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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SERVIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - Requisitos para ser nombrado en encargo en cargo de director / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - De nombramiento como Director Regional del SENA en encargo

En el presente asunto, el señor [A.C.P.J.] solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por las providencias de 7 de marzo y 16 de mayo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declararon la nulidad de su nombramiento en encargo como director regional del SENA en Santander. (...) Para resolver, esta Sala de Subsección estudiará la presunta violación de derechos fundamentales sólo respecto de la decisión de segunda instancia, por cuanto fue ésta la que puso fin al proceso. (...) Al respecto, se tiene que el accionante considera que la providencia en cuestión incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta los documentos allegados para acreditar la experiencia laboral en cargos de dirección y la vinculación con la región, requisitos que exige el artículo 21 de la Ley 119 de 1994. (...) Ahora bien, sobre el punto de la experiencia en cargos del nivel directivo, el Consejo de Estado – Sección Quinta, al estudiar las pruebas obrantes el expediente. (...) Al efecto, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 770 de 2005, dichas actividades no pueden enmarcarse en el nivel directivo, pues en modo alguno, implican dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos, sino que pueden considerarse como del nivel asesor, pues principalmente se relacionan con la emisión de conceptos y el apoyo en la elaboración de documentos en materia de contratación. (...) Lo anterior, teniendo como fundamento la descripción de las funciones que desempeñó en cada uno de esos cargos. (...) Asimismo, sobre la vinculación con la región, la parte accionada sostuvo que las pruebas aportadas para acreditar la misma no son suficientes para demostrar que se tiene alguna relación con el departamento, sea cual fuera como residencia, laboral o académica. (...) Por otro lado, sobre el argumento del SENA de la inconveniencia de exigir los mismos requisitos para un encargo que para un nombramiento en propiedad, la Sección Quinta de esta Corporación manifestó que el servidor que sea designado para desempeñar un empleo en la modalidad de encargo, debe cumplir los requisitos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para aquél, toda vez que el hecho de que el cargo de Director Regional se provea de manera definitiva por el Gobernador del departamento donde esté ubicada la regional, de terna enviada por el representante legal del Sena, escogida mediante un proceso de selección público y abierto -Decreto 1972 de 2002-, implica que, mientras dicho proceso se surte, la vacante se puede proveer en encargo, pero en cabeza de un empleado que cumpla los requisitos. (...) Expuesto lo anterior, esta Sala de Subsección concluye que las sentencias acusadas no incurrieron en un defecto fáctico, atendiendo que la parte accionada fundamentó su decisión en la normatividad legal y jurisprudencial aplicable sobre los requisitos de los directores regionales del SENA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 770 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 21.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04666-00(AC)

Actor: ANDRÉS CAMILO PARDO JIMÉNEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Y OTRO

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Andrés Camilo Pardo Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y el Consejo de Estado – Sección Quinta, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 7 de marzo de 2019 y 16 de mayo de 2019, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, honra y buen nombre, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante Resolución No. 2296 de 18 de diciembre de 2017, el señor Andrés Camilo Pardo Jiménez fue nombrado en el empleo de libre nombramiento y remoción de asesor código 2010 grado 05, adscrito a la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA) en Bogotá.

1.2. Por medio de la Resolución No. 2471 de 29 de diciembre de 2017, fue encargado en el empleo de director regional del SENA en Santander.

1.3. La señora Aleyda Murillo Granados presentó medio de control de nulidad electoral contra el nombramiento precitado, proceso que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera que, en sentencia de 7 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.4. Contra la decisión precitada se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Quinta que, por sentencia de 16 de mayo de 2019, confirmó lo decidido en primera instancia.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«1) Que se amparen mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, honra y buen nombre, entre otros, vulnerado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo del Estado Colombiano.

2) Que se dejen sin efectos la providencia de segunda instancia de la Sección Quinta de Consejo de Estado, de 16 de mayo de 2010, por medio de la cual resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación presentado por la parte aquí demandante, y, en consecuencia, confirmó (sic) la sentencia de primera instancia de 7 de marzo de 2009, que accedió a las pretensiones de la demanda.

3) Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación presentado por la parte aquí demandante.

4) Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, en esta nueva sentencia de segunda instancia, valore de mejor manera las pruebas y que tenga en cuenta los precedentes o antecedentes jurisprudenciales.» (f. 1 vto.)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Consideró la parte accionante que las providencias acusadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de su hoja de vida, según la cual sí logra acreditar los requisitos para haber sido encargado como director regional del SENA en el departamento de Santander, teniendo más de tres años de experiencia en funciones directivas en instituciones de reconocida idoneidad.

Asimismo, sostuvo que sí puede desempeñarse como encargado en Santander porque (i) su hermano está casado con una persona nacida en dicho departamento, por lo que lo visita con regularidad; (ii) su ex pareja sentimental, madre de su hijo, también es oriunda de ese lugar y la familia se encuentra asentada en los municipios de Girón, Floridablanca, Lebrija y Piedecuesta; y, (iii) en el momento del nombramiento venía ejerciendo un empleo en la Dirección General del SENA y sus funciones tenían una cobertura a nivel nacional. (f. 1 y vto.)

