Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS - Están obligadas a contratar la cuota mínima de aprendices o monetizar la cuota de aprendizaje / COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN - Es sujeto pasivo de la obligación de vincular aprendices del SENA al contar con más de 15 trabajadores

A la Sala, no le cabe la menor duda que todas las instituciones educativas privadas están obligadas a contratar la cuota mínima de aprendices o en su defecto monetizar la cuota de aprendizaje, de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 1° y 3° del Decreto 2585 de 12 de septiembre de 2003 (…) Al tenor del artículo transcrito (32 de la Ley 789 de 2002), es claro que las empresas privadas, que realicen cualquier tipo de actividad económica y que ocupen un número de trabajadores no inferior a 15, están obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan, quedando excluidas las empresas de construcción (…) Esta norma (Artículo 34 Ley 789 de 2002), plantea la alternativa a los sujetos pasivos obligados a cumplir con la cuota de aprendizaje, de cancelar al SENA una cuota mensual, en lugar de contratar el número de aprendices asignados por la Administración. De manera que, para la Sala, no son de recibo los argumentos del actor, en cuanto a que “No puede aplicarse como axioma, la tesis, de contratar la cuota impuesta de aprendices o pagar la monetización, por cuanto para pagar su monetización se requiere que está obligado a contratar y en el caso de las instituciones educativas estas no están obligadas a contratar hasta tanto el SENA reglamente expresamente el artículo 189 de la Ley 115 de 1994, para que los aprendices puedan desarrollar su actividad, en tiempo, modo y lugar”, pues la Ley 115 de 1994, es la disposición general de educación, respecto a la cual el SENA no es competente para reglamentarla y, menos aún, sirve de excusa frente al compromiso legal de cumplir con la obligación de someterse a contratar la cuota impuesta de aprendices o, en su defecto, pagar la monetización, ya que como se sostiene en la sentencia apelada no existe norma alguna que excluya al Colegio Nuestra Señora del Carmen del deber de contratar dichos aprendices, por cuanto es sujeto pasivo de tal obligación, que cuenta con 213 trabajadores; razón por la cual le fue asignado por el Sena 11 aprendices, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2582 DE 2003 – ARTICULO 1 / DECRETO 2582 DE 2003 – ARTICULO 3 / LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 32 / LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 33 / LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 34 / LEY 115 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01351-01

Actor: COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LIMITADA

Demandado: DIRECTOR REGIONAL DEL SENA DEL ATLANTICO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Colegio de Nuestra Señora del Carmen Limitada, a través de apoderado, contra la sentencia de 24 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LIMITADA, actuando mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª: Que se decrete la nulidad de la Resolución núm. 798 de 28 de noviembre de 2003 expedida por el Director Regional del Sena, por medio de la cual se fijó la cuota de 11 aprendices con cargo al COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LIMITADA.

2ª: Que se decrete la nulidad de la Resolución núm. 390 de 28 de noviembre de 2003, mediante la cual el Director General del Sena confirmó la decisión anterior.

3ª: Que como restablecimiento del derecho, se exonere al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LIMITADA, para contratar aprendices, hasta tanto el SENA reglamente la contratación de aprendices con los colegios privados.

I.2. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que la Constitución Política incluyó como un derecho fundamental la educación, determinado en su artículo 67.

Indica que la Ley 107 de 7 de enero de 1994, reglamenta el artículo 41 de la Constitución, determinando los requisitos para obtener el título de bachiller y autoriza al Ministerio de Educación Nacional para reglamentar las asignaturas que deben cursar para tal fin.

Que la Ley 115 de 8 de febrero de 1994 en concordancia con la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones legales y reglamentarias constituyen el Código Educativo.

Afirma que los ingresos y egresos de los establecimientos educativos están sujetos a la vigilancia del Estado, por lo que la inclusión de nuevas cargas para el sostenimiento de aprendices, no está incluido en el porcentaje que anualmente autoriza el Gobierno en el aumento de las pensiones y matrículas.

