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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00773-01 (60113) Actor: JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: LESIONES PERSONALES / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL

SERVICIO – Responsabilidad por lesiones sufridas por aprendiz del SENA / No se configura la causal de eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de septiembre de 2010, la señora Jeimy Andrea Verdugo Parra, quien cursaba una tecnología en procesamiento de alimentos en el SENA, durante una clase sufrió un accidente con un molino para carnes, lo que le ocasionó la amputación de 4 dedos -índice, medio, anular y meñique- y secuelas en el dedo pulgar de la mano derecha.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2012 (fl. 15 vto., c. 1), los señores Jeimy Andrea Verdugo Parra, Marco Fidel Verdugo Alfonso y María Leonor Parra Villamarín, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Leidy Yineth Verdugo, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Ministerio del Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de que se declaren responsables por las lesiones

que sufrió la señora Jeimy Andrea Verdugo Parra en las instalaciones del SENA, mientras cursaba una tecnología en procesamiento de alimentos.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron el pago y reparación plena de 2.540 smlmv por los conceptos de «lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño emergente, daños morales subjetivados, daños fisiológicos» y, además, 1.330 smlmv para el núcleo familiar de la señora Jeimy Andrea Verdugo Parra, por los daños morales causados.

Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora señaló que el 20 de enero de 2010, la señora Jeimy Andrea Verdugo Parra se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el objetivo de obtener el título de tecnóloga en procesamiento de alimentos. Ese programa formativo se compone de las siguientes 4 tecnologías: i) tecnología de carnes en el ambiente de aprendizaje - PRIAL, ii) tecnología de frutas y verduras, iii) tecnología de panificación y, iv) tecnología de lácteos.

El 14 de septiembre de 2010, en horas de la mañana el grupo 32872-01 de aprendices, se encontraban en las instalaciones del taller de procesamiento de carnes, donde realizaban prácticas académicas para la elaboración de queso de cabeza y cabanos. La estudiante Verdugo Parra se encontraba en la mesa de trabajo cortando grasa de cerdo y posteriormente se dirigió a la sección de molienda para moler esa grasa.

Cuando estaba en el molino, siguiendo las directrices del instructor Galo Ariel Vanegas Romero y sin ningún tipo de implemento de protección, pues no se le advirtió, procedió a meter la grasa de cerdo al molino, sintió que la grasa se enredaba en sus dedos y el molino comenzó a triturarle los dedos de su mano derecha.

Ante los gritos de auxilio de la joven, y debido a la ausencia del instructor, sus compañeros la socorrieron apagando y desconectando la máquina. Sin embargo, la misma seguía moliendo los dedos de la estudiante dado que ese molino posee un tornillo sinfín, lo que hace que a pesar de apagarlo, continúe trabajando hasta que termine su proceso.

Otra estudiante salió en busca del instructor Vanegas Romero, quien llegó al taller sin la dotación mínima requerida para ingresar al recinto, se puso en la tarea de intentar desarmar el molino para sacar la mano de la estudiante. Sin embargo, ya había sufrido graves lesiones.

Otra estudiante fue en busca del médico del centro estudiantil, pero este se encontraba incapacitado. Tiempo después, llegaron al taller la encargada del departamento de bienestar, la odontóloga y la coordinadora de las instalaciones, la policía, los bomberos y una ambulancia. En vista de que no fue posible desarmar el molino, los paramédicos le suministran a la alumna medicamentos para dormirla y así poder dar vuelta al tornillo sin fin y así lograr sacarle la mano.

Una vez se logró retirar la mano del molino, la estudiante fue trasladada al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá; los gastos hospitalarios fueron cubiertos por el seguro estudiantil de Colpatria, hasta el 14 de marzo de 2011, por agotamiento de la cobertura. La familia de la víctima, con ayuda de la comunidad, reunieron fondos para que fuera valorada posteriormente por médicos especialistas en fisiatría y psiquiatría, quienes diagnosticaron secuelas producto del accidente «amputación de los dedos índice, medio, anular y meñique de mano derecha más traumatismo de dedo pulgar derecho, stress postraumático más depresión mayor, síndrome doloroso regional complejo más experiencia del miembro fantasma». Posteriormente, fue valorada por un médico especialista en salud ocupacional, quien calificó su pérdida de capacidad laboral en el 61,29%, declarándola inválida.

La situación expuesta ha causado consecuencias graves en la familia Verdugo Parra, tales como deterioro en la relación de pareja de los padres, sentimientos de culpa de los mismos y «otra serie de problemas psicológicos».

Señaló, que el siniestro se hubiera podido evitar o en cierta medida menguar su gravedad, si la directriz impartida por el instructor fuera adecuada acerca del uso de elementos de protección, tales como el «émbolo», dado que la estudiante no conocía la existencia ni la importancia del uso tales elementos. Asimismo, no se evidenció la existencia de protocolos que indicaran la forma de proceder en casos como este, ni las herramientas necesarias para llevarlos a cabo. De igual manera, los inconvenientes a nivel personal y familiar referidos anteriormente se hubieran podido evitar con el manejo adecuado, brindándole al núcleo familiar de la víctima orientación psicológica idónea para asumir los efectos del accidente (fls. 2 – 15, c. ppal.).

Trámite en primera instancia

El 31 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda1 (fl. 18, c. 1). Una vez fueron corregidos los defectos señalados (fls. 19 –

1 Para que: i) aclarara la estimación razonada de la cuantía a fin de establecer la competencia funcional, ii) especificara razonadamente los valores correspondientes a «daños fisiológicos, daño emergente y lucro cesante consolidado» y, iii) realizara el juramento estimatorio.

22, c. 1), el 28 de noviembre del mismo año, se procedió a su admisión y se ordenó notificar al SENA y al Ministerio Público (fls. 26 – 27, c. 1).

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se opuso a la totalidad de las pretensiones, para lo cual indicó que la demanda carece de técnica jurídica respecto de la reparación que se invoca. Propuso las excepciones de i) culpa exclusiva de la víctima, ii) falta de legitimación en la causa por activa, iii) falta de competencia para conocer de las pretensiones de Leonor Parra Villamarín, Leidy Yineth Verdugo Parra y Marco Fidel Verdugo Alfonso, iv) inepta demanda y, v) pago.

