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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00135-00 (0816-2021)

Demandante: Leonardo Reyes Contreras

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro

Temas: Concurso de méritos

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido por el señor Leonardo Reyes Contreras contra la Nación, Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el municipio de Bello.

Antecedentes

La demanda

Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el ciudadano antes mencionado solicitó declarar la nulidad parcial del Acuerdo CNSC-20191000001516 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de BELLO (ANTIOQUIA)

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

- Convocatoria No. 998 de 2019», «en lo concerniente al Capitulo II Empleos convocados, Artículo 7, Nivel Técnico, Agentes de Tránsito, Código 340, Grado 3». El acto parcialmente demandado fue suscrito por la presidenta de la CNSC y el representante legal del municipio de Bello.

Normas violadas y concepto de violación

El demandante sostuvo que el acuerdo parcialmente acusado quebrantó los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; 4 de la Ley 769 de 2002; 13 y

20 del Decreto Ley 785 de 2005; 3, 6 y 7 de la Ley 1310 de 2009; 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Al desarrollar el concepto de violación, el actor elevó como principal cargo de nulidad que la convocatoria acusada desconoció el ordenamiento superior por cuanto no exigió un título técnico profesional como presupuesto para desempeñar el cargo de agente de tránsito. Este reparo se fundó en los siguientes argumentos:

De acuerdo con las Leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009, el Decreto Ley 785 de 2005 y la Sentencia C-577 de 2006, proferida por la Corte Constitucional, los agentes de tránsito deben contar con formación de carácter técnico o tecnológico.

El municipio de Bello en su manual de funciones dispuso que para ocupar el mencionado empleo se requería el título de técnico laboral, el cual no es asimilable a un título de educación superior. Esta decisión se fundó en la Resolución 4548 de 2013, suscrita por el Ministerio de Transporte, cuyo contenido también resulta contrario a la ley.

La Ley 1310 de 2009 estableció que los agentes de tránsito pertenecen al nivel técnico de la carrera administrativa. Esta disposición debe leerse en armonía con el artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, en tanto preceptuó que para desempeñarse en esa clasificación era necesario demostrar «formación técnica profesional».

El certamen demandado degradó los requisitos exigidos por el legislador para ejercer el cargo de agente de tránsito, pues el título de técnico profesional se encuentra regulado por los artículos 24 y 25 de la Ley 30 de 1992 y no es asimilable al de técnico laboral. Inclusive, el primero únicamente puede ser otorgado por una institución de educación superior, mientras que el segundo lo emiten otra clase de establecimientos de educación no formal, conforme lo prevé la Ley 1064 de 2006.

El artículo 3 de la Ley 1310 de 2009 facultó al Ministerio de Transporte para reglamentar la capacitación de los agentes de tránsito, pero debe entenderse que tal atribución se predica de quien ocupa el cargo, pues dicha cartera carece de competencia para regular la educación técnica que es presupuesto de acceso al empleo.2

Por lo tanto, hay dos clases de formación que deben acreditarse para desempeñar el empleo de agente de tránsito y obedecen a dos momentos independientes, a saber, i) la educación técnica profesional que se exige para el ingreso y es impartida por una institución de educación superior y ii) la capacitación que se realiza con posterioridad a la posesión y la puede dictar un establecimiento de educación no formal.

El concurso demandado soslayó el primer requisito de formación, pues solamente exigió una educación técnica laboral, en lugar de profesional.

Contestación de la demanda

2 El actor también fundó sus argumentos en las siguientes providencias: i) de la Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2001; ii) del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2011, radicado 50001-23- 31-000-2010-00561-01 (AC).

La CNSC, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos:3

El demandante invocó múltiples normas y antecedes jurisprudenciales, pero no especificó la forma en que el acuerdo acusado infringió el ordenamiento superior, por lo que el juzgador carece de elementos para hacer un control de legalidad del acto enjuiciado. Además, se pretende confundir al fallador haciéndole pensar que la CNSC trató el cargo de agente de tránsito como si estuviera clasificado en el nivel asistencial, pese a que siempre se ha reconocido su carácter técnico.

El actor desconoce la facultad que tienen los alcaldes municipales para actualizar los manuales de funciones y competencias laborales. Además, no es procedente demandar la convocatoria cuando lo que está en discusión es la normativa sobre la cual se edificó el proceso de selección.

La CNSC actuó dentro del ámbito de sus competencias y diseñó el proceso de selección demandado con base en la OPEC reportada por la Alcaldía de Bello, en la cual se determinó que para ingresar al empleo de agente de tránsito era necesario acreditar el título de técnico laboral, conforme lo establecen la Ley 1310 de 2009 y la Resolución 4548 de 2013.

