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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO - El señor Martín Alonso Pinilla Serna y la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo, el 31 de mayo del 2005, fueron objeto de medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en el marco de una investigación penal adelantada en su contra y la de varias personas más por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado. Sin embargo, ambos serían luego beneficiarios de la revocatoria de la medida el 21 de junio del mismo año y la preclusión definitiva de la investigación el 18 de diciembre del 2006

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / PUBLICACIÓN DE LA POLICÍA DE BOLETÍN DE PRENSA - Valoración probatoria

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Configuración de una falla del servicio

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR CONCIERTO PARA DELINQUIR, ESTAFA AGRAVADA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO - Se configuró

FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN AL BIEN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE – Se configuró

MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - Procedencia, presupuestos

INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES - Reiteración de jurisprudencia de unificación / OBSERVATORIO LABORAL Y OCUPACIONAL COLOMBIANO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA – Aplicación

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25001-23-31-000-2007-00368-01(42751) - (AC 2007-00372-01)

Actor: MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA Y OTROS

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 4 de mayo del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Martín Alonso Pinilla Serna y la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo, el 31 de mayo del 2005, fueron objeto de medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en el marco de una investigación penal adelantada en su contra y la de varias personas más por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad en documento privado. Sin embargo, ambos serían luego beneficiarios de la revocatoria de la medida el 21 de junio del mismo año y la preclusión definitiva de la investigación el 18 de diciembre del 2006.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Expediente 2007-368

1. Mediante escrito presentado el 22 de junio del 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-50 c. 1), los señores Martín Alonso Pinilla Serna, Julieta Serna de Pinilla, Isabel Victoria Pinilla Serna, María Cristina Pinilla Serna, Luis Alberto Pinilla Serna y José Ignacio Pinilla Serna presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de los hechos que dieron origen a la privación de la libertad del señor MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA, iniciados el día 11 de febrero de 2005 y hasta el 12 de mayo de 2005, por funcionarios y actividades de Policía Judicial de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional (DIJIN) al solicitar de manera arbitraria e ilegal su captura (la cual fue concedida por la Fiscalía General de la Nación) y por la expedición del Boletín de Prensa No. 081 de la DIJIN, donde se señalaba al señor MARTIN ALONSO PINILLA SERNA, como delincuente miembro de una organización delictiva. (Anexo 13)

SEGUNDA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de los hechos ocurridos a partir del día 11 de febrero de 2005 y hasta el 18 de diciembre del 2006, por haber privado de la libertad de una manera ilegal, injusta y arbitraria al señor MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA, al haber expedido una orden de captura por parte de la Fiscalía 174 Local radicada bajo el No. 0143310 (Anexo 8) y haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por parte del Despacho tres de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, las cuales se encuentran plasmadas en los expedientes de los procesos radicados con los números 1190135, 804710 y 64518.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL  pagarle a MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA, las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también el daño emergente y el lucro cesante) ocasionados como consecuencia de los errores judiciales cometidos en el desarrollo de la Investigación penal y de la publicación en los medios de comunicación de su nombre como integrante de una organización delincuencial.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA, las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también el daño emergente y el lucro cesante) ocasionados como consecuencia de los errores judiciales cometidos en la investigación judicial y de su privación injusta de la libertad a que fue sometido por un periodo de 42 días en el desarrollo de la Investigación penal adelantada por las diferentes Fiscalías participantes en el proceso penal en cuestión.

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagarle a los señores JULIETA SERNA DE PINILLA (en su calidad de Madre de MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA) , ISABEL VICTORIA PINILLA SERNA, MARÍA CRISTINA PINILLA SERNA, LUIS ALBERTO PINILLA SERNA y JOSÉ IGNACIO PINILLA SERNA (en su calidad de hermanos de MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA), la indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que fueron generados por su captura y su estigmatización como MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V), o los que estime ese Despacho, para cada uno de ellos.

SEXTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a los señores JULIETA SERNA DE PINILLA (en su calidad de Madre de MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA), ISABEL VICTORIA PINILLA SERNA, MARÍA CRSITINA PINILLA SERNA, LUIS ALBERTO PINILLA SERNA y JOSÉ IGNACIO PINILLA SERNA (en su calidad de hermanos de MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA), la indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que fueron generados por su captura y su estigmatización como MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.M.L.V.), o los que estime ese Despacho, para cada uno de ellos.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -  POLICÍA NACIONAL a pagarle a MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA las indemnizaciones por EL DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO originado con ocasión de los hechos protagonizados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta Privación de la Libertad y su estigmatización como Delincuente, que para todos los efectos legales se tasan Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V), o en los que fije ese despacho, el daño psicológico que se solicita es especial y pretende que el actor pueda contratar un profesional de la psiquiatría para que le haga el tratamiento de rehabilitación sicológica y siquiátrica por los efectos del trauma de la cárcel y de haber sido estigmatizado ante la sociedad como un delincuente perteneciente a una organización delictiva.

OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA las indemnizaciones por el DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO originado con ocasión de los hechos protagonizados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano  que originaron su injusta Privación de la Libertad y su estigmatización como Delincuente, que para todos los efectos legales se tasan Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V), o en los que fije ese despacho, el daño psicológico que se solicita es especial y pretende que el actor pueda contratar un profesional de la psiquiatría para que le haga el tratamiento de rehabilitación sicológica y siquiátrica por los efectos del trauma de la cárcel y de haber sido estigmatizado ante la sociedad como un delincuente perteneciente a una organización delictiva.

NOVENA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA las indemnizaciones por el DAÑO EMERGENTE, por los gastos originados con ocasión de los hechos ocasionados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta Privación de la Libertad y su estigmatización como Delincuente, que para todos los efectos legales se tasan DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SM.L.M.V.), o en los que fije ese despacho. El daño emergente que se solicita en especial pretende que el actor y su familia recuperen todos los dineros que gastaron con ocasión de afrontar un proceso penal arbitrario y los demás gastos que se causaron como consecuencia del mismo proceso y la detención en un centro carcelario.

DÉCIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA las indemnizaciones por el LUCRO CESANTE, que con ocasión de las decisiones de los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su vinculación a la investigación penal, su injusta Privaciones de la Libertad y haber sido vinculado públicamente como integrante de una organización delincuencial, además de mantener  los antecedentes judiciales por casi dos años su reporte como delincuente, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), o los que fije ese despacho. El lucro cesante que se solicita en especial pretende que el actor recupere los dineros que debió recibir como remuneración por su actividad laboral, desde el mismo momento de ser despedido del Banco Colpatria y hasta el mes de Mayo de 2007, cuando se levantaron los antecedentes judiciales.

DÉCIMA PRIMERA: Que de acuerdo a las condenas ordenadas por el Honorable Tribunal, las anteriores cantidades líquidas producto de la sentencia se peticiona, se ordene por ese despacho, se paguen por las entidades demandadas a los actores o al abogado que sus derechos represente las sumas debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Art. 178 C.C.A., para el periodo comprendido entre la fecha de los hechos y hasta el día de la ejecutoria y el pago efectivo de las condenas.

DÉCIMA SEGUNDA: Sobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia se peticiona se disponga por la H, Sala que se paguen por la demandada al actor a través de su apoderado intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sent C-188/99 Exped. 2191).  

1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias:

Señaló en primera medida que el señor Martín Alonso Pinilla Serna era empleado del Banco Colpatria desde el 14 de octubre del 2003 y fue despedido el 1 de abril del 2005. Para esto, el banco argumentó justa causa derivada de un informe del gerente de Seguridad del Banco Colpatria del 8 de febrero del 2005 mediante el que denunció irregularidades en el mes de septiembre del 2004 en la cuenta de ahorros 0112074708 del señor Hernando Pava García y en la n.º 4311012458 de Álvaro Montenegro Lesmes.

Como producto de la investigación por estas circunstancias la Fiscalía 174 de Bogotá, el 6 de mayo del 2005, ordenó la captura del señor Martín Alonso Pinilla Serna por el delito de concierto para delinquir, la cual se hizo efectiva el 12 de mayo de 2005 por funcionarios de la DIJIN de la Policía Nacional, que puso al demandante a disposición de la Fiscalía Seccional 244 Unidad 2 de Administración Pública.

El operativo fue registrado por los medios de comunicación a causa de un boletín de prensa expedido por la Policía el 12 de mayo del 2005 en el cual se comunicaba la captura del demandante y otras personas señalando que con ello se había desmantelado una organización delincuencial dedicada al hurto e la modalidad de estafa. La demanda hizo particular referencia a que el noticiero CM& del canal uno difundió la noticia.

