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ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS – Normativa aplicable. Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Oportunidad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia
El artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la acumulación de pretensiones. Sin embargo, no contempla la acumulación de procesos, por lo que por remisión expresa del artículo 306 ibídem, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso, que en el artículo 148 prevé los siguientes requisitos, para acumular dos (2) o más procesos: Que sea a solicitud de parte o de oficio. Que se tramiten en la misma instancia y por el mismo procedimiento. Que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola. Que las pretensiones sean conexas y las partes son demandante y demandado recíprocos. Que las excepciones propuestas por el demandado se fundamenten en los mismos hechos. Adicionalmente, en el numeral 3 de la norma en cita, en relación con la oportunidad, se indica que la acumulación procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Lo que significa que si es a petición de parte deberá formularse antes de ese momento procesal. Igual plazo tendrá el Juez que pretenda decretar la acumulación de oficio. (...) [S]e cumplen los requisitos para que sea procedente la solicitud acumulación de los dos (2) procesos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal y en el mismo despacho, se tramitaran conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148
NORMA DEMANDADA: ACLARACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 225 DE 2015 CON RADICADO 20153000188981 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (Acumulado)
NOTA DE RELATORÍA: El expediente 11001-03-27-000-2015-00041-00(21830) se acumuló con el expediente número 11001-03-27-000-2015-00039-00(21825)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00039-00(21825)
Actor: ANDRÉS ECHEVERRY GAVIRIA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIA
AUTO – ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de acumulación de la demanda radicada con No. 11001-03-27-000-2015-00041 (21830), al proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Andrés Echeverry Gaviria, en nombre propio, pretende, con el medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad parcial del "acto administrativo de aclaración de la Resolución 225 de 2015 con radicado No. 201513000188981, en lo respecta con la obligación de pagar aportes parafiscales para el tipo de cotizante 55 "Afiliado Participe Dependiente", expedido por el Ministerio de la Salud y Protección Social[1]. La demanda fue admitida por este despacho el 29 de enero de 2016.
El 31 de mayo de 2016, la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, contestó la demanda[3]. Así mismo, solicitó la acumulación del proceso 11001-03-27-000-2015-00041-00 (21830)[4], que cursa en este Despacho, al proceso de la referencia.
Como fundamento de la petición de acumulación, la parte demandada sostuvo que cumple con los requisitos previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues los procesos Nos. 2015-00039-00 y 2015-00041-00 se tramitan bajo el medio de control de nulidad, la pretensión y la parte demandada son la misma. Además, los hechos, las causales de ilegalidad y el concepto de la violación son idénticos.
CONSIDERACIONES
El artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la acumulación de pretensiones[6]. Sin embargo, no contempla la acumulación de procesos, por lo que por remisión expresa del artículo 306 ibídem[7], se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso, que en el artículo 148 prevé los siguientes requisitos, para acumular dos (2) o más procesos:
Que sea a solicitud de parte o de oficio.
Que se tramiten en la misma instancia y por el mismo procedimiento.
Que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola.
Que las pretensiones sean conexas y las partes son demandante y demandado recíprocos.
Que las excepciones propuestas por el demandado se fundamenten en los mismos hechos.
Adicionalmente, en el numeral 3 de la norma en cita, en relación con la oportunidad, se indica que la acumulación procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Lo que significa que si es a petición de parte deberá formularse antes de ese momento procesal. Igual plazo tendrá el Juez que pretenda decretar la acumulación de oficio.
Explicado lo anterior, en el caso concreto la parte demandada solicita la acumulación de los procesos Nos. 11001-03-27-000-2015-00039-00 (21825) y 11001-03-27-000-2015-00041-00 (21830). Por lo tanto, debe verificarse el cumplimiento de los referidos requisitos, para el efecto, se hará un cuadro comparativo entre los procesos cuya acumulación se solicita:
Expediente Número | 11001-03-27-000-2015-00039-00 (21825) | 11001-03-27-000-2015-00041-00 (21830) |
Demandante | Andrés Echeverry Gaviria | Sindicato Antioqueño de Anestesiología – ANESTESIAR |
Demandado | Ministerio de Salud y Protección Social | Ministerio de Salud y Protección Social |
Medio de control | Nulidad | Nulidad |
Acto Acusado | Aclaración de la Resolución 225 de 2015 con radicado No. 20153000188981, en lo referente con la obligación de pagar aportes parafiscales para el tipo de cotizante 55 "Afiliado Partícipe Dependiente". Acto suscrito por la Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información y la Comunicación OTIC del Ministerio de Salud y Protección Social. | Aclaración de la Resolución 225 de 2015 con radicado No. 20153000188981, en lo referente con la obligación de pagar aportes parafiscales para el tipo de cotizante 55 "Afiliado Partícipe Dependiente". Acto suscrito por la Jefe de la Oficina de Tecnologías de la Información y la Comunicación OTIC del Ministerio de Salud y Protección Social. |
Tema | Aportes Parafiscales | Aportes Parafiscales |
Instancia | Única | Única |
Corporación Competente | Consejo de Estado | Consejo de Estado |
Estado actual | Al despacho luego de haberse admitido la demanda y resuelto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado | Al despacho luego de haberse admitido la demanda y resuelto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado |
Etapa procesal | Para audiencia inicial | Para audiencia inicial |
Del anterior cuadro se observa que:
En esas condiciones, se cumplen los requisitos para que sea procedente la solicitud acumulación de los dos (2) procesos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal y en el mismo despacho, se tramitaran conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso No. 11001-03-27-000-2015-00041-00 (21830) al proceso No. 11001-03-27-000-2015-00039-00 (21825).
En consecuencia, por encontrarse en la misma etapa procesal los procesos se tramitaran de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia proceder por Secretaría a dejar constancia en cada uno de los expedientes de la acumulación decretada.
TERCERO: En firme este proveído, vuelvan los expedientes al Despacho para proveer.
Notifíquese y cúmplase.
MILTON CHAVES GARCÍA
[1] Folios 1 a 28 c. p. exp. 2015-00039.
[2] Folio 187 c. p. exp. 2015-00039.
[3] Folios 194 a 208 c. p. exp. 2015-00039.
[4] Demandante: Sindicato Antioqueño de Anestesiología – Anestesiar.
[5] Folios 414 y 415 c. p. exp. 2015-00039.
[6] ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
[7] "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo." Entendiéndose cuando se refiere al Código de Procedimiento Civil que ahora la constitución vigente es el código General del Proceso."