La Sentencia C-577 de 2006 es anterior a la expedición de la Ley 1310 de 2009 y de la Resolución 4548 de 2013; por lo tanto, dicha providencia debe ser analizada en conjunto con todas las disposiciones vigentes, especialmente cuando en estas se convalida el título de técnico laboral como presupuesto de acceso al mencionado empleo.

El municipio de Bello solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4

3 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. La CNSC presentó dos contestaciones de demanda y ambas fueron allegadas oportunamente, por lo que la Sala interpreta que la segunda es una complementación de la primera.

La Ley 769 de 2002 dispuso que para acceder al empleo de agente de tránsito era necesario acreditar formación técnica o tecnológica, por ende, dentro de este requerimiento se entiende comprendido el título de técnico laboral. Esta conclusión fue ratificada por la Ley 1310 de 2009 y la Resolución 4548 de 2013.

No es posible encontrar una norma que exija el título de técnico profesional para ingresar al mencionado cargo, ni existe «una institución de educación superior que tenga un programa de pregrado de formación en transporte y tránsito».

La Ley 769 de 2002 no determina si la formación técnica que allí se menciona es laboral o profesional, pero este vacío se llena con el artículo 3 de la Ley 1310 de 2009, en tanto dispuso que la formación podían impartirla escuelas de educación no formal, que son las que conceden los títulos de técnico laboral.

Conforme al Decreto Ley 785 de 2005, el municipio de Bello estaba facultado para establecer los requisitos de sus empleos dentro de los límites mínimos y máximos allí fijados, de manera que el título de técnico laboral se encuentra dentro del mencionado rango y es respetuoso de la Resolución 4548 de 2013, que expresamente avaló esa formación académica.

Medida cautelar y sentencia anticipada

Mediante auto del 28 de abril de 2022, el magistrado conductor del proceso negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, en consideración a que la CNSC y el municipio de Bello se sujetaron al ordenamiento superior para adelantar el proceso de selección enjuiciado.5

Por auto del 30 de junio de 2022, el despacho evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del

4 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

5 Actuación visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. En consecuencia, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem y se fijó el litigio en la siguiente forma:6

Teniendo en cuenta las pretensiones y los argumentos de la demanda, el despacho concluye que el objeto de la controversia que se presenta en el caso sub lite recae en determinar si el Acuerdo CNSC –20191000001516 del 4 de marzo de 2019, suscrito por la presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el representante legal del municipio de Bello (Antioquia), fue o no expedido con vulneración de los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 769 de 2002 y 1310 de 2009; y el Decreto 785 de 2005.

Alegatos de conclusión

El demandante guardó silencio. La CNSC y el municipio de Bello reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.7

El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

Consideraciones

    1. El problema jurídico
    2. El problema jurídico consiste en determinar si el Acuerdo CNSC-20191000001516 del 4 de marzo de 2019 se encuentra viciado de nulidad por las razones alegadas en la demanda de la referencia y que, en síntesis, conciernen a la presunta vulneración del ordenamiento superior, en tanto se estableció como requisito de acceso al empleo de agente de tránsito la formación técnica laboral y no profesional.

    3. Contenido de la norma acusada

6 Actuación visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

7 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión y a que no se demandaron aspectos específicos de su contenido. En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente:

ACUERDO No. CNSC - 20191000001516 DEL 04-03-2019

[…]

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-,

[…]

ACUERDA:

[…]

ARTÍCULO 1°.- CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva ciento cuarenta y ocho (148) empleos con trescientos veintiséis (326) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de BELLO (ANTIOQUIA), que se identificará como “Convocatoria No. 998 de 2019 – TERRITORIAL 2019”.

[…]

ARTÍCULO 6°.- REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN.

Para participar en la Convocatoria, se requiere:

[…]

2. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados en la OPEC, conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales actualizado de la entidad.

[…]

Son causales de exclusión de la Convocatoria, las siguientes:

[…]

2. No cumplir los requisitos mínimos exigidos en la OPEC. […]

7. No acreditar los requisitos establecidos en la OPEC del empleo al cual se inscribió. […]

CAPÍTULO II EMPLEOS CONVOCADOS

ARTÍCULO 7°.- EMPLEOS CONVOCADOS. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – que se convocan para este proceso de selección son:

NIVELDENOMINACIÓNCÓDIGOGRADONÚMERO DE EMPLEOSNÚMERO DE VACANTES
[…][…][…][…][…][…]
TÉCNICOAgentes de Tránsito3403167
[…][…][…][…][…]

PARÁGRAFO 1°: La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo ha sido suministrada por la Alcaldía de BELLO (ANTIOQUIA) y es de responsabilidad exclusiva de ésta. Por tanto, en caso de presentarse diferencia por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre ésta y el Manual de Funciones y Competencias Laborales y/o demás actos administrativos que la determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9° del presente Acuerdo. Así mismo, las consecuencias que se deriven de dichos errores o inexactitudes, recaerán en la entidad que efectuó el reporte.