Como sustento de lo anterior, señaló, que para la fecha del accidente -14 de septiembre de 2010-, la estudiante pertenecía al programa denominado «tecnólogo en procesamiento de alimentos» hacía más de 7 meses, por lo tanto, no era nueva en el «manejo de materiales, insumos, alimentos, procesadores y en especial de la maquinaria que requería para la formación de la misma».

Además, para el momento del accidente la estudiante se encontraba desprotegida y sin los elementos de uso obligatorio para la manipulación de maquinaria, advertencia que se hace a los estudiantes de manera repetitiva en las clases impartidas y, asimismo se suma una eventual falta de cuidado y previsión por parte de la víctima.

De otra parte, argumentó que respecto de los señores Marco Fidel Verdugo Alfonso y María Leonor Parra Villamarín, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Leidy Yineth Verdugo, si bien se allegó poder otorgado a su apoderado judicial, no obra trámite conciliatorio exigido como requisito de procedibilidad que les permita estar legitimados en el asunto que se debate.

Añadió, que al momento de la ocurrencia de los hechos, el SENA era tomador de una póliza escolar, de la cual se derivaron pagos por amparos e indemnizaciones y gastos médicos y beneficios por desmembración, valores que fueron cancelados a favor de la demandante Jeimy Verdugo Parra, por un monto total de $25'873.083 (fls. 34 – 43, c. 1).

Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2013, la parte demandante presentó reforma de la demanda, respecto de i) incluir como parte demanda al Ministerio del Trabajo y, ii) corregir el acápite de las pruebas en relación con la solicitud de unos testimonios (fls. 71 – 72, c. 1), la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 5 de julio de 2013 (fl. 81, c. 1).

El SENA dio contestación a la reforma de la demanda, para lo cual insistió en los argumentos plasmados en su contestación (fls. 85 – 87, c. 1).

El Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora, por carencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de esa entidad y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 90 – 101, c. 1).

Por medio de providencia del 31 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó las pruebas solicitadas por las partes (fls. 125 – 126, c. 1). El 10 de mayo de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 283, c. 1).

La parte demandante (fls. 284 – 290, c. 1), el SENA (fls. 291 – 297, c. 1) y el Ministerio del Trabajo (fls. 298 – 302, c. 1) presentaron sus alegatos. El Ministerio Público rindió concepto (fls. 303 – 312, c. 1).

3.- La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió (fls. 314 – 336, c. ppal.):

PRIMERO: DECLARAR prósperas las excepciones de "Falta de legitimación en la causa por pasiva" alegada por el MINISTERIO DEL TRABAJO y "Falta de competencia para conocer las pretensiones de María Leonor Villamarin, Marco Fidel Verdugo Alfonso y Leidy Yineth Verdugo Parra" alegada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA; conforme se estudió en el acápite respectivo de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente prospera la excepción de "Pago" alegada por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR no prósperas las excepciones denominadas "Culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda", alegadas en defensa del SERVICIO NACIONAL DE APREDIZAJE

- SENA, de acuerdo a lo aquí expuesto.

CUARTO: DECLARAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

responsable patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales infringidos (sic) a la demandante, con ocasión del accidente que sufrió la joven aprendiz JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA.

QUINTO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

a pagar a la víctima directa, JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA, la suma equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, por concepto de perjuicios morales.

SEXTO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a

pagar a favor de la víctima JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA, a título de

daño a la salud, la suma equivalente a SESENTA Y CUATRO PUNTO VEINTICINCO (74.25) (sic) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

a pagar a favor de la señora JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA, a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de CIENTO ONCE MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES

PESOS ($111.050.793), de acuerdo a lo estudiado en el acápite correspondiente.

OCTAVO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

a la reparación integral de la violación del derecho fundamental de salud de la joven JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA; para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberán adoptarse las siguientes medidas de rehabilitación, de naturaleza no pecuniaria:

Que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de un centro médico especializado, avalado por el Ministerio de Salud y ubicado en la ciudad de residencia de JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA - según el escrito introductorio, es la ciudad de Bogotá-, brinde a la joven, los servicios de atención médica requeridos para mejorar su salud con la cantidad de terapias físicas y psicológicas necesarios para atenuar al máximo las afecciones que le dejó la pérdida de los dedos 2 a 5 de su mano derecha, como la lesión del pulgar de la misma extremidad.

Que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de un centro médico especializado, avalado por el Ministerio de Salud y ubicado en la ciudad de residencia de JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA, realice valoración médica por especialista para determinar si es apta o no para la reconstrucción de sus dedos amputados; en caso afirmativo, la demandada deberá garantizar y proveer todo lo necesario para lograr esta reconstrucción de acuerdo a lo que ordene el médico.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

Como fundamento de la decisión, indicó que quedó acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, dado que, para el momento del suceso, la joven Jeimy Andrea Verdugo Parra contaba con la calidad de aprendiz y, por tanto, el SENA se encontraba en posición de garante, por lo que le era exigible disponer las medidas de seguridad industrial necesarias para que los aprendices realizaran las practicas requeridas para su enseñanza, sin estar expuestos al riesgo de un desmembramiento.

A su juicio, quedó desvirtuada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, el SENA no logró demostrar que la aprendiz Jeimy Verdugo Parra i) tenía experiencia en el manejo del molino de carnes, ii) conocía de las disposiciones técnicas de obligatorio cumplimiento para ingresar a sitios donde se manipula maquinaria industrial, iii) decidió no usar los elementos de seguridad exigidos para manipular el molino y, iv) actuó con falta de cuidado en el manejo del molino.

De otra parte, se declaró parcialmente próspera la excepción de pago, porque quedó demostrado que el SENA, con cargo en la póliza escolar 999200029 de

Seguros Colpatria, canceló a favor de Jeimy Andrea Verdugo Parra un total de

$25'873.083 correspondientes a los amparos de gastos médicos e indemnización por desmembración; sin embargo, «solo es deducible el valor reconocido por concepto de desmembración y en relación del perjuicio que se pretende sea indemnizado por daño a la salud, que asciende a la suma de $19'000.000, advertido que no se formula reclamación por daño emergente derivado de gastos médicos y por ende no es deducible lo cancelado por tal concepto».

