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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 25000-23-42-000-2014-02969-01 (0456-16)

Demandante: Manuel Darío Linares Linares

Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura  

Temas: Renuncia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA     __________________________________________________________________

                                  

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la Nación, Rama Judicial, y negó las pretensiones de la demanda.

 

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

 

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Manuel Darío Linares Linares formuló demanda, en orden a que se declare, como pretensión principal, la nulidad de la Resolución ejr14-10 de 2014, emitida por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por medio de la cual se revocaron unas comunicaciones y se aceptó una renuncia y, como pretensiones subsidiarias, la nulidad de los siguientes memorandos: i) ejmi13-391 del 17 de octubre de 2013; ii) ejmi13-395 del 17 de octubre de 2013; y iii) ejmi13-416 del 1 de noviembre de 2013, suscritos por la aludida funcionaria, por medio de los cuales no se aceptó la renuncia al cargo; o la nulidad tanto de que trata la pretensión principal y los memorandos enunciados en la primera subsidiaria.    

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,  solicitó i) ordenar a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, que lo reintegre al cargo que desempeñaba desde el momento del retiro; ii) declarar, para todos los efectos laborales y de seguridad social, que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; iii) condenar a la entidad demandada a pagar, a título de indemnización, los salarios, aumentos anuales, prestaciones sociales y aportes para la seguridad social en salud y pensión causados entre la fecha en que se produjo el retiro y el reintegro; iv) ordenar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas, conforme al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; v) disponer el pago de intereses moratorios, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 177 ibidem y la sentencia C-188/99, hasta el día en que se haga efectivo el pago.   

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor Manuel Darío Linares Linares prestó sus servicios en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla desde el 24 de julio de 1987 y se le inscribió en carrera, en el empleo de profesional especializado, grado 15, mediante Resolución 7080 de 1995.

ii) El desempeño laboral del demandante fue calificado como excelente, por parte de los más de 10 directores de la entidad, quienes le hicieron varios reconocimientos y felicitaciones, ello dio lugar a que se generaran situaciones administrativas en empleos de mayor jerarquía, incluso, llegó a ocupar el cargo de profesional especializado, grado 31, asistente de la Dirección; además, sus calificaciones integrales anuales habitualmente fueron de 98 puntos, en grado de excelente.

iii) El 6 de mayo de 2013, llegó como directora y nominadora de la Escuela Judicial, la doctora Miriam Ávila de Ardila y, a partir de esa fecha, inició un proceso de hostilidad, animadversión y persecución en contra del señor Linares, tanto así, que aunque este ostentaba el cargo de profesional especializado, grado 31, aquella lo ignoró como asistente de la Dirección.

iv) Debido a la actitud que asumió la nueva directora de la entidad, el demandante, por iniciativa propia, decidió presentarle un informe detallado de la gestión presupuestal financiera y económica de la Escuela.     

v) La hostilidad que la directora entrante generó, respecto del actor, consistió en lo siguiente:

a. Le impidió ejercer las funciones como asistente de la Dirección, pues no le tenía en cuenta para tales efectos;

b. Ante el fallecimiento de la abuela del señor Linares, le informó, por conducto de la secretaria, que no había licencia por duelo de ese familiar, pues esta solo se concedía ante el deceso de un hijo;

c. Cuando el accionante estuvo hospitalizado, el 21 de mayo de 2013, cumplió con el deber legal de informar su situación de salud e incapacidad a la secretaria de la directora, quien tenía a cargo la función de verificar el control de asistencia, y allegó, oportunamente, la incapacidad médica el 5 de junio de 2013, esto es, el día siguiente a cuando se expidió;

d. De forma apresurada, injustificada y sin consideración al estado de salud del señor Linares, la directora de la escuela le pidió a la Dirección de Recursos Humanos de esa entidad y al Consejo Superior de la Judicatura, que se investigaran las causas de la ausencia laboral de aquel y, con ello, puso en tela de juicio su honorabilidad;       

e. En reunión celebrada el 22 de mayo de 2013, con algunos empleados de la oficina, la directora de la entidad, públicamente, cuestionó la rectitud profesional del demandante al llamar la atención acerca del procedimiento empleado para prolongar su licencia, en forma irregular, y anunció que pondría fin a esta situación administrativa;

f. Dio por terminada la licencia que se le había concedido al actor, en su condición de profesional especializado, grado 31, asistente de la dirección y, con ello, lo discriminó como empleado de carrera, con amplia experiencia laboral y excelentes calificaciones; adicionalmente, nombró en empleos superiores a personas con menor experiencia y mérito, efecto para el cual realizó la relación de nombres de empleados en quienes recayó tal situación;

g. El 20 de junio de 2013, el doctor Juan Fernando Barrera Peñaranda solicitó al demandante que presentara un informe al día siguiente a las 10:00 am, a sabiendas de que este se encontraba en convalecencia hospitalaria y que había presentado el informe correspondiente desde el 14 de mayo de 2013, por iniciativa propia;

h. El 27 de agosto de 2013, el doctor Javier Fernando Mera Muñoz dirigió un memorando al demandante, por instrucciones de la directora de la entidad, en el cual le informó que se le cambiaban sus funciones y que se asignaban unas nuevas, ajenas a su empleo y a su función profesional; entre ellas, se atribuyeron algunas relacionadas con contratación especial, cobro coactivo, Ley 270 y sus reformas, código disciplinario único y procedimiento administrativo, códigos contencioso administrativo y general del proceso, técnicas de oralidad y acciones constitucionales.

vi) Como resultado de la actitud hostil desplegada por la directora y nominadora de la entidad, a través de escrito del 11 de junio de 2013, el señor Linares puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la situación de la que estaba siendo víctima.   

vii) La presión y estrés laboral que estaba viviendo fue de tal magnitud que el 28 de agosto de 2013 el demandante sufrió un infarto del miocardio, que conllevó su inmediata hospitalización y, producto de ello, se le otorgó incapacidad médica hasta el 15 de octubre siguiente.

viii) Motivado por el ambiente de hostilidad que el actor estaba teniendo que afrontar en el ámbito laboral, producto de actuar de la directora de la escuela, y con el propósito de dar prelación a su vida, según recomendaciones médicas, para el momento del vencimiento de su incapacidad -15 de octubre de 2013- se vio obligado a presentar la renuncia a su empleo, a partir del 1 de noviembre de ese año.

ix) En memorando ejm13-391 del 17 de octubre de 2013, la directora a la Escuela Judicial le informó al demandante que no tramitaba la renuncia porque estaba motivada.

x) El 17 de octubre de 2013, el actor insistió en su renuncia en los términos inicialmente planteados; sin embargo, mediante memorando ejm13-395 del 17 de octubre de 2013, nuevamente, la directora de la entidad insistió en no darle trámite a la renuncia, en cuanto estaba motivada. Igual situación ocurrió con la renuncia presentada el 24 de octubre de 2013, con idéntica motivación.    

xi) Una vez venció el término legal de 30 días de que disponía la entidad para decidir sobre la renuncia, sin que esta se hubiera aceptado o negado, el 27 de noviembre de 2013, el actor hizo efectiva su decisión y procedió a retirarse de la institución mediante la entrega al Almacén General, de los elementos a su cargo, por lo cual se le expidieron los paz y salvos correspondientes.

xii) El 21 de enero de 2014, la directora de la Escuela Judicial decidió revocar unas comunicaciones y aceptar la renuncia presentada por el señor Linares.

xiii) El actor laboró por espacio de 28 años al servicio de la entidad demandada y en su hoja de vida no registra ningún reparo, objeción, investigación o sanción disciplinaria; por el contrario, demuestra un adecuado servicio y excelentes calificaciones sobre su desempeño.

xiv) Entre el 6 de mayo de 2013 y la fecha en que se produjo el retiro del señor Linares no se formularon reparos, observaciones, investigaciones, procesos o sanciones disciplinarias en su contra.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 149, literal a) de la Ley 270 de 1996; 27 del Decreto 2400 de 1968; 110 a 115 del Decreto 1950 de 1973; y 114, numeral 2, y 123 del Decreto 1660 de 1978.  