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y al Consejo de Estado – Sección Quinta, como accionados, y al SENA, a las señoras Aleyda Murillo Granados, Marcela Cortés Jaramillo y al señora Santiago Alfredo Pérez Solano, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. (f. 12 y vto.)

5. INTERVENCIONES

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, a través del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la misma por no existir una indebida valoración de las pruebas que el accionante allegó para acreditar el cumplimiento de los requisitos para desempeñar en encargo el empleo de director regional del SENA en Santander.

Señaló que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 119 de 1994 y la Resolución No. 1458 de 2017, el señor Pardo Jiménez no cumplía con dos de los tres requisitos para acceder al cargo en cuestión, por cuanto no acreditó la experiencia en cargos del nivel directivo y no está vinculado a la región, teniendo en cuenta que las visitas del accionante al departamento de Santander eran por motivos familiares y lúdicos, sin que ello se pudiera entender como una relación laboral, académica o residencial. (f. 23 a 27)

5.2. El SENA, actuando por conducto de apoderada, rindió informe y solicitó que se revise nuevamente el tema de los requisitos que deben cumplir los funcionarios que desempeñan en encargo unas funciones.

Insistió en que no se trata de un nombramiento en propiedad, sino de encargos que se dan mientras se realiza la selección meritocrática para mejorar el servicio, o en casos de situaciones complejas o contingencias, por lo que las regionales no pueden quedar acéfalas y la entidad debe encargar inmediatamente a funcionarios que normalmente pertenecen al nivel directivo o asesor de otras regionales o como en este caso del nivel central, por lo que sería inconveniente que se le exija a la entidad que nombre a funcionarios que cumplan con los requisitos estrictos que se necesitan para directores en propiedad. (f. 28 y 29)

5.3. Las demás partes guardaron silencio. (f. 57)

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

¿Las providencias de 7 de marzo y de 16 de mayo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y el Consejo de Estado – Sección Quinta, vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, honra y buen nombre del señor Andrés Camilo Pardo Jiménez?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y el Consejo de Estado – Sección Quinta, con las providencias de 7 de marzo y 16 de mayo de 2019, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 16 de mayo de 2019 (f. 1) y la acción se interpuso el 28 de octubre de 2019 (f. 1).

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
  2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido.
  3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez.
  7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
  8. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i)  deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

4. CASO CONCRETO

En el presente asunto, el señor Andrés Camilo Pardo Jiménez solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por las providencias de 7 de marzo y 16 de mayo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declararon la nulidad de su nombramiento en encargo como director regional del SENA en Santander.

Para resolver, esta Sala de Subsección estudiará la presunta violación de derechos fundamentales sólo respecto de la decisión de segunda instancia, por cuanto fue ésta la que puso fin al proceso.

Al respecto, se tiene que el accionante considera que la providencia en cuestión incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta los documentos allegados para acreditar la experiencia laboral en cargos de dirección y la vinculación con la región, requisitos que exige el artículo 21 de la Ley 119 de 1994, a saber:

«ARTÍCULO 21. SELECCIÓN Y REQUISITOS DE LOS DIRECTORES REGIONALES. 

Para ser nombrado Director Regional, se requiere poseer título profesional universitario, acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con la gerencia administrativa, educativa, de formación profesional o desarrollo tecnológico y estar vinculado a la región»

Ahora bien, sobre el punto de la experiencia en cargos del nivel directivo, el Consejo de Estado – Sección Quinta, al estudiar las pruebas obrantes el expediente, indicó:

«Frente a la experiencia, se tiene que según el anexo certificación No. 903 de 29 de diciembre de 2017, el Sena consideró que el requisito se tenía acreditado así:

Entidad/
empresa
Cargo Fecha de inicioFecha de terminaciónTiempo (meses)
Abogados especializados Pardo González & AsesoresAsesor Externo06/07/201720/09/20172.50
Terminal de Transporte S.A.Director de Servicio al ciudadano12/01/201705/07/20175.72
Personería de BogotáContrato de Prestación de Servicios 08/08/201630/12/20164.73
Fuerzas Militares de Colombia – Ejército NacionalAsesor Jurídico01/04/201331/12/201533.01
World Legal CorporationJefe Jurídico del Área de Derecho Administrativo15/10/201031/05/201331.53
Abogados especializados Pardo González & AsesoresAsesor Externo07/01/201014/10/20109.21
TOTAL 86.70

Respecto a la experiencia en el Terminal de Transportes, el Tribunal consideró que sí era en un cargo directivo, pero que su duración -5.72 meses- no permitía cumplir el requisito. En consecuencia, frente a este aspecto los recurrentes no formularon ningún reproche en concreto, pues la conclusión del a quo, coincide con sus afirmaciones en tanto aseguran que este requisito está plenamente acreditado.