Además, que una de las diferencias de los establecimientos educativos, con respecto de los establecimientos industriales o comerciales es que los primeros están regulados por una ley especial y, los segundos, por una ley general.

Que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad, ética y pedagógica (artículo 68 de la C.P.), para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, mandato este que excluye a los aprendices por carecer de la idoneidad pedagógica.

I.3.- La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

Que los actos administrativos violaron los artículos 67, 68 y 29 de la Constitución Política; 7, 8, 9, 104, 109, 110, 112, 113, 114 y 215 de la Ley 115 de 1994, y el Decreto 2150 de 1995.

Que  se vulneró el artículo 67 de la Constitución, ya que el Estado no puede propiciar el desequilibrio de la educación, pues los actos administrativos acusados amparados en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, están encaminados a mejorar la calidad laboral, mediante la formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñen las empresas privadas, por lo tanto, violan el objetivo constitucional, al pretender vincular aprendices en las instituciones educativas.

Respecto al artículo 68 de la Constitución, aduce que los establecimientos educativos se rigen por normas especiales, mientras que las resoluciones acusadas están fundamentadas en una norma general.

Que se vulneró el artículo 29 de la Constitución, por cuanto los aprendices para las instituciones educativas deben estar en programas previamente aprobados por el SENA, situación que no se ha dado, por lo que mal puede determinarse el número de aprendices sin existir dicha programación.

Que se violaron los artículos 7 y 8 de la Ley 115 de 1994, por cuanto el Estado al no consultar la pretendida vinculación de aprendices en el campo de la docencia, desmejora la calidad y eficacia que ordena la norma constitucional.

Sostiene que se vulneraron los artículos 9 y 15 de la Ley 115 de 1994, pues una norma de tipo general no puede ser aplicada a los establecimientos educativos.

Expresa que se vulneró el artículo 104 de la citada Ley, por cuanto le dan aplicación a una norma de carácter general, como es el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, la cual está dirigida a complementar la actividad económica de las empresas, mas no al orientador en los establecimientos educativos.

Afirma que fueron vulnerados los artículos 109, 110, 112, 113 y 114 de la misma Ley, pues el pretender asignar aprendices en el ramo de la docencia, viola todo el articulado de la Ley 115 de 1994, por ser normas especiales destinadas al fin social, contrario a la de crear empleos o mejorar su capacidad laboral, que son los fines de los actos acusados.

Igualmente, que fue vulnerado el Decreto 2150 de 1995, por cuanto los actos administrativos acusados le dan un tratamiento generalizado a las instituciones educativas privadas, catalogándolas como comerciantes, contrario a lo dispuesto en el artículo 45 del referido Decreto, ya que en él se dispone la excepción en la aplicación para el registro de las instituciones educativas en las Cámaras de Comercio.

I.4- El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por medio de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo, en síntesis, lo  siguiente:

Que como excepciones de fondo propone la LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS y la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Que con fundamento en su misión el SENA da cumplimiento a su cometido estatal y es por lo que el Director Regional del Atlántico, en uso de las facultades legales conferidas especialmente por el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 119 de 1994 y en los artículos 33 de la Ley 789 de 2002 y 78 del Decreto 1120 de 1996, procedió a expedir la Resolución 798 de 2003, asignando la cuota de aprendices al Colegio Nuestra Señora del Carmen.

Aduce que la obligación recae primordialmente sobre las empresas privadas sin importar su actividad económica. Además que previendo los posibles vacíos o claridad conceptual sobre el aspecto de quiénes están obligados a contratar aprendices, el ejecutivo expidió el Decreto 2585 de 12 de septiembre de 2003, mediante el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el Decreto 933 de 2003, que le da aplicación al contrato de aprendizaje por parte de los empleadores obligados a efectuar dichos contratos.