El 16 de mayo de 2005 el señor Pinilla Serna rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional 93 Unidad de Delitos contra la Fe Pública, la cual posteriormente remitió el expediente a la Unidad Antiterrorismo. Allí le correspondió conocimiento al despacho n.º 3, que el 31 de mayo del 2005 resolvió la situación jurídica de los encartados y respecto del demandante decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

La decisión anterior mereció pronunciamiento del Ministerio Público que se mostró en contra de la imposición de la medida, al considerarla abiertamente ilegal y carente de fundamentación.

La providencia fue apelada y revocada por la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de la Fiscalía, despacho n.º 3, el 21 de junio del 2005, fecha desde la que gozó de su libertad efectiva.

Finalmente, el 18 de diciembre del 2006, el despacho n.º 3 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de la Fiscalía calificó el mérito de sumario y ordenó precluir la investigación en contra del demandante. Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda no se contaba con claridad sobre si dicho despacho judicial había ordenado de forma efectiva la cancelación de los antecedentes del señor Pinilla Serna.

Expediente 2007-0372

2. Mediante escrito presentado también el 22 de junio del 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-50 c. 1A), los señores Luz Patricia Henríquez Salcedo, Federico Orellanos Ortiz, Anacreonte Henríquez Orozco, Andrea Juliana Henríquez Salcedo, María del Pilar Henríquez Salcedo y María Camila Torres Henríquez presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de los hechos que dieron origen a la privación de la libertad de la señora LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO, iniciados el día 11 de febrero de 2005 y hasta el 12 de mayo de 2005, por funcionarios y actividades de Policía Judicial de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional (DIJIN) al solicitar de manera arbitraria e ilegal su captura (la cual fue concedida por la Fiscalía General de la Nación) y por la expedición del Boletín de Prensa No. 081 de la DIJIN, donde se señalaba a la señora LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO, como delincuente miembro de una organización delictiva.

SEGUNDA: Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que LA NACIÓN – LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente de los hechos ocurridos a partir del día 11 de febrero de 2005 y hasta el 18 de diciembre del 2006, por haber privado de la libertad de una manera ilegal, injusta y arbitraria a la señora LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO, al haber expedido una orden de captura por parte de la Fiscalía 174 Local radicada bajo el No. 0143302  y haber decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por parte del Despacho tres de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo, las cuales se encuentran plasmadas en los expedientes de los procesos radicados con los números 1190135, 804710 y 64518.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL  pagarle a la señora LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO , las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también el daño emergente y el lucro cesante) ocasionados como consecuencia de los errores judiciales cometidos en el desarrollo de la Investigación penal y de la publicación en los medios de comunicación de su nombre como integrante de una organización delincuencial.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a la señora LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO, las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también el daño emergente y el lucro cesante) ocasionados como consecuencia de los errores judiciales cometidos en la investigación judicial y de su privación injusta de la libertad a que fue sometido por un periodo de 42 días en el desarrollo de la investigación penal adelantada por las diferentes Fiscalías participantes en el proceso penal en cuestión.

QUINTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagarle a los señores FEDERICO ORELLANOS ORTÍZ (en su calidad de cónyuge de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO), , MARÍA CAMILA TORRES HENRÍQUEZ (en su calidad de Hija de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO), ANACREONTE HENRÍQUEZ OROZCO (en su calidad de Padre de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO) y ANDREA JULIANA HENRÍQUEZ SALCEDO y MARÍA DEL PILAR HENRÍQUEZ SALCEDO (en su calidad de Hermanas de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO), la indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que fueron generados por su captura y su estigmatización como MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V), o los que estime ese Despacho, para cada uno de ellos.

SEXTA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a los señores FEDERICO ORELLANOS ORTÍZ (en su calidad de cónyuge de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO), , MARÍA CAMILA TORRES HENRÍQUEZ (en su calidad de Hija de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO), ANACREONTE HENRÍQUEZ OROZCO (en su calidad de Padre de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO) y ANDREA JULIANA HENRÍQUEZ SALCEDO y MARÍA DEL PILAR HENRÍQUEZ SALCEDO (en su calidad de Hermanas de LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO), la indemnización por los PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que fueron generados por su captura y su estigmatización como MIEMBRO DE UNA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL, que para todos los efectos legales se tasan en DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.M.L.V.), o los que estime ese Despacho, para cada uno de ellos.

SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -  POLICÍA NACIONAL a pagarle a LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO las indemnizaciones por EL DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO originado con ocasión de los hechos protagonizados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta Privación de la Libertad y su estigmatización como Delincuente, que para todos los efectos legales se tasan Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V), o en los que fije ese despacho, el daño psicológico que se solicita es especial y pretende que LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO pueda contratar un profesional para que le haga el tratamiento de rehabilitación sicológica y siquiátrica por los efectos del trauma de la cárcel y de haber sido estigmatizado ante la sociedad como un delincuente perteneciente a una organización delictiva.

OCTAVA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO las indemnizaciones por el DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO originado con ocasión de los hechos protagonizados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano  que originaron su injusta Privación de la Libertad y su estigmatización como Delincuente, que para todos los efectos legales se tasan Trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V), o en los que fije ese despacho, el daño psicológico que se solicita es especial y pretende que el actor pueda contratar un profesional de la psiquiatría para que le haga el tratamiento de rehabilitación sicológica y siquiátrica por los efectos del trauma de la cárcel y de haber sido estigmatizado ante la sociedad como un delincuente perteneciente a una organización delictiva.

NOVENA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO las indemnizaciones por el DAÑO EMERGENTE, por los gastos originados con ocasión de los hechos ocasionados por los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su injusta Privación de la Libertad y su estigmatización como Delincuente, que para todos los efectos legales se tasan DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), o en los que fije ese despacho. El daño emergente que se solicita en especial pretende que el actor y su familia recuperen todos los dineros que gastaron con ocasión de afrontar un proceso penal arbitrario y los demás gastos que se causaron como consecuencia del mismo proceso y la detención en un centro carcelario.

DÉCIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a LUZ PATRICIA HENRIQUEZ SALCEDO las indemnizaciones por el LUCRO CESANTE, que con ocasión de las decisiones de los miembros de las instituciones del Estado Colombiano que originaron su vinculación a la investigación penal, su injusta Privación de la Libertad y haber sido vinculado públicamente como integrante de una organización delincuencial, además de mantener  los antecedentes judiciales por casi dos años su reporte como delincuente, que para todos los efectos legales se tasan DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.), o los que fije ese despacho. El lucro cesante que se solicita en especial pretende que la actora recupere los dineros que debió recibir como remuneración por su actividad laboral, desde el mismo momento de ser despedida del Banco Colpatria y hasta la interposición de la presente acción, cuando se levantaron los antecedentes judiciales.

DÉCIMA PRIMERA: Que de acuerdo a las condenas ordenadas por el Honorable Tribunal, las anteriores cantidades líquidas producto de la sentencia se peticiona, se ordene por ese despacho, se paguen por las entidades demandadas a los actores o al abogado que sus derechos represente las sumas debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Art. 178 C.C.A., para el periodo comprendido entre la fecha de los hechos y hasta el día de la ejecutoria y el pago efectivo de las condenas.

DÉCIMA SEGUNDA: Sobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia se peticiona se disponga por la H, Sala que se paguen por la demandada al actor a través de su apoderado intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sent C-188/99 Exped. 2191).  

2.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias:

2.1.1. La señora Luz Patricia Henríquez Salcedo era empleada del Banco Colpatria desde el 8 de abril de 1998 y fue despedida el 07 de abril del 2005 mediante una comunicación en que se aclaraba que se hacía sin justa causa.

2.1.2. Al igual que en el caso del señor Pinilla Serna, se indica que el gerente de Seguridad de Colpatria denunció en febrero del 2005 irregularidades ocurridas en septiembre del 2004 en la cuenta de ahorros 0112074708 del señor Hernando Pava García y en la n.º 4311012458 de Álvaro Montenegro Lesmes.

2.1.3. Como producto de la investigación por estas circunstancias la Fiscalía 174 de Bogotá, el 6 de mayo del 2005, ordenó la captura de la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo por el delito de concierto para delinquir, la cual se hizo efectiva el 12 de mayo de 2005 por funcionarios de la DIJIN de la Policía Nacional, que lo puso a la demandante a disposición de la Fiscalía Seccional 244 Unidad 2 de Administración Pública.

