Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Demandado: GLORIA QUINTERO MONTOYA Y OTRO

Medio de control: REPETICIÓN-LEY 678 DE 2001

Asunto:APELACIÓN DE SENTENCIA – NIEGA PRETENSIONES
NO SE PROBÓ EL ELEMENTO SUBJETIVO

Síntesis del caso: el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA ejerció el medio de control de repetición contra de los señores Gloria Quintero Montoya y Lucas Leonardo Quevedo Barrero (ex funcionarios de la Viceprocuraduría General de la Nación), pues, supuestamente con ocasión de sus conductas gravemente culposas en un trámite de notificación dejaron prescribir una acción disciplinaria y, en consecuencia, dicha institución resultó condenada mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 266 a 269 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 255 a 264 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:

FALLA

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente” (fl. 264 cdno. de apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

Expediente 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Repetición - apelación sentencia

  1. ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2007 el Servicio Nacional de Aprendizaje – (en adelante SENA) presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición previsto en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 (fls. 1 a 10 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a los señores GLORIA QUINTERO MONTOYA Y LUCAS LEONARDO QUEVEDO

BARRERO por las conductas gravemente culposas que desplegaron al resultar condenado judicialmente el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de fecha 14 de octubre de 2004 dentro del proceso promovido por LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL contra el SENA mediante el cual se declaró la nulidad de los actos emitidos por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro del proceso en única instancia No 01- 683550-02 y se dispuso el reintegro del actor al cargo igual o de superior jerarquía que venía desempeñando en el SENA con el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir hasta la fecha de su reintegro.

SEGUNDA. Que se condene a GLORIA QUINTERO MONTOYA Y LUCAS

LEONARDO QUEVEDO BARRERO al pago y reparación directa a favor de mi representada de la suma de dinero de NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 91'230.735,00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA que el SENA tuvo que

cancelar al señor LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL para hacer efectiva la condena proferida por el Tribunal ya nombrado, incrementada con los intereses causados hasta la fecha de pago y demás pagos de ley, tal como consta en la Resolución 0565 del 30 de agosto de 2005 expedida por la Dirección Regional del SENA.

TERCERA. Que se condene a GLORIA QUINTERO MONTOYA Y LUCAS

LEONARDO QUEVEDO BARRERO a pagar los intereses moratorios que se hayan causado de las sumas de dinero anteriormente anotadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con el art. 177 del CAA.

CUARTA Ordenar la indexación del valor de la condena conforme al incremento del Índice de Precios al Consumidor desde su causación hasta el momento en que se pague.

QUINTA. Que se condene a los demandados a pagar costas y agencias en derecho que se causen en este proceso” (fls. 10 y 11 cdno. ppal. no. 1 - mayúsculas sostenidas del texto original).

Hechos

Como fundamento de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

Expediente 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Repetición - apelación sentencia

El 26 de marzo de 2003 mediante resolución no. 347 el SENA desvinculó del servicio al señor Libardo González Villamil en cumplimiento de los fallos disciplinarios sancionatorios del 18 de noviembre y 13 de diciembre del 2002 proferidos en única instancia por la Procuraduría General de la Nación consistente en la destitución del cargo que venía desempeñando en esa entidad; esta sanción disciplinaria fue demandada por el señor Libardo González Villamil en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho.

El 14 de octubre de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia declaró la nulidad del referido fallo disciplinario por considerar que el 29 de diciembre de 20021 había operado el fenómeno de la prescripción porque no fue notificado legalmente en tiempo; como consecuencia dispuso el reintegro del demandante al empleo que desempeñaba en el SENA y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Los demandados Gloria Quintero Montoya y Lucas Leonardo Quevedo Barrero en ese momento desempeñaban los cargos de secretaria de la Viceprocuraduría General de la Nación y secretario encargado del mismo despacho, respectivamente.

En cumplimiento de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se canceló al demandante la suma de $ 91'230.735,00, desembolso que consta en la Resolución no. 0565 del 30 de agosto de 2995 y las respectivas órdenes de pago.