Que de la simple lectura de dichas disposiciones, se evidencia el criterio a que se acude para la fijación de cuota de aprendices que es en todo momento el carácter de empleador, independientemente de si la empresa tenga o no ánimo de lucro. De manera, que es irrelevante para el efecto de que los colegios privados sean personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, sino que en desarrollo de su actividad cuente con una planta de trabajadores de más de 15 personas para ser sujeto de la norma.

Agrega, que el SENA fijó la cuota de aprendices mediante el acto acusado, teniendo en cuenta que se pudo verificar que el Colegio Nuestra Señora del Carmen, tenía un total de 213 trabajadores.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda, y adujo que no prosperaba la excepción de caducidad presentada por la parte demandada, ya que la Resolución núm. 00390 de 16 de marzo de 2004, con la que quedó agotada la vía gubernativa fue notificada el 21 de abril de 2004, mientras que la demanda se presentó el 23 de julio de 2004 es decir antes de los cuatro meses de que trata el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Indica que las acusaciones efectuadas por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones:

Que los artículos 32, 33, 34 y 36 de la Ley 789 de 2002, permiten establecer que los sujetos pasivos de la obligación de contratar aprendices son las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen actividades económicas diferentes de la construcción y que tengan un número de trabajadores no inferior a 15.

Sostiene que el Colegio Nuestra Señora del Carmen, institución educativa de carácter privado, no esta exenta de que el Sena le haya fijado una cuota de 11 aprendices, pues no existe norma alguna que la excluya del deber de contratar dichos aprendices, ya que es sujeto pasivo de tal obligación.

Así mismo, al contar con 213 trabajadores, como se acredita a folios 70 y 71 debía serle fijado, de la manera en que lo contempla el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

De otra parte, respecto a que los aprendices para las instituciones educativas deben estar en programas previamente aprobados por el SENA, situación que según el actor no se ha dado hasta la fecha, el a quo sostiene que en concordancia con el artículo 36 de la Ley 789 de 2002, “…Pueden ser objeto del contrato de aprendizaje los oficios o ocupaciones que requiriendo de capacitación de conformidad con el inciso primero de dicho artículo, no cuenten con programas y cursos de formación impartidos por el SENA, por lo que la circunstancia mencionada por el actor no exime de responsabilidad a la respectiva empresa de la obligación de contratar la cuota mínima de aprendices o en su defecto monetizar la cuota de aprendizaje, ya sea total o parcial” (folios 123 a 124 del Cuaderno del Tribunal).

Por último, aclara que el SENA, en cumplimiento a la misión institucional que le ha señalado el artículo 2º de la Ley 119 de 1994, no vulnera la Ley 115 de 1994 ni el Decreto 2150 de 1995, ya que en desarrollo de sus funciones, específicamente, respecto al contrato de aprendizaje, bien podía imponerles la vinculación de aprendices a las entidades educativas, “…quienes a su vez pueden optar entre la contratación de los aprendices o la monetización de la cuota de aprendizaje, si no quieren llevar a cabo tales vinculaciones” (folio 125 del Cuaderno del Tribunal).

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente:

Que “…nadie niega la competencia del SENA para fijar las cuotas de aprendices, ni aún en el caso de las instituciones educativas, lo que no compartimos es el procedimiento para fijar dicha cuota, por cuanto las disposiciones en que se fundamentan las resoluciones acusadas, son normas especialmente dirigidas al fortalecimiento de las empresas mediante la preparación de sus empleados. Las empresas tienen un tiempo de servicio continuo, razones por las cuales sus aprendices pueden desarrollar su actividad estudio, además, las empresas pueden escoger el personal de aprendices que en el futuro necesiten. Las instituciones educativas, mediante el sistema actual de contratación de aprendices, es muy difícil que los pretendidos aprendices que obliga el SENA a contratar, puedan desarrollar su tiempo de aprendiz, por cuanto su año laboral es de solo diez meses, dentro de los cuales tienen vacaciones de semana santa y las intermedias, es decir, mas de un mes de vacaciones” (folio 128 del Cuaderno del Tribunal).