2.1.4. El operativo fue registrado por los medios de comunicación a causa de un boletín de prensa expedido por la Policía el 12 de mayo del 2005 en el cual se comunicaba la captura del demandante y otras personas señalando que con ello se había desmantelado una organización delincuencial dedicada al hurto en la modalidad de estafa. La demanda hizo particular referencia a que el noticiero CM& del canal uno difundió la noticia.

2.1.5. El 16 de mayo de 2005 la señora Henríquez Salcedo rindió indagatoria ante la Fiscalía Seccional 93 Unidad de Delitos contra la Fe Pública, la cual posteriormente remitió el expediente a la Unidad Antiterrorismo. Allí le correspondió conocimiento al despacho n.º 3, que el 31 de mayo del 2005 resolvió la situación jurídica de los encartados y respecto de la demandante decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

2.1.6. La decisión anterior mereció pronunciamiento del Ministerio Público que se mostró en contra de la imposición de la medida, al considerarla abiertamente ilegal y carente de fundamentación.

2.1.7. La providencia fue apelada y revocada por la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de la Fiscalía, despacho n.º 3, el 21 de junio del 2005, fecha desde la que gozó de su libertad efectiva.

2.1.8. Finalmente, el 18 de diciembre del 2006, el despacho n.º 3 de la Unidad Nacional Contra el Terrorismo de la Fiscalía calificó el mérito de sumario y ordenó precluir la investigación en contra de la demandante. Sin embargo, al momento de la presentación de la demanda no se contaba con claridad sobre si dicho despacho judicial había ordenado de forma efectiva la cancelación de los antecedentes de la señora Henríquez Salcedo.

II. Trámite procesal

Expediente 2007-368

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de mayo del 2009[1] (f. 124 f. 1) y notificadas las demandadas la contestaron de la siguiente forma:

3.1. La Policía Nacional alegó que no era percibible la existencia de una falla en el servicio que le fuera imputable y que sus agentes sólo actuaron en cumplimiento del deber legal de actuar ante las denuncias de la ciudadanía sobre la ocurrencia de un delito. Agregó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no tiene la función judicial de ordenar detenciones o encarcelamiento (f. 133-136 c. 1).

3.2. La Fiscalía indicó que los hechos presentados en la demanda no indicaron la forma en que ocurrieron ni como fueron interpretados por el ente investigador para la toma de la decisión de la privación de la libertad, las cuales no reflejan ilegalidades, irregularidades o arbitrariedades. También calificó como irrazonables y desproporcionadas las pretensiones indemnizatorias.

3.3. Agregó que no podía accederse a las pretensiones de la demanda en cuanto el daño alegado no es antijurídico pues el demandante estaba en el deber de soportarlo, sin existir negligencia, ni omisión, ni error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.  Adujo que se actuó en el marco de las facultades y deberes otorgados por el régimen legal y constitucional a la Fiscalía como ente investigador y acusador.

3.4. Se refirió particularmente al tema de la afectación al buen nombre del actor y señaló que no permitir que se difunda información es una especie de censura prohibida por la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que si se hace de forma general como en boletines y sin contenido diferente a los hechos nada puede reprocharse. Además, el demandante en su momento debió hacer uso del derecho a la rectificación y su procedimiento contenido en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995 (f. 144-155 c. 1).

4. El 11 de agosto del 2010 se decretó la acumulación del expediente con el n.º 2007-372, cuya demandante principal es la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo (f. 184-186 c. 1).

5. El 17 de noviembre del 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 193 c. 1). En este término las partes actuaron así:

5.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 199-210 c. 1) insistió en que las detenciones del señor Pinilla Serna y la señora Henríquez Salcedo fueron, derivadas de las obligaciones legales y constitucionales de la entidad, apegadas al procedimiento y con respeto de los derechos de los encartados, conforme con el material probatorio que los incriminaba. En ese sentido, consideró que por un lado no había certeza del daño y en cualquier caso no podría presumirse una injusticia en la detención en cuanto tuvo soporte probatorio y un análisis razonable.

5.2. Hizo referencia concreta a declaraciones hechas en calidad de testimonio por parte de los demandantes de ambos procesos, los cuales pidió no tener en cuenta dado que en realidad serían declaraciones de parte tomadas sin las previsiones procesales para tal efecto y con fines diferentes a la confesión, objeto principal de dicho medio probatorio.

5.3. También señaló que las certificaciones traídas para probar daño emergente por representación judicial en los procesos penales no pueden ser tenidas en cuenta porque no se sustentan con un contrato. Tampoco se probaron los elementos que permitirían una condena por lucro cesante, en cuanto no se demostró ingresos. También arrojó dudas sobre los servicios médicos alegados por Henríquez Salcedo y su sostenimiento en la cárcel. También señaló que respecto de esta no hay certeza sobre su efectiva privación de la libertad.

5.4. La Policía Nacional (f. 213-215 c. 1) insistió en su falta de legitimación en la causa en cuanto no fue quien tomó las decisiones que derivaron en las detenciones.

5.5. La parte demandante (f. 216-227 c. 1) insistió en la causación del daño y los perjuicios alegados y particularmente se refirió a la falta de pruebas en contra de los señores Pinilla Serna y Henríquez Salcedo. En su criterio la única evidencia en su contra era trabajar en el Banco Colpatria y una labor investigativa más eficaz hubiese evitado la privación de la libertad. Esto, en su criterio, es una clara violación al artículo 356 de la Ley 600 de 2000 en cuanto en él se previó como requisito para la imposición de medida de aseguramiento la concurrencia de al menos dos indicios.

5.6. También reitero que ambos demandantes principales vieron afectado su buen nombre por la publicación de la Policía de un boletín de prensa con contenido calumnioso e injurioso, en cuanto se les calificó sin juicio como miembros de una banda delictiva.

Expediente 2007-0372

6. Esta demanda fue admitida el 23 de septiembre del 2009[2] (f. 135-143 c. 1A) y una vez notificadas, las entidades demandadas contestaron así:

6.1. La Fiscalía contestó básicamente de la misma forma y con argumentos idénticos a los expresados en el proceso 2007-0368, con la diferencia de que en esta ocasión formuló como excepción el hecho de un tercero, el cual basó en el hecho de que la investigación encontró su génesis en el informe de seguridad de Colpatria que denunció las irregularidades en dos de sus cuentas (f. 148-159 c. 1A).

6.2. La Policía también presentó argumentos, en esencia, iguales a los del otro proceso, con hincapié en estar cumpliendo simplemente con una orden judicial y su falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a su ausencia de funciones judiciales.

7. El resto del trámite es conjunto con el expediente 2007-0368, según se explicó en los párrafos 4 a 5.6.

8. El 4 de mayo del 2011 la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 231-248 c. ppl).

8.1. El a quo inició estudiando  la legitimación en la causa por activa de los demandantes del expediente 2007-0368 y encontró que la misma no podía predicarse de Julieta Serna de Pinilla, Isabel Victoria Pinilla, María Cristina Pinilla Serna, Luis Alberto Pinilla Serna y José Ignacio Pinilla Serna, en cuanto los documentos traídos para probar su parentesco con la víctima directa estaban en copia simple, no valorable de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Ocurrió lo mismo con las actoras María Camila Torres y Andrea Julia Henríquez Salcedo, del expediente 2007-0372.

8.2. Posteriormente se refirió al régimen aplicable al caso, señalando que este era de naturaleza objetiva. Cabe resaltar que en realidad el a quo indicó que el régimen objetivo debe usarse no sólo en razón al asunto de la privación injusta de la libertad y el artículo 414 del Decreto 2700, sino como un regla general de la responsabilidad extracontractual del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

8.3. Luego encontró probado, conforme con la copia auténtica de la totalidad del expediente que fue arrimada durante la etapa probatoria, que ambos demandantes principales, es decir el señor Pinilla Serna y la Señora Henríquez Salcedo, fueron objeto de medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir y que en virtud de ella estuvieron privados de la libertad entre el 12 de mayo del 2005 y el 21 de junio del 2005, además de que la investigación en contra de ambos fue precluida por la Fiscalía el 18 de diciembre del 2006, por no tener nada que ver en la comisión del ilícito materia del proceso. Vale recalcar que fue el único daño que encontró acreditado en el caso concreto, dado que no halló demostrada la falta de cancelación de antecedentes que se dejó entrever en la demanda, y el boletín de prensa que habría sido expedido por la Policía se aportó en copia simple, no valorable.