[…]

    1. Marco normativo
      1. Generalidades del sistema de carrera administrativa
      2. El artículo 130 de la Constitución Política le encargó a la CNSC la responsabilidad de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas que tuvieran carácter especial.

        La Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública. A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público.

        A su turno, el artículo 31 ibidem dispuso que la convocatoria constituye la primera etapa de los procesos de selección, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

        Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que la convocatoria viene precedida de diferentes etapas de planeación y concertación, en las cuales la CNSC y las entidades beneficiarias de los concursos participan activamente y cooperan para que estos puedan desarrollarse de manera eficiente

        con miras a la selección del recurso humano mejor capacitado para la prestación del servicio público.

        En tal sentido se ha explicado que la convocatoria «connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado».8

        Por su parte, el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el Decreto 51 de 2018, radicó en cabeza de las entidades públicas el deber de elaborar la Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC, en los siguientes términos:

        Artículo 2.2.6.34. Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.

        Las entidades deben participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva.

        Previo al inicio de la planeación del concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos.

        […]

        El Consejo de Estado ha indicado que la CNSC es la autoridad competente para elaborar la convocatoria a los procesos de selección y esta se consolida con base en la OPEC definida por la entidad interesada en proveer sus vacantes a través del sistema del mérito. De ahí que la OPEC ha sido considerada como un acto

        8 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda: i) del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03- 25-000-2017-00767-00 (4044-2017 y acumulados); ii) del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017-

        00 (4574-16).

        preparatorio expedido dentro del marco del proceso de planeación y colaboración armónica que debe surtirse para la suscripción de la convocatoria.9

        Bajo este hilo argumentativo, se concluye que una de las principales funciones que cumplen las entidades públicas para lograr el correcto desarrollo de los certámenes consiste en conformar la OPEC, en tanto constituye el insumo sobre el cual se diseña la convocatoria y permite conocer la denominación, nivel, grado, asignación salarial y número de cargos ofertados, así como los requisitos mínimos para su desempeño, competencias y funciones asignadas.10

      3. Requisitos para el ingreso al empleo de agente de tránsito

El Código Nacional de Tránsito Terrestre, expedido mediante la Ley 769 de 2002, en su artículo 4 dispuso que «[l]os cuerpos especializados de Policía de tránsito urbano y Policía de Carreteras de la Policía Nacional y los cuerpos especializados de agentes de policía de tránsito dependientes de los organismos de tránsito departamental, metropolitano, distrital y municipal, deberán acreditar formación técnica o tecnológica en la materia».

Por su parte, los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2005 establecieron que, dentro de la clasificación de los empleos públicos, los agentes de tránsito pertenecerían al nivel asistencial; sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequible tal previsión por las siguientes razones:11

12.- De este modo, lo estipulado por el parágrafo 2° del artículo 4° del Código Nacional de Tránsito, implicaba que quien aspiraba a formar parte de un cuerpo especializado de policía de tránsito de la Policía Nacional o de un organismo de tránsito de una entidad territorial, debía cumplir con el requisito de ostentar un título de educación superior como técnico o tecnólogo como mínimo. No de otra manera se puede interpretar la expresión “formación técnica o tecnológica”, sino a través de lo definido en este sentido por la Ley

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de junio de 2022, radicado 11001-03-25-000-2019- 00204-00 (1330-2019).

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de dos 2022, radicado: 11001-03-25-000- 2018-01717-00 (6225-2018) y 11001-03-25-000-2018-00475-00 (1846-2018).

11 Sentencia C-577 de 2006.

de Educación Superior (L.30/92). La cual, en su artículo 2512, prescribe los distintos títulos que pueden ser conferidos por las diferentes instituciones de educación superior, y dentro de los cuales incluye los de técnico y tecnólogo. Y, que en la práctica corresponde, como se ha dicho, a estudios superiores.