Finalmente, señaló que el instructor no estaba presente en el taller cuando sucedió el accidente y que no hizo entrega o ilustró a los aprendices respecto del llamado mortero, empujador, émbolo o embutidor plástico, que se hace necesario para la manipulación del molino de carnes para evitar atrapamiento de miembros superiores de quien la manipula.

4.- El recurso de apelación

El SENA interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y consecuentemente se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, si bien la aprendiz Jeimy Verdugo sufrió el accidente durante una actividad curricular dentro de las instalaciones del SENA, lo cual ubica a la entidad en una posición de garante, no es menos cierto que se trata de una institución que respeta las normas y protocolos, especialmente, en lo que tiene que ver con la seguridad industrial, lo cual hace parte de sus objetivos misionales. De igual manera, indicó que el instructor Galo Ariel Vanegas Romero no se encontraba en el salón de clases al momento del suceso y que impartió la orden directa que no fue atendida por la aprendiz, en el sentido de «haber ordenado que se realizaran las labores de limpieza, que los alumnos se cambiaran de trajes y que se alistara la materia prima».

Además, no se ha tenido en cuenta la contundencia del documento aportado, correspondiente a «planilla de evaluación de armado y manejo de equipos», en la cual figura la aprendiz Jeimy Verdugo en el grupo 32872-1 de corte de carne del día 14 de septiembre de 2010 y cuyos aspectos calificables eran «precisamente los concernientes al armado y desarmado del molino, corte de piel, afilado de cuchillos y corte de sierra», lo cual deja claro que la víctima no carecía de las instrucciones de manejo y manipulación del molino y, por el contrario, se encuentra probado que

utilizó sus manos para accionarlo sin utilización del émbolo, lo que contrarió la orden impartida por el instructor.

Aunado a lo anterior, Jeimy Verdugo Parra «no era una neófita en el asunto», puesto que entre el 20 de enero y el 14 de septiembre de 2010, transcurrieron aproximadamente 7 meses y 26 días en los cuales hizo parte activa del programa de «Tecnólogo de procesamiento de Alimentos que imparte el SENA en el taller procesamiento PRIAL de la ciudad de Bogotá».

Finalmente, indicó que el instructor no se encontraba en el salón porque estaba buscando los condimentos y aditivos necesarios para la clase, dado que la práctica no había iniciado y, por tanto, los aprendices carecían de autorización para la manipulación de los equipos.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, a fin de que i) se revoque parcialmente el punto (ii) del numeral octavo de la sentencia en cuanto dispuso que el médico especialista que debía hacer la valoración estuviera «ubicado en la ciudad de ciudad de residencia de Jeimy Andrea Verdugo Parra» y, en su lugar, se ordene la valoración médica por especialista en cualquier lugar del territorio colombiano, donde exista la tecnología para el procedimiento de reconstrucción de los dedos amputados y, ii) adicione la sentencia, para que disponga que el SENA dé cumplimiento a las medidas de rehabilitación en un tiempo no mayor a 60 días calendario.

5.- Trámite en segunda instancia

Mediante providencia del 18 de octubre de 2017, el despacho admitió los recursos de apelación (fl. 356, c. ppal.), el 7 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 358, c. ppal.).

El Ministerio del Trabajo solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a esa entidad de las pretensiones incoadas en su contra porque carece de legitimación en la causa por pasiva para formar parte del presente litigio (fls. 359 – 361, c. ppal.).

La parte demandante reiteró los argumentos y las solicitudes plasmadas en el recurso de apelación (fls. 362 – 366, c. ppal.).

El SENA solicitó revocar el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, para lo cual insiste en que en el presente asunto está acreditada la culpa exclusiva de la víctima, quien obró «al inobservar las medidas de protección y seguridad en el desarrollo de la labor realizada» (fls. 368 – 375, c. ppal.).

El Ministerio Público solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada, por considerar que se presenta una concurrencia de culpas «en un 70% a cargo del SENA y el 30% restante a cargo de la perjudicada directa, la señora Verdugo Parra. Lo anterior, toda vez que se encuentra acreditado que las omisiones del SENA, relacionada con la falta de instrucción y de proveerle los materiales de seguridad para operación del molino a su estudiante, fue determinante en mayor medida en el daño infligido; pero, así mismo, tampoco se puede pasar por alto que la estudiante era mayor de edad, sabía los peligros de la máquina, no era neófita en su operación, y aun así se expuso al riesgo de operarla sin supervisión, por lo que le asiste también una parte de responsabilidad en el daño acaecido».

De otra parte, considera que es razonable lo pedido por la parte demandante, respecto de ampliar la cobertura de las medidas de reconstrucción de los dedos, a todo el territorio nacional y, de igual manera, se debe establecer un plazo de 60 días para que el SENA inicie los trámites encaminados a restablecer la salud de la perjudicada (fls. 378 – 392, c. ppal.).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el SENA contra la sentencia proferida el

22 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que para la fecha de la presentación de la demanda (8 de mayo de 2012), la cuantía debía ser equivalente o superior a 500 smmlv y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor es de 1.018 smmlv2, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

2 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de daños morales subjetivados, según el acápite de la estimación razonada de la cuantía. (fl. 19 c. 1).

2.- El ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de las lesiones que sufrió la señora Jeimy Andrea Verdugo Parra, en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2010.

De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 15 de septiembre de 2012 y como la demanda se radicó el 8 de mayo de 2012 (fl. 15 vto.,

c. 1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fl. 1, c. 2), se impone concluir que el derecho de acción respecto del SENA se ejerció en oportunidad.

La Sala destaca que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones o reformas sustanciales que se hagan respecto de ella. En este sentido, las peticiones, los hechos y las partes que se incluyan en una posterior actuación, deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones se formulen en el escrito inicial3, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera en providencia del 25 de mayo de 2016, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente al tema4.

Respecto del Ministerio del Trabajo, la Sala considera que de acuerdo con la reforma de la demanda presentada el 23 de abril de 2013, por medio de la cual se pretendió su vinculación al proceso, ya habían transcurrido los 2 años señalados en la normatividad referida, por ende, la Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad respecto de esa entidad.

