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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD

Radicación: 11001-03-25-000-2018-00480-00 (1851-2018)

Demandante: Eduardo Curtidor Argüello

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

Temas: Concurso de méritos

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por el señor Eduardo Curtidor Argüello contra la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el ciudadano antes mencionado solicitó declarar la nulidad parcial de la Guía de Verificación de Requisitos Mínimos y Valoración de Antecedentes, código G-CM-002, versión 2.0, del 1 de septiembre de 2017, expedida por la CNSC, en el apartado que, a continuación, se resalta en letra negrilla:

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

EXPERIENCIA
ÍTEMSITUACIÓNJUSTIFICACIÓN/CRITERIO


EXPERIENCIA PROFESIONAL  -
¿A PARTIR DE CUANDO SE VALORA?
[…][..]
El empleo exige cincuenta
(50) meses de experiencia profesional relacionada.

El aspirante aporta una certificación en la que se señala que se encuentra vinculado a una entidad desde el 21/03/1997 y que actualmente ocupa el cargo de Profesional relacionado con  las  funciones  del
empleo.
NO SE ADMITE. La certificación no especifica la fecha a partir de la cual el aspirante está ejerciendo el cargo y las funciones que se están certificando, por tal razón no se podría determinar exactamente la experiencia en el mismo.
[…][…]

Normas violadas y concepto de violación

El demandante sostuvo que la guía parcialmente acusada quebrantó los artículos 29, 53, 84 y 125 de la Constitución Política; 9, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011;

2, 7 y 28 de la Ley 909 de 2004; y 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos de nulidad:

La inadmisión de un aspirante, bajo la situación descrita en el aparte enjuiciado, denota una indebida valoración de la certificación laboral, pese a que cumple con todos los requisitos legales para ser tenida como válida. En efecto, en el documento «se establece el tiempo desde el que se está ocupando el cargo (21/03/1997) de Profesional relacionado con las funciones del empleo, certificación que sería admisible para pretender cumplir el requisito de experiencia relacionada». En efecto, debe partirse de la base de que el interesado únicamente ha desempeñado ese empleo, pues en caso contrario se hubieran detallado los demás.

Aunque la constancia en comento «se limita simplemente a indicar el cargo que

desempeña actualmente», ello no es razón suficiente para inadmitirla; por el contrario, debe interpretarse de manera garantista y sistemática,2 no de manera restringida, formalista y exegética como lo hace la aludida guía.

El texto demandado le adiciona requisitos a las certificaciones de experiencia que no fueron previstos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, con lo cual se vulneran los principios que orientan el ingreso a la función pública, especialmente la imparcialidad, objetividad y eficiencia con miras a seleccionar a las personas mejor capacitadas, de acuerdo con el perfil del empleo ofertado.

Contestación de la demanda

La CNSC, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:3

En este caso se presenta una ineptitud de la demanda, ya que la guía acusada no es un acto administrativo pasible de control jurisdiccional; por el contrario, se trata de un documento de apoyo, que se limitó a reiterar los artículos 2.2.2.3.7 y

2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

El texto demandado se encuentra ajustado a la legalidad, por cuanto no existe ninguna norma que establezca que cuando la certificación laboral dice que el cargo se desempeña «actualmente» debe presumirse que el aspirante también ejerció las funciones con anterioridad o en el tiempo intermedio.

El ordenamiento jurídico prohíbe hacer presunciones como las que sugiere el accionante en relación con la experiencia certificada para acceder a un empleo oficial. Inclusive, el artículo 253 del Código General del Proceso impide presumir las fechas de los documentos públicos.

2 En relación con la interpretación sistemática, el actor invocó la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado.

3 Folios 105 a 108.

La certificación que solo haga referencia a la palabra «actualmente» incumple con el presupuesto de indicar con exactitud las fechas de inicio y terminación de la experiencia laboral que se pretenda acreditar.