[…]

13.- Por el contrario, a partir del decreto 785 de 2005, la exclusión del cargo de agente de tránsito del nivel técnico de los empleos de las entidades territoriales (art 19 D.785/05), y su subsiguiente clasificación en el nivel asistencial (art. 20 D.785/05), implica que para acceder a dicho cargo en un organismo de tránsito de una entidad territorial, se deben cumplir otros requisitos. […]

En este orden, quien aspire al cargo de agente de tránsito en un distrito o municipio de categorías especial, primera, segunda o tercera, deberá acreditar mínimo educación básica primaria; y en un distrito o municipio de categorías cuarta, quinta y sexta, deberá acreditar mínimo tres años de educación básica primaria. Lo que en términos prácticos significa, que en el primer caso el requisito consiste en cinco (5) años de primaria (art. 21 L.115/94)13 y en el segundo en tres (3) años de primaria (art. 21 L.115/94). […]

[…] La Sala considera, que por la naturaleza de las funciones que desempeñan y su especial incidencia en principios primordiales de la Carta de 1991 y en los derechos fundamentales de los ciudadanos, la exigencia de idoneidad resulta precaria y en consecuencia inconstitucional.

[…]

44.- De otro lado, considera la Corte que es también posible que los agentes de tránsito de los organismos de tránsito de las entidades territoriales, satisficieran la idoneidad para enfrentarse a la aplicación e interpretación de normas jurídicas, mediante la preparación específica en este tema. Lo cual superaría la situación de inconstitucionalidad encontrada por esta Sala. […]

Del anterior criterio jurisprudencial se concluye que el nivel asistencial atribuido al empleo de agente de tránsito no guarda correspondencia entre sus funciones y los conocimientos que deben acreditarse para desempeñarlas, pues en tales condiciones solamente se exigía el cumplimiento del pénsum de primaria, que resultaba precario para comprender la normativa de tránsito y adelantar los procedimientos establecidos por el legislador para imponerla.

12 Ley 30 de 1994. “ARTÍCULO 25. Los programas académicos de acuerdo con su campo de acción, cuando son ofrecidos por una Institución Técnica Profesional, conducen al título en la ocupación o área correspondiente. Al título deberá anteponerse la denominación de: "Técnico Profesional en "

Los ofrecidos por las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o por una universidad, conducen al título en la respectiva ocupación, caso en el cual deberá anteponerse la denominación de "Técnico Profesional en " Si hacen relación a

profesiones o disciplinas académicas, al titulo podrá anteponerse la denominación de: "Profesional en ..." o "Tecnólogo en   "

(...)”. Estos incisos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1509 de 2000.

13 […]

Sin embargo, es pertinente destacar que en dicha providencia no se ordenó clasificar el empleo de agente de tránsito en el nivel técnico, pues se consideró que ello, junto con la formación académica requerida, eran materias reservadas al legislador.

De esta manera, la Corte Constitucional no se ocupó del pénsum, intensidad horaria, título de formación y demás elementos para definir con certeza cuáles son los requerimientos académicos para ingresar al empleo de agente de tránsito.

Posteriormente, la Ley 1310 de 2010 unificó las normas sobre agentes de tránsito y determinó lo siguiente en cuanto a los presupuestos para ocupar el empleo:

Artículo 3. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.

Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas.

Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito.

Parágrafo 2. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo.

Artículo 6. Jerarquía. […]

La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente:

CODIGODENOMINACIONNIVEL
290Comandante de TránsitoProfesional
338Subcomandante de TránsitoTécnico
339Técnico Operativo de TránsitoTécnico
340Agentes de TránsitoTécnico

[…]

Artículo 7. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:

        1. Ser colombiano con situación militar definida.
        2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo.
        3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.
        4. Ser mayor de edad.
        5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente).
        6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite. […]
        7. Por Resolución 4548 del 1 de noviembre de 2013, el Ministerio de Transporte reglamentó los artículos 3 y 7 de la Ley 1310 de 2009, de la siguiente forma:

          Artículo 2. Instituciones para impartir educación. La formación de que trata el artículo 4 de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva.

          Artículo 3. Formación requerida. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6 de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo:

          CódigoDenominaciónNivel
          290Comandante de tránsitoTítulo Profesional
          338Subcomandante de TránsitoTécnico Profesional
          339Técnico operativo de tránsitoTécnico Laboral
          340Agentes de tránsitoTécnico Laboral

          Artículo 5. Las personas que se encuentren ocupando el cargo de agente de tránsito en un organismo de tránsito, para el cual hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos vigentes al momento de su incorporación al empleo, podrán continuar desarrollando dicha actividad. Sin embargo, el organismo de tránsito

          deberá garantizar que estos funcionarios realicen un curso de reinducción que abarque las áreas de formación de que trata el artículo 3 de la presente resolución.

          Por su parte, las personas que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, deseen vincularse como agente de tránsito a un organismo de tránsito, deben acreditar la formación determinada en el artículo 3 del presente acto administrativo, sin perjuicio de los demás requisitos contenidos en el artículo 7 de la Ley 1310 de 2009.