Al respecto, consultar las siguientes providencias proferidas por la Subsección A: i) sentencia de 16 de julio de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 58.489; ii) sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 54.122 y iii) sentencia de 5 de marzo de 2020, exp: 56.628.

“UNIFICAR Y ADOPTAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la

necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia”. (Se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 25 de mayo de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp: 40.077.

Legitimación en la causa

Considera la Sala que la señora Jeimy Andrea Verdugo Parra se encuentra legitimada en la causa por activa, porque de las pruebas que obran en el expediente, se concluye que sufrió unas lesiones como consecuencia de los hechos acaecidos el 14 de septiembre de 2010 en las instalaciones del SENA.

Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se configura conforme a la imputación que en su contra se formuló en la demanda; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, por cuanto al descender al caso concreto se determinará si los daños antijurídicos alegados le resultan o no imputables.

La sentencia de primera instancia declaró la falta de competencia para conocer las pretensiones de María Leonor Villamarin, Marco Fidel Verdugo Alfonso y Leidy Yineth Verdugo Parra, tema que no fue debatido en los recursos de apelación y se mantendrán incólume en esta decisión.

3.- El ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad que se alega en la demanda deviene de las lesiones que sufrió la señora Jeimy Andrea Verdugo Parra, en hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2010.

De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 15 de septiembre de 2012 y como la demanda se radicó el 8 de mayo de 2012 (fl. 15 vto.,

c. 1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fl. 1, c. 2), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

Alcance del recurso

La parte demandante pidió modificar o adicionar las condenas no pecuniarias con respecto a i) no limitar la cobertura de los servicios médicos tendientes a la

reconstrucción de los dedos de la señora Jeimy Verdugo únicamente a la ciudad de Bogotá, sino ampliarla a nivel nacional y, ii) establecer un plazo de 60 días para que el SENA de cumplimiento a las medidas de reparación integral decretadas en el numeral octavo de la sentencia.

A su vez, el SENA cuestionó la responsabilidad declarada por las lesiones sufridas por la señora Jeimy Verdugo, para lo cual insistió que en el presente asunto se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.

En ese orden de ideas, la Sala se enfocará en determinar si hay lugar a considerar que en el caso bajo estudio se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima y, de no ser así, si se deben modificar las condenas que reclama la parte demandante en su recurso.

Análisis de fondo5

5.1. Imputación

La Sala efectuará el correspondiente juicio de imputación, a fin de determinar si el daño sufrido por la demandante, le resulta atribuible o no a la víctima, como lo plantea en su recurso el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

La entidad recurrente sostiene que el daño es imputable a la víctima, porque i) la clase no había empezado y los aprendices no tenían autorización para usar la maquinaria, ii) la aprendiz sí contaba con capacitación suficiente respecto de la adecuada manipulación del molino y de seguridad industrial, iii) no era una persona nueva en el campo, sino que llevaba aproximadamente 8 meses cursando el programa de tecnología en procesamiento de alimentos y, iv) desatendió la orden impartida por el instructor de «que se realizaran las labores de limpieza, que los alumnos se cambiaran de trajes y que se alistara la materia prima».

En relación con los hechos constitutivos de la causal de eximente de responsabilidad -culpa exclusiva de la víctima- aludido por la entidad accionada y que fueron referidos anteriormente, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA pidió que se practicara el testimonio del señor Galo Ariel Vanegas Romero, quien

5 La Sala no abordará el estudio del daño, toda vez que el mismo se encuentra acreditado y ninguna de las partes alegó estar inconforme con el mismo. Daño que consistió en las lesiones ocasionadas en la mano derecha de la aprendiz del SENA Jeimy Verdugo, producto de un accidente con un molino mientras se encontraba en clase de procesamiento de carnes dentro de las instalaciones de la institución.

afirmó ser docente de carnes y ser el instructor que estaba dirigiendo la práctica en la que sufrió el accidente la demandante6. El testigo manifestó (fls. 174 – 175, c. 1):

PREGUNTADO: dentro, de su experiencia de más de 25 años como docente, no debería haber usted estado asistiendo personalmente la práctica de molienda de carne CONTESTO: No, no lo considero, porque la formación del SENA es formación para el trabajo, los aprendices deben usar los equipos en las prácticas y ya habíamos realizado por lo menos seis prácticas siempre estuve al lado de ellos, de otro lado ni ordené, ni autoricé el uso de las máquinas sin mi presencia PREGUNTADO: existía una ficha técnica o manual de uso del molino en el que ocurrió el accidente, sea dada por el fabricante o por el mismo SENA CONTESTO: si la hay y tengo copia, (se aporta al expediente copia simple de ficha de seguridad de equipos F14-4040-/11-11, en dos folios). PREGUNTADO: manifiesta usted que no autorizó a los estudiantes el uso de las máquinas del taller del procesamiento de carnes CONTESTO: cierto PREGUNTADO: de haber estado usted en el aula hubiese impedido que utilizaran estas máquinas CONTESTO: no PREGUNTADO: o sea son los estudiantes autónomos en el uso de estas máquinas CONTESTO: no, ellos las usan cuando hay autorización del docente o instructor. PREGUNTADO: entonces de no ser autónomos y de no tener la orden de utilizarlas usted por qué no evitó el uso de estas CONTESTO: como mencioné, estaba en el aula anexa sacando condimento y aditivos, no vi que prendieran las máquinas.