Medida cautelar, decisión de excepciones previas y sentencia anticipada

Por auto del 14 de noviembre de 2019, el magistrado conductor del proceso negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en consideración a que el acto parcialmente acusado se sujetó al ordenamiento superior en lo que respecta al contenido de las certificaciones laborales que se aportan en el contexto de un concurso de méritos para proveer cargos públicos.4

Mediante auto del 5 de agosto de 2021, se negó la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la CNSC, en consideración a que la guía acusada

«corresponde al ejercicio de la función administrativa, la cual se encuentra sujeta al control judicial que recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo», conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado en su jurisprudencia.5

Por auto del 12 de mayo de 2022, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:6

Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, el despacho concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub lite recae en determinar si el aparte acusado de la Guía de Criterios para la Verificación de Requisitos Mínimos y Valoración de Antecedentes - Código g-cm-002 Versión 0.2 del 1.º de septiembre de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulnera los artículos 29, 53, 84 y 125 de la Constitución Política; 28 de la Ley 909

de 2004; 9 del CPACA; y 2.2.2.3.8., del Decreto 1083 de 2015.

4 Folios 58 a 63, cuaderno de medida cautelar.

5 Folios 113 a 118.

6 Folios 120 a 123.

Alegatos de conclusión

El demandante guardó silencio. A su turno, en el índice 46 de la plataforma SAMAI del consejo de Estado obra un poder conferido por la CNSC y el memorial de alegatos de conclusión; sin embargo, no se aportaron los documentos tendientes a demostrar la facultad del poderdante para ejercer la representación judicial de la entidad, motivo por el que no se le puede reconocer personería a la mandataria, ni convalidar sus actuaciones.7

El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones

El problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la guía parcialmente acusada se encuentra viciada de nulidad por las razones alegadas en la demanda de la referencia y que, en síntesis, conciernen a la presunta vulneración del ordenamiento superior, en tanto estableció requisitos adicionales a los previstos por el legislador para la expedición de las certificaciones de experiencia laboral.

Contenido del texto demandado

El actor deprecó la nulidad parcial de la Guía de Verificación de Requisitos Mínimos y Valoración de Antecedentes, código G-CM-002, versión 2.0, del 1 de septiembre de 2017, expedida por la CNSC, en el apartado que, a continuación, se resalta en letra negrilla:

7 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

EXPERIENCIA
ÍTEMSITUACIÓNJUSTIFICACIÓN/CRITERIO


EXPERIENCIA PROFESIONAL  -
¿A PARTIR DE CUANDO SE VALORA?
[…][..]
El empleo exige cincuenta
(50) meses de experiencia profesional relacionada.

El aspirante aporta una certificación en la que se señala que se encuentra vinculado a una entidad desde el 21/03/1997 y que actualmente ocupa el cargo de Profesional relacionado con  las  funciones  del
empleo.
NO SE ADMITE. La certificación no especifica la fecha a partir de la cual el aspirante está ejerciendo el cargo y las funciones que se están certificando, por tal razón no se podría determinar exactamente la experiencia en el mismo.
[…][…]

Marco normativo

Generalidades del sistema de carrera administrativa

El artículo 130 de la Constitución Política le encargó a la CNSC la responsabilidad de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas que tuvieran carácter especial.

La Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.

La Corte Constitucional ha expresado que la carrera administrativa persigue los siguientes fines:8

El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, así como procurar la estabilidad en los cargos públicos, con base en estos principios y en la

8 C-195 de 1994.

honestidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad. Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral. En definitiva, lo que se protege es el interés general.

De acuerdo con el anterior lineamiento, el sistema de carrera administrativa ha sido entendido como el mecanismo prevalente para garantizar que las personas más idóneas accedan a la función pública, así como otorgar estabilidad e igualdad de oportunidades para desempeñar los empleos oficiales.

De esta manera, los cargos de carrera deben proveerse mediante procesos de selección objetivos y transparentes en los que se privilegie el principio del mérito por constituir un presupuesto de ingreso, permanencia y ascenso en los cargos públicos. Bajo este esquema se materializan valores y principios superiores como la justicia, igualdad, participación, dignidad humana y trabajo.

Como los concursos de méritos se dirigen a seleccionar el recurso humano mejor capacitado para la prestación del servicio público, resulta imprescindible verificar que los aspirantes cumplan los requisitos de conocimiento y experiencia exigidos en los manuales de funciones para su desempeño.