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

i) La renuncia presentada por el señor Manuel Darío Linares Linares carece de los elementos esenciales para que produzca efectos, comoquiera que no fue libre, espontánea y voluntaria, sino provocada y forzada.

ii) Según se expresó en los hechos de la demanda, las funciones, calificaciones, experiencia y conocimientos del demandante, dan cuenta de que desempeñaba un buen servicio administrativo; sin embargo, dado el clima laboral hostil que se produjo al interior de la entidad, a causa de la llegada de la nueva directora y nominadora, se generó en contra de aquel una situación de estrés que le ocasionó un infarto y hospitalizaciones, de manera que su vida estaba en peligro.

iii) Las anteriores circunstancias forzaron al señor Linares a presentar su renuncia; por lo tanto, si esta no fue libre, espontánea y voluntaria, sino forzada, debe declararse su ilegalidad. Además, la nominadora, en reiteradas ocasiones, informó que no le daría trámite a la renuncia, en consideración a que estaba motivada  

iv) La aceptación de la renuncia fue irregular en cuanto resultó extemporánea, toda vez que de conformidad con lo previsto en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968, 113 del Decreto 1950 de 1973 y 123 del Decreto 1660 de 1978, esta se debe aceptar o negar dentro del término de 30 días; en razón de lo anterior, como el último de los escritos de renuncia se presentó el 24 de octubre de 2013, la decisión al respecto se debía adoptar, a más tardar, el 23 o 28 de noviembre siguientes; sin embargo, el acto administrativo a través del cual se aceptó, se expidió el 24 de enero de 2014, situación que genera un hecho irregular por extemporaneidad en la decisión.  

1.2. Contestación de la demanda

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación

i) Los empleados de la Rama Judicial están sometidos a un sistema especial de carrera y las disposiciones por las que se rige están contempladas en la Ley 270 de 1996, en la cual se prevé cuáles son las autoridades nominadoras, cuál es la forma de provisión de los empleos y la clasificación de estos; también señala las causales de retiro del servicio y, entre ellas, está consagrado aquel que se produce por renuncia aceptada.   

ii) Al analizar la situación concreta del demandante, se puede notar que aunque, a partir de la Resolución 33 del 8 de septiembre de 2000, estuvo vinculado en propiedad en el cargo de profesional universitario, grado 19, de la División Académica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; con posterioridad, se le concedió una licencia no remunerada, para ejercer, en provisionalidad, otros empleos, de manera que se sujetó a las implicaciones de tal decisión, comoquiera que un nombramiento en tal condición no le generaba estabilidad.     

iii) La idoneidad profesional y buen desempeño laboral por parte del demandante, tampoco otorgaban, por sí solos, una prerrogativa de permanencia o de estabilidad relativa en el empleo que desempeñaba.

iv) Las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir que el señor Linares ocupaba en provisionalidad un empleo de profesional con grado 31 en la Escuela Judicial; sin embargo, ostentaba derechos de carrera respecto del cargo de profesional universitario, grado 19, en esa entidad.

v) Según las normas que se invocan como violadas y de acuerdo con antecedentes jurisprudenciales, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca, por parte del empleado, de retirarse del cargo que ocupa; tal manifestación debe estar libre de fuerza o engaño y no surte efectos aquella que obedece a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad.

vi) Al revisar la renuncia presentada por el accionante se vislumbra que en ella se refleja la voluntad y espontaneidad del empleado; por lo tanto, la administración acató las normas que rigen la situación particular planteada, comoquiera que se aceptó la renuncia y la decisión en tal sentido no comporta ilegalidad alguna.

1.3. La sentencia apelada

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,  mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:

i) De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el demandante ostentaba derechos de carrera respecto del cargo de profesional universitario, grado 19, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; sin embargo, desde el año 2000, desempeñó el empleo de profesional especializado, grado 25, por espacio de 8 años, y grado 31, durante 4 años, producto de licencias no remuneradas, concedidas cada dos años, con intervalos de 1 o 2 días.

ii) La licencia no remunerada está contemplada, para los empleados de la Rama Judicial, en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, no es prorrogable y tiene un límite máximo de dos años; tal interpretación es concordante con el artículo 125 constitucional, según el cual se debe respetar la regla de ingreso y ascenso al servicio público que se debe regir por el mérito, por lo que mantener a un empleado en licencias sucesivas ocupando un empleo de carrera y, a la vez, uno en provisionalidad propicia una doble violación de la ley, pues, por un lado, la licencia se extiende por un término mayor al autorizado y, por otro, se privilegia el ascenso sin que medie concurso para ello.

iii) Al analizar el caso concreto del señor Linares, se evidencia que se le prorrogaron irregularmente licencias no remuneradas para desempeñar un empleo superior cada dos años, con intervalos de 1 o 2 días, desde el año 2000 hasta el 2013 y ello contraviene la Ley 270 de 1996 y el artículo 125 constitucional; por ende, no es aceptable el argumento del actor según el cual una de las situaciones que estima degradantes, fue devolverlo a su empleo de carrera y, mucho menos, que esa situación hubiese sido determinante para su renuncia, por lo que los hechos relativos a la presunta desmejora laboral constituyen una postura subjetiva.

iv)  En la última licencia no remunerada concedida al actor, llama la atención que se terminó antes de que se venciera el plazo de dos años para el cual fue otorgada y, un día después, nuevamente se concediera, sin señalar su término de duración y sin la motivación que debe preceder una actuación de tal naturaleza, esto es, relacionada con razones del buen servicio público; así las cosas, la decisión de dar por terminada la aludida licencia no constituye un acto que haya buscado desconocer los derechos del demandante sino el estricto acatamiento de la ley y la normalización de las irregularidades relacionadas con tal novedad.  

v) Tanto en la reunión del 22 de mayo de 2013 como en el acto administrativo que puso fin a la licencia, lo que hizo la directora de la entidad fue señalar que el actor debía reingresar al empleo respecto de cual ostentaba derechos de carrera, actuaciones que no comportan presión o insinuación para que este presentara la renuncia.