8.4. En cuanto el régimen, que en criterio del fallador de primera instancia era el objetivo, encontró configurado el nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño de la privación. A renglón seguido evaluó la posibilidad de que se hubiese presentado un hecho de la víctima como causal eximente, el cual, de acuerdo con las razones expuestas en la providencia de preclusión, no se presentó, pues allí se dejó claro que la razón para la extinguir la acción en contra de estos demandantes obedeció a que se logró concluir que únicamente personas con acceso al sistema informático de la entidad financiera hubieran podido hacer los cambios necesarios para permitir las irregularidades en las cuentas, acceso con el que no contaba ni un cajero –Pinilla Serna- ni la directora operativa -Henríquez Salcedo-, sin que hubiesen más motivos que sus cargos para haber dictado la medida de aseguramiento en primer lugar. Por ende, ninguna conducta podía serles endilgada.

8.5. A continuación tasó los perjuicios. Respecto del proceso 2007-0368, negó el daño emergente, pues no encontró acreditado el pago de un semestre académico universitario, como se alegó en la demanda, el pago de honorarios de un defensor en el proceso penal –la certificación allegada no tenía fecha ni sustento de actuaciones en el proceso-, el pago de un profesional en psicología, ni los gastos en que supuestamente el señor Pinilla Serna habría incurrido para sus sostenimiento en la cárcel.

8.6. Sí otorgó indemnización por lucro cesante. Sin embargo, en cuanto no encontró probado el valor de ingreso liquidó por el valor del salario mínimo diario, otorgando la suma correspondiente a 41 días, más 25% por prestaciones, para un total de $914 453.

8.7. Finalmente otorgó al señor Pinilla Serna por perjuicios morales 15 SMMLV, en consideración a la duración de la privación de apenas 41 días.

8.8. En cuanto al expediente 2007-0372, negó todos los rubros solicitados por daño emergente. Al respecto, señaló que ningún documento se aportó sobre el pago de honorarios y nada se demostró sobre sostenimiento en la cárcel. Sobre el pago de un psicólogo, encontró que en efecto se aportó un certificado sin fecha de una sicopedagoga, pero no hay constancia sobre las terapias realizadas, el pago efectivo de cada una de ellas y que la única razón para ellas fuera la detención de la que fue víctima la demandante Henríquez Salcedo.

8.9.  Sí dio indemnización por lucro cesante por el mismo valor de $914 453. El  a quo anotó que acudía al salario mínimo en cuanto el despido de la demandante nada tuvo que ver con el proceso penal, en cuanto su carta de despido señaló con claridad que se trataba de uno sin justa causa.

8.10. Al igual que con el señor Serna Pinilla, dio a la señora Henríquez Salcedo 15 SMMLV por sus 41 días de detención en calidad de perjuicios morales. Igualmente, otorgó 10 a su padre y su cónyuge, y 8 para su hermana.

8.11. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la providencia apelada quedó de la siguiente forma:

PRIMERO: Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: negar pretensiones en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

TERCERO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Julieta Serna de Pinilla, Isabel Victoria Pinilla Serna, María Cristina Pinilla Serna, Luis Alberto Pinilla Serna y José Ignacio Pinilla Serna.

CUARTO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Andrea Julia Henríquez Salcedo y la menor María Camila Torrez Henríquez.       

QUINTO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor Martín Alonso Pinilla, como consecuencia de la privación injusta de la que fue objeto.

En consecuencia, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Martín Alonso Pinilla Serna, las siguientes sumas de dinero.

  1. Novecientos catorce mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($914.453), por concepto de lucro cesante.
  2. Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

SEXTO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a la señora Luz Patricia Enríquez Salcedo, como consecuencia de la privación injusta de la que fue objeto.

En consecuencia, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero.

  1. A favor de la señora Luz Patricia Enríquez (sic) Salcedo, la suma de Novecientos catorce mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($914.453), por concepto de lucro cesante y quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
  2. A favor del señor Federico Orellanos Ortiz, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  3. A favor del señor Anacreonte Henríquez Orozco, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  4. A favor de la señora María del Pilar Henríquez Salcedo, la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la ejecución de la presente sentencia.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

DÉCIMO: Sin condena en costas.

(...)

9. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante (f. 253-264 c. ppl).

9.1. Naturalmente, esta parte fundó su disentimiento con la sentencia de primer grado por la falta de reconocimiento de los perjuicios solicitados para los demandantes, sobre lo que solicitó expresamente "que se corrija la tasación de los perjuicios y se concedan todas y cada una de las pretensiones de los demandantes en los montos solicitados en el libelo". Luego se refirió de forma particular a determinados rubros indemnizatorios. Inició por señalar que aquellas personas excluidas por cuenta de documentos traídos en copia simple debían ser incluidos, en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Además, señaló que en realidad los documentos sí obran en copia auténtica, lo que dejaría sin valor el razonamiento del  a quo.

9.2. También pidió que se tenga en cuenta la copia aportada del Boletín de Prensa n.º 81 de la Policía Nacional, insistiendo en que en él se violó la presunción de inocencia de los demandantes principales.   

9.3. Señaló que los perjuicios derivados de la privación para los demandantes estaban probados, particularmente con una serie de declaraciones extraproceso que no fueron tenidas en cuenta. También señaló que había constancia del psicólogo de un colegio sobre la afectación de la víctima directa.

9.4. También señaló que la liquidación de perjuicios morales no se compadece con el daño sufrido y que los materiales por daño emergente debían otorgarse

10. El 23 de mayo del 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 285 c. ppl), oportunidad en la que actuaron la parte demandante y la Fiscalía.

10.1. La parte demandante insistió en las circunstancias y argumentos que expuso hasta el momento, reiterando la solicitud de que se aumente la indemnización otorgada en primera instancia, se incluya en ella a las personas de quien se consideró no probada la legitimación en la causa, y el otorgamiento de la misma en los rubros no concedidos en primera instancia (f. 300-315 c. ppl).

10.2. La Fiscalía volvió a señalar que la privación de la libertad de los demandantes principales fue ajustada a los requisitos pedidos por la normatividad procesal penal vigente entonces, al existir indicios en contra de los aquí demandantes. Agregó que a estos se les respetaron todos los derechos y garantías procesales y que en tal sentido, al no evidenciarse una falla consistente en una arbitrariedad de la medida de aseguramiento, el daño debe entenderse como jurídico, al ser uno de aquellos que la generalidad de la ciudadanía debe soportar.

10.3. Finalmente, aunque no apeló la sentencia de primera instancia que declaró su responsabilidad, solicitó que el fallo de segunda instancia fuese absolutorio (f. 286-288 c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

11. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía[3].

II. Asunto previo, validez de los documentos traídos en copia simple

12. De acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera en pleno en su sesión del 28 de agosto del 2013, la Sala le otorgará valor probatorio a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados  como falsos, en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  por la parte contra la cual se pretenden hacer valer.

III. Hechos probados

13. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:

13.1. El 8 de febrero del 2005 el gerente de seguridad del Banco Colpatria solicitó a la DIJIN que investigara movimientos sospechosos en la cuenta de ahorros n.º 0112074708 a nombre de Hernando Pava García, cédula de ciudadanía 19 057 322 y la cuenta corriente n.º 4311012458 perteneciente al señor Álvaro Montenegro Lesmes, identificado con cédula de ciudadanía n.º 19 280 280 (copia simple del oficio del 8 de febrero del 2005 del gerente se seguridad de Colpatria a la Dijin de la Policía Nacional –f. 12 c. 2-).

13.2. El 1 de abril del 2005, el Banco Colpatria despidió al señor Martín Alonso Pinilla Serna, alegando justa causa por no haber verificado correctamente la consignación de unos cheques cuyos fondos terminaron en una de las cuentas arriba señaladas, a pesar de estar dirigidos a la cuenta de la Gobernación de Cundinamarca. En concreto afirmó en la carta de despido (copia auténtica de la carta de despido del señor Pinilla Serna del 1 de abril del 2005 –f. 19 c. 2-):

Tal y como se desprende del acta de descargos llevada a cabo el pasado 16 de marzo, usted tenía dentro de las funciones a su cargo la de certificar que los cheques que ingresaban a su caja fueran abonados a la cuenta del beneficiario de los mismos, máxime cuando tenían cruce respectivo de consignación a la cuenta del primer beneficiario.