El acto administrativo de sanción disciplinaria que profirió la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Libardo Sánchez Villamil fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque su notificación -a cargo de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, hoy demandados- se efectuó con posterioridad a la fecha en que la acción disciplinaria habría prescrito, por lo tanto, se deduce que los demandados obraron de manera gravemente culposa puesto que con su accionar se comprometió la responsabilidad patrimonial del SENA.

El Comité de Defensa Judicial y Conciliación del SENA aprobó mediante acta 002 del 19 de febrero de 2007 iniciar acción de repetición contra Carlos Ortiz Fernández, Manuel Jaimes García y Elsa Patricia Martínez2 a título de culpa grave por infracción

1 Fl. 100 cdno. no. 2.

2 Pese a que los nombres no coinciden con los demandados de este proceso así fue escrito textualmente en la demanda.

Expediente 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Repetición - apelación sentencia

directa de la ley conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001” (fl. 12 cdno. no. 1).

Fundamentos de la demanda

El demandante invocó como fundamentos de derecho los artículos 6 de la Ley 678 de 2001, 90 de Constitución Política y 34 de la Ley 734 de 2002.

Como argumentos de la demanda adujo los siguientes:

Los demandados obraron con culpa grave según lo dispuesto por artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

La Procuraduría General de la Nación les había asignado a los demandados adelantar las gestiones necesarias para notificar debidamente a los funcionarios que resultaban sancionados, empero, en el presente caso el fallo confirmatorio de la sanción se expidió el 13 de diciembre del 2002 y, a pesar que la acción disciplinaria prescribía el 29 de esos mismos mes y año solamente se le notificó al afectado hasta el 9 de enero del 2003, por esta razón la justicia administrativa determinó que el acto sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación contra el señor Libardo González Villamil adolecía de nulidad en la medida que fue notificado después de que operó el fenómeno jurídico de prescripción.

Contestación de la demanda

El medio de control de la referencia fue admitido el 13 de abril de 2012 (fls. 102 cdno. no. 1.), providencia en la que se ordenó la notificación personal de los demandados quienes contestaron las demandas así:

Gloria Quintero Montoya

Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2013, representado por curador ad litem señaló que los hechos no le constan y deben probarse, se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones (fls. 131 y 132 cdno. no.1).

Lucas Leonardo Quevedo barrero

Expediente 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Repetición - apelación sentencia

El 17 de septiembre del 2013, también a través de curador ad litem, contestó la demanda, se refirió a todos los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad de la acción (fls. 135 a 137 cdno. no. 1).

Alegatos de conclusión de primera instancia

La parte demandante

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, agregó, que no queda duda de la responsabilidad de los demandados pues, se derivaron las consecuencias de no asistir al interrogatorio de parte (fls. 241 a 243 cdno. no. 1).

El Ministerio Público

El 8 de octubre del 2015 la Procuraduría 50 Judicial II Administrativa (fls. 245 a 248 cdno. no. 1) conceptuó que los demandados no pueden ser declarados responsables toda vez que la señora Gloria Quintero Montoya realizó la citación el 13 de diciembre del 2002 para que el señor Libardo González Villamil compareciera a la Secretaría de la Procuraduría con el propósito de surtir la notificación, es decir, el trámite se realizó antes de que operará la prescripción, la cual según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acaeció el 29 de diciembre del 2002.

En relación con el señor Lucas Leonardo Quevedo, si bien obra prueba del edicto por él suscrito el 7 de enero del 2013, no se encuentra probado que este estuviese encargado o en ejercicio de esas funciones.