vi) Los estímulos mediante los cuales la ley habilita que un empleado de carrera ocupe temporalmente un cargo de mayor jerarquía no implican el reconocimiento del derecho a la promoción automática, pues esta no tiene origen constitucional ni legal, de modo que la decisión de cumplir estrictamente los mandatos sobre esta materia no constituyen persecución laboral.   

vii) El hecho de nombrar a otro servidor de la entidad en el empleo de mayor jerarquía, respecto del cual fue terminada la licencia al demandante, tampoco constituye violación de sus derechos ni presión para lograr su renuncia; en primer lugar, porque aunque el otro empleado no contaba con igual experiencia laboral, sí tenía excelentes evaluaciones de desempeño; en segundo lugar, el actor no podía continuar disfrutando de la licencia por vencimiento del término de esta; en tercer lugar, la excelencia en el servicio por parte del señor Linares era un deber propio del ejercicio de la función pública que no le otorgaba fuero de estabilidad frente a un empleo en el que no ostentaba derechos de carrera y; en cuarto lugar, la directora de la escuela, en su condición de nominadora, podía promover a otro empleado, sin que ello implicara hostilidad o discriminación respecto del actor.

   

viii) En el memorando interno del 4 de junio de 2013 la directora de la escuela requirió al demandante que acreditara las razones por las cuales no se presentó a laborar durante 10 días hábiles; también le advirtió que el abandono del cargo constituía una falta gravísima de conformidad con la Ley 734 de 2002. El señor Linares respondió al día siguiente, a través de oficio en el que informó que estuvo incapacitado desde el 21 de mayo hasta el 5 de junio conforme al certificado de incapacidad expedido el 4 de junio y que no lo pudo aportar con antelación debido a la fecha de expedición; por tal razón, el 5 de junio siguiente, la directora se dio por enterada del oficio, según lo expresó en memorando de la fecha, en el que conminó al actor a acreditar oportunamente permisos e incapacidades.

ix) Las anteriores comunicaciones no implican persecución sino el normal control de las situaciones administrativas del empleado y constituyen el cumplimiento del deber legal de verificar el desempeño laboral con miras a establecer la viabilidad de pagar los salarios que provienen de recursos públicos.

x) En todo caso, la directora de la escuela informó a la directora de recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre la situación acaecida con las incapacidades médicas del actor, con el fin de que se corroboraran tales hechos con la eps, con el propósito de dar un informe detallado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, esta informó sobre los alcances de la incapacidad médica y el cumplimiento, por parte del demandante, de los procedimientos que al respecto prevé el Decreto 019 de 2012.   

xi) El señor Linares, a través de oficio de 11 de junio de 2013, se dirigió ante los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la directora de la Unidad de Recursos Humanos y la directora de la Unidad de Carrera Judicial solicitando su intervención para la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, al buen nombre, la salud, la vida y la honra, debido a los memorandos antes referidos, relativos a las incapacidades; sin embargo, de tales situaciones lo que se concluye es que los requerimientos realizados al actor en relación con la oportunidad para el trámite de permisos e incapacidades es el desarrollo del deber legal de control por parte del empleador y no es una actitud apresurada, injustificada ni violatoria de los derechos del empleado, ni atenta contra la honorabilidad o rectitud de este.    

xii) El informe de gestión requerido al demandante por parte del coordinador académico de la escuela judicial tampoco se puede considerar hostigamiento ni mucho menos una solicitud injustificada, pues está demostrado que este fue exigido a todos los empleados de la unidad, con el propósito de consolidar la información; además, frente a tal solicitud, el demandante manifestó que ya había presentado previamente el informe y, en el expediente, no está demostrado que esa respuesta hubiera sido desconocida o que se le haya compelido a presentar un nuevo informe.

xiii) En lo que respecta al infarto del miocardio que sufrió el demandante y que conllevó su incapacidad médica por el lapso comprendido entre el 28 de agosto y el 11 de octubre de 2013, con la versión rendida por el médico tratante se evidencia que el señor Linares en reiteradas ocasiones manifestaba estrés a causa de la carga laboral, que sufrió previamente otro infarto el 5 de mayo de 2012 y diferentes patologías como cervicalgias y cefaleas que datan desde el año 2008, todas ellas atribuidas al estrés, ansiedad y cansancio que este manifestaba; por ello, ante el último infarto, al que se le atribuyeron causas de estrés, decidió recomendarle que, para su tranquilidad, considerara en la alternativa de retirarse de su empleo.     

xiv) La anterior versión por parte del médico tratante es demostrativa de que las situaciones de estrés que conllevaron las afecciones de salud padecidas por el demandante no surgieron a partir de mayo de 2013, como consecuencia de los requerimientos, solicitudes y exigencias presuntamente indebidas o irregulares por parte de la entrante directora de la escuela judicial, sino que eran patologías que sufría desde tiempo atrás.  

xv) Las declaraciones de los demás testigos no dan cuenta del conocimiento directo de los hechos; por lo tanto, no demuestran la presunta hostilidad y discriminación aducida por el demandante; tampoco se acreditó que la directora de la escuela hubiera impedido el ejercicio de funciones a este, ni tratamiento irrespetuoso por parte de aquella ante el deceso de uno de sus familiares. Aunado a lo anterior, no se probó la modificación de las funciones a cargo del actor y, en todo caso, no se allegó copia del manual específico que hubiera servido para corroborar si ese cambio se produjo o no.       

xvi) En lo que respecta a la falta de oportunidad para aceptar la renuncia, esto es, más allá de los 30 días que otorga la ley, se hizo un recuento cronológico de las renuncias presentadas por el demandante y los memorandos a través de los cuales no se aceptó, de lo cual se destacó que la primera de ellas se presentó con efectos a partir del 1 de noviembre de 2013, la segunda, con igual fecha de efectividad, la tercera a partir del 28 de noviembre de ese año; sin embargo, en razón a la solicitud formulada por el señor Linares, orientada a que se indicara la persona ante quien debía entregar el cargo, la directora de la entidad le informó que ello no era viable, pues la renuncia no había sido aceptada, en consecuencia, no podía despojarse de su función, so pena de incurrir en abandono del cargo.   

xvii) Pese a lo anterior y debido a la instancia en la renuncia presentada por el actor, y atendiendo la jurisprudencia sobre la materia, la directora de la entidad expidió el acto demandado, que se le notificó a este el 27 de enero de 2014, y mediante él se formalizó la aceptación de la renuncia. La aludida conducta persistente de dimitir del empleo, en lugar de reforzar lo argumentado por el actor, en torno a la presión y hostilidad que precedieron tal decisión, lo que hace es corroborar su interés en separarse del cargo, lo que en últimas acaeció al momento en que decidió separarse del servicio; por lo tanto, no se vislumbra ilegalidad en la decisión cuestionada.

