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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01822-00

Recurrente: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Demandado: MARÍA AMELIA IBARGÜEN ASPRILLA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- no es posible cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- nulidad originada en la sentencia por violación del principio de congruencia.

La Sala Primera Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando en representación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, contra la sentencia del 28 de mayo de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

SÍNTESIS DEL CASO

La señora María Amelia Ibargüen Asprilla y su grupo familiar presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional para que se les declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicofísicas padecidas por la primera, toda vez que el 24 de noviembre de 2004 fue alcanzada por un proyectil, durante un enfrentamiento armado entre grupos al margen de la ley.

El 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El 28 de mayo de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada -Ejército Nacional-, confirmó la decisión de primera instancia con relación a la responsabilidad de las entidades demandadas y modificó la condena impuesta por el a quo, en el sentido de incrementar la indemnización reconocida.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando en representación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, por "existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación". En su criterio, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación generó una nulidad en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia.

ANTECEDENTES

El proceso de reparación directa

La demanda

El 24 de noviembre de 2006, los señores María Amelia Ibargüen Asprilla, Francisco Senón Dávila Salazar, en nombre propio y en representación de sus hijos Gilber Jair, Anyi Sirley Dávila Ibargüen y Eidy Alexa Pino Ibargüen; y la señora Santa Marina Asprilla Murillo, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara su responsabilidad por las lesiones sufridas por la primera.

Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 24 de noviembre de 2004, en el corregimiento de Bebedó, municipio del Medio San Juan, la señora María Amelia Ibargüen Asprilla, quien se encontraba en estado de embarazo, sufrió una herida por proyectil con arma de fuego en su pierna izquierda, a raíz de un enfrentamiento entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc) y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

La señora Ibargüen Asprilla sufrió graves lesiones psicofísicas que derivaron en invalidez, lo que la dejó con incapacidad para desplazarse.

En criterio de la parte actora, las demandadas incurrieron en una falla del servicio, puesto que no cumplieron con el deber de protección y/o defensa de la vida e integridad física de María Amelia Ibargüen Asprilla.

La contestación de la demanda

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó la ausencia de imputación del daño sufrido. En su criterio, las lesiones fueron producto del hecho de un tercero.

El Ejército Nacional también fundó su defensa en el hecho de un tercero. Además, alegó que la obligación de protección a los ciudadanos es de medio y no de resultado y en ese orden no era su deber garantizar que no se presentaran atentados contra la vida, la integridad, la libertad y, en general, contra los derechos humanos.

Sentencia de primera instancia

El 30 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

1.- Declárase al Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Policía Nacional, administrativamente responsables de las lesiones sufridas por la señora María Emilia Ibargüen Asprilla, el 24 de noviembre de 2004.

2.- Como consecuencia de lo anterior, se condena al Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, a la víctima María Emilia Ibargüen Asprilla el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, cuarenta y nueve millones seiscientos noventa mil pesos ($49.690.000), a la madre de la víctima María Santa Asprilla Murillo, a los hijos Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilber Jair Dávila Ibargüen y Anyi Sirley Dávila Ibargüen, sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que equivale a veintinueve millones ochocientos catorce mil pesos ($29.814.000), para cada uno.

3.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

4.- Por secretaría, hágase devolución de los saldos de gasto del proceso si los hubiere.

5.- Sin costas. (...).

El a quo encontró configurada la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que, en su criterio, la Policía y el Ejército Nacional "tenían la obligación de proteger a los habitantes del corregimiento de Bebedó, en razón a que conocían de la presencia de los grupos al margen de la ley en la zona y poco o nada hicieron para

evitarlo". En tal virtud, concluyó que se acreditó el nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actitud omisiva de las autoridades (fl. 501 a 525, c. 3).

Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación decidió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Ejército Nacional. En la decisión de alzada se resolvió:

Primero: Modificar, por las razones expuestas, la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así:

1.- Declárese al Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Policía Nacional, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por la señora María Amelia Ibargüen Asprilla, el 24 de noviembre de 2004.