En lo que respecta al sub lite, resulta pertinente referirse al factor de experiencia, el cual se define en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 de la siguiente forma:

Artículo 2.2.2.3.7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

[…]

Por su parte, el artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015 establece que lo siguiente en relación con las certificaciones de experiencia:

Artículo 2.2.2.3.8. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

Nombre o razón social de la entidad o empresa.

Tiempo de servicio.

Relación de funciones desempeñadas. […]

Bajo este contexto, las certificaciones que se aporten para demostrar los presupuestos de acceso a la función pública deben contener unos elementos mínimos que le permitan al evaluador determinar con certeza si el candidato se ajusta al perfil del cargo para el cual se inscribió en el marco de un proceso de selección. De ahí que dichos documentos deben cumplir con unos presupuestos

mínimos de veracidad y claridad para que únicamente los candidatos idóneos sean designados en los empleos oficiales.

El caso concreto. Análisis de la Sala

El demandante sostiene que la guía parcialmente acusada desconoció el ordenamiento superior, en tanto estableció requisitos adicionales a los previstos por el legislador para la expedición de las certificaciones de experiencia laboral.

Ahora bien, el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, citado en el anterior acápite, estableció que la experiencia «se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente».

Conforme se expuso al resolver la medida cautelar solicitada en el sub lite, el presente caso debe estudiarse a la luz del uso común de las palabras como método de interpretación.9

Según el Diccionario de la Real Academia Española, las palabras «acreditar» y

«constancia» tienen las siguientes acepciones relevantes:

AcreditarConstancia
tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad. U. t. c. prnl.

tr. Afamar, dar crédito o reputación. U. t.
c. prnl.

3. tr. Dar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece.
[…]
[…]
f. Acción y efecto de hacer constar algo de manera fehaciente.

f. Certeza, exactitud de algún hecho o dicho.

f. Escrito en que se ha hecho constar algún acto o hecho, a veces de manera fehaciente. Para constancia. Dejar, haber
constancia.

De este modo, se observa que el ordenamiento superior exigió el mayor grado de certeza, exactitud y claridad respecto de la información contenida en las constancias

9 Código Civil, artículo 28. «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal».

de experiencia, con miras a seleccionar a la persona que realmente cumpla con el perfil del empleo y materializar el principio del mérito que debe orientar el acceso a la función pública.

Así las cosas, el participante dentro de un concurso de méritos tiene la carga de acreditar en forma fehaciente su experiencia. De manera correlativa, la entidad administradora del concurso está llamada a velar por el correcto desarrollo del certamen y garantizar que los interesados aporten documentación veraz y suficiente para demostrar que cumplen con los requisitos mínimos de acceso al empleo al que se inscribieron.

De esta manera se logra confiabilidad en los resultados del proceso y la igualdad de oportunidades entre los aspirantes.

Ahora bien, en el texto demandado en este litigio se cita el ejemplo de un participante que pretende demostrar su experiencia laboral mediante una certificación en la cual se señala que «se encuentra vinculado a una entidad desde el 21/03/1997 y que actualmente ocupa el cargo de Profesional relacionado con las funciones del empleo».

La guía cuestionada concluye que no puede admitirse dicho documento porque no

«especifica la fecha a partir de la cual el aspirante está ejerciendo el cargo y las funciones que se están certificando, por tal razón no se podría determinar exactamente la experiencia en el mismo».

La Sala considera que la anterior conclusión es congruente con los requerimientos fijados por el ordenamiento superior para demostrar fehacientemente la experiencia laboral, pues la información en los términos antes expuestos no permite establecer con certeza que el aspirante desde su ingreso a la entidad ha desempeñado un único empleo con las funciones que se certifican.

Por el contrario, la certificación sólo da cuenta de dos supuestos fácticos, a saber:

i) que el interesado ingresó a una entidad el 21 de marzo de 1997; y ii) que

«actualmente» ocupa el cargo de profesional «relacionado con las funciones del empleo».

De conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra

«actualmente» corresponde a un adverbio demostrativo de tiempo que significa

«en el tiempo actual», por ende, en el contexto semántico dicha expresión se traduce como en el presente, en la actualidad, hoy día, en este momento.

Así las cosas, no puede afirmarse, como lo sugiere el accionante, que la certificación da cuenta de que el aspirante ha laborado todo el tiempo en un único cargo y con idénticas funciones, pues estas afirmaciones no están consignadas de esa manera y tampoco pueden inferirse de su redacción; por el contrario, la información es clara en indicar que el empleo de profesional es el que se ejerce en la actualidad y es frente a este que se detallan las funciones, es decir, que faltaría dilucidar cómo transcurrió la relación laboral con antelación.

Esta corporación tuvo oportunidad de analizar un caso en el que se aportó una certificación laboral con una redacción similar a la que ahora se estudia y arribó a iguales conclusiones a las antes anotadas, con fundamento en los siguientes argumentos:10

b) El demandante acreditó en el momento de concursar lo siguiente:

EstudiosExperienciaEquivalencias
[…][…]
En este asunto por tratarse de un cargo en el nivel profesional solo le serviría la certificación del tiempo laborado en la
Superintendencia
[…]

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2022, radicado 25000-23-42-000- 2015-00559-01 (6640-2019). En similar sentido puede consultarse la sentencia del 28 de junio de 2022, radicado 11001- 03-25-000-2018-01695-00 (5934-2018).

Financiera de Colombia, en la que certifica que laboró desde el 9 de agosto de 1994 hasta el 9 de diciembre de 2009. Sin embargo, solo señala las funciones del último empleo que ejerce, pero omite los anteriores (ff.
147 y 148)

[…]

En el presente asunto se observa que hubo una irregularidad en la aceptación de los requisitos mínimos para poder acceder al concurso, pues la certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia simplemente dio cuenta de los tiempos de servicio desde el 9 de agosto de 1994 hasta la fecha de su expedición (9 de diciembre de 2009), esto es, por más de 15 años, pero solo indicó las funciones del último cargo de profesional universitario 2044-09, en encargo (ff. 147 y 148).

[…] el documento objeto de discusión es incompleto, impreciso y como tal debió ser corregido y complementado en la etapa de acreditación de requisitos del concurso, sin embargo, ello no ocurrió.

[…] se advierte que la certificación ya aludida, de 9 de diciembre de 2009, era imprecisa, lo que dio lugar a que la entidad demandada cuestionara el cumplimiento de los requisitos mínimos en el momento de la inscripción en el concurso, por esta circunstancia, la carga pública de esperar una decisión por parte de esta jurisdicción la debe soportar el demandante; se repite, por aportar un documento incompleto.

De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, es posible sostener que una certificación como a la que alude la guía demandada resulta ser insuficiente e incompleta, ya que no contiene los elementos mínimos para determinar con certeza la experiencia del aspirante.

Igualmente, es pertinente resaltar que el texto enjuiciado pretende ejemplificar una situación en la que el interesado busca demostrar una experiencia relacionada, que fue definida en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 como «la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer». A su vez, esta corporación ha concluido que esa clase de experiencia «supone que las funciones pueden ser parecidas, semejantes o análogas con las funciones propias del cargo».11

11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de 2021, radicado 11001-03-28-000-2019-00059-00.

Bajo este contexto, resulta trascendental que la certificación laboral señale las funciones desarrolladas por el concursante, con el objetivo de poder cotejarlas con las asignadas al empleo al cual aspira, por ende, la información allí consignada debe dar cuenta de la trayectoria del candidato «en la clase del ejercicio laboral específico requerido»,12 así como del lapso en el que éste se cumplió.13

Por lo tanto, es primordial que la certificación establezca de forma clara cómo se ha desplegado la vinculación laboral desde que el interesado ingresó a la entidad hasta la fecha en que se expide el documento, máxime en un caso como el que cita el ejemplo en el que el empleado ha trabajado durante más de 20 años en la misma empresa, pues ingresó el 21 de marzo de 1997 y la guía data del 1 de septiembre de 2017, por ende, sería difícil suponer que el aspirante desempeñó un único empleo en ese lapso y que jamás variaron las responsabilidades y deberes a su cargo, como lo sugiere el demandante.

