el sindicato mayoritario dentro del Hospital. Así, toda vez que en la demanda no se expusieron argumentos de ilegalidad sobre esta situación, la presunción de legalidad de los actos acusados se mantiene.

DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA

Al no encontrarse probada ninguna de las causales de nulidad endilgadas en contra de los actos acusados la Subsección denegará las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de su imposición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar probadas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones frente a las súplicas denominadas primera y segunda consecuenciales, y de falta de jurisdicción respecto de las tercera, cuarta y quinta, también consecuenciales.

Segundo: Denegar las demás pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl en contra de la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ      

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

[1] Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad.

[2] Después de que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de San Andrés. Los actos procesales que antecedieron dicha providencia conservaron su validez. Folios 524-528 del cuaderno 2.

[3] Vigente para la época de la demanda.

[4] Folios 97-108; 119-120 del cuaderno 1.

[5] «Por incremento salarial, tabla de indemnización, prima de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo, becas de estudio, auxilio de nacimiento, auxilio de anteojos, auxilio por muerte del trabajador y familiares, auxilio de transporte, préstamos de vivienda, cotizaciones a la seguridad social, pago de incapacidades, auxilio de matrimonio, festivos especiales, alimentación y calamidades domésticas, el valor de la convención para el año 2000 tiene un valor aproximado de VEINTIUN MIL SESENTA MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($21.060.335.118).

Esto sin perjuicio de que en el curso del proceso se demuestre un valor a indemnizar más alto».

[6] Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso.

[7] Folios 137-154 del cuaderno 1.

[8] Estos argumentos serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso.

[9] Folios 233-237 del cuaderno 1.

[10] Estos argumentos serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso.

[11] Folios 410-424 del cuaderno 2. Estos argumentos serán abordados en los problemas jurídicos.

[12] Folios 425-427 ibidem.

[13] En el trámite adelantado inicialmente ante los Tribunales Administrativos de Antioquia y San Andrés.

[14] CCA, art. 144-3, mod. L. 446/1998, art. 46: «Contestación de la demanda. Durante el término de fijación en lista el demandado podrá contestar la demanda mediante escrito que contendrá: [...] 3. La proposición de todas las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante, las cuales se decidirán en la sentencia [...]».

[15] Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición. Medellín: Señal Editora, 2013, p. 428.

[16] CCA, art. 164. «Excepciones de fondo. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión».

[17] Sindicato de Trabajadores del Hospital Universitario San Vicente de Paúl.

[18] En la Resolución 000770 del 24 de mayo de 2000, proferida por la directora territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, en la que se cerró la vía gubernativa en el procedimiento administrativo objeto de estudio, se expresó lo siguiente: «El censo realizado recientemente a ANTHOC Seccional Medellín, arroja que dicha Seccional cuenta con 768 afiliados, por lo que confrontando con el número total de empleados de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, según listado que obra a folios 468 y siguientes del expediente del censo, se establece que dicha Seccional no representa la mayoría de los trabajadores de la empresa, aunque sí tiene la capacidad legal para negociar un pliego de peticiones, así como han sido reconocidas las negociaciones realizadas como capítulos convencionales con ANDEC, a quien equivocadamente el recurrente en el acta que obra a folios 8, la considera como el sindicato mayoritario [...]

Si observamos que a folios 329 del expediente obra copia de la Resolución número 000832 del 24 de marzo de 1994 en donde se acredita que existió el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL "SINTRAHOSVIDENTE" organización sindical que se fusionó a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE HOSPITALES, CLÍNICAS, CONSULTORIOS Y ENTIDADES DEDICADAS A PROCURAR LA SALUD DE LA COMUNIDAD "ANTHOC".

Con esta fusión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Comercio, la Sociedad absorbente adquirió los derechos y obligaciones de la Sociedad o Sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión [...]

De lo anterior el Despacho considera que a ANTHOC Seccional Medellín le asiste el derecho para entrar a denunciar la convención existente y negociar el pliego de peticiones presentado [...]» (Negrita fuera de texto). Folios 173-174 del cuaderno 1.

[19] CCA, art. 82, mod. L. 446/1998, art. 30: «Objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional».

[20] CCA, art. 83: «EXTENSIÓN DEL CONTROL. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto».