No obstante lo anterior, usted omitió el procedimiento a su cargo al certificar el día 23 de diciembre del 2004 los cheques números 1612749 por valor de $5.792.760.oo y 2632193- por valor de $11.743.420.oo los cuales estaban girados a nombre de la persona jurídica GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA con restricción al primer beneficiario pero que sin justificación alguna aparecen validados por usted a favor de la cuenta número 0112074708 cuyo titular es la persona natural HERNANDO PAVA GARCÍA.

De haber realizado el proceso de verificación de la certificación de manera correcta hubiera podido detectar en el sistema que el beneficiario del cheque no coincidía con el nombre corto del titular de la cuenta que allí aparecía, ordenando la devolución del cheque o impidiendo su consignación, omisión que ocasionó al Banco graves perjuicios de orden económico porque el dinero en cuestión se extravió tan pronto como fue abonado a la cuenta de quien no era beneficiario del mismo (...).

13.3. El 7 de abril del 2005 la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo fue despedida del Banco Colpatria. La carta de despido aclaró que se daba sin justa causa y por lo tanto se pagaría la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo. Para el momento de su despido, la demandante devengaba mensualmente, como sueldo básico sin prestaciones, $846 900  (copia simple de carta de despido de la señora Henríquez Salcedo del 7 de abril del 2005 –f. 13 c. 2A-, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales de la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo –f. 14 c. 2A-).  

13.4. El 10 de abril del 2005 la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional levantó informe de policía judicial en el que puso en conocimiento de la de la Fiscalía Local 174 Delegada lo que consideró un hallazgo de una organización delincuencial que operaba en el Banco Colpatria. Explicó que estas organizaciones, dedicadas al hurto en la modalidad de falsedad y estafa, operaban con cheques girados a entidades del Estado, siempre con complicidad de funcionarios de los bancos y las entidades oficiales, así como de tramitadores (copia simple del informe de policía judicial del 10 de abril del 2005 –f. 20-24 c. 2-).

13.5. El informe agregó que en el caso de la cuenta del señor Hernando Pava García, de acuerdo con lo encontrado en inspecciones judiciales, reportaba la consignación de 7 cheques por un valor total de $220 703 018, que en un principio estaban dirigidos a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernación de Cundinamarca y Caprecom. En razón de lo anterior, pidió  que se librara orden de captura contra 13 personas, entre las que se encontraban Luz Patricia Henríquez Salcedo, Directora Operativa de la sucursal del barrio Normandía en Bogotá y Martín Alonso Pinilla Serna, cajero de la sucursal de Salitre Plaza, en Bogotá (copia simple del informe de policía judicial del 10 de abril del 2005 –f. 20-24 c. 2-).

13.6. El señor Pinilla Serna y la señora Henríquez Salcedo fueron capturados el 12 de mayo del 2005 por órdenes de la Fiscalía 174 Local de Bogotá. Junto a otras personas quedaron inicialmente recluidos en la Sala de Retenidos de la Dijin y a disposición de la Fiscalía 244 Seccional de Bogotá (copia simple de la orden de captura del 6 der mayo del 2005, expedida por la Fiscalía 174 Local de Bogotá –f. 35 c. 2-; copia simple del acta de derechos del capturado del señor Martín Alonso Pinilla Serna del 12 de mayo del 2005 –f. 36 c. 2-; copia simple del oficio n.º 0674 ADEPE-GRUCA del Jefe del Grupo Investigativo contra Atracos de la Policía Nacional de solicitud de custodia en la Sala de retenidos de la Dijin –f. 37-38 c. 2-; copia simple del oficio n.º 0675 ADEPE-GRUCA del 12 de mayo del 2005 mediante el que se dejó a los detenidos a disposición de la Fiscalía 244 Seccional de Bogotá –f. 39 c. 2-; copia simple de la orden de captura de la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo, expedida por la Fiscalía 174 Local de Bogotá –f. 36 c. 2A-; copia simple del acta de derechos del capturado del 12 de mayo de 2005 de la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo –f. 37 c. 2A-).

13.7. El mismo 12 de mayo  de 2005, la Dijin de la Policía Nacional expidió el boletín de prensa n.º 81 en la que comunicó a la opinión pública los resultados de la operación. La información se dio en los siguientes términos (copia simple del boletín de prensa n.º 81 de la Dijin –f. 041 c. 2-):

DESARTICULADA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL DEDICADA AL HURTO DE CHEQUES DEL ESTADO

MEDIANTE LA MODALIDAD DE FALSEDAD Y ESTAFA CON CHEQUES GIRADOS A ENTIDADES DEL ESTADO, HURTABAN DINERO CON LA COMPLICIDAD DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO, HURTABAN DINERO CON LA COMPLICIDAD DE FUNCIONARIOS DE BANCOS, ENTIDADES OFICIALES, PARTICULARES Y TRAMITADORES

OBTENÍAN DOCUMENTOS, NOMBRES DE FUNCIONARIOS, NIT, ETC., INFORMACIÓN QUE ERA UTILIZADA PARA FALSIFICAR FIRMAS, SELLOS, MEMBRETES Y OTROS. DENTRO DE SUS INTEGRANTES SE ENCONTRABAN CAJEROS Y FUNCIONARIOS DE SERVICIO AL CLIENTE.

ANNP, mayo 12 de 2005. Bogotá. La Policía Nacional de Colombia, a través de la DIJIN y en coordinación con la Fiscalía 174 Local, desmanteló una organización delincuencial dedicada al hurto en la modalidad de estafa y falsedad a través de cheques.

Como resultado de la investigación liderada por el Grupo Contra Atracos de la Dirección Central de Policía Judicial, fueron capturadas 12 personas integrantes de esta organización.

MODUS OPERANDI

Esta estructura delictiva contaba con personas que activaban cuentas corrientes y de ahorro a nombre de personas naturales; posteriormente, contactaban funcionarios del Banco como cajeros, empleados de servicio al cliente y directores operativos con el fin de facilitar y agilizar el proceso al momento de consignar los cheques.

Los funcionarios modificaban el sistema para cambiar las cuentas de persona natural a jurídica, en este caso cuentas del Estado; dichos cheques eran recogidos por un tramitador de una notaría de Bogotá, encargado de realizar las diligencias ante la oficina de registro e Instrumentos Públicos y la Gobernación de Cundinamarca por derechos de escrituración. Estos cheques fueron consignados a la cuenta de persona natural que anticipadamente había sido maquillada.

Al momento de hacer los canjes de dineros eran retirados en cuantías de 5.000.000 de pesos y transferidos a una segunda cuenta de otra persona natural.

Los integrantes de esta empresa criminal, vienen siendo procesados por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad.

RESULTADOS DE LA OPERACIÓN

1. JUAN PABLO VALENCIA BOTERO

2. MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA

3. CARLOS ARTURO GARZÓN SÁNCHEZ

4. ADRIANA MARCELA LOZANO TRIANA

5. LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO

6. CARLOS ANTONIO DÍAZ GAITAN

7. ALVARO HERNÁN MONTENEGRO LESMES

8. HERNANDO PAVA GARCÍA

9. LUIS FERNANDO GUZMÁN OTERO

10. DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO

11. HENRY ORTIZ LOZANO

12. ANA CLAUDIA RODRÍGUEZ BAEZ

13.8. El 31 de mayo del 2005, el Despacho 3 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica de los detenidos. Entre ellos se encontraban los señores Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo, a quienes se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad en documento público y privado, respectivamente (copia simple de la providencia del 31 de mayo del 2005 –f. 072-085 y 120-137 c. 2-).

13.9. En razón del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por los defensores de varios de los encartados y el Ministerio Público, el 21 de junio del 2005 se revocó la medida de aseguramiento en contra de varios de los procesados, incluyendo los demandantes principales de los proceso que aquí se resuelven. Así mismo, se les concedió la libertad inmediata (copia simple de la providencia del 21 de junio del 2005 del Despacho 3 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo –f. 138-161 c. 2-).