2.- Como consecuencia de lo anterior, se condena al Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, a la víctima María Amelia Ibargüen Asprilla, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la madre de la víctima Santa Marina Asprilla Murillo, a los hijos Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilbert Jair Dávila Ibargüen y Anyi Sirley Dávila Ibargüen, así como para el señor Francisco Senón Dávila Salazar, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Por concepto de daño a la salud la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora María Amelia Ibargüen Asprilla.

(...).

El ad quem consideró que, aunque el daño se produjo con ocasión de un enfrentamiento armado entre grupos armados ilegales, se acreditó que la falta de presencia estatal facilitó el fatal desenlace. En palabras del fallador de segunda instancia: "las autoridades conocían de amenazas reales que se surtían sobre los habitantes del corregimiento de Bebedó en el municipio del Medio San Juan, Chocó, a pesar de lo cual, el 23 de noviembre de 2004, un día antes de ocurridos los hechos en que resultó lesionada la señora Ibargüen Asprilla, dejaron la población a su suerte".

Como consecuencia y considerando la gravedad de la lesión sufrida por la señora Ibargüen Asprilla, "por la que se determinó deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano y del miembro, todas de carácter permanente", reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV a favor de todos los demandantes, incluso para el señor francisco Senón Dávila Salazar, quien concurrió al proceso ordinario en calidad de

compañero permanente, por considerar que se demostró la relación afectiva estable que existía entre la víctima y el demandante.

Así mismo, analizó la procedencia de reconocimiento por daño a la salud, toda vez que la parte actora reclamó una indemnización por tal concepto, fundado en tener que "(...) sobrellevar el resto de su vida como lisiada o inválida y pagar la crianza, levante y estudio de sus hijos", y concluyó que resultaba procedente acceder a una indemnización por este concepto, equivalente a 200 SMLMV, por cuanto "se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 70 días y unas secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, que la obliga a desplazarse con muletas bilaterales" y porque para el momento de los hechos, la víctima, quien tenía 19 años de edad, "tuvo que asumir las consecuencias de la lesión conjuntamente con su embarazo y el nacimiento de su hija".

Por otra parte, negó la pretensión de indemnización por concepto de daño emergente, porque no se acreditó su causación.

El recurso extraordinario de revisión

La demanda de revisión extraordinaria

El 21 de junio de 2016, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuando como apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso1 (fl. 1 a 10, c. ppal.).

En la demanda se invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno.

Como fundamentos de revisión, la recurrente adujo que la Subsección B de la

1 "Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:

Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.

Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar". (Negrillas fuera de texto).

Sección Tercera de esta Corporación desconoció el principio de congruencia, dado que condenó a la parte demandada i) a pagar por concepto de perjuicios morales una cantidad superior a la solicitada en la demanda -ultra petita-, y ii) por objeto distinto al pretendido en el libelo introductorio -extra petita-, en la medida en que la parte actora no pretendió en el proceso ordinario el reconocimiento de una indemnización por daño a la salud o fisiológico, y pese a ello le fue reconocida.

Cuestionó el análisis que hizo el ad quem de las pretensiones de la demanda, puesto que, a su juicio, no advirtió "sobre las dificultades de interpretación que presentaba la reclamación de los demandantes, como tampoco hizo un estudio serio sobre lo que se estaba solicitando con el agravante de que se pasó por alto las claras y contundentes afirmaciones del recurrente [parte demandante] quien solicitó a la justicia estudiar su pretensión como un daño emergente".

Trámite del recurso extraordinario

Mediante providencia del 7 de junio de 2017, el despacho sustanciador del proceso ordenó requerir a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que allegara el poder otorgado por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, mediante el cual se le facultó para que interpusiera la demanda extraordinaria de revisión de la referencia (fl. 44 a 49, c. ppal.).

Contra la anterior decisión, la ANDJE interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió el 13 de octubre de 2017, en el sentido de no reponer el auto impugnado (fl. 67 a 70, c. ppal.).

La ANDJE allegó lo solicitado, dentro del término concedido para tal efecto y, por consiguiente, mediante proveído de 30 de julio de 2018, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fl. 128 a 130, c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (fl. 130, 132, 135, c. ppal.).