1.4. El recurso de apelación

El demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelació y lo sustentó así:

i) El fallo cuestionado erró al afirmar que en los memorandos que la directora de la entidad le dirigió al demandante se había negado la renuncia, pues lo que en ellos se hizo fue abstenerse de dar trámite en razón a que estaba motivada, lo que corrobora que no fue libre y espontánea, y, por ende, no era procedente.

ii) En la sentencia apelada no se juzgó el acto acusado conformado por los memorandos y, en su lugar, consideró que no era necesario analizarlos en cuanto no estaban vigentes; tampoco se pronunció sobre la legalidad de la resolución demandada, pues, respecto a esta señaló que no surtió efecto alguno y que es inane y que, por tal razón, se mantiene en el ordenamiento jurídico; lo anterior quiere decir que el a quo se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

iii)  Los ejes centrales de la controversia, entonces, consisten en a. juzgar si era legalmente procedente que la administración tramitara o resolviera de fondo o no la renuncia motivada; b. juzgar si era procedente o improcedente la expedición de la resolución posterior al retiro, por la cual se revocaron los tres memorandos anteriores y, en su lugar, se aceptó la renuncia; c. juzgar si los hechos que motivaron la presentación de la renuncia constituyen o no razones suficientes para justificar la renuncia por afectar la libre y voluntaria permanencia en el empleo.  

iv) En torno al primero de los planteamientos de que trata el numeral anterior, el apoderado del actor realizó el análisis que consideró procedente y concluyó que la administración decidió no tramitarla en consideración a que no era libre y espontánea; sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la renuncia motivada sí debe ser aceptada. Bajo las anteriores circunstancias, el tribunal erró al omitir el juzgamiento de los memorandos que no la tramitaron con el pretexto de que estos fueron revocados en forma posterior, pues tal revocatoria no tiene efectos ex tunc y, por el contrario, los actos revocados produjeron efectos jurídicos durante la relación laboral del señor Linares y, por esta razón, debieron ser juzgados.

v) En relación con el segundo planteamiento de que trata el numeral tercero de este acápite, el representante del actor afirmó que durante la relación laboral la autoridad se abstuvo de tramitar la renuncia motivada; sin embargo, al finalizar tal vínculo, la potestad y competencia nominadora se había extinguido y, por lo tanto, no era viable que dos meses después del retiro la entidad hubiera expedido la resolución mediante la cual revocó los memorandos y aceptó la renuncia. Al proceder de esa manera, la entidad incurrió en dos vicios consistentes en la ilegalidad por extemporaneidad en su expedición y violación del artículo 97 del cpaca, pues no podía revocar, sin consentimiento previo, escrito y expreso del titular, las decisiones contenidas en los memorandos.  

vi) Frente al tercer eje central de la controversia, el demandante señaló que entre las razones que afectaron la voluntariedad de la renuncia están a. poner fin a la licencia no remunerada de la que estaba gozando para desempeñar un empleo de mayor jerarquía, pues se trata de un derecho de los empleados de carrera para ocupar una vacante transitoria; b. la persecución de que fue objeto por parte de la directora de la entidad, que se hizo evidente en la reunión del 22 de mayo de 2013 ante los 25 empleados de esa dependencia, en la cual puso en tela de juicio las incapacidades médicas que le fueron concedidas y llamó la atención por la prolongación irregular de su licencia, así como en la exigencia de un informe en un término de 24 horas, pese a que este ya había sido presentado; c. Las incapacidades médicas y el consecuente infarto del miocardio que sufrió a causa del estrés laboral que estaba viviendo por el hostigamiento y persecución, que le llevaron a concluir que debía dimitir del empleo para proteger su vida.  

vii) Para resolver la controversia se debe propender por garantizar los principios pro homine y pro operario, teniendo en cuenta la situación de debilidad manifiesta del demandante por su precario estado de salud, el cual mejoró notablemente después de su desvinculación, tal como dan cuenta los dictámenes médicos posteriores.

viii) Finalmente, el recurrente llamó la atención en torno a lo siguiente: a. la valoración de la prueba testimonial por parte del juez de primera instancia, en cuanto le preguntó al médico tratante si conocía el trato que recibía el señor Linares por parte de la directora de la escuela judicial, cuando es evidente que no era empleado de la escuela; el hecho de que descalificara la declaración de una profesional que fue compañera de labores del demandante por más de 12 años, con el argumento de que no le constaban los tratos hostiles que dieron lugar a la presentación de la renuncia; b. la actitud de descalificar la conducta del actor, al indicar que su propósito era utilizar la renuncia, en su beneficio, en una futura demanda, postura que desconoce el hostigamiento y animosidad de la nominadora que causaron estrés y pusieron en riesgo la vida del dimitente.       

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Manuel Darío Linares Linares, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alega y señaló que reafirmaba todas las razones que expuso en el recurso de alzada.

1.5.2. La Nación, Rama Judicial

La entidad demandada, por conducto de su apoderada, descorrió el término para alegar y señaló lo siguiente

i) El demandante estaba nombrado en propiedad en el cargo de profesional universitario, grado 19, y si bien es cierto desempeñó, en provisionalidad, diferentes empleos a causa de las licencias no remuneradas concedidas para tal efecto, ello no quiere decir que hubiera gozado de derechos de carrera respecto de estos empleos; por lo tanto, la decisión de no prolongar la licencia aludida no se puede considerar una condición de acoso que diera lugar a presentar la renuncia al empleo, máxime cuando no hubo desmejora laboral inmotivada y caprichosa, sino el uso de la facultad nominadora que le asiste a la directora de la entidad, de regresar al empleo de carrera a los empleados que han sido beneficiarios de un nombramiento en un empleo superior, una vez que venció el término de su licencia.

ii) La renuncia presentada por el señor Linares fue un acto voluntario, pues en el expediente no hay pruebas que demuestren el presunto hostigamiento, animadversión y persecución de los que afirma haber sido objeto; por el contrario, no fue el único empleado a quien se le dio por terminada su licencia no remunerada para que retornara al empleo de carrera pues se trató de una medida tendiente a mejorar la prestación del servicio, pues se vio la necesidad de fortalecer la División Académica. Así que al demandante no se le menoscabaron sus derechos laborales y su regreso al empleo de carrera se ciñó a la ley.    

iii) Lo quebrantos de salud del demandante no obedecieron a la llegada de la nueva directora de la escuela judicial, pues el primer infarto que este sufrió ocurrió en el 2012, es decir, con anterioridad al ingreso de esta; además, no está acreditado que el que padeció en el año 2013 hubiera sido por causa atribuible al estrés, toda vez que el demandante era fumador y lo hacía recurrentemente, pese a las recomendaciones que reposan en su historia clínica de que debía abstenerse de hacerlo y, según la oms, esta es una de las principales causas de infarto, por lo que se debe descartar el testimonio del médico tratante en cuanto tal circunstancia de sobrecarga laboral no podían ser el único factor detonante del infarto.  

iv) La directora de la escuela, en apego a la normas, adoptó las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de sus objetivos misionales, así como propiciar un ambiente laboral favorable para la consecución de estos, tal como lo muestran las jornadas de mejoramiento del entorno laboral realizadas con la arl, que llevó al proceso de certificación icontec, ausencia se hallazgos en las auditorías fiscales realizadas, liderazgo de la escuela en temas relacionados con calidad y medio ambiente, efectivo manejo de correspondencia, entre otros reconocimientos por la gestión realizada por cada uno de los servidores de la unidad.     