(…)

PREGUNTADO: teniendo en cuenta su condición de instructor en el programa de formación que cursaba Yeimy Verdugo, infórmele al despacho cuantas horas de formación al día 14 de septiembre de 2010, había recibido la demandante en seguridad industrial, manejo de maquinaria y prevención entre esas el molino causante del accidente CONTESTO: vieron por lo menos 120, seguridad industrial, seguridad ocupacional, módulo corte de carnes y módulo de procesamiento de carnes PREGUNTADO: infórmele al despacho si para el día 14 de septiembre de 2010, día de la ocurrencia del accidente de Yeimy Verdugo, si para acceder a la etapa práctica era necesario el requisito haber agotado la etapa teórica a la que usted hace referencia anteriormente CONTESTO: si, en seis trimestres de formación académica teórico-práctica PREGUNTADO: informe al despacho, si en estas clases teóricas dictadas por usted se instruyó y se hizo énfasis sobre el uso obligatorio del émbolo o tacador de carnes para la manipulación del molino causante del accidente de la demandante CONTESTO: si se hizo. PREGUNTADO: infórmele al despacho si como instructor en el programa de formación que cursaba Yeimy Andrea verdugo existían otras materias específicas respecto a los cuidados a tener con los molinos CONTESTO: si la hubo, paralelo a procesamientos de carnes visto conmigo, tomaron corte de carnes en donde después de arreglar las carnes finas los recortes fueron molidos para diferentes usos, e igualmente el instructor a cargo Juan Manuel Sánchez instruyó y evaluó uso de equipos incluido el molino. El día 13 de septiembre de 2010 día anterior del accidente. (Se aporta al expediente copia simple de la Planilla de evaluación de armado y manejo de equipos enviada por la monitora Yady Espitia al instructor de corte de carnes Juan Manuel Sánchez Herrera, en un folio).

En el expediente también obran los testimonios de los señores William Andrey Quesada Moreno, Yady Milena Espitia Guzmán y Erika Paola Domínguez Rondón7, también aprendices del SENA, quienes hacían parte del grupo 32872-1.

6 Respecto del testigo, se tiene que era el instructor que se encontraba a cargo de la aprendiz al momento del siniestro y, por tanto, puede ser considerado como sospechoso; sin embargo, al igual que con el testigo anterior -William Andrey Quesada Moreno-, sus versiones no pueden ser descartadas de plano, sino que se deben valorar con más rigor, con base en la sana crítica.

7 Junto con la demanda se allegaron las declaraciones extraprocesales de los señores William Andrey Quesada Moreno, Yady Milena Espitia Guzmán y Erika Paola Domínguez, las cuales fueron ratificadas en el curso del proceso, dado que en la audiencia pública de testimonios que se llevó a

La señora Yady Milena Espitia Guzmán, quien dice haber sido compañera de clase de la demandante y la monitora del grupo al cual pertenecían, señaló que (fls. 182

– 186, c. 1):

Sírvase hacer un relato espontáneo de todo lo que le conste acerca de los hechos de la demanda CONTESTO: era el 14 de septiembre de 2010, y estábamos recibiendo la competencia de Carnes, ese día teníamos la práctica de cabanos, hicimos la formulación en el salón y cuando terminamos el instructor Galo, nos dio la orden de cambiarnos para comenzar la práctica, un grupo se fue a comprar las materias primas, cuando regresaron el profesor Galo me dio la orden a mí por ser monitora de grupo de que comenzáramos el proceso (…)

[A]l día siguiente solicité una cita con la Subdirectora ANA MILENA GASCA, para contarle de algunas irregularidades que yo veía que se presentaban en las instalaciones del PRIAL8, le hable del riesgo eléctrico, y del riesgo que se daba en las instalaciones por el mal estado en que estaban, y también le dije, que el instructor Galo Vanegas, era irresponsable pues en varias ocasiones se ausentaba sin razón alguna, y que no nos había instruido en seguridad industrial, ella se comprometió en cerrar el PRIAL, cosa que no sucedió.

(…)

PREGUNTADO: al momento de ese accidente el instructor se encontraba en el aula donde se realizaban las prácticas de tecnología en cárnicos CONTESTO: no PREGUNTADO: cuánto tiempo más o menos tardo el instructor en llegar al lugar de los hechos CONTESTO no sé porque yo salgo al edificio siguiente a buscar al médico PREGUNTADO quién le brindó los primeros auxilios a la señorita YEYMY (sic) VERDUGO CONTESTO: los paramédicos PREGUNTADO en el centro Nacional de Hotelería Turismo y Alimentos o en el PRIAL, el día del accidente había un médico que les brindara los primeros auxilios a los estudiantes en el evento de ocurrir un accidente CONTESTO: no PREGUNTADO cómo hicieron para sacar la mano de la víctima de la máquina que le tenía atrapada la mano CONTESTO: no sé, yo estaba buscando al médico PREGUNTADO me puede decir usted en qué máquina fue que ocurrió el accidente CONTESTO: en el molino de carnes PREGUNTADO: existía en el PRIAL un manual o ficha técnica que le indicara a los estudiantes la manera idónea de cómo manipular las máquinas en que realizaban las prácticas CONTESTO: no

(…)

PREGUNTADO: al momento del accidente sabía usted lo que era un empujador plástico de carne "émbolo o mortero" y para qué servía CONTESTO: no PREGUNTADO: me puede decir usted hoy que es un empujador plástico de carne y cuál es su función CONTESTO: si, es el utensilio con el que se introduce la carne al molino, para la seguridad del que opera la máquina

Por su parte, la señora Erika Paola Domínguez Rondón, quien indicó que también fue compañera de estudio de la demandante, manifestó lo siguiente (fls. 187 – 194, c. 1):

PREGUNTADO: al momento de ese accidente el instructor se encontraba en el aula donde se realizaban las prácticas de tecnología en cárnicos CONTESTO: no, él estaba diez a quince metros de distancia del accidente en otro salón

cabo el 11 de marzo de 2014, se les realizaron preguntas de acuerdo a lo manifestado ante el notario y las respuestas se dieron en el mismo sentido.