Los señores María Amelia Ibargüen Asprilla, Francisco Zenón Dávila Salazar y María Santa Asprilla Murillo, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilber Jair y Anyi Chirley Salazar Ibargüen, se pronunciaron oportunamente para oponerse al recurso (fl. 150, c. ppal.).

Argumentaron que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa, i) estaba facultada para pronunciarse sobre los montos indemnizatorios, en virtud de los

recursos de apelación que interpusieron ambas partes, ii) en ningún momento se extralimitó al aumentarlos, y iii) acató la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, respecto de "la verificación de la levedad o gravedad de la lesión", toda vez que se allegó el informe realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se describió el estado de la señora Ibargüen Asprilla y se consideró como elemento suficiente para determinar la gravedad de la lesión.

Como pruebas, allegó copia de la sentencia de tutela del 14 de julio de 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la providencia del 28 de mayo de 2015 de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación.

Por auto de 9 de abril de 2019, se requirió el envío de la demanda, sus correcciones, aclaraciones, subsanación y/o reformas, así como de las sentencias de primera y segunda instancia y sus aclaraciones que obran en el expediente contentivo del proceso de reparación directa sobre el cual versa este recurso, así como copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sección Quinta de esta Corporación en la acción de tutela radicada bajo el número 2016-01151-01 (fl. 177 a 180, c. ppal.).

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 1072 y 2493 del CPACA, de conformidad

2 Artículo 107. Integración y composición. "El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo

Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (...)

Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.

La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno".

3 Artículo 249. Competencia. "De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las

secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos".

con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 294 del Acuerdo No. 80 de 2019.

Es importante precisar que la Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021 al recurso extraordinario de revisión, toda vez que el asunto se tramitó e ingresó para fallo con anterioridad a la promulgación de esa normativa, de allí que resulta aplicable la norma de transición contenida en el artículo 86 ibídem5.

Oportunidad del recurso extraordinario

La sentencia que se revisa se profirió el 28 de mayo de 2015 y quedó ejecutoriada el 18 de agosto de ese mismo año6.

En ese orden de ideas, tal y como se concluyó en el auto admisorio de 30 de julio de 2018, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna el 21 de junio de 2016.

Recurso extraordinario de revisión–marco normativo y jurisprudencial

El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

4 Artículo 29. "Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o

Subsecciones del Consejo de Estado. (...)".

5 "La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las

competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones".

6 La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación entre el 6 y el 11 de agosto de 2015 (fl. 644, c. 3.). El art. 302 del CGP dispone que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de

notificadas, cuando carezcan de recursos o hayan vencido los términos sin haberlos interpuesto, o

cuando queda ejecutoriada la decisión que resuelva los que se hubieren interpuesto.

Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia.

Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación:

Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables7.

7 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 20188, señaló que "se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer9".

De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

Causal Quinta de Revisión: nulidad originada en la sentencia

La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(...)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación.

8 Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

9 "Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva".

En relación con el primer elemento –nulidad originada en la sentencia- esta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.

En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional10, se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos 11 , que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 201112, como pasa a exponerse:

En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia13, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta14, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión15 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación16".

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 201817, estudió

10 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001.

11 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección "B", sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera,

sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

13 "Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre

de 1997, Rad. REV-080".

14 "Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093".

15 "Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección 'A', sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.

REV-1998-00170".

16 "Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062".

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P.

Alberto Yepes Barreiro.

el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva o recurso judicial efectivo y consideró que el recurso extraordinario de revisión constituye "un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva". En el caso que se analizó en esa ocasión, se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Como conclusión, se refirió lo siguiente:

Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes. (...)

Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso.

Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada.

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que "no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga"18.

La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión19, o cuando se sustenta en

18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037.

19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de

2009, rad. 2003-00133-00.

circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas20. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador21.

El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar la nulidad que ocurre antes de la emisión del fallo y que no pudo ser advertida por el recurrente en el curso del proceso. Así se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de abril de 200422:

Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario. En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.

En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta23. En efecto, "no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez"24.

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

21 Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007-

00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev.).