13.10. Cabe destacar que en esta providencia se dejó claro que las evidencias mostraban que, básicamente, la estafa se realizó mediante el cambio en el sistema informático de la entidad bancaria de los parámetros de identificación de la cuenta de Hernando Pava, haciéndola pasar como aquellas de Caprecom, la Gobernación de Cundinamarca o la Superintendencia de Notariado y Registro. Así mismo, quedó demostrado que estas alteraciones fueron hechas desde la Torre Colpatria por los usuarios: BOGGARZOCA y BOGLOZANAD el 28 de septiembre y el 23 de diciembre del 2004, las cuales eran manejadas de forma exclusiva por los funcionarios Pablo Valencia Botero y Adriana Marcela Lozano Triana. En tal orden de ideas, los demandantes en sus calidades de directora operativa y cajero simplemente no podían hacer el cambio en el sistema y de hecho actuaron únicamente con base en la confianza derivada de la información aparente en el sistema. Se destaca el siguiente aparte (copia simple de la providencia del 21 de junio del 2005 del Despacho 3 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo –f. 138-161 c. 2-):

Tras dichas variaciones desde el nivel central de la Entidad Bancaria, se vio afectado el sistema operativo de las restantes oficinas, veamos que en conforme, al que nos hemos venido refiriendo, realiza especial énfasis en este tópico y lo recrea a través de un ejemplo simulado, al cual se incorporan los "pantallazos" que se registran en cada uno de los sistemas: AS/400 y BRANCH TELLER; sin que se pudiera determinar a simple vista y desde dichos puntos y ubicaciones las alteraciones o modificaciones que eran contenidas en el sistema; al punto tal, y así se consigna, para el informe de Seguridad Informática, fue empleado el JOURNAL, programa especial que está en la capacidad de registrar los cambios de uno o varios archivos de una aplicación del sistema; al igual registra la fecha y hora de la ocurrencia del cambio, usuario que lo ejecutó, el programa con el que se realizó, así como el registro anterior al cambio y con posterioridad el modificado.

La fuerza de la razón, nos permite predicar que ante la contundencia de ésta realidad, debidamente soportada con el estudio técnico, los señores MARTÍN ALONSO PINILLA SERNA, LUIS FERNANDO GUZMÁN OTERO, HENRY ORTIZ LOZANO, en su labor como "Cajeros" y LUZ PATRICIA HENRÍQUEZ SALCEDO, CARLOS ANTONIO DÍAZ GAITÁN como Gerentes Operativos y DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MONTAÑO como Sub Gerente operativa de las diferentes sucursales de Colpatria, no podía evidenciar, ni establecer las alteraciones, modificaciones o adiciones que se realizaban al sistema de aplicación principal del Banco y por ende los sistemas de cada una de las oficinas; por cuanto remitían y ajustaban a la veracidad de la información registrada en el sistema, por cuanto ésta era la herramienta brindada, directamente por Colpatria, para el desarrollo de sus labores.

13.11. El 18 de diciembre del 2006 el Despacho 3 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación en contra de varios encartados, incluyendo los aquí demandantes  (copia auténtica de la providencia del 18 de diciembre del 2006 que precluyó la investigación contra Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo –f. 239-277 c. 15-).

13.12. Sobre la ejecutoria de esta decisión, debe aclararse que en cuanto se trataba de un asunto regido por la Ley 600 de 2000, esta quedaba en firme 3 días después de haber sido notificada, si no se presentaba el recurso procedente. De acuerdo con la constancia visible en el folio 26 del cuaderno n.º 14, el término de 3 días para interponer recurso de apelación inició el 30 de enero del 2007 y venció el 1 de febrero del mismo año. A folio 27 del cuaderno 14 se observa que durante este término una de las apoderadas de la parte acusada interpuso recurso de apelación, siendo la única en hacerlo. Sin embargo en el folio 29 del mismo cuaderno se dejó constancia secretaria de que esa apoderada desistió del citado recurso, de lo que se concluye la firmeza de la resolución de preclusión.

IV. Problema jurídico

14. Dado que la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de los demandantes y accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias sólo fue apelada por la parte actora, únicamente se resolverán los asuntos que en el recurso se hayan ventilado, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

15. De esta forma, la Sala deberá resolver, de acuerdo con lo alegado en la demanda y la apelación, así como en consideración a lo efectivamente probado durante el trámite procesal, si los rubros indemnizatorios concedidos en la sentencia de primera instancia pueden ser aumentados conforme lo piden los demandantes, si estos pueden ser extendidos a las personas que fueron excluidas al considerarse faltas de legitimación en la causa en la decisión de primer grado, y si algunos conceptos de indemnización denegados pueden ser ahora concedidos, particularmente los reclamados a la Policía Nacional.

V. Análisis de la Sala

16. La Sala no ahondará en el tema de la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ya que este no fue objeto de la apelación que se resuelve. Baste señalar que de cualquier manera tal declaración hecha por el  a quo luce razonada y acorde con el régimen objetivo[4] aplicable a la privación de la libertad y su reputación de injusta cuando los afectados son objeto de sentencia absolutoria o equivalente –en este caso resolución preclusiva- en la que se deje claro que no cometieron el delito que se les endilgó, tal como ocurrió con los demandantes Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo[5] [6] (ver supra párr. 9.6., 9.10 y 9.11).

17. Asunto diferente ocurre respecto de la responsabilidad negada en primera instancia y deprecada respecto de la Policía Nacional, dado que esta sí es materia del recurso de alzada y se deriva, de acuerdo con lo señalado en la demanda y apelación, de una circunstancia diferente, relativa a la expedición de un boletín de prensa contentivo de términos injuriosos y calumniosos.

18. Valga recordar que la sentencia de primera instancia consideró, y así lo declaró en su parte resolutiva, que las pretensiones dirigidas contra la Policía resultaban improcedentes dado que la circunstancia clave que se endilga en su contra, la expedición del boletín, no estaba probada, dado que el documento que se pretendió hacer valer en su contra fue allegado en copia simple.

19. Por el contrario, la Sala encuentra que dicha acción está plenamente demostrada en el plenario, dado que, como se explicó en el aparte II de las consideraciones (párrafo 8), la copia simple del boletín es plenamente valorable de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, siempre que la parte contra la que se pretenda hacer valer no la tache de falsa, lo que es claro en esta oportunidad, ya que la Policía en sus intervenciones ni siquiera se refirió a la prueba.

20. Ahora, en lo que tiene que ver con los términos en los que se expidió el boletín de prensa, resulta evidente que estos fueron indiscutiblemente injuriosos y calumniosos, además de claramente violatorios del principio de presunción de inocencia.

21. Como se puso de presente en el párrafo 9.7 de esta decisión, la Dijin al poner en conocimiento de los medios de comunicación y la opinión pública los resultados de la operación, no hesitó en afirmar que con la captura de los dos demandantes principales –quienes fueron identificados plenamente- se desarticuló una "organización delincuencial dedicada al hurto de cheques del Estado (...) mediante la modalidad de falsedad y estafa con cheques girados a entidades del Estado". Indicó que sus miembros "hurtaban dinero con la complicidad de funcionarios de bancos" y que varios de sus integrantes eran "cajeros y funcionarios de servicio al cliente" de las instituciones financieras, cargos ocupados por los demandantes.

22. Posteriormente, luego de explicar a fondo el modus operandi de la organización delictiva, identificó el rol de los funcionarios en el proceso y afirmó que estos "modificaban el sistema" y maquillaban las cuentas de personas naturales para hacerlos pasar por personas jurídicas estatales. Por último, identificó con nombre y apellido a los "integrantes de esta empresa criminal" y mostró los nombres de los demandantes –Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo- como "resultados de la operación".

23. Nótese que el reporte de los hechos no se hace en un tono neutro, en el que se pudo haber informado simplemente de la captura y el delito en el que presuntamente estarían involucrados, sino que presentó a los detenidos como delincuentes, sin que en su contra se hubiese adelantado un proceso penal que así lo declarara. En cuanto esto implica un daño consistente en una violación flagrante al buen nombre de Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo, y teniendo en cuenta que tal afectación tiene el carácter de antijuricidad propio de tratarse de afirmaciones sobre su persona que resultaron ser abiertamente contrarias a la verdad en el sentido de que luego sería declarada su inocencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

24. Ahora, en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios derivados de este daño, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto para estos casos la categoría de afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente.

25. Sobre el particular, recientemente el Consejo de Estado ha precisado que la afectación de dichos bienes, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, el buen nombre, entre otros, les da derecho a su reparación integral, preferentemente mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes[7].

26. En el caso particular, la Sala hará uso de ambos parámetros reparatorios. En primer lugar, se ordenará a la Policía Nacional realizar una ceremonia en la que ofrezca excusas públicas a Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo por los términos injuriosos y calumniosos utilizados en su boletín de prensa n.º 81 del 12 de mayo del 2005, expedir un boletín de prensa de similares características de aquel en el que rectifique la información errada y pagar un aviso de prensa en dos medios impresos de circulación nacional con la respectiva rectificación.