          De acuerdo con el anterior contexto normativo, se concluye que para acceder al cargo de agente de tránsito es necesario acreditar, entre otros requisitos, un título como Técnico Laboral en el que se haya cursado el pénsum académico previsto por el Ministerio de Transporte en la mencionada resolución y que, según su artículo 4, comprende los siguientes ejes estructurantes: normatividad, ejercicio de la autoridad de tránsito, ética, seguridad vial, criminalística, resolución de conflictos y comunicación asertiva, pedagogía y primeros auxilios.

          En lo que atañe al caso concreto, se destaca que por Decreto 201904000258 del

          18 de junio de 2019, el municipio de Bello actualizó el manual específico de funciones y competencias laborales de sus empleos y dispuso lo siguiente para el agente de tránsito, código 340, grado 3:14

          I. IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO
          Número de Perfil Nivel
          Denominación del Empleo Código
          Grado
          Número de cargos Dependencia Naturaleza del cargo
          Jefe Inmediato
          090
          Técnico
          Agente de Tránsito 340
          03
          94
          Secretaría de Movilidad Carrera Administrativa
          Quien ejerza supervisión inmediata
          […]
          VII. REQUISITOS DE FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA
          FORMACIÓN ACADÉMICAEXPERIENCIA
          Título de formación técnica laboral en Tránsito y Transporte y/o Seguridad Vial.

          Tarjeta Profesional en los casos exigidos por la Ley. Licencias de Conducción de
          Motocicleta categoría A2 o su equivalente
          Seis (6) meses de experiencia relacionada

          14 Documento visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

          y
          licencia de conducción de vehículo mínimo categoría B1 o su equivalente, debidamente habilitadas e inscritas en el
          RUNT.
    1. El caso concreto. Análisis de la Sala

El demandante sostiene que para acceder al empleo de agente de tránsito es indispensable acreditar el título de técnico profesional en tránsito y transporte; sin embargo, el manual específico de funciones del municipio de Bello y la OPEC del concurso de méritos demandado solamente exigieron el título de técnico laboral, pese a que este no corresponde a un estudio de educación superior.

Para resolver este cargo de nulidad es importante destacar que la Ley 30 de 1992 determinó que se consideran establecimientos de educación superior, entre otros, las instituciones técnicas profesionales y las escuelas tecnológicas, las cuales están facultadas para conferir títulos de «técnico profesional» y «tecnólogo».15

Por su parte, el artículo 36 de la Ley 115 de 1994 definió la educación no formal como aquella «que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley».

A su turno, la Ley 1064 de 2006 reemplazó la denominación de educación no formal por educación para el trabajo y el desarrollo humano, la cual «hace parte integral del servicio público educativo y no podrá ser discriminada».16

El Decreto 4904 de 2009 reglamentó la Ley 1064 de 2006 y determinó que las instituciones oferentes del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano no podrían utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario y estarían facultadas

15 Artículo 25.

16 Artículo 2 de la Ley 1064 de 2006.

para expedir dos clases de certificados de aptitud ocupacional, a saber: i) certificado de técnico laboral por competencias y ii) certificado de conocimientos académicos.17

De esta manera, la Sala considera que le asiste razón al demandante en el sentido de indicar que los títulos de técnico laboral y profesional son diferentes, pues el primero corresponde a la denominada educación para el trabajo y el desarrollo humano, mientras que el segundo es un estudio de educación superior.

Ahora bien el hecho de que el título de técnico profesional difiera del técnico laboral, no es razón suficiente para afirmar que el certamen acusado se encuentra viciado de nulidad; por el contrario, un análisis teleológico, integral y sistemático de la normativa aplicable al sub lite permite concluir que el municipio de Bello y la CNSC respetaron las directrices que el legislador y el gobierno nacional impartieron para acceder al empleo de agente de tránsito, en especial en lo que atañe a la posibilidad de presentar un título técnico laboral en tránsito y transporte, conforme se explicará a continuación:

La Ley 1064 de 2006 y Decreto 4904 de 2009 fijaron directrices tendientes a implementar la educación para el trabajo y el desarrollo humano, aclarando que es diferente a la educación superior que imparten las instituciones técnicas y las escuelas tecnológicas.

A pesar de dicha diferenciación, el artículo 5 de la Ley 1064 de 2006 determinó que «[l]os certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen».