La sentencia de primera instancia

El 7 de diciembre de 2016 la Sección Tercera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 255 a 264 cdno. apelación) negó las pretensiones de la demanda sobre la base de considerar lo siguiente:

Aunque se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición en cuanto se probó i) que los demandados tenían la calidad de agentes del Estado, ii) la

Expediente 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Repetición - apelación sentencia

existencia de una condena en contra del Estado y/ o a conciliación u otra forma de terminación del conflicto y, iii) los documentos que soportan el pago efectivo realizado por el Estado, no se les puede atribuir responsabilidad a título de culpa grave a Gloria Yaneth Quintero Montoya y Lucas Leonardo Quevedo, Barrero porque i) para el momento de los hechos, sus cargos no incluían como función la de notificar y fijar edictos de fallos disciplinarios y demás decisiones expedidas por la entidad, pues, esta responsabilidad conforme al manual de funciones y requisitos específicos correspondía al cargo denominado de Secretario de Procurador; ii) si bien ellos firmaron algunas actuaciones de notificación, no se allegó el documento que certifique que estaban encargados o delegados oficialmente de esas funciones; iii) la señora Gloria Yaneth Quintero Montoya realizó la citación de notificación en término y, si bien el señor Lucas Leonardo Quevedo Barrero realizó el edicto cuando el término ya había prescrito, no se probó con qué acto administrativo fue encargado de esas funciones secretariales y, iv) la prescripción de la acción disciplinaria no ocurrió por el trámite de notificación sino que devino de la actuación disciplinaria en su conjunto.

El recurso de apelación

El 13 de enero de 2017 el SENA presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 266 a 269 cdno. apelación) por cuanto:

El elemento subjetivo se pretendía demostrar con el interrogatorio de parte en sobre cerrado, empero, esta prueba no se practicó porque la magistrada sustanciadora consideró que no era procedente ya que los demandados estaban representados por curador ad litem, razón por cual no calificó ni presumió los hechos objeto de confesión; por ello solicita calificar las preguntas y considerar las consecuencias procesales de la confesión presunta lo cual podría demostrar la conducta omisiva de aquellos como gravemente culposa en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Es innegable el actuar culposo de los demandados en relación con la defectuosa notificación del fallo referido disciplinario que resultó anulado, pues, denota una clara violación de las exigencias contempladas en el manual de funciones de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia por la cual deben ser llamados a responder patrimonialmente ya que su proceder causó un detrimento patrimonial a la entidad demandante.

Expediente 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Repetición - apelación sentencia

Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 18 de agosto de 2017 (fls. 275 a 277 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 22 de septiembre de 2017 (fl. 278 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de 10 días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Alegatos de conclusión de segunda Instancia

Parte demandante

En escrito radicado el 15 de febrero de 2018 (fls. 280 a 283 cdno. de apelación) reiteró lo expresado en el recurso de apelación.

El Ministerio Público

Mediante escrito del 6 de marzo de 2018 (fls. 285 a 299 cdno. de apelación) el Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación conceptuó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque no se encuentra acreditada la culpa grave ni el dolo en la actuación de los demandados, por las siguientes razones:

Obraron conforme a derecho ya que realizaron la citación de la notificación y la fijación del edicto en el mencionado proceso disciplinario de manera casi inmediata a su recepción, no obstante, para ese momento ya era inexorable la prescripción.

No se determinó con precisión el tiempo ni las fechas durante las cuales estuvieron encargados o delegados los demandados de dichas funciones.

No se les puede atribuir responsabilidad a los demandados de actividades que no estaban dentro de las funciones legales de los empleos que desempeñaban.

No está demostrada la intención por parte de los demandados de desear la prescripción del proceso referido disciplinario ni mucho menos una actuación negligente, culposa o de falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones, máxime cuando actuaron de manera casi inmediata y conforme a la ley.

La parte demandada guardó silencio (fl. 300 cdno. de apelación).