Este criterio de ninguna manera constituye una lectura restrictiva o desfavorable de las certificaciones laborales, sino que se trata de un entendimiento acorde al sentido lógico y natural de las palabras, con miras a garantizar un mínimo de seguridad para el desarrollo del proceso de selección. Ello tampoco comporta una carga excesiva para el participante; por el contrario, se encamina a que observe un actuar diligente tendiente a aportar la información que brinde certeza y claridad sobre su experiencia.

De otro lado, es relevante destacar que la guía parcialmente enjuiciada tiene por objeto constituir «un documento de apoyo que permita generar uniformidad en la definición de las reglas y criterios utilizados en los diferentes concursos abiertos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en la

12 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicado 440012331003200900094-01; 40012331001200900095-01 y 440012331002200900096 01 (acumulados).

13 En relación con la inadmisión de aspirantes en procesos de selección en razón a que las certificaciones aportadas no tienen el contenido mínimo establecido por el ordenamiento superior, también pueden consultarse las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) del 25 de septiembre de 2020, radicado 73001-23-33-000-2013-00499-02 (2618- 2014 incorporado al radicado 3852-2014); y ii) del 14 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00061-00 (AC).

etapa de verificación de requisitos mínimos y en la prueba de valoración de antecedentes, para minimizar el riesgo jurídico en la aplicación inadecuada de criterios en dichas etapas».

Por lo tanto, en cada caso concreto se deberá determinar si las entidades verificadoras de los requisitos mínimos actuaron correctamente o si hicieron exigencias caprichosas e irrazonables al momento de evaluar la experiencia laboral del participante, pues la guía contiene ejemplos orientadores, pero de ninguna manera pretende agotar toda la casuística que se presenta en esta clase de certámenes, por lo que en la práctica será necesario revisar el contenido de las certificaciones, el lenguaje utilizado y el contexto con miras a resolver sobre la admisión o exclusión de un aspirante.

La anterior conclusión encuentra respaldo en el acto acusado en tanto precisó que

«[s]i bien es cierto que se contemplan en el presente documento criterios relacionados con la Verificación de Requisitos Mínimos y la Valoración de Antecedentes, incluyendo los fundamentos jurídicos y técnicos de cada criterio, es factible que se presenten diversas situaciones o circunstancias que no se encuentren contempladas en la norma y en el presente documento, por lo que se requerirá efectuar un análisis técnico y jurídico de fondo, y escalar la decisión al nivel jerárquico que sea necesario».

En este orden de ideas, la guía demandada no incluye todos los supuestos fácticos que pueden presentarse al momento de estudiar las certificaciones laborales tendientes a acreditar el requisito de experiencia para acceder a un cargo público en el marco de un concurso; por el contrario, se limita a enunciar algunos ejemplos que sirven como apoyo al revisor, pero sin desconocer la necesidad de hacer un análisis juicioso de los documentos allegados y de escalar las inquietudes que surjan ante la autoridad competente para evitar decisiones ajenas a la realidad y al marco legal que debe fundarlas.

A su vez, conforme lo prevé el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 el

aspirante podrá recurrir el acto que dispone su inadmisión y también tendrá la opción de acudir a la jurisdicción para cuestionar la legalidad de la decisión, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación.14

Entonces, la forma en que se encuentran configurados los procesos de selección permite revisar las decisiones que se adoptan durante su desarrollo, así como garantizar el derecho al debido proceso y el acceso a los empleos públicos.

En consecuencia, los cargos de nulidad endilgados por el accionante a la guía parcialmente demandada carecen de soporte fáctico y jurídico, por ende, debe mantenerse incólume su presunción de legalidad.

La condena en costas

En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.15

Conclusión

Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de la guía parcialmente enjuiciada y, en consecuencia, se deberán negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de julio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019- 00187-00 (1132-2019).

15 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

F A L L A:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda encaminada a la anulación parcial de la Guía de Verificación de Requisitos Mínimos y Valoración de Antecedentes, código G-CM-002, versión 2.0, del 1 de septiembre de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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