1.6. El Ministerio Público

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concept en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; para tal efecto, expuso los siguientes argumentos:

i) El artículo 149 de la Ley 270 de 1996 establece, como causal de retiro, la renuncia aceptada, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de Decreto 1660 de 1978, la autoridad nominadora cuenta con el término de 30 días para aceptarla; en caso de que no proceda de conformidad, el empleado puede separarse del empleo sin incurrir en abandono de este.

ii) El demandante cuestionó la decisión adoptada por la directora de la escuela pues, en primer lugar, no aceptó la renuncia motivada y luego, revocó las nugatorias de las renuncias a través de los memorandos cuestionados. En relación con la renuncia, el Consejo de Estado ha considerado que, a pesar de que esta sea motivada, ello no afecta su validez, si en el contenido se advierte el deseo del servidor de desvincularse del servicio; por ende, la renuncia sí se puede aceptar cuando es motivada, en la medida en que evidencie la manifestación expresa e inequívoca de retirarse y, bajo ese entendido, se entiende libre y espontánea.

iii) En el expediente no obran pruebas de que la renuncia en cuestión hubiere sido producto de la presión y hostigamiento que el demandante alega haber sufrido por parte de la directora de la escuela judicial; por el contrario, se advierte que el malestar de este surgió de la decisión de la nominadora de ordenar su reubicación, producto de la finalización de la licencia y el retorno a su empleo de carrera, lo que ocurrió con otros servidores de la entidad que también mostraron su descontento con tal situación. Además, los requerimientos realizados a este para que formalizara sus incapacidades médicas no demuestran persecución sino el cumplimiento de los deberes de la nominadora, y el estrés padecido por el señor Linares tampoco se puede atribuir al presunto maltrato del que dijo haber sido víctima, pues no se demostraron los comportamientos de hostilidad aducidos.        

iv) La negativa inicial de la directora de la escuela judicial de no dar trámite a las renuncias presentadas por el actor estuvo justificada en el hecho de que estas estuvieron motivadas; sin embargo, tal circunstancia no impidió que, más adelante y ante la insistencia del dimitente, las aceptara a través de un acto que no está afectado por nulidad.   

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si i) el tribunal debió realizar el estudio de legalidad de los memorandos a través de los cuales la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se abstuvo de aceptar la renuncia presentada por el señor Manuel Darío Linares Linares y, en tal caso, si estos están viciados de nulidad; ii) la resolución mediante la cual se revocaron los anteriores memorandos y se aceptó la renuncia del actor se expidió en contra de la ley por no contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular y por su extemporaneidad; iii) si la renuncia presentada por el actor surtió efectos jurídicos y fue libre y espontánea o si, por el contrario, fue provocada y, por ende, se debe nulitar el acto que la aceptó.    

2.2. Marco normativo

El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado, por regla general, son de carrera, con las excepciones allí establecidas, y, su retiro, se produce por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario y las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

Las normas relativas al ingreso, permanencia y retiro de los empleados que ocupen cargos «en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial están contempladas en la Ley 270 de 1996, en cuyo artículo 177 estableció que, a partir del 1 de enero de 1998, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla entraría a hacer parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal, la cual dependía previamente del Ministerio de Justicia y del Derecho.

En lo que respecta a las formas de provisión de empleos en la Rama Judicial, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 estableció las siguientes modalidades: i) en propiedad, para empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado  todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera; ii) en  provisionalidad, así: a. en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, este nombramiento no  puede exceder de seis meses; b. en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o esta sea superior a un mes; y iii) en encargo, cuando las necesidades del servicio lo exijan, el nominador puede designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a un funcionario o empleado que se desempeñe en  propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o  provisionalidad, según sea el caso.

En relación con el retiro del servicio, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, modificada por la Ley 1285 de 2009, prevé que este se produce, entre otras causales, por renuncia aceptada.

Ahora bien, la Ley 270 de 1996 no desarrolló el concepto de la renuncia y sus particularidades, razón por la cual es necesario acudir a lo que al respecto consagra el Decreto 2400 de 1968, en cuyo artículo 27 estableció:

Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.

La providencia, por medio de la cual se acepte la renuncia, deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono de cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado. [Negrilla de la Sala]

La anterior disposición se reglamentó a través del Decreto 1950 de 1973, que en el artículo 105 previó que el retiro del servicio implica la cesación de funciones y, este se produce, entre otras causas, por renuncia regularmente aceptada, figura que está desarrollada en los artículos siguientes, entre ellos, el 110, el 111 y el 113, último de los cuales consagró:

Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. [Resalta fuera de texto]

Ahora bien, según lo consagrado en el artículo 6  de la Ley 4 de 1913 los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y los de vacancias, a menos de expresarse lo contrario; de igual manera, el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en materia de lo contencioso administrativo por virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del cpaca, también señala que en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.

Finalmente, se debe señalar que por virtud de lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 1950 de 1973, el nominador también tiene la facultad de decidir no aceptar la renuncia; sin embargo, para ello debe invocar razones de conveniencia pública, evento en el cual debe solicitarle al empleado que la retire, y, en todo caso, ante la insistencia de este de retirarse del servicio bajo esa modalidad, la ley impone el deber de aceptarla. Así lo establece la referida norma:

Artículo 112. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.3.1. Acerca de la relación laboral del demandante

Durante la relación laboral del señor Linares, fue objeto de los siguientes nombramientos, encargos y promociones:

i) El 24 de julio de 1987 se vinculó en el Ministerio de Justicia, en donde laboró hasta el 31 de diciembre de 1997 y el último empleo que desempeñó fue el de profesional universitario, grado 15, de la División de Coordinación y Programas de la Dirección General de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.  

ii) Encargo en el empleo de asesor, código 1020, grado 08, de la División de Coordinación y Programas Regionales de la Dirección General de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que se terminó mediante Resolución 0542 del 27 de junio de 1997 del Ministerio de Justicia y del Derecho

iii) El 1 de enero de 1998 se le incorporó en la Planta de Personal de la Escuela Judicial, de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, en el cargo de profesional universitario, grado 15.

iv) Promoción al cargo de profesional especializado, grado 25 de la escuela judicial, según Resolución 023 del 28 de agosto de 1998 expedida por el director de esa entidad.