27. En segundo lugar, en cuanto la Sala considera que ello puede no ser suficiente para reparar el perjuicio causado con la publicación, dados los términos irresponsables en los que se hizo, se ordenará a la Policía Nacional pagar a cada uno de los demandantes Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo, la suma de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

28. Habiendo definido lo anterior, la Sala entra a resolver sobre las solicitudes hechas por la parte actora sobre los perjuicios otorgados en primera instancia como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Fiscalía por la detención de Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo.

Perjuicios morales

29. Los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación respecto del reconocimiento de perjuicios morales puede sintetizarse en el desacuerdo sobre la exclusión de algunos de los demandantes y el monto otorgado.

24. Hay que recordar que la razón por la cual el a quo excluyó de la indemnización por perjuicios morales a varios demandantes es su consideración de la improcedencia de la valoración de algunos registros civiles que pretendían demostrar el parentesco de varios demandantes con las víctimas directas de la detención, al haber sido allegados en copia simple.

30. Ya se ha explicado suficientemente que la Sección Tercera de esta Corporación ha unificado su postura alrededor de la valoración de documentos en copia simple, y en tanto las entidades demandadas no tacharon de falsos los traídos para el efecto de probar el parentesco, serán valorados.

31. Así, en el caso del proceso inicialmente identificado como 2007-0368, está suficientemente demostrado que el demandante principal es hijo de los señores José Ignacio Pinilla y Julieta Serna[8], así como hermano de los señores José Ignacio Pinilla Serna[9], Luis Alberto Pinilla Serna[10], María Cristina Pinilla Serna[11], e Isabel Victoria Pinilla Serna.

32. Por otra parte, en el proceso inicialmente identificado como 2007-0372, está suficientemente demostrado que la demandante principal es hija de los señores Anacreonte Henríquez y Ana Luía Salcedo Salgado[13], cónyuge del señor  Federico Orellanos Ortiz[14], así como hermana de las señoras Andrea Juliana Henríquez Salcedo[15] y María del Pilar Henríquez Salcedo[16], y madre de la menor María Camila Torres Hernández.   

33. Ahora, parte de la inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en que esta no tuvo en cuenta documentos y declaraciones que sentarían constancia sobre la afectación psíquica y afectiva de los directamente afectados y sus familias. Sin embargo, esto resulta irrelevante en la medida que la existencia de un perjuicio moral para el detenido  "(...) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva", así como la de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad son presumidos, "sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (...)"[18]

34. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que tanto el señor Pinilla Serna como la señora Henríquez Salcedo estuvieron privados de la libertad 1 mes y 11 días –del 12 de mayo del 2005 al 21 de junio del 2005-, y que en materia de perjuicios morales la Sección Tercera unificó su posición en sentencia del 28 de agosto del 2014[19], la Sala otorgará a cada uno de los demandantes Martín Alonso Pinilla Serna, Luz Patricia Henríquez Salcedo, José Ignacio Pinilla, Julieta Serna, Anacreonte Henríquez, Ana Luía Salcedo Salgado, Federico Orellanos Ortiz y María Camila Torres Hernández, en su condición de víctimas directas, padres de estas y cónyuge e hija de la señora Henríquez Salcedo, la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión.

35. Así mismo, se reconocerá a los demandantes José Ignacio Pinilla Serna, Luis Alberto Pinilla Serna, María Cristina Pinilla Serna, Isabel Victoria Pinilla Serna, Juliana Henríquez Salcedo y María del Pilar Henríquez Salcedo, en su condición de hermanos y hermanas de las víctimas directas, la suma de 17,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión.   

Perjuicios materiales

36. En la demanda se pidió la indemnización de los perjuicios materiales sufridos por Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo a título de lucro cesante, a lo cual se accedió en primera instancia. Sin embargo, no se estuvo de acuerdo con el monto otorgado, al considerarlo insuficiente.

37. Al respecto, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte actora en dos aspectos concretos: primero, se liquidó la indemnización con el salario mínimo cuando está demostrado que ambas víctimas directas tenían ingresos superiores a este; y segundo, no se tuvo en cuenta el tiempo que las reglas de la experiencia y las estadísticas disponibles sugieren una persona se demora en conseguir empleo al ser liberada.

38. Se iniciará con el señor Pinilla Serna, quien fue despedido con ocasión de la investigación penal (ver supra párr. 9.2.) y para ese momento devengaba un salario básico, sin prestaciones, de $444 700[20], superior al mínimo de la época ($381 500).

39. Resulta razonable concluir que el demandante no pudo ejercer su actividad económica durante el tiempo de su reclusión, por lo que se otorgará una indemnización de lucro cesante por el tiempo de la privación de la libertad (1,3 meses) más un periodo adicional de 8,75 meses, por el tiempo que este debió gastar en encontrar una nueva actividad económica[21]. La liquidación de la indemnización será la siguiente:

Salario devengado = $444 700

- Se le sumará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

$444 700 + 25% = $555 875

- Este monto será actualizado, así:

Ra = Rh x (IPC final  - marzo de 2017)

      IPC inicial – mayo de 2005)

Ra = $555 875 x       (136,75)

     (83,02)

Ra = $911 635

- Sobre esta suma se liquidará el lucro cesante, según la siguiente fórmula.

S = Ra (1+ i)n - 1    

        i

S = $911 635  x (1+0,004867)9,85-1

                              0,004867

S = $ 9 175 477

40. En conclusión, se condenará a favor del señor Martín Alonso Pinilla Serna por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de $9 175 477.

41. Respecto de la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo, está probado que para el momento de su despido del Banco Colpatria, devengaba la suma de 846 900 como salario básico sin prestaciones (f. 14 c. 2A), suma que será utilizada para la indemnización, pues aunque para el momento de su captura la demandante ya había sido despedida sin justa causa mediante carta del 7 de abril del 2005 (ver supra párr. 9.2.), es razonable pensar que la actividad económica a la que se hubiera dedicado durante el tiempo de su detención debía ser de similares características y remuneración.

42. También es razonable pensar que la demandante no pudo ejercer su actividad económica durante el tiempo de su reclusión, por lo que se otorgará una indemnización de lucro cesante por el tiempo de la privación de la libertad (1,3 meses) más un periodo adicional de 8,75 meses, por el tiempo que esta debió gastar en encontrar una nueva actividad económica[22]. La liquidación de la indemnización será la siguiente:

Salario devengado = $846 900

- Se le sumará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

$846 900 + 25% = $1 058 625

- Este monto será actualizado, así:

Ra = Rh x (IPC final  - marzo de 2017)

       IPC inicial – mayo de 2005)

Ra = $1 058 625 x    (136,75)

     (83,02)

Ra = $1 736 145

- Sobre esta suma se liquidará el lucro cesante, según la siguiente fórmula.

S = Ra (1+ i)n - 1    

        i

S = $1 736 145 x (1+0,004867)9,85-1

                                 0,004867

S = $ 17 474 054

43. En conclusión, se condenará a favor del señor Martín Alonso Pinilla Serna por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de $17 474 054.

44. Sobre los perjuicios materiales a título de daño emergente, se harán las siguientes precisiones.

45. En ambas demandas se pidió la indemnización de daño emergente por gastos en los que presuntamente los demandantes principales debieron incurrir en razón de la privación de la libertad, como gastos de sostenimiento en la cárcel, defensa judicial, en el caso del señor Pinilla Serna el costo de su universidad, entre otros.

46. Al respecto hay que señalar que en ninguno de los dos casos se allegó documento alguno que permita sostener que la estancia en centro de reclusión implicó algún tipo de gasto de sostenimiento ni los testimonios y declaraciones obrantes en el plenario dan lugar a concluir que existieron con certeza.

47. En lo relativo a la defensa judicial, no se allegó algún tipo de documento que demostrase que la misma hubiese tenido costo para la señora Henríquez Salcedo y no resulta razonable inferir que esto en realidad fue así, dado que no se observa en el plenario que su defensa hubiese sido adelantada por abogado de confianza.

48. En el caso del señor Pinilla esta erogación sí se demostró, pues a folio 24 del cuaderno 2 se halla una certificación del abogado John Villamil Casas por la cual da constancia de haber recibido 7 millones de pesos por la representación judicial del demandante.

49. Esta certificación ofrece credibilidad a la Sala, en cuanto en el cuaderno 16 del plenario aparecen actuaciones del profesional del derecho, siendo coincidente lo afirmado en el documento con lo actuado en el proceso penal.