8 Proyecto Regional de Atención a las Industrias.

PREGUNTADO: cuánto tiempo más o menos tardo el instructor en llegar al lugar de los hechos CONTESTO con la gritería y el escándalo, calculo unos dos minutos

(…)

PREGUNTADO: quien le brindo los primeros auxilios a la señorita YEYMY (sic) VERDUGO CONTESTO: los paramédicos hasta que llegaron veinte minutos después PREGUNTADO en el centro Nacional de Hotelería Turismo y Alimentos o en el PRIAL, el día del accidente había un médico que les brindara los primeros auxilios a los estudiantes en el evento de ocurrir un accidente CONTESTO: no, estaba incapacitado ese día

(…)

PREGUNTADO me puede decir usted en qué máquina fue que ocurrió el accidente CONTESTO: se llama molino de carne PREGUNTADO: existía en el PRIAL un manual o ficha técnica que le indicara a los estudiantes la manera idónea de manipular las máquinas en que realizaban las prácticas CONTESTO: para el día de los hechos no existía una ficha de seguridad industrial o como mínimo, anuncios de autocuidado

(…)

PREGUNTADO: al momento del accidente sabía usted lo que era un empujador plástico de carne "émbolo o mortero" y para qué servía CONTESTO: no señor, no tenía conocimiento para ese entonces de ese elemento de protección lo vine a conocer después del accidente si supiéramos de la existencia, de este elemento nada de esto hubiera pasado PREGUNTADO: me puede decir usted hoy que es un empujador plástico de carne y cuál es su función CONTESTO: yo lo describiría como un elemento cilíndrico, plástico que sirve para que al momento de colocar carne o grasa dentro del molino se empuje estos ingredientes para que salgan por la boquilla del molino, no con una mano sino con este elemento, es como la careta para un electricista

PREGUNTADO: conocía la reglamentación especial sobre riesgos laborales y seguridad industrial aplicable a la actividad de procesamientos de alimentos CONTESTO: no señor.

El señor William Andrey Quesada Moreno, quien dijo ser la pareja sentimental y compañero de estudios de la demandante9, manifestó lo siguiente (fls. 176 – 181, c. 1):

PREGUNTADO: al momento de ese accidente el instructor se encontraba en el aula donde se realizaban las prácticas de tecnología en cárnicos CONTESTO: no se encontraba en la planta de procesamiento de carnes PREGUNTADO: cuánto tiempo más o menos tardo el instructor en llegar al lugar de los hechos CONTESTO: como quince minutos

(…)

9 En la diligencia de audiencia pública de recepción del testimonio que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2014, el apoderado del SENA solicitó «tener en cuenta para efectos de apreciación de la prueba vínculo sentimental que lo une con la demandante, cuyos efectos están señalados en el art. 217 y subsiguientes del C.P.C., situación que muy probablemente en caso fallo condenatorio será beneficiosa para el mencionado testigo» (fl. 180, c. 1). Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha señalado que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

PREGUNTADO: quien le brindó los primeros auxilios a la señorita YEYMY (sic) VERDUGO CONTESTO: los paramédicos del 123 ya que el SENA no tenía personal para esto PREGUNTADO en el centro Nacional de Hotelería Turismo y Alimentos o en el PRIAL, el día del accidente había un médico que les brindara los primeros auxilios a los estudiantes en el evento de ocurrir un accidente CONTESTO: no había ningún médico

(…)

PREGUNTADO: me puede decir usted en qué máquina fue que ocurrió el accidente CONTESTO: molino para el corte de carne PREGUNTADO: existía en el PRIAL un manual o ficha técnica que le indicara a los estudiantes la manera idónea de cómo manipular las máquinas en que realizaban las prácticas CONTESTO: no existía ninguna ficha técnica manual

(…)

PREGUNTADO al momento del accidente sabía usted lo que era un empujador plástico de carne “émbolo o mortero" y para qué servía CONTESTO: no tenía conocimiento de nada de eso

(…)

[E]n el SENA, no nos dieron la capacitación para el manejo adecuado de las maquinas, ni instrumentos o utensilios a utilizar, ya que anteriormente habían ocurrido accidentes en la planta de carnes, como ejemplo fui a conectar el molino, hubo un corto, el instructor GALO ARIEL VANEGAS, le dijo a un compañero que arreglara el enchufe, con un cuchillo para carnes (…)

Los señores William Andrey Quesada Moreno, Yady Milena Espitia Guzmán y Erika Paola Domínguez Rondón fueron enfáticos en señalar que, para la fecha del accidente, es decir, el 14 de septiembre de 2010, los aprendices que se preparaban en el SENA para ser tecnólogos en procesamiento de carnes y que pertenecían al grupo 32872-1 -grupo del cual formaba parte la demandante Jeimmy Andrea Verdugo Parra-, no habían recibido información de seguridad industrial y no conocían el adecuado uso del molino de carnes, así como los elementos de protección necesarios para manipularlo, tales como el émbolo, el mortero o el tacador de carnes.

Como se indicó con antelación, con el fin de demostrar que el SENA sí había capacitado a los aprendices respecto de las normas de seguridad y de los elementos de protección requeridos para el uso de máquinas industriales con las cuales realizaban las prácticas y así estructurar el eximente de responsabilidad alegado, la demandada solicitó como prueba el testimonio del instructor Galo Ariel Vargas Romero, quien manifestó que previo a la clase impartida el 14 de septiembre de 2010 -día del accidente-, los estudiantes habían recibido aproximadamente 120 horas entre «seguridad industrial, seguridad ocupacional, módulo corte de carnes y módulo de procesamiento de carnes» y que él mismo les instruyó sobre el uso obligatorio del émbolo o tacador de carnes para el uso del molino.

Sin embargo, la Sala considera i) que el señor Galo Vargas es un testigo sospechoso, dado que era el instructor que se encontraba a cargo de la práctica en la que sucedió el siniestro y porque estaba vinculado con la entidad que ahora de demanda -SENA- y, ii) que lo dicho por el instructor, no encuentra respaldo en las demás pruebas del expediente; por el contrario los otros tres testigos aseguran que para la fecha del accidente no habían recibido capacitación alguna, ni tenían conocimiento de los elementos necesarios para el uso del molino de carnes, lo cual se opone a lo manifestado por el instructor.

Si bien, el señor Galo Vargas, en la audiencia de testimonio, allegó al proceso un documento denominado «planilla de evaluación de armado y manejo de equipos enviada por la monitora Yady Espitia al instructor de corte de carnes Juan Manuel Sánchez Herrera», lo cierto es que con este no se acredita que los aprendices estuvieran capacitados para usar la máquina y tampoco da cuenta de si usaban o no elementos de protección durante las prácticas. De igual manera, se evidencia que no está acreditado que hubiera sido expedido por el SENA y, de haberlo sido, tampoco se identifica el área o dependencia que lo hubiera expedido, dado que solamente refiere el nombre e identificación del estudiante y al parecer unas asignaciones denominadas «armado molino, corte piel, afilada cuchillo, corte sierra», lo que impide establecer la veracidad y autenticidad del documento. Tal como se observa (fl. 169, c. 1):

En ese sentido, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que establece que

«incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; este mandato legal, impone, en el presente asunto, a la entidad demandada la carga de acreditar los hechos que fundamentan su dicho en relación con que los aprendices sí habían recibido capacitación previa de seguridad industrial, del uso y manipulación del molino y de los elementos de protección para el manejo del mismo, tales como el émbolo, mortero o tacador de carnes.