v) Nombramiento en propiedad en el cargo de profesional universitario, grado 19, de la División Académica de la Escuela Judicial, mediante Resolución 33 del 8 de septiembre de 2000 del cual tomó posesión en esa fecha

vi) Nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, grado 25, de la División Administrativa de la Escuela Judicial, mediante Resolución 47 del 8 de septiembre de 2000 del cual tomó posesión en esa fecha previa licencia concedida según Resolución 50 de igual calenda

vii) Nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, grado 25, de la División Administrativa de la Escuela Judicial, mediante Resolución 035 del 10 de septiembre de 2002 del cual tomó posesión en esa fecha previa licencia concedida por Resolución 036 de igual fecha

viii) Nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, grado 25, de la División Administrativa de la Escuela Judicial, mediante Resolución 037 del 8 de septiembre de 2004 y, para ese efecto, se concedió licencia a través de la Resolución 038 de esa fecha

ix) Nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, grado 25, de la División Administrativa de la Escuela Judicial, mediante Resolución ejr06-69 del 6 de septiembre de 2006 previa terminación de licencia anterior a través de la Resolución ejr06-64 del 5 de septiembre de ese añ; el actor se posesionó de ese empleo el 6 de diciembre siguiente previa licencia concedida mediante Resolución ejr06-68 de esta fecha

x) Nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, grado 25, de la Escuela Judicial, mediante Resolución ejr08-91 del 4 de septiembre de 2008 previa terminación de licencia anterior a través de Resolución ejr08-89 del 3 de septiembre de ese año el actor se posesionó de ese empleo el 4 de septiembre siguiente previa licencia concedida mediante Resolución ejr08-90 de igual calenda

xi) Nombramiento en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, grado 31, de la Escuela Judicial, mediante Resolución ejr11-28 del 27 de mayo de 2011 el actor se posesionó de ese empleo en esa fecha previa licencia concedida mediante Resolución ejr11-29 de igual calenda

xii) El cargo de profesional universitario, grado 19, en propiedad, lo desempeño hasta el 27 de noviembre de 2013

2.3.1. Acerca de los hechos que, según el actor, rodearon la presentación de la renuncia y los actos de no aceptación y aceptación de esta, así como su desvinculación

i) El 22 de mayo de 2013 se celebró reunión en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla convocada por su directora, que tenía como propósito informar las políticas y cambios necesarios para el buen funcionamiento de la entidad. Esta reunión contó con la asistencia de 21 servidores, incluida la directora, según consta en el control de asistencia que se consignó en el acta correspondiente. De lo ocurrido en el desarrollo de tal reunión se destaca lo siguiente:

[…] Estas tareas me imponen hacer algunos cambios, tales como regresar a sus cargos en carrera a los servidores y servidoras que se encuentran en carrera y ocupan en provisionalidad otros cargos. Fortalecer las coordinaciones y en los cargos asistenciales y algunas reubicaciones en el aspecto locativo.    

En lo atinente a los permisos y citas médicas solicitó que los primeros solo obedezcan a causas justificadas y dejar a un compañero encargado de sus funciones, y las segundas se procure obtenerlas en horarios que no interfieran significativamente en la prestación del servicio. Las incapacidades deben ser expedidas por el médico de la eps o en caso de ser otorgadas por médicos particulares, estar debidamente transcritas.

[…]

Reorganización de la planta de personal, debido a la terminación de la licencias.

- El profesional Manuel Linares, regresa al cargo de profesional grado 19, al cual está vinculado en carrera administrativa. Llamó la atención sobre el procedimiento que se siguió para prolongar su licencia, en forma irregular.

- El abogado Juan Fernando Barrera, pasa a ocupar el cargo de profesional grado 31, en provisionalidad.

- El profesional Luis Eduardo Caicedo al devolverse al grado 9º en el cual tiene su propiedad, desplaza a la asistente Luz Mary Bohórquez.

- La asistente señora Soraya Cortés, regresa al grado 6 y desplaza a la señora Yolanda Patiño, quien regresa al grado 5, desplazando a Olga Lucía Buitrago Arévalo, quien ocupaba este cargo en provisionalidad.

[…]

La señora directora anuncia que hizo una redistribución de funciones, contenidas en el cuadro anexo y que de acuerdo a la reunión que sostuvo con el doctor Francisco Serrato del cendoj, la Escuela debe abrir un nuevo frente de acción como es el fortalecimiento de las relatorías y construcción de líneas jurisprudenciales, desde la capacitación.

ii) El 23 de mayo de 2013 la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió la Resolución ejr13-40 por la cual dio por terminada la licencia concedida al demandante para desempeñar el cargo de profesional especializado, grado 31, decisión que tendría efectos a partir del 31 de mayo siguiente; para ello invocó «la necesidad del servicio»; en consecuencia, dispuso que a partir del 1 de junio, el señor Linares debía retornar a su empleo de profesional universitario, grado 19. En esa fecha, también expidió la Resolución ejr13-4 mediante la cual nombró al señor Juan Fernando Barrera Peñaranda, en el cargo de profesional especializado, grado 31.   

iii) El 4 de junio de 2013, la directora de la Escuela Judicial dirigió el Memorando interno ejmi13-229 al demandante, en el cual le informó que atendiendo el reporte de la asistente administrativa que tiene a cargo el control de asistencia de los empleados de la entidad, debe acreditar, a la mayor brevedad posible, las razones por las cuales no se ha presentado a laborar desde el 21 de mayo de ese año; de igual manera, le informó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 2002 constituye falta gravísima el abandono injustificado del cargo y este también está consagrado en el artículo 149, numeral 7 de la Ley 272 (sic de 1996, como una forma de cesación definitiva de funciones. Lo anterior, en atención a que este solo se había limitado a informar su estado de salud a algunos compañeros, pero sin allegar las incapacidades médicas de la eps.

iv) El 5 de junio de 2013 el demandante respondió el anterior requerimiento, para lo cual allegó el certificado de incapacidad laboral por los días transcurridos entre el 21 de mayo y el 5 de junio de 2013 emitido el 4 de junio por su eps, e informó que la fecha de expedición le impidió aportarlo previamente; además, indicó que con antelación no se le habían expedido otras incapacidades pues su sintomatología no había permitido a los médicos acertar con la patología y, por ende, no se podía establecer la duración y el tratamiento a seguir; de igual manera, informó que la única vía por la cual pudo comunicar su estado de salud fue telefónicamente. Finalmente, señaló que la vida y la salud son derechos fundamentales y por ello, mostró su descontento con la invocación de normas disciplinarias a causa de su justificada ausencia.  

v) El 5 de junio de 2013 la directora de la Escuela Judicial emitió el Memorando ejmi13-231, dirigido al demandante, con el cual tuvo por recibido el oficio anterior y, en todo caso, requirió al actor para que, en el futuro, acreditara oportunamente los permisos e incapacidades y, de ser necesario, se comunicara por conducto de la señora Paula Rueda Parias o al correo electrónico personal que les comunicó al ingresar a dirigir esa entidad o al institucional.

vi) El 5 de junio de 2013 directora de la Escuela Judicial dirigió Memorando ejm13-404 a la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cual puso en conocimiento la situación de ausencia del actor y la justificación dada por este para demorar la aportación de la incapacidad; por esa razón, le solicitó que requiriera a la eps para que se corroborara si la expedición de la incapacidad tan solo se produjo en la fecha aludida y si las razones que dieron lugar a esa circunstancia fueron la informadas por el señor Linares.

vii) El 13 de junio de 2013 el actor dirigió un oficio con destino a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la directora de la Unidad de Carrera Judicial en el cual narró los hechos relacionados con su incapacidad médica y los memorandos que se cruzaron con la directora de la Escuela Judicial, así como el que ella dirigió a la Unidad de Recursos Humanos, con el objeto de corroborar su versión de la situación médica padecida, de los cuales allegó copia. A partir de lo anterior, concluyó que el objetivo de la directora era mancillar su buen nombre y, en pocas palabras, acusarlo de faltar a la verdad. Para sustentar lo pertinente explicó su situación médica y aportó copia de la historia clínica.    