Aduce que las normas en que se fundamenta el SENA, ninguna de ellas reglamenta el artículo 189 de la Ley 115 de 1994, que es precisamente el fundamento de la demanda, en el sentido de que los “aprendices que se vinculen tengan la capacidad de contribuir al mejoramiento de las instituciones educativas, puedan desarrollar su actividad,  estudio práctica, bajo el horario que el gobierno les impone. No puede aplicarse como axioma, la tesis, de contratar la cuota impuesta de aprendices o pagar la monetización, por cuanto para pagar su monetización se requiere que está obligado a contratar y en el caso de las instituciones educativas estas no están obligadas a contratar hasta tanto el SENA reglamente expresamente el artículo 189 de la Ley 115 de 1994, para que los aprendices puedan desarrollar su actividad, en tiempo, modo y lugar” (folios 128 a 129).

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agencia del Ministerio Público notificada en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Antes de abordar el tema sobre las cuestiones sustantivas que se plantean en este proceso, es preciso señalar respecto de la excepción de “CADUCIDAD”, propuesta por el SENA en calidad de demandada y que reitera en los alegatos de conclusión en segunda instancia, vistos a folios 18 a 27, que es indudable que al a quo le asiste la razón en que no prospera dicha excepción, por cuanto la Resolución núm. 00390 de 16 de marzo de 2004, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora le fue notificada el 21 de abril de 2004, mientras que la demanda se presentó el 23 de julio de 2004, esto es, mucho antes del término previsto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para las acciones de nulidad y restablecimiento del derech.

Ahora bien, las cuestiones sustantivas objeto de controversia radican en analizar si los actos administrativos proferidos por el SENA, son violatorios de las normas constitucionales y legales citadas por la parte actora.

La Resolución 798 de 28 de noviembre de 2003 acusada, expedida por el Director Regional del Atlántico, en su artículo primero de la parte resolutiva, fijó “la cuota de aprendizaje a cargo de COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, NIT: 890.110.091-1 en ONCE (11) aprendices, la cual deberá mantener contratada en la Regional Atlántico del SENA” (folio 13 del Cuaderno del Tribunal).

En su artículo tercero, dispuso: “Si la empresa opta por la monetización de la Cuota de Aprendizaje en los términos del artículo 34 de la Ley 789 de 2002, deberá notificar al SENA tal decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo. Si vencido este término el SENA no recibe comunicación alguna al respecto, se entenderá que la empresa optó por la contratación de aprendices” (igual folio).

A su vez  el Director General del SENA mediante la Resolución 00390 de 16 de marzo de 2004, resolvió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad lo decidido en el anterior acto administrativo, para lo cual se basa en que el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 define los sujetos pasivos que tienen la obligación de contratar aprendices, y afirma que dicha obligación recae sobre las empresas privadas sin importar la actividad económica que éstas realicen y, si las mismas, cuentan o no con ánimo de lucro.

Además que los artículos 1° y 3° del Decreto 2585 de 12 de septiembre de 2003, mediante el cual se reglamentó el contrato de aprendizaje y se adicionó el Decreto 933 de 2003, tratan respectivamente, sobre los empleadores obligados a vincular aprendices y la fijación de las cuotas de aprendices.

La actora en su demanda aduce, en síntesis, que el Colegio Nuestra Señora de Carmen debe ser exonerado, hasta tanto el SENA “no” reglamente la contratación de aprendices con las instituciones educativas privadas, ya que su objeto es diferente a las empresas cuyas actividades son propias de la industria o el comercio, condiciones que no pueden brindar los colegios privados, hasta tanto el SENA reglamente lo ordenado en la Ley 115 de 1994. Así mismo, argumenta que se ordene al SENA limitar la contratación de aprendices a la parte administrativa, excluyéndolos del personal docente, por lo cual indica como vulnerados los artículos 29, 67 y 68 de la Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2150 de 1995.