Expediente 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Repetición - apelación sentencia

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) hechos probados, 3) análisis de la procedencia e idoneidad del medio de control), 4) conclusión, y 5) condena en costas.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

El contenido y alcance de la controversia planteada consiste en determinar si el medio de control de repetición es el idóneo para reclamar los perjuicios irrogados a la parte demandante y, solo si se supera ese análisis se estudiará si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirles responsabilidad a Gloria Quintero Montoya y Lucas Quevedo Barrero por las conductas gravemente culposas que supuestamente dieron origen a la condena impuesta al SENA mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesto en su momento por Libardo González Villamil en contra del SENA y la Procuraduría General de la Nación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de repetición por cuanto, a su juicio, si bien están acreditados los elementos objetivos, es decir, la calidad de agentes del Estado de las personas demandadas, una sentencia condenatoria y el pago efectivo de la obligación, no se acreditó el elemento subjetivo, toda vez que no se probó la conducta gravemente culposa de los agentes implicados. Esta postura fue controvertida en la apelación por la entidad demandante quien considera sí se encuentra acreditado el elemento subjetivo con la confesión ficta causada por no asistir los demandados a un interrogatorio de parte y, porque es evidente que obraron sin apego al manual de funciones.

La sentencia de primera instancia será revocada porque en el presente caso la Sala considera que el medio de control jurisdiccional ejercido con la demanda, esto es, el de repetición, no es el idóneo, por el hecho de que el perjuicio patrimonial que sufrió la entidad demandante proviene de una acción u omisión de la Procuraduría General de la Nación, por consiguiente, si la parte actora pretendía ser reparada por el dinero

Expediente 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Repetición - apelación sentencia

pagado en la condena de la sentencia del 14 de octubre de 2004, debía demandar a la entidad que causó el daño en ejercicio del medio de control de reparación directa en los estrictos términos del inciso segundo del artículo 86 del CCA.

Hechos probados

La Procuraduría General de la Nación adelantó el proceso disciplinario no. 01- 68350-02 contra el señor Libardo González Villamil (como miembro del comité de compras y otros servidores públicos de la Dirección Regional del SENA - Bogotá - Cundinamarca) por presuntas irregularidades registradas en diciembre de 1997 en la contratación de la referida dirección de esa entidad (fls. 117 y 118 cdno. 3).

El 18 de junio de 2002 se formularon cargos disciplinarios contra nueve servidores públicos de la Regional Bogotá (Cundinamarca) del Sena, entre ellos, al señor Libardo González Villamil quien ocupaba el empleo de profesional grado 07 (fl. 91 cdno. 3).

El 18 de noviembre de 2002 la Procuraduría General de la Nación impuso a los investigados la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por un año contados a partir de la ejecutoria de la decisión (fIs. 110 a 224 cdno. 3), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y solicitud de nulidad.

El 13 de diciembre de 2002 se decidió el referido recurso lo mismo que la nulidad solicitada, y se determinó no decretar la nulidad ni revocar la sanción de destitución (fIs. 225 a 258 cdno. de pruebas 3).

El 26 de marzo de 2003, el director general del Sena mediante Resolución no. 00347 dio cumplimiento al fallo de destitución proferido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 89, cdno 2).

El 14 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Tribunal de Descongestión - Sección Segunda- Subsección D, como resultado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Libardo González Villamil contra el Sena y la Procuraduría General de la Nación3 decidió: i) declararse

3 La demanda fue ejercida contra la resolución no. 00347 del 26 de marzo de 2003 expedida por el director general del Sena que dio cumplimiento a los fallos de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso de única instancia no. 01- 68350-02, cuyas providencias son las de noviembre 18 de 2002 y diciembre 13 de 2002 suscritas por el Procurador General de la Nación, la primera por medio de la cual resuelve en su artículo sexto imponer como sanción principal la destitución e inhabilidad para

Expediente 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Repetición - apelación sentencia

inhibida para fallar respecto al acto administrativo del Sena por tratarse de un acto de ejecución; ii) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios por prescripción de la acción y, en consecuencia, iii) ordenó, exclusivamente al SENA, a título de restablecimiento del derecho, a reintegrar al demandante y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea reintegrado. Esta sentencia no fue objeto de apelación y por tal razón quedó en firme (fls. 89 a 104 cdno. no. 2).