viii) El 20 de junio de 2013 la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le remitió Memorando deajrh13-5086 a la directora de la Escuela Judicial, en el cual, frente a la situación planteada por esta sobre las ausencias por razones médicas del demandante, le informó que en casos de hospitalización ese tipo de incapacidad no es previsible, pues el estado de la enfermedad puede prolongarse por un lapso indeterminado, y que al analizar la situación puesta en conocimiento, se constató que el actor oportunamente informó, en varias ocasiones, al empleador lo relativo a su estado de salud, pese a que no contaba con la incapacidad a causa de su hospitalización; por tal razón, esa dirección procedería a continuar el trámite para validar y obtener el reconocimiento de la incapacidad generada por la eps, pero concluyó que no era inviable iniciar algún proceso en contra del actor por esa causa.  

ix) El 20 de junio de 2013 el señor Juan Fernando Barrera Peñaranda, en su condición de empleado de la Escuela Judicial y por instrucción de la directora, reenvió un correo electrónico al demandante, que había sido enviado a por lo menos 10 empleados más, en el cual solicitó entregar, a más tardar, al día siguiente, el informe de gestión, con el fin de tener el consolidado que se debía presentar ante la Sala Administrativa.

x) El 21 de junio de 2013 el demandante dio respuesta al anterior requerimiento, en el cual le informó que desde el 14 de mayo de ese año, a través de Memorando ejmi13-185 ya había hecho entrega a la directora, de la información detallada al respecto, que contenía a. informe de ejecución presupuestal del año 2012; b. informe de ejecución reserva presupuestal año 2012 y vigencia 2013; c. marco lógico y plan de inversiones año 2013; d. marco de gasto de mediano plazo 2014-2017; y e. informe de vigencias expiradas contratos año 2011; además, clarificó que tal información la suministró previamente a su estado de incapacidad, por lo que dada la prontitud del requerimiento se ofreció a adjuntar el duplicado de lo anterior.

xi) El 27 de agosto de 2013 el coordinador académico de la Escuela Judicial remitió Memorando interno ejmi 13-342 al demandante, a través del cual le hizo entrega del programa de inducción para los componentes 2.2. y 2.3. del subprograma curso de inducción para empleados de la Sala Administrativa, Seccionales y de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial; de igual manera, informó que hacía entrega del medio magnético del programa de inducción en el cual se encuentran las guías y la red de formadores y expertos que le prestan apoyo a la escuela.   

xii) El 28 de agosto de 2013 se generó la historia clínica del demandante que da cuenta de su ingreso a hospitalización a causa de un infarto del miocardio. En el análisis del caso, quedó registrada, entre otra, la siguiente información que suministró el actor:

[…] Paciente con antecedente de enfermedad coronaria placa no significativa en ada, ingresa con cuadro de angina, biomarcador positivo, cuadro compatible con infarto de miocardio sin elevación el st […]

[…]

Al interrogarlo refiere consumo de cigarrillo por 20 años de 10 paq años junto con alteración en el sueño dado por insomnio de despertar temprano.

Consideramos que los hallazgos de poliglobulia sin compromiso de línea blanca ni plaquetaria y antecedente de tabaquismo/ alt del sueño pueden explicar la condición clínica del paciente […] [se destaca]

xiii) Dentro de las instrucciones dadas para mantener sano su corazón, se le recomendó, entre otras cosas, no fumar, comoquiera que esa es una de las causas de diversas enfermedades, entre ellas, el infarto del miocardio La incapacidad a causa de la hospitalización y cirugía transcurrió entre el 28 de agosto y el 11 de octubre de 2013

xiv) El 11 de octubre de 2013 el actor fue valorado por neumología y se le diagnosticó Síndrome de Apnea Hipopnea Obstructivo del Sueño severo; el examen para determinar esa patología se le ordenó teniendo en cuenta que refirió dificultad para conciliar el sueño y permanecer dormido y por despertar con cefalea.  

xv) El 15 de octubre de 2013 el demandante dirigió Memorando interno ejmi 13-377 ante la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante el cual presentó renuncia a su empleo con base en los hechos que se resumen a continuación:

a. El requerimiento de evaluar minuciosamente su historia clínica, solicitar con premura las incapacidades e informar sobre las posibles consecuencias del incumplimiento de tal requerimiento -vacancia o abandono del cargo-.

b.  La atención oportuna del requerimiento anterior, con la acreditación de los soportes suministrados por la eps.

c. El cuestionamiento de la incapacidad y explicaciones dadas, con el envío de una comunicación a la Dirección de Recursos Humanos para corroborarlos, en la que se sugiere mala fe del actor y se requiere una investigación en su contra.

d. El cuestionamiento público sobre la veracidad de las explicaciones dadas por el señor Linares respecto de su condición médica y la transgresión que ello constituye frente a sus derechos fundamentales y su estabilidad laboral.

e. El infarto del miocardio que sufrió el 28 de agosto de 2013, que le generó incertidumbre sobre el procedimiento a seguir para acreditar su estado de incapacidad y que lo llevaron a verificar si se había iniciado algún proceso en su contra y si algún juez había ordenado levantar la reserva de su historia clínica.  

f. La omisión de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura de dar respuesta a la petición y de tomar las medidas preventivas y correctivas  frente a las imputaciones delictivas efectuadas en contra del actor y la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a estas.  

g. La excelente evaluación en sus labores que ha obtenido durante los 28 años de servicio que contrasta con las aseveraciones realizadas por la directora de la Escuela Judicial en reunión del 22 de mayo de 2013, en la que no tuvo en cuenta su exitoso desarrollo laboral ni su experiencia en el servicio y, en su lugar, fueron promovidas personas que no estaban calificadas para ocupar empleos superiores. Además, el cuestionamiento, como irregular, del procedimiento para prolongar su licencia, con lo cual se dejan de lado sus excelentes calificaciones.

h. A pesar de la degradación en el empleo, del grado 31 al 19, el demandante aceptó continuar con idénticas funciones a las desempeñadas como asistente de la dirección más la coordinación de dos subprogramas académicos y en reunión del 27 de agosto de 2013 se le quiso adicionar funciones ajenas a su competencia y formación profesional -administrador de empresas-, pues son propias de un abogado, relativas a contratación estatal, Ley 270 de 1996, Código Único Disciplinario, cobro coactivo y capacitación de abogados; tales situaciones lo llevaron a concluir que no sería tenido en cuenta para niveles superiores, como sí ocurrió con servidores recién llegados.

i. Las anteriores circunstancias tienen relación directa con el estrés y el padecimiento médico que lo aqueja y, por ello, para no poner en riesgo su vida, le solicitó aceptar su renuncia a partir del 1 de noviembre de 2013.  