17 Artículo 1, numerales 3.3.1., 3.3.2 y 3.8.2.

De este modo, existe una distinción clara entre un título técnico profesional y un certificado de aptitud ocupacional, pero el legislador estableció que el segundo sería válido para ocupar un cargo de nivel técnico. En orden a comprender esta aparente incongruencia resulta pertinente citar los antecedentes legislativos de la Ley 1064 de 2006, de los que se destacan los siguientes aspectos:

1.6. Requisitos de acceso a empleo. Finalmente, el artículo 5 del Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, que establece el sistema de clasificación de empleos en las entidades públicas y los requisitos para acceder a los mismos, a pesar de ser posterior al Decreto 114 de 1996, no incluye los certificados de educación no formal técnica como documentos válidos para acreditar requisitos generales con el fin de desempeñar empleos públicos en los niveles que exigen formación técnica profesional.

No obstante, los certificados expedidos por el Sena en educación no formal técnica son aceptados para los efectos antes señalados por tratarse de una entidad de educación superior.

Los programas técnicos de las instituciones de educación no formal cumplen con las mismas exigencias que los programas técnicos de educación superior, pues en ambos casos se trata de educación simplemente técnica.

En síntesis, la legislación actual debe ser corregida, porque se presta para que: a) Los estudiantes de los establecimientos de educación no formal sean discriminados en el acceso a los cargos públicos […].18

En el artículo 2º el mismo Ministerio solicita que cuando se hable de la formación de técnicos y expertos en las artes y oficios se le establezca el término laboral “teniendo en cuenta que la educación no formal capacita para el desempeño ocupacional sin que se expidan títulos académicos sino certificados de aptitud ocupacional se sugiere que la expresión 'técnico' vaya seguida de la expresión 'laboral', a efecto de que no se interprete como 'técnico profesional' el cual corresponde a la educación formal”.19

[…]

El cambio del artículo 5º que se refiere al acceso a los empleos públicos, se refiere a los certificados de aptitud ocupacional de educación no formal que son equivalentes u homologables a títulos de formación técnica profesional de la educación formal. Este aspecto no puede ser válido teniendo en cuenta que existen grandes diferencias en materia de intensidad horaria, currículos y campos de aplicación. El Ministerio insinúa la nueva redacción que en este caso se acoge: “Los certificados de aptitud ocupacional expedidos por las instituciones acreditadas como de 'Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano', serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 1569 de 1998 y las disposiciones que lo

18 Gaceta del Congreso 223 del 2 de mayo de 2005

19 Gaceta del Congreso 915 del 20 de diciembre de 2005.

modifiquen o adicionen”.20 [Para facilitar la comprensión de este cambio, la Sala se permite transcribir la redacción original de la norma: «Artículo 5º. Los certificados o diplomas de aptitud ocupacional expedidos por las instituciones acreditadas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, serán reconocidos como idóneos con el fin de acreditar los requisitos de calificación profesional para el desempeño de empleos públicos en los niveles que exijan título de formación técnica profesional, conforme al artículo 5º del Decreto 1569 de 1998 y a las disposiciones que lo modifiquen o adicionen y en especial aquellas que hagan alusión a la carrera administrativa en cualquiera de los niveles territoriales del Estado»].21

El anterior recuento evidencia que inicialmente el legislador pretendió homologar el título de técnico profesional con el certificado de capacitación propio de la educación para el trabajo y el desarrollo humano; sin embargo, tal previsión se corrigió en aras de que esta última no se confundiera con la formación académica superior, pues una y otra presentan rasgos diferenciables desde el punto de vista de los establecimientos encargados de ofertarlas, intensidad horaria y planes de estudios.

Ahora bien, aunque en el ámbito académico se mantuvo la diferenciación entre los mencionados tipos de educación, la Ley 1064 de 2006 estableció que el título de técnico laboral sería válido para acceder a un empleo del nivel técnico, con el fin de que no se discriminara esa formación y se ampliara el acceso a la función pública, en especial para aquellos sectores de la población que anteriormente encontraban barreras injustificadas por haber adelantado programas en el contexto de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, pese a que tenían conocimientos relevantes tenientes a desempeñar con idoneidad y eficiencia los cargos oficiales clasificados en el nivel técnico.

Esta corporación ha sostenido que con miras a verificar si el título de técnico laboral resulta válido para ocupar determinado empleo del nivel técnico, es necesario acudir a los manuales de funciones,22 los cuales deben guardar correspondencia con los requisitos máximos y mínimos de formación y experiencia

20 Gaceta del Congreso 915 del 20 de diciembre de 2005.

21 Gaceta del Congreso 223 del 2 de mayo de 2005

22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2011, radicado 50001-23-31-000- 2010-00561-01 (AC).

establecidos en el artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:

[…]

13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:

[…]

13.2.4. Nivel Técnico

13. 2.4.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

Mínimo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad.

Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por el título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.

De acuerdo con el anterior precepto, las entidades públicas cuentan con un margen de acción que debe atender los rangos antes transcritos; sin embargo, desde el momento en que se definen las exigencias de acceso al empleo estas se tornan vinculantes y orientan la estructuración de los concursos públicos tendientes a proveerlos.

Bajo este escenario, puede afirmarse que para ocupar un cargo de nivel técnico no siempre será necesario acreditar un título técnico profesional, ya que el artículo 13 del Decreto 785 de 2005 no le exigió de ese modo para los municipios de primera categoría, como Bello, sino que estableció un rango de formación académica que va desde bachiller hasta «técnica profesional o tecnológica […] o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional».

En lo que respecta al cargo de agente de tránsito, conforme a las Leyes 769 de 2002, 1064 de 2006 y 1310 de 2009 y la Sentencia C-577 de 2006, es válido

sostener que el Estado ha procurado que quienes desempeñen ese empleo cuenten con los conocimientos acordes a sus responsabilidades, puesto que involucran componentes pedagógicos e impositivos tendientes a garantizar la seguridad, vida, integridad y bienes de los ciudadanos frente a la actividad del tránsito terrestre, por ende, la prestación del servicio público debe hacerse con idoneidad, respeto del debido proceso y conocimiento de las funciones de policía judicial que han sido atribuidas a los aludidos empleados.

No obstante, la forma en que se demuestran dichos conocimientos obedece a una interpretación armónica del ordenamiento. De esta manera, se observa que la Ley 769 de 2002 especificó que los agentes de tránsito debían «acreditar formación técnica o tecnológica en la materia»; sin embargo, este mandato no puede leerse de manera aislada, pues posteriormente la Ley 1064 de 2006 otorgó mayor relevancia a la educación para el trabajo y el desarrollo humano y determinó que los certificados de aptitud ocupacional expedidos dentro de esta clase de formación académica serían «reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen».

Por su parte, la Ley 1310 de 2009 determinó que el empleo de agente de tránsito pertenece al nivel técnico y que «[p]ara efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas».

El anterior mandato permite concluir que para acceder al empleo de agente de tránsito se debe acreditar una formación técnica, pero el legislador no la catalogó como técnica profesional e inclusive especificó que podían impartirla instituciones de educación no formal y, a partir de este lineamiento, otorgó facultades al

Ministerio de Transporte para que fijara «los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito».

A su vez, el artículo 7 ibidem indicó que para ingresar al cargo de agente de tránsito, «se requiere, además» «[c]ursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente)». En relación con este mandato el actor infiere que para acceder a dicho empleo es necesario contar con un título técnico profesional y, una vez posesionado, realizar un estudio en el ramo de la educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Sin embargo, la Sala se aparta del anterior entendimiento, pues la norma expresamente aludió al programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente) como requisito de ingreso, por lo tanto, los artículos 3 y 7 de la Ley 1310 de 2009 disponen que para acceder a dicho cargo se debe contar con una capacitación suficiente, pero sin catalogarla como educación superior en la modalidad de un título técnico profesional.

Esta tesis también encuentra respaldo en la Resolución 4548 de 2013, suscrita por el Ministerio de Transporte, que reglamentó las mencionadas disposiciones y determinó que para acceder al cargo de agente de tránsito se debía acreditar el título de técnico laboral, que sería otorgado por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y el desarrollo humano. Además, conminó a las entidades territoriales y la CNSC a ajustar los manuales de funciones para atender tal requerimiento.

El título de técnico laboral fue establecido por el legislador y el ejecutivo nacional como un presupuesto que permite formar integralmente a quienes aspiren a desempeñarse como agentes de tránsito, teniendo en cuenta que se expide dentro de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuenta con

unos presupuestos de acreditación y obedece a un pénsum establecido por el Ministerio del Transporte para abarcar los conocimientos involucrados en las funciones que aquellos desempeñan.

Al respecto, se destaca que en las consideraciones de la Resolución 4548 de 2013, se indicó que «para la determinación del pénsum académico, el Ministerio de Transporte en coordinación con el Ministerio de Educación estableció las áreas básicas del pénsum académico, el cual estará orientado a impartir y garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito, por lo anterior se hace necesario adoptar el plan de formación para ejercer la profesión de agente de tránsito».