Análisis de la procedencia e idoneidad del medio de control

En el presente caso la Sala considera que existió indebida escogencia de la acción por cuanto el SENA no podía demandar, en acción de repetición, a los señores Gloria Quintero Montoya y Lucas Leonardo Quevedo Barrero en calidad de exagentes de esta última entidad, sino, a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Lo anterior, por cuanto el inciso segundo del artículo 86 del CCA prescribe que la reparación directa es la acción a invocar por las entidades públicas que resulten perjudicadas por la actuación de otra entidad estatal.

Al respecto el artículo 86 del CCA, vigente para el momento de los hechos, determinaba:

“La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública” (negrillas de la Sala).

Según la norma citada, el presente asunto está regido por los supuestos de hecho que lo integran, según los cuales el SENA fue condenado por una actuación administrativa

ejercer cargos públicos por el término de un (1) año al demandante Libardo González Villamil; y la segunda confirmatoria de dicha providencia.

Expediente 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Repetición - apelación sentencia

de la Procuraduría General de la Nación originada en la conducta de unos agentes suyos y no del SENA (Gloria Quintero Montoya y Lucas Leonardo Quevedo Barrero), de quienes se dice dejaron prescribir una acción disciplinaria, lo cual dio lugar a que en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -en el cual no estuvieron vinculados- se condenara al SENA a reintegrar laboralmente a un funcionario del SENA y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir que fueron deprecados en aquella demanda instaurada por Libardo González Villamil.

Así las cosas, es especialmente relevante advertir, por un lado, que el SENA en el escenario del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -en donde fue demandado junto con la Procuraduría General de la Nación- no podía llamar en garantía a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación antes referidos para que respondieran por los daños ocasionados, por no tener una relación legal sustancial con aquellos y, por otro, la responsabilidad que debía demandar el SENA no era de carácter personal sino institucional, pues, fue la actuación administrativa de la Procuraduría General de la Nación la que causó los posibles perjuicios a parte actora de este proceso.

De esta manera, la Sala concluye que la entidad aquí demandante, frente al daño y el consecuente detrimento patrimonial proveniente de la condena del 14 de octubre de 2004 proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo por fuente una actuación administrativa originada en una supuesta culpa grave de dos servidores de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia por la cual para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 del CCA debía demandar a ese otro organismo en ejercicio de la acción de reparación directa, por ser el instrumento procesal legalmente prestablecido para el efecto, toda vez que, los hechos que dieron lugar a la condena judicial expedida en contra del SENA corresponden a actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, el SENA simplemente se limitó a ejecutar la decisión administrativa adoptada en su momento por el órgano de control disciplinario, acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo por el juez contencioso administrativo, sin perjuicio de que en ese proceso pudiese el demandado llamar en garantía con fines de repetición a los señores Gloria Quintero Montoya y Lucas

Expediente 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Repetición - apelación sentencia

Leonardo Quevedo Barrero en aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 195 de la Ley 678 de 2001.

Conclusión

No prospera el recurso de apelación debido a que se encuentra demostrado que el medio de control de repetición no es el idóneo para reclamar los perjuicios aquí demandados, por cuanto, el daño proviene de una condena a una entidad pública por una actuación administrativa originada en culpa grave de unos ex servidores públicos que no estuvieron vinculados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De esta forma, la Sala revocará la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, por consiguiente, inhibirse de pronunciarse sobre el fondo de la litis.

Costas

No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4Artículo 2 Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su c onducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición” (negrillas de la Sala).

5Artículo 19 Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente identificado como aquel que desplegó la acción u omisión causa del daño respecto del cual se reclama la responsabilidad del Estado, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. (…)”.

Expediente 25000-23-26-000-2011-01276-01 (59.697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena

Repetición - apelación sentencia

F A L L A

1º) Revócase la sentencia del 7 de diciembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda.

2º) Declárase de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, inhíbese de pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de la parte demandante.

3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante.

4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente de la Sala Magistrado
(Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto-ley 806 de 2020.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.