En primer término, a la Sala, no le cabe la menor duda que todas las instituciones educativas privadas están obligadas a contratar la cuota mínima de aprendices o en su defecto monetizar la cuota de aprendizaje, de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 1° y 3° del Decreto 2585 de 12 de septiembre de 2003, los cuales disponen:

ARTÍCULO 32. EMPRESAS OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE APRENDICES. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices.

PARÁGRAFO. Empresas de menos de diez (10) trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendiz de formación del SENA”.

Al tenor del artículo transcrito, es claro que las empresas privadas, que realicen cualquier tipo de actividad económica y que ocupen un número de trabajadores no inferior a 15, están obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan, quedando excluidas las empresas de construcción.

A su vez el artículo 34 señala:

MONETIZACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE. Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria”.

Esta norma, plantea la alternativa a los sujetos pasivos obligados a cumplir con la cuota de aprendizaje, de cancelar al SENA una cuota mensual, en lugar de contratar el número de aprendices asignados por la Administración.

De manera que, para la Sala, no son de recibo los argumentos del actor, en cuanto a que “No puede aplicarse como axioma, la tesis, de contratar la cuota impuesta de aprendices o pagar la monetización, por cuanto para pagar su monetización se requiere que está obligado a contratar y en el caso de las instituciones educativas estas no están obligadas a contratar hasta tanto el SENA reglamente expresamente el artículo 189 de la Ley 115 de 1994, para que los aprendices puedan desarrollar su actividad, en tiempo, modo y lugar” (folio 129), pues la Ley 115 DE 1994, es la disposición general de educación, respecto a la cual el SENA no es competente para reglamentarla y, menos aún, sirve de excusa frente al compromiso legal de cumplir con la obligación de someterse a contratar la cuota impuesta de aprendices o, en su defecto, pagar la monetización, ya que como se sostiene en la sentencia apelada no existe norma alguna que excluya al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE CARMEN del deber de contratar dichos aprendices, por cuanto es sujeto pasivo de tal obligación, que cuenta con 213 trabajadores (folios 70 y 71 del Cuaderno del Tribunal); razón por la cual le fue asignado por el Sena 11 aprendices, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 789 de 200

.

Tampoco es de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación, respecto a que no comparte “el procedimiento para fijar dicha cuota, por cuanto las disposiciones en que se fundamentan las resoluciones acusadas, son normas especialmente dirigidas al fortalecimiento de las empresas mediante la preparación de sus empleados” (folio 128 del Cuaderno del Tribunal), toda vez que se reitera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002, cualquier empresa diferente a la de construcción, sea esta industrial, comercial, o educativa con o sin ánimo de lucro que tenga más de 15 trabajadores se encuentra obligada a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Además, el contenido del artículo 36 de la Ley 789 de 2002, refuerza aún más que el argumento del actor no lo exime de responsabilidad de la obligación de contratar la cuota mínima de aprendices o en su defecto monetizar la cuota de aprendizaje, ya sea total o parcia30

, tal como lo sostiene el a quo, ya que según esta norma, pueden ser objeto del contrato de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de capacitación, no cuenten con programas y cursos de formación impartidos por el SENA.

Así las cosas, la Sala no advierte vulneración alguna a los artículos 29, 67, 68  de la Constitución Política; 7, 8, 9, 104, 109, 110, 112, 113, 114 y 215 de la Ley 115 de 1994, y el Decreto 2150 de 1995. Por consiguiente, los actos administrativos acusados gozan de plena legalidad, puesto que fueron expedidos conforme a las normas correspondientes.

En consecuencia, es del caso confirmar la sentencia recurrida, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.  

En mérito de lo  expuesto, el  Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F  A  L L  A  :

CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones antes expuestas.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala el 30 de junio de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO   MARÍA ELIZABETH GARCÍA G.

   Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA    MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.