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ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Normativa aplicable. Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Oportunidad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia

El artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la acumulación de pretensiones. Sin embargo, no contempla la acumulación de procesos, por lo que por remisión expresa del artículo 306 ibídem, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso, que en el artículo 148 prevé los siguientes requisitos, para acumular dos (2) o más procesos: Que sea a solicitud de parte o de oficio. Que se tramiten en la misma instancia y por el mismo procedimiento. Que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola. Que las pretensiones sean conexas y las partes son demandante y demandado recíprocos. Que las excepciones propuestas por el demandado se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente, en el numeral 3 de la norma en cita, en relación con la oportunidad, se indica que la acumulación procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Lo que significa que si es a petición de parte deberá formularse antes de ese momento procesal. Igual plazo tendrá el Juez que pretenda decretar la acumulación de oficio. (...) [S]e cumplen los requisitos para que sea procedente la solicitud acumulación de los dos (2) procesos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal y en el mismo despacho, se tramitaran conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148

NORMA DEMANDADA: ACLARACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 225 DE 2015 CON RADICADO 20153000188981 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (Acumulado)

NOTA DE RELATORÍA: El expediente 11001-03-27-000-2015-00041-00(21830) se acumuló con el expediente número 11001-03-27-000-2015-00039-00(21825)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00039-00(21825)

Actor: ANDRÉS ECHEVERRY GAVIRIA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIA

AUTO – ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de acumulación de la demanda radicada con No. 11001-03-27-000-2015-00041 (21830), al proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Andrés Echeverry Gaviria, en nombre propio, pretende, con el medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad parcial del "acto administrativo de aclaración de la Resolución 225 de 2015 con radicado No. 201513000188981, en lo respecta con la obligación de pagar aportes parafiscales para el tipo de cotizante 55 "Afiliado Participe Dependiente", expedido por el Ministerio de la Salud y Protección Social[1]. La demanda fue admitida por este despacho el 29 de enero de 2016.

El 31 de mayo de 2016, la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda[3]. Así mismo, solicitó la acumulación del proceso 11001-03-27-000-2015-00041-00 (21830)[4], que cursa en este Despacho, al proceso de la referencia.

Como fundamento de la petición de acumulación, la parte demandada sostuvo que cumple con los requisitos previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues los procesos Nos. 2015-00039-00 y 2015-00041-00 se tramitan bajo el medio de control de nulidad, la pretensión y la parte demandada son la misma. Además, los hechos, las causales de ilegalidad y el concepto de la violación son idénticos.

CONSIDERACIONES

El artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la acumulación de pretensiones[6]. Sin embargo, no contempla la acumulación de procesos, por lo que por remisión expresa del artículo 306 ibídem[7], se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso, que en el artículo 148 prevé los siguientes requisitos, para acumular dos (2) o más procesos:

Que sea a solicitud de parte o de oficio.

Que se tramiten en la misma instancia y por el mismo procedimiento.

Que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola.

Que las pretensiones sean conexas y las partes son demandante y demandado recíprocos.

Que las excepciones propuestas por el demandado se fundamenten en los mismos hechos.

Adicionalmente, en el numeral 3 de la norma en cita, en relación con la oportunidad, se indica que la acumulación procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Lo que significa que si es a petición de parte deberá formularse antes de ese momento procesal. Igual plazo tendrá el Juez que pretenda decretar la acumulación de oficio.

Explicado lo anterior, en el caso concreto la parte demandada solicita la acumulación de los procesos Nos. 11001-03-27-000-2015-00039-00 (21825) y 11001-03-27-000-2015-00041-00 (21830). Por lo tanto, debe verificarse el cumplimiento de los referidos requisitos, para el efecto, se hará un cuadro comparativo entre los procesos cuya acumulación se solicita:

Expediente Número11001-03-27-000-2015-00039-00 (21825)11001-03-27-000-2015-00041-00 (21830)
DemandanteAndrés Echeverry GaviriaSindicato Antioqueño de Anestesiología – ANESTESIAR
DemandadoMinisterio de Salud y Protección SocialMinisterio de Salud y Protección Social
Medio de controlNulidadNulidad
Acto AcusadoAclaración de la Resolución 225 de 2015 con radicado No. 20153000188981, en lo referente con la obligación de pagar aportes parafiscales para el tipo de cotizante 55 "Afiliado Partícipe Dependiente". Acto suscrito por la Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información y la Comunicación OTIC del Ministerio de Salud y Protección Social.Aclaración de la Resolución 225 de 2015 con radicado No. 20153000188981, en lo referente con la obligación de pagar aportes parafiscales para el tipo de cotizante 55 "Afiliado Partícipe Dependiente". Acto suscrito por la Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información y la Comunicación OTIC del Ministerio de Salud y Protección Social.
TemaAportes ParafiscalesAportes Parafiscales
InstanciaÚnicaÚnica
Corporación CompetenteConsejo de EstadoConsejo de Estado
Estado actualAl despacho luego de haberse admitido la demanda y resuelto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandadoAl despacho luego de haberse admitido la demanda y resuelto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado
Etapa procesalPara audiencia inicialPara audiencia inicial

Del anterior cuadro se observa que:

  1. Existe identidad de la parte demandada en los procesos Nos. 11001-03-27-000-2015-00039-00 (21825) y 11001-03-27-000-2015-00041-00 (21830), es decir, el Ministerio de Salud y Protección Social.
  2. Las demandas se están tramitando en la misma instancia y no se ha señalado fecha y hora para audiencia inicial en los procesos citados. Adicionalmente, las demandas se han de tramitar por el mismo procedimiento, pues se trata de procesos de nulidad promovidos en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  3. La pretensión de cada una de las demandas es conexa y puede acumularse en una sola, ya que se controvierte la legalidad del acto administrativo contentivo de la aclaración de la Resolución 225 de 2015.

En esas condiciones, se cumplen los requisitos para que sea procedente la solicitud acumulación de los dos (2) procesos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal y en el mismo despacho, se tramitaran conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso No. 11001-03-27-000-2015-00041-00 (21830) al proceso No. 11001-03-27-000-2015-00039-00 (21825).

En consecuencia, por encontrarse en la misma etapa procesal los procesos se tramitaran de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia proceder por Secretaría a dejar constancia en cada uno de los expedientes de la acumulación decretada.

TERCERO: En firme este proveído, vuelvan los expedientes al Despacho para proveer.

Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

[1] Folios 1 a 28 c. p. exp. 2015-00039.

[2] Folio 187 c. p. exp. 2015-00039.

[3] Folios 194 a 208 c. p. exp. 2015-00039.

[4] Demandante: Sindicato Antioqueño de Anestesiología – Anestesiar.

[5] Folios 414 y 415 c. p. exp. 2015-00039.

[6] ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

[7] "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo." Entendiéndose cuando se refiere al Código de Procedimiento Civil que ahora la constitución vigente es el código General del Proceso."

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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