Dicho pénsum previó una capacitación amplia en diferentes temáticas que apuntan a objetivos específicos con miras a proporcionar una educación acorde a las necesidades del servicio, de la siguiente forma:

EJE ESTRUCTURANTEOBJETIVO DEL EJE

Normatividad
Brindar herramientas jurídicas, para que cada una de las actuaciones que se realice a lo largo de su desempeño como Agente de Tránsito, se haga en el marco del respeto y garantía de los derechos de los diferentes actores del tránsito, y se propenda por la búsqueda de la equidad y valor de las normas de tránsito,
respetando la competencias que le asiste como autoridad.
Ejercicio de la autoridad de tránsitoCapacitar al cuerpo de agentes de tránsito en las técnicas básicas que le permitan actuar de manera idónea ante las situaciones cotidianas del ejercicio de la autoridad en el tránsito, el transporte,
el tráfico y el uso adecuado del espacio público.

Ética
Brindar a los cuerpos de Agentes de Tránsito, un componente de desarrollo moral y ético en relación con las actitudes y aptitudes que permitan llevar a cabo la ejecución de sus actividades con
transparencia, celeridad, honestidad, ética, moral, equidad, justicia y responsabilidad dentro del marco del respeto por todos.

Seguridad vial
Brindar orientaciones teóricas y metodológicas a los cuerpos de Agentes de Tránsito en los componentes de la seguridad vial, para que con base en esta ejecuten todas las acciones de control en vía, procurando por la minimización y prevención de los
accidentes de tránsito.

Criminalística
Brindar herramientas técnicas a los cuerpos de agentes de tránsito, para que cuenten con conocimientos respecto a las actividades que como policía judicial deben adelantar en el proceso de atención de un accidente de tránsito que produzca
daños, lesiones o muerte de actores en la vía o de eventos que
sin involucrar accidentes, requieren la atención primaria del agente.

Resolución de conflictos y comunicación asertiva
Capacitar a los cuerpos de agentes en vía, para que cuenten con herramientas para llevar a cabo el manejo de los diferentes conflictos que como agentes deben enfrentar en vía. De manera específica se busca generar conocimiento respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos y se desarrollen
habilidades conciliatorias en el agente.
PedagogíaBrindar herramientas de carácter educativo al agente, para que a
través de las diferentes actividades de control en vía, promueva comportamientos adecuados en los diferentes actores del tránsito.
Primeros auxiliosConocer y controlar los peligros presentes en la escena donde se ha presentado un accidente y adquirir destrezas en la valoración inicial de un paciente.

Estos ejes temáticos también encuentran eco en la Sentencia C-577 de 2006, pues la Corte Constitucional en esa oportunidad reprochó que se permitiera acceder al empleo de agente de tránsito con una formación de primaria, por cuanto se tornaba precaria frente a la naturaleza de sus responsabilidades; sin embargo, también se expresó que sería posible que dichos servidores

«satisficieran la idoneidad para enfrentarse a la aplicación e interpretación de normas jurídicas, mediante la preparación específica en este tema».

De esta manera, los estudios realizados en un técnico laboral en tránsito y transporte también cumplen con la capacitación a que aludió la Corte Constitucional, pues se trata de una formación específica en materia de tránsito y transporte, la normativa aplicable, los procedimientos para atender un accidente y las eventuales víctimas, a lo cual se agrega la educación en ética, solución de conflictos y comunicación asertiva que resultan relevantes para relacionarse con la comunidad, hacer cumplir el ordenamiento jurídico bajo los presupuestos del debido proceso y ejercer su autoridad con respeto de la dignidad humana.

Es pertinente resaltar que el manual de funciones del municipio de Bello y la OPEC que hace parte integral de la convocatoria al concurso de méritos demandado se fundaron en la Resolución 4548 de 2013, contra la cual cursa una demanda de nulidad en esta corporación,23 pero hasta la fecha el referido acto no

23 Radicado 11001-03-24-000-2014-00396-00.

ha sido suspendido ni anulado, por lo que goza de presunción de legalidad y también resultaba de obligatorio cumplimiento para estructurar dicho certamen.

Así las cosas, los cargos de nulidad endilgados por el accionante al acuerdo demandado carecen de soporte fáctico y jurídico, por ende, debe mantenerse incólume su presunción de legalidad.

    1. La condena en costas

En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.24

3. Conclusión

Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acuerdo enjuiciado y, en consecuencia, se deberán negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada en contra del Acuerdo CNSC-20191000001516 del 4 de marzo de 2019, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para

24 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de BELLO (ANTIOQUIA) - Convocatoria No. 998 de 2019», suscrito por la presidenta de la CNSC y el representante legal del municipio de Bello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Reconocer personería al abogado Sebastián Aníbal Pinzón Hernández como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil en los términos y para los efectos del poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.

Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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