No obstante, dicha carga no se cumplió a cabalidad, por cuanto la entidad demandada no aportó prueba alguna a partir de la cual pueda concluirse que los aprendices y, en especial, la señora Jeimy Andrea Verdugo Parra, contaban con conocimientos para el uso adecuado del molino de carnes y, que previo al 14 de septiembre de 2010 -fecha del accidente-, el SENA los capacitó respecto de seguridad industrial y específicamente del uso del émbolo o tacador de carnes para evitar introducir las manos para empujar la carne al momento de manipular la máquina.

Como ya se mencionó, el SENA no cumplió con la carga de demostrar la culpa exclusiva de la víctima alegada en el recurso de apelación, por cuanto no aportó al expediente pruebas que permitieran soportar lo dicho en la contestación de la demanda y el en recurso de apelación, respecto de que la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño, por cuanto esta había sido capacitada i) para usar de manera adecuada el molino de carnes y ii) no había hecho uso de los implementos de seguridad para manipular el mismo.

Asimismo, es clara la inexistencia de prueba alguna que acredite la conducta prudente o imprudente que desplegó la aprendiz el 14 de septiembre de 2010 – fecha del accidente- al momento de usar el molino. Es así, como para la Sala no resulta dable analizar probatoriamente los argumentos dados por la entidad demandada y, por tanto, a partir de esa consideración, no se puede tener por cierta la culpa exclusiva de la víctima.

Aunado a lo anterior, de los testimonios arriba transcritos, se tiene que para el momento en que ocurrió el siniestro, el instructor Galo Ariel Vanegas Romero no se encontraba en el taller en el que se realizaba la práctica, el mismo instructor señaló que no consideraba necesario que él estuviera presente porque «la formación del SENA es formación para el trabajo, los aprendices deben usar los equipos en las prácticas» y además porque se encontraba en el aula anexa sacando condimentos

y aditivos; sin embargo, los aprendices son personas que se están capacitando académicamente, lo cual deja ver que en su calidad de educandos no tienen la pericia ni la experiencia adecuada para hacer uso de las máquinas sin que la persona que sí tiene el conocimiento esté supervisando el hecho.

Finalmente, de los testimonios de los señores William Andrey Quesada Moreno, Yady Milena Espitia Guzmán y Erika Paola Domínguez Rondón, se desprende que el día del accidente, no se encontraba en las instalaciones del SENA el médico que trabajaba en ese lugar, así como tampoco hubo una persona capacitada que pudiera prestarle los primeros auxilios requeridos por la señora Jeimy Verdugo; en cambio tuvieron que esperar aproximadamente 20 minutos mientras que los paramédicos hicieron presencia en el lugar.

El artículo 3 de la Ley 119 de 1994 dispone que algunos de los objetivos del SENA corresponden a «diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral para sectores desprotegidos de la población, organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas discapacitadas, expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen», razón por la cual se debe concluir que a pesar de no ser considerada como una Institución de Educación Superior, no es menos cierto que, por cumplir una misión de formación profesional integral, presta el servicio de educación y se le deben aplicar las reglas relativas al cumplimiento de las obligaciones propias de las mismas, en cuanto al deber de protección y vigilancia de los educandos y derivar a partir de su incumplimiento responsabilidad patrimonial por los daños que estos puedan sufrir.

Por lo tanto, frente a los aprendices, los instructores del SENA, por ser quienes tienen el conocimiento especializado, ostentan un deber de seguridad y cuidado, en relación con el correcto uso de los elementos que puedan representar riesgo para su integridad.

De otro lado, tiene un el deber de velar porque los contenidos de los programas de formación se mantengan en unidad técnica, de lo cual se infiere que los aprendices deben ser capacitados de manera tal que vayan adquiriendo los conocimientos necesarios para poder avanzar al siguiente nivel o módulo y así completar la totalidad del programa académico, advirtiéndoles claramente sobre los riesgos inherentes a los elementos utilizados en la instrucción, con el acompañamiento necesario para evitar cualquier daño que puedan causarse a sí mismos o a otros.

En vista de lo anterior, la Sala concluye que, en el caso bajo estudio, no se encuentra configurada la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sino que por el contrario sí está acreditada la responsabilidad del SENA, respecto del daño que sufrió la señora Jeimy Verdugo, por cuanto la aprendiz no había sido capacitada por parte del SENA para la correcta manipulación del molino de carnes, ni conocía los elementos de protección para su correcto uso.

De igual forma, el instructor que dirigía la clase debía prever los riesgos que corrían los aprendices al usar las máquinas en su ausencia y, sin embargo, salió del recinto dejándolos solos y sin supervisión, sin asegurarse de que estuvieran usando elementos de protección para el uso de maquinaria industrial, tal como el molino de carnes que tenía planeado usar durante la práctica.

Aunado a lo anterior, el SENA no contaba dentro de sus instalaciones con una persona capacitada que pudiera brindar los primeros auxilios a la señora Jeimy Verdugo mientras su mano estaba atrapada en el molino, lo que deja ver que, en caso de algún accidente o una emergencia, tanto los educandos como los instructores no contaban con una persona que los pudiera socorrer, tal como pasó en el presente asunto.

Finalmente, se advierte que el SENA no allegó al proceso prueba alguna que permitiera inferir que realmente la aprendiz estaba capacitada para el uso del molino

| bien, se puede determinar que llevaba aproximadamente 8 meses estudiando tecnología en procesamiento de alimentos, dado que ambas partes coincidieron en dicha afirmación, no hay lugar a concluir que sí contaba con la capacitación requerida para la manipulación de maquinaria industrial, en tanto que no fueron aportadas las competencias que hasta ese momento habían recibido los estudiantes y si entre ellas se encontraba la manipulación de la máquina y las medidas de seguridad que se debían implementar en su uso.