50. Aunque la certificación no especifica el momento en el que recibió el dinero, parece lógico que ello haya ocurrido cuando se declaró la inocencia del demandante de forma definitiva al ordenarse la preclusión de la investigación, lo cual ocurrió en providencia de diciembre del 2006 (ver supra párr. 9.11). Desde ese instante se actualizará esa suma, así:

Ra = Rh x (IPC final  - marzo de 2017)

       (IPC inicial – diciembre de 2006)

Ra = $7 000 000 x    (136,75)

     (87,86)

Ra = $11 480 000

51. También se pidieron otro tipo de erogaciones como el costo de la matrícula universitaria del señor Pinilla Serna y el valor de unas terapias psicológicas recibidas por la señora Henríquez Salcedo.

52. No se otorgará el costo de la matrícula, pues aunque hay algunos documentos que sugieren que el demandante presentó solicitudes a instancias académicas de la Universidad Católica para que se tuviera en cuenta su situación, no se encuentra prueba fehaciente de su matrícula en esa institución, que en ese semestre estuviese matriculado de forma efectiva, el valor de la  supuesta matrícula o las verdaderas consecuencias académicas derivadas de la situación, sobre todo si se tiene en cuenta que las solicitudes precisamente tenían como finalidad que estas no ocurrieran. Como la certeza del daño no es total, se negará la indemnización por este concepto.

53. Tampoco se otorgará el valor de las terapias psicológicas presuntamente recibidas por la señora Henríquez Salcedo. Para demostrar esto se trajo una sola certificación de la psicopedagoga Mercedes Acero Castro, pero la misma no brinda credibilidad en el sentido de ser bastante escueta y en tal forma no señalar siquiera la fecha de la expedición. Además, la misma podría estar acompañada de material clínico o anotaciones que demostraran siquiera la efectiva ocurrencia de las consultas, sin que ello haya sido aportado.

54. En consecuencia, le corresponde a la Sala negar el perjuicio solicitado.

VII. Costas

55. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: Declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fueron objeto el señor Martín Alonso Pinilla Serna y la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación– Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Martín Alonso Pinilla Serna, las siguientes sumas de dinero.

  1. Nueve millones ciento setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($9 175 477.) por concepto perjuicios materiales a título de lucro cesante.
  2. Once millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($11 480 000) por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente.
  3. Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: Así mismo, condenar a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo las siguientes sumas de dinero.

  1. Diecisiete millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cincuenta y cuatro pesos ($17 474 054), por concepto de lucro cesante.
  2. Treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta decisión por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes José Ignacio Pinilla, Julieta Serna, Anacreonte Henríquez, Ana Luía Salcedo Salgado, Federico Orellanos Ortiz y María Camila Torres Hernández, la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente decisión, por concepto de perjuicios morales.

SEXTO: Igualmente condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes José Ignacio Pinilla Serna, Luis Alberto Pinilla Serna, María Cristina Pinilla Serna, Isabel Victoria Pinilla Serna, Juliana Henríquez Salcedo y María del Pilar Henríquez Salcedo, la suma de diecisiete coma cinco (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente decisión, por concepto de perjuicios morales.

SÉPTIMO: Declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la violación al bien constitucionalmente protegido del derecho al buen nombre causada a los señores Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo.

OCTAVO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a cada uno de los demandantes Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente decisión, por concepto de indemnización por la violación al bien constitucionalmente protegido del derecho al buen nombre.

NOVENO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a las siguientes medidas no pecuniarias de reparación integral:

  1. Expedir un boletín de prensa de características similares al n.º 81 del 12 de mayo del 2005 en el que se rectifique la información en él suministrada a la opinión pública, dejando en claro que los términos allí utilizados fueron injuriosos y calumniosos al calificar como integrantes de una organización delictiva a los señores Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo. El boletín deberá señalar claramente que la investigación penal en su contra fue precluida y su culpabilidad nunca fue declarada.
  2. Realizar una ceremonia en la que la institución ofrezca de manera pública excusas por la manera injuriosa y calumniosa en la que se trató a los señores Martín Alonso Pinilla Serna y Luz Patricia Henríquez Salcedo en el Boletín de Prensa n.º 81 del 12 de mayo del 2005.    

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas.

DÉCIMO SEGUNDO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo, para efectos de la ejecución de la presente sentencia.

SEGUNDO: Por Secretaría expídanse las copias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, una vez en firme la decisión.

En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Danilo Rojas Betancourth

Magistrado

Stella Conto Díaz del Castillo

Magistrada

Salvamento parcial de voto

César Negret Mosquera

Conjuez

[1] Cabe hacer la aclaración que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un principio declaró su falta de competencia en el asunto y remitió el expediente por considerar que la cuantía menor a 500 salarios mínimos mensuales implicaba la necesidad de que se tramitara la primera instancia en los Juzgados Administrativos de Bogotá (f. 53-55 c. 1). Le correspondió conocimiento al Juzgado 32, que admitió la demanda el 11 de septiembre del 2007 (f. 58 c. 1). Sin embargo el 9 de junio del 2009 dicho despacho ordenó la nueva remisión del expediente al Tribunal (f. 118 c. 1), donde en la misma providencia del 26 de agosto del 2009 se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional (f. 124 c. 1).

[2] Al igual que en el proceso 2007-0368, la demanda de este expediente en un principio había sido remitida por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá por competencia (f. 55 c. 1A), pero luego de que el Juzgado 35 manifestara también su falta de competencia (f. 128 c. 1A), se declaró la nulidad de lo actuado en la misma providencia del 23 de septiembre del 2009 en la que el Tribunal admitió la demanda (f. 135-143 c. 1).

[3] Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

[4] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), actor: Luis Carlos Orozco Osorio, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26-000-2003-02376-01(29890), actor: Juan Sebastián Fajardo Bonell y otro, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[5] No sobra explicar que tampoco se evidencia la existencia de un hecho de la víctima, consistente en un actuar doloso o gravemente culposo, que hubiera sido determinante para su detención, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo afirmado por el mismo despacho de la Fiscalía que precluyó la investigación en providencia del 21 de junio del 2005, tanto la señora Henríquez en su condición de gerente de operaciones como el señor Pinilla Serna en su calidad de cajero de sucursales del occidente de Bogotá –Normandía y Salitre Plaza-, actuaron conforme con lo que el sistema informático de la entidad arrojaba, sin que ellos tuviesen siquiera la oportunidad de percibir la modificación en las cuentas mediante las que se perpetuó el hurto (ver supra párr. 9.9. y 9.10.).

[6] No obvia la Sala que uno de los daños alegados por la parte demandante es la supuesta falta de cancelación de los órdenes de captura, lo que se imputa a la Fiscalía. Sin embargo, la ocurrencia de esta circunstancia fue desestimada por el  a quo y nada se dijo en la apelación sobre ella, por lo que no se analizará de fondo en esta instancia.

[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[8] Copia del registro civil de nacimiento del señor Martín Alonso Pinilla Serna (f. 11 c. 2).

[9] Copia del registro civil de nacimiento del señor José Ignacio Pinilla Serna (f. 10 c. 2).

[10] Copia del registro civil de nacimiento del señor Luis Alberto Pinilla Serna (f. 9 c. 2).

[11] Copia del registro civil de nacimiento de la señora María Cristina Pinilla Serna (f. 8 c. 2).

[12] Copia del registro civil de nacimiento de la señora Isabel Victoria Pinilla Serna (f. 7 c. 2).

[13] Copia del registro civil de nacimiento de la señora Luz Patricia Henríquez Salcedo (f. 8 c. 2A).

[14] Copia del registro civil de matrimonio de los señores Luz Patricia Henríquez Salcedo y el señor Federico Orellanos Ortiz (f. 7 c. 2A).

[15] Copia del registro civil de nacimiento de la señora Andrea Juliana Henríquez Salcedo (f. 9 c. 2A).

[16] Copia del registro civil de nacimiento de la señora María del Pilar Henríquez Salcedo (f. 10 c. 2A).

[17] Copia del registro civil de nacimiento de la menor María Camila Torres Hernández (f. 11 c. 2).

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente 18370, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón.

[20] Certificación del Banco Colpatria visible a folio 116 del cuaderno 1.

[21] La Sala en oportunidades anteriores (sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez), con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, ha concluido que el tiempo que tarda en conseguir trabajo una persona en edad económicamente activa es de 8,75 meses.

[22] La Sala en oportunidades anteriores (sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez), con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, ha concluido que el tiempo que tarda en conseguir trabajo una persona en edad económicamente activa es de 8,75 meses.

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