22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. REV-1996-132-01, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de

2009, Rad. 2003-00133 y Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev.), entre otras.

24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006-00568-01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

  1. Caso concreto
  2. La Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que el ad quem incurrió en una incongruencia ultra petita al reconocer por concepto de perjuicios morales un monto superior al que la parte actora pretendió en la demanda; sin embargo, en relación con el reparo de incongruencia extra petita, la Sala no observa mérito para declarar su prosperidad.

    El recurrente adujo, en primer lugar, que la sentencia proferida ad quem estaba viciada de nulidad por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que reconoció por concepto de perjuicios morales una cantidad superior a la solicitada en la demanda -incongruencia ultra petita-, y condenado por objeto distinto al pretendido -incongruencia extra petita-, en la medida en que la parte actora en ningún momento pretendió el reconocimiento de una indemnización por daño a la salud o fisiológico y pese a ello se le reconoció.

    El principio de congruencia delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.

    Este principio se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso que reformó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

    Esta Corporación ha considerado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación:

    El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar 'los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes,

    con el objeto de resolver todas las peticiones'. No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva 'deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda...'. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia25.

    Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado sobre este principio procesal:

    [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal26.

    En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de su validez.

    En el caso concreto, la Sala advierte una transgresión del principio de congruencia externa, en relación con la tasación de los perjuicios morales, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación condenó a la parte demandada por una cantidad superior de la que se pretendió en la demanda.

    En efecto, en la demanda se formularon las siguientes pretensiones a título de perjuicios morales en favor de los demandantes, así: a la señora María Amelia Ibargüen Asprilla, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a los señores Francisco Senón Dávila Salazar y María Santa Asprilla Murillo una suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigente, para cada uno de ellos, en su condición de compañero permanente y madre de la señora Ibargüen Asprilla, respectivamente; a Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilber Jair y Anyi Sirley Dávila Ibargüen el valor de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, en su condición de hijos de la víctima directa.

    Sin embargo, en la sentencia cuestionada se reconoció una indemnización por

    25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de

    2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00.

    26 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

    perjuicios morales equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, esto es, excediendo los límites fijados en la demanda, en relación con los señores Francisco Senón Dávila Salazar, María Santa Asprilla Murillo, Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilber Jair y Anyi Sirley Dávila Ibargüen.

    En ese contexto, la Sala advierte que el juzgador excedió su competencia dado que la ley no le otorgó facultades o competencias oficiosas para dictar un fallo ultra petita en materia de reparación directa y, pese a ello, lo hizo.

    Así las cosas, la Sala declarará la nulidad parcial del numeral 2 del ordinal primero de la sentencia de segunda instancia, en lo que se refiere a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales con excepción de la señora María Amelia Ibargüen Asprilla, para que el ad quem se pronuncié respecto de las personas a quienes se les concedió una suma mayor a la pretendida en la demanda por ese específico rubro.

    Como segundo reparo del recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente indicó que existió nulidad originada en la sentencia debido a que el ad quem incurrió en una incongruencia extra petita, porque condenó a la parte demandada por objeto distinto al pretendido en el libelo introductorio.

    La recurrente sostuvo que la parte actora no pretendió en el proceso ordinario el reconocimiento de una indemnización por daño a la salud o fisiológico, y pese a ello se le reconoció. Como sustento de lo anterior, manifestó que el juzgador "no hizo un estudio serio sobre lo que se estaba solicitando con el agravante de que se pasó por alto las claras y contundentes afirmaciones del recurrente, quien solicitó a la justicia estudiar su pretensión como un daño emergente".

    Sobre este punto, la Sala advierte que, dentro de las pretensiones de la demanda, la parte actora formuló la siguiente:

    (...) la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) moneda legal, a título de indemnización de perjuicios a favor de la demandante María Amelia Ibargüen Asprilla, para sobrellevar el resto de su vida como lisiada o invalida y pagar la crianza, levante y estudio de sus hijos.