[21] C.E. Sec. Segunda. Subsec. B. Sent. 68001-23-31-000-2008-00408-02(0330-12), may. 11/2017: «Teniendo en cuenta la normativa que regula el objeto de esta jurisdicción y sus competencias, [artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo] contenido en la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo, es claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, instituida para el juzgamiento de los actos administrativos, no tiene competencia para estudiar la legalidad o conformidad con el ordenamiento jurídico de una convención colectiva, pues, como se dejó precisado, no es un acto administrativo, como el mismo recurrente lo reconoce [...] La convención colectiva, como se ha venido considerando, se funda en la bilateralidad y la cooperación, donde empleador y empleados son protagonistas de las decisiones y acuerdos que se tomen. La titularidad no recae en una sola de las partes intervinientes, sino en ambas. En atención a ello, y dado que se trata de una manifestación bilateral que entra a formar parte de las relaciones laborales de quienes la suscriben, como una ley para ellos, solo los titulares de la convención colectiva son los llamados a efectuar su revisión, modificación o renegociación, solo así se garantiza el derecho a la negociación colectiva, la concertación y la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, que la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y de legalidad protege».

[22] C.E. Sec. Segunda. Sent. 11606, jul. 19/1995: «La convención colectiva, que de acuerdo a nuestro Código Sustantivo del Trabajo es un acto jurídico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo mientras esté vigente, no puede equipararse, como lo hizo ver acertadamente el tribunal, a una decisión unilateral de la administración, ni a un contrato administrativo. Los jueces naturales de estas controversias son los jueces de la justicia ordinaria laboral, así como los de la jurisdicción contencioso administrativa lo son para conocer de actos administrativos unilaterales y de los contratos celebrados por entidades estatales, salvo las excepciones que consagre la ley».

[23] CST, art. 376: «Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la Asamblea General los siguientes actos: la modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos [...]».

[24] CST, art, 407.3: «Miembros de la junta directiva amparados.

[...]

3o) En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo de la fusión hasta tres (3) meses después de que ésta se realice».

[25] C.E. Sec. Segunda. Sent. 6986, dic. 4/1995.

[26] CST, art. 19: «Normas de aplicación supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los derechos del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad».

[27] C.P., art. 55: «Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo».

[28] CCA, art. 66. «Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia».

[29] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. Séptima edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 229.

[30] C.Const. Sent. C-197, abr. 7/1999.

[31] Que señalaba, respecto del contenido de la demanda, que «cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

[32] Folios 158-164 del cuaderno 1.

[33] «De la prueba aportada a la investigación se desprende que en 1992 la FUNDACÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL de Medellín suscribió con su sindicato de trabajadores SINTRAHOSVICENTE la Convención Colectiva de Trabajo que habría de regir las relaciones colectivas con sus trabajadores con una vigencia de dos (2) años que concluía el 30 de junio de 1994. Por Resolución número 0832 del 24 de marzo de 1994 SINTRAHOSVICENTE se fusiona con ANTHOC Seccional Medellín adquiriendo los derechos y obligaciones de la organización sindical que absorbía. Para el mismo año se da inicio al conflicto colectivo de trabajo que terminó en 1994 con el fallo arbitral visible a folios 223 a 230 y que como tal puso fin al conflicto que se suscitara con la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo según lo dispone el artículo 460 del Código Sustantivo de Trabajo [...]

No cabe duda que con el fenómeno de la fusión que se presentó entre SINTRAHOSVICENTE y ANTHOC, ésta pasó a ser titular de la Convención Colectiva de Trabajo y como tal está facultada por la Ley para denunciarla, presentar y negociar pliegos de peticiones y la firma de capítulos convencionales con otras agremiaciones como lo es el caso de ANDEC, no impide iniciar conversaciones sobre el pliego de peticiones. Así lo ha expresado la Oficina Jurídica de este Ministerio "... Por lo tanto, lo pactado con el sindicato gremial, tal como se informa, no es una Convención sino un capítulo especial que forma parte de la Convención Colectiva vigente en la Empresa y por esta razón la existencia del mencionado capítulo no es obstáculo para iniciar las conversaciones sobre el pliego de peticiones [...]». Folio 160 ibidem.

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