Por ende, está acreditada la responsabilidad del Servicio Nacional de Aprendizaje

– Sena por la omisión en la que incurrió al no ejercer capacitación, vigilancia y protección sobre los aprendices en sus prácticas, aun cuando conocía los riesgos a que se exponían por el uso de maquinaria industrial, lo cual permitió el hecho dañoso que generó en la demandante Jeimy Verdugo Parra graves lesiones en su mano derecha10.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2013, exp. 24254, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 37680, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Indemnización de perjuicios11

    1. Lucro cesante
    2. La parte demandante solicitó por este rubro el reconocimiento de $38'082.240 equivalente a 68 smlmv por lucro cesante consolidado y $440'669.094 equivalente a 792 smlmv por lucro cesante futuro.

      El a quo indicó que, en el presente asunto, el lucro cesante corresponde «al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral con respecto a los salarios que la víctima dejó de percibir con ocasión al daño que padeció», en consecuencia, reconoció $38'129.256 por lucro cesante consolidado y $72'921.537 por lucro cesante futuro, para un total de $111'050.793. Suma que se actualizará a la fecha de esta providencia.

      VP = VH * I. F. (I.P.C. agosto 2023)

      1. I. (I.P.C. marzo 2017)

VP = 111'050.793 * 135,39

95,46

VP = 157'502.272

Daño a la salud

La parte actora pidió el reconocimiento y pago de 624 smlmv; sin embargo, el tribunal a quo consideró que dicho valor superaba los cánones establecidos por el Consejo de Estado, por lo que se le reconocieron 100 smlmv.

No obstante, el a quo indicó que, en el expediente quedó acreditado que con ocasión de la póliza estudiantil 999200029, se le canceló a la demandante el valor de $19'000.000 «por concepto de desmembramiento», valor que se descontó de los 100 smlmv reconocidos, para un total del 74.25 smlmv.

En conclusión, la Sala confirmará el valor reconocido por el tribunal, es decir 74.25 smlmv.

11 Teniendo en cuenta que, en sus recursos las partes no reprocharon los montos reconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por los conceptos de lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales, la Sala actualizará dichos valores a la fecha de la presente providencia.

Perjuicios morales

El tribunal a quo reconoció un total de 80 smlmv, dado que «se tiene conforme al experticio técnico rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, una pérdida de la capacidad laboral del 43,53%». Valor que se estableció a partir de las reglas fijadas por el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en su jurisprudencia de unificación del año 2014, en cuanto a los niveles y montos de cómo se debe reparar el daño moral en caso de lesiones. Por tanto, se confirmará el valor reconocido por el tribunal, es decir 80 smlmv.

Medidas de reparación integral

La parte actora pidió como medidas de reparación integral que i) se afilie al sistema de seguridad social en salud, ii) se practiquen las terapias necesarias para el manejo de su estado de salud física y mental y, iii) se tomen medidas tendientes para la posible reconstrucción del miembro amputado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en que se encontraron

«probadas con eficiencia, las graves y significativas afectaciones sufridas por Jeimy Andrea Verdugo Parra, en ámbito de sus derechos humanos y en particular de su derecho a la salud», reconoció las siguientes medidas de rehabilitación, de naturaleza no pecuniaria:

Que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de un centro médico especializado, avalado por el Ministerio de Salud y ubicado en la ciudad de residencia de JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA - según el escrito introductorio, es la ciudad de Bogotá-, brinde a la joven, los servicios de atención médica requeridos para mejorar su salud con la cantidad de terapias físicas y psicológicas necesarios para atenuar al máximo las afecciones que le dejó la pérdida de los dedos 2 a 5 de su mano derecha, como la lesión del pulgar de la misma extremidad.

Que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de un centro médico especializado, avalado por el Ministerio de Salud y ubicado en la ciudad de residencia de JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA, realice valoración médica por especialista para determinar si es apta o no para la reconstrucción de sus dedos amputados; en caso afirmativo, la demandada deberá garantizar y proveer todo lo necesario para lograr esta reconstrucción de acuerdo a lo que ordene el médico.

No obstante, la demandante aduce que «limitarse la orden de valoración médica y la posible reconstrucción de los dedos amputados a la ciudad de residencia, le estaría conculcando el derecho a la salud», lo anterior por cuanto «Bogotá en ocasiones queda relegada de las tecnologías de la salud con las que cuentan otras ciudades o municipios del territorio colombiano».

De otra parte, indicó que la orden dada por el tribunal a quo carece de temporalidad para su respectivo cumplimiento y, por tanto, solicita que las medidas de rehabilitación «se cumplan en un plazo prudencial no mayor a 60 días calendario».

Al respecto, la Sala considera que las consideraciones expresadas en el recurso de apelación carecen de la suficiencia probatoria necesaria para modificar la decisión de primera instancia, dado que, i) no se acreditó la indisponibilidad del servicio requerido en la ciudad de Bogotá y, ii) no se evidencia que la señora Jeimy Verdugo tenga arraigo alguno en otra ciudad que no sea el lugar en el que reside y donde ocurrieron los hechos producto de este proceso, es decir, la ciudad capital.

Finalmente, respecto de la temporalidad para el cumplimiento de las medidas de reparación integral, la Sala considera que una vez quede ejecutoriada la presente providencia, podrá hacerse exigible el cumplimiento de la misma, para lo cual, la parte demandante podrá ejercer las acciones que considere necesarias.

En conclusión, la Sala confirmará las medidas de reparación integral decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

7.- Condena en costas

Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

SÉPTIMO: CONDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -

SENA a pagar a favor de la señora JEIMY ANDREA VERDUGO PARRA, a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento cincuenta y siete millones quinientos dos mil doscientos setentena y dos pesos ($157'502.272), de acuerdo a lo estudiado en el acápite correspondiente.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa respecto de las pretensiones realizadas en contra del Ministerio del Trabajo, en los términos expuestos en el presente proveído.

TERCERO: CONFIRMAR los demás ordinales de la sentencia impugnada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Firmado electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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