    A partir de lo anterior, el ad quem analizó la procedencia de un reconocimiento por daño a la salud y concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y

    reiterada de esta Corporación27, la descripción de esa pretensión si encaja dentro de ese perjuicio. Así mismo, consideró que con los medios de prueba obrantes en el plenario, se pudo establecer que a la señora Amelia Ibargüen Asprilla se le determinó "una incapacidad médico legal definitiva de setenta (70) días y unas secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano y del miembro de la locomoción de carácter permanente, que la obliga a desplazarse con muletas bilaterales", circunstancias que hicieron procedente este reconocimiento.

    Aunado a lo anterior, el ad quem puso de presente que la señora Ibargüen Asprilla, para el momento de los hechos, tenía 19 años de edad y se encontraba en estado de embarazo, por lo que tuvo que asumir las consecuencias de la lesión conjuntamente con su embarazo y el nacimiento de una de sus hijas.

    En ese contexto, se advierte que este reparo se dirige a cuestionar el análisis que el ad quem efectuó de causa petendi –pretensiones y hechos–, y no ofrece argumentos concretos que indiquen de qué manera el ad quem varió o modificó la causa petendi que se narró en la demanda, situación que sí implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios.

    Sobre este punto, la Sala observa que el ad quem resolvió sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos, esto es, en ejercicio de la aplicación de la justicia material sobre la formal, realizó una interpretación integral y armónica de la demanda28. Dicha circunstancia se considera plausible, dado que, si bien la parte actora no denominó expresamente esa pretensión como "daño a la salud", la descripción que hizo de la misma y su fundamentación sí encaja dentro de ese perjuicio.

    En suma, la Sala considera infundado este segundo reparo porque el reconocimiento de una indemnización por daño a la salud a la señora María Amelia

    27 Para lo cual hizo referencia a las sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014, exp. 31.170, M.P. Enrique Gil Botero; exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

    28 Sobre la aplicación de la justicia material, véase, sentencia SU-768 del 2014, Corte Constitucional,

    M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

    Ibargüen Asprilla estuvo motivado y sus argumentos aparecen congruentes con la realidad procesal y ajustados a la ley y a la jurisprudencia.

    Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión está llamado a prosperar en relación con la condena ultra petita por concepto de perjuicios morales reconocidos a favor de todos los demandantes, con excepción de la señora María Amelia Ibargüen Asprilla.

    Finalmente, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 –antes de la modificación introducida por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021- establecía: "Vencido el período probatorio se dictará sentencia".

    La nueva normativa, por el contrario, desarrolla cada una de las consecuencias de que prospere el recurso extraordinario de revisión29. Y si bien la Ley 2080 de 2021 no resulta aplicable al caso concreto, en virtud de la fecha de entrada para fallo de este recurso extraordinario, lo cierto es que la Sala puede orientarse e ilustrarse por la hermenéutica posterior, establecida por el legislador, para definir la decisión que se adoptará en el caso concreto, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (v.gr. valoración de las copias simples).

    Así las cosas, la Sala declarará la nulidad parcial del numeral 2 del ordinal primero de la sentencia de segunda instancia, relativo a la condena por perjuicios morales reconocidos a favor de Santa Marina Asprilla Murillo, Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilbert Jair Dávila Ibargüen, Anyi Sirley Dávila Ibargüen y Francisco Senón Dávila Salazar.

    Como consecuencia, se devolverá el expediente al ad quem para que se pronuncie exclusivamente sobre la referida condena.

    29 Artículo 255, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021: "Vencido el período probatorio se dictará sentencia. // Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. // En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código. // Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. // Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente".

  3. Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, numeral primero, del CGP "se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto".

Dado que en este caso el recurso extraordinario de revisión prosperó, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, INFIRMAR parcialmente el numeral 2 del ordinal primero de la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que concierne a la condena por perjuicios morales reconocidos a favor de Santa Marina Asprilla Murillo, Eidy Alexa Pino Ibargüen, Gilbert Jair Dávila Ibargüen, Anyi Sirley Dávila Ibargüen y Francisco Senón Dávila Salazar, a quienes se les concedió una suma superior a la pretendida en la demanda por ese específico rubro.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación para que dé cumplimiento a la decisión, en los términos indicados en la parte considerativa.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente

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PEDRO PABLO VANEGAS GIL

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