Ahora bien, el fallador de primera instancia consideró que las actividades que cumplió el señor Pardo Jiménez en la firma World Legal Corporation no corresponden al nivel directivo sino a un asesoramiento y que lo mismo ocurre con las demás certificaciones tenidas en cuenta por el Sena relacionadas con las asesorías externas prestadas por el señor Pardo Jiménez en Pardo González & Asesores y en el Ejército Nacional.»

Al efecto, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 770 de 2005, dichas actividades no pueden enmarcarse en el nivel directivo, pues en modo alguno, implican dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos, sino que pueden considerarse como del nivel asesor, pues principalmente se relacionan con la emisión de conceptos y el apoyo en la elaboración de documentos en materia de contratación.

Lo anterior, teniendo como fundamento la descripción de las funciones que desempeñó en cada uno de esos cargos, a saber:

«Certificación del Jefe de la Oficina de Contratos del Ejército Nacional de 31 de diciembre de 2015, según la cual el demandado fue asesor jurídico y desarrolló las siguientes actividades: revisar documentos contractuales; brindar asesoría jurídica a los directores de la Dirección de Inteligencia y las Centrales; adelantar y hacer seguimiento de los procesos de selección de contratistas; apoyar los procesos de selección llevados por la DIADI; apoyar a la DIADI en la evaluación jurídica de los procesos de selección; emitir conceptos jurídicos sobre sanciones por falta de ejecución o ejecución inadecuada de contratos; proyectar actos administrativos en desarrollo de la actividad contractual y ser miembro del comité asesor y evaluador para los procesos que le sean asignados.

Certificación del Representante Legal de World Legal Corporation de 15 de diciembre de 2017, según la cual las actividades que desplegó el demandado, como Jefe del Área de Derecho Administrativo, "(...) estuvieron encaminadas a orientar, coordinar y dirigir al grupo jurídico del área, manteniendo informado (sic) a las directivas de la firma de los procesos que adelantaba su área, designando a los abogados en cada proceso, atendiendo y dirigiendo mensualmente el número de personas que conformaban el equipo mínimo de trabajo y los perfiles exigidos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Gerencia de la Firma. (...)".  

Certificación de la Directora Ejecutiva de Pardo González & Asesores de 20 se septiembre de 2017, según la cual el demandado, entre el  7 de enero de 2010 y hasta la fecha en que dicho documento fue emitido, fue asesor externo y realizó las siguientes actividades: preparar conceptos, elaboración de "escritos demandatorios", estudio de casos, atención de consultas, asistencia a audiencias y acompañamiento de clientes especiales.

Si bien el a quo no se refirió a la certificación de la Personería de Bogotá, esta fue tenida en cuenta por el Sena para concluir que el señor Pardo Jiménez sí cumplía con la experiencia para ser director regional, por lo que se impone su análisis:

Certificación de la Subdirectora de Contratación de la Personería de Bogotá, de 20 de septiembre de 2017, de acuerdo con la cual, el demandado suscribió contrato de prestación de servicios con el objeto de "Apoyar a la Secretaria General de la Personería de Bogotá D.C. en la revisión, acompañamiento, ejecución y desarrollo de la gestión contractual asignada a la dependencia".»

Asimismo, sobre la vinculación con la región, la parte accionada sostuvo que las pruebas aportadas para acreditar la misma no son suficientes para demostrar que se tiene alguna relación con el departamento, sea cual fuera como residencia, laboral o académica.

Así, en concordancia con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que:

«[...] que el demandado visita con frecuencia la ciudad de Bucaramanga por motivos familiares y lúdicos, sin embargo, "no puede entenderse como lo han hecho los demandados que el término "vinculado" pueda referirse a vínculos personales, familiares y sentimentales por la región o por motivos de descanso".»

Por otro lado, sobre el argumento del SENA de la inconveniencia de exigir los mismos requisitos para un encargo que para un nombramiento en propiedad, la Sección Quinta de esta Corporación manifestó que el servidor que sea designado para desempeñar un empleo en la modalidad de encargo, debe cumplir los requisitos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para aquél, toda vez que el hecho de que el cargo de Director Regional se provea de manera definitiva por el Gobernador del departamento donde esté ubicada la regional, de terna enviada por el representante legal del Sena, escogida mediante un proceso de selección público y abierto -Decreto 1972 de 2002-, implica que, mientras dicho proceso se surte, la vacante se puede proveer en encargo, pero en cabeza de un empleado que cumpla los requisitos.

Expuesto lo anterior, esta Sala de Subsección concluye que las sentencias acusadas no incurrieron en un defecto fáctico, atendiendo que la parte accionada fundamentó su decisión en la normatividad legal y jurisprudencial aplicable sobre los requisitos de los directores regionales del SENA.

En este orden de ideas, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, se negará la acción de tutela presentada por el señor Andrés Camilo Pardo Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y el Consejo de Estado – Sección Quinta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Andrés Camilo Pardo Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera y el Consejo de Estado – Sección Quinta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ      RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

[1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

[2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.

[3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.

[4] Sentencia SU 198 de 2013.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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