xvi) El 17 de octubre de 2013 la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla emitió el Memorando interno ejmi 13-391, dirigido al demandante, mediante el cual le informó que «no se le acepta» la renuncia irrevocable presentada a partir del 1 de noviembre «por cuanto no se ciñe a las exigencias contenidas en los artículos 27 del decreto 2400 de 1968 y 111 del decreto 1950 de 1973». En respuesta a lo anterior en la aludida fecha el actor le libró memorando ejmi 13-394 a la directora de la escuela judicial reiterando su renuncia presentada con carácter irrevocable a partir del 1 de noviembre de 2013 y a través de oficio ejmi 13-39 de igual calenda, la directora de esa entidad aclaró el memorando ejmi 13-391 y reiteró que no se aceptaba la renuncia en los términos en que fue presentada.

xvii) El 24 de octubre de 2013 el demandante dirigió Memorando ejmi13-398 a la directora de la Escuela Judicial, en el cual insistió en su renuncia irrevocable, para lo cual reiteró las razones ya expresadas en el memorando del 15 de octubre de 2013, las cuales se extractaron previamente. En esta oportunidad, informó que los efectos de tal decisión se surtirían a partir del 28 de noviembre de ese año.  

xviii) El 1 de noviembre de 2013 la directora de la entidad respondió a lo anterior, mediante Memorando interno ejmi13-416, en el cual le reiteró que la renuncia debe ser un acto espontáneo, nacido de la voluntad intrínseca del solicitante y que como el escrito aludido no cumplía con las exigencias de ley, no podía aceptar su solicitud.

xix) El 27 de noviembre de 2013 el actor dirigió Memorando interno ejmi 13-479 a la directora de la Escuela Judicial en el que señaló que ante la decisión de no aceptar su renuncia, le solicita que designe la persona que le va a recibir el cargo.

xx) El 29 de noviembre de 2013 la directora de la entidad remitió Memorando interno ejmi13-491 al demandante, en el cual le insistió que la renuncia, en los términos en que está presentada, no va a ser aceptada y que si considera presentarla nuevamente se debe acoger a las disposiciones vigentes; además, que continúa en servicio activo a la Rama judicial y que no puede hacer entrega de sus enseres, y, mientras se mantenga activo su vínculo, debe cumplir el horario y asistir a desempeñar ordinariamente su labores.  

xxi) El 11 de diciembre de 2013 la directora de la Escuela Judicial le dirigió Oficio ejof13-3878 a la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la cual le puso en conocimiento la situación ocurrida en relación con el demandante, narró los hechos previamente indicados y los siguientes:

El día 27 de noviembre de 2013 mediante memorando interno ejmi13-479, el Profesional Universitario afirmó que el plazo máximo establecido por la normatividad para aceptar la renuncia motivada había vencido y solicitó la designación de la persona que recibiría su cargo, aprovechando la ausencia de la Directora de la Unidad, el Profesional Especializado Asistente de Dirección y el Profesional Especializado de la División Administrativa, quienes junto a otros Profesionales y Asistentes Administrativos, nos encontrábamos en la ciudad de Cartagena en la preparación del I Conversatorio Internacional de los Consejos Superiores de la Judicatura.

Sin autorización de la Dirección de la Escuela Judicial y sin esperar respuesta en la misma fecha, tal y como ya lo mencioné, aprovechando mi ausencia, el empleado procedió a comunicarse con el Almacén General y entregó todos los enseres que se encontraban en su inventario al empleado Fernando Montenegro, quien sin verificar la situación administrativa del señor Linares, procedió a recibir los elementos de trabajo que se encontraban a su cargo. El día martes 10 de diciembre del año en curso, se recibió en la Escuela, el Paz y Salvo ag13-314 del 4 de diciembre, suscrito por la Doctora Vivian Josefina Baquero Daza, Directora Administrativa del Almacén General e inventarios, en el que da cuenta que el señor Manuel Darío Linares Linares se encuentra al día en cuanto al inventario de elementos devolutivos que se encontraban a su nombre, sin prever que el mencionado empleado aún sigue vinculado a la Rama Judicial y que no hay acto administrativo que señale lo contrario.

[…]

Es necesario manifestar que han transcurrido diez (10) días hábiles sin que el señor Manuel Darío Linares Linares se presente a cumplir con sus obligaciones laborales y teniendo en cuenta que su renuncia no fue aceptada por no ajustarse a los requisitos legales, su vinculación a la Rama Judicial no ha finalizado y tampoco ha justificado su ausencia, por lo cual solicito a la Unidad que usted tan dignamente dirige, se sirva conceptuar la viabilidad de declarar la vacancia del cargo por abandono del mismo, toda vez que se hace necesario definir la situación administrativa generada con la ausencia injustificada del empleado.     

  

xxii) El 24 de enero de 2014 la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió la Resolución ejr14-10 por medio de la cual revocó unas comunicaciones y aceptó una renuncia, tal acto se notificó, en forma personal al demandante, el 27 de enero de 201 y de su contenido se citan los siguientes apartes:

Que el señor manuel darío linares linares, […] manifestó de manera irrevocable su voluntad de renunciar al cargo de Profesional Universitario Grado 19 de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” mediante memorandos internos ejmi 13-377 del quince (15) de octubre de 2013, ejmi13-394 del diecisiete (17) de octubre de 2013, ejmi13-398 del veinticuatro (24) de octubre de 2013 y ejmi13-479 del veintisiete (27) de noviembre de 2013, en los cuales además expresó algunas motivaciones para tomar tal decisión.

Que la Dirección de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” a través de las comunicaciones ejmi13-391 y ejmi13-395 del diecisiete (27) de octubre, ejmi13-416 del primero (1º) de noviembre y ejmi13-491 del 29 de noviembre, todas de 2013, no aceptó la renuncia del señor manuel darío linares linares, en el entendido que no se trataba de una renuncia libre y espontánea sino motivada, la cual no es procedente según el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 y los artículos 110, 111 y 115 del Decreto 1950 de 1973, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala [se cita lo pertinente].

Que el señor manuel dario linares linares el día 28 de noviembre hizo entrega de los elementos a su cargo, al considerar que se había cumplido el términos de treinta (30) días que tiene la administración para aceptar su renuncia.     

Que de acuerdo con reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en lo relativo a las renuncias motivadas de los (as) servidores (as) públicos, cuando la renuncia es irrevocable la motivación resulta irrelevante para efectos de su aceptación [se cita providencia]

Que en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a escoger libremente profesión u oficio, del señor manuel darío linares linares y de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de estado, se hace necesario revocar los oficios mediante los cuales esta Dirección se abstuvo de aceptar la renuncia del empleado en mención y en su lugar proceder a la aceptación de la renuncia irrevocable por él presentada.

[…]

artículo primero: Revocar las decisiones contenidas en los memorandos ejmi 13-391 y ejmi13-395 del diecisiete (17) de octubre, ejmi13-416 el primero (1º) de noviembre y ejmi 13-491 del veintinueve (29) de noviembre de 2013 proferidas por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

artículo segundo: En consecuencia, se acepta la renuncia irrevocable presentada por el señor manuel darío linares linares, al cargo de Profesional Universitario Grado 19 de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en los términos de su comunicación ejmi13-398 del veinticuatro (24) de octubre de 2103.

2.3.3. Pruebas testimoniales recaudadas en el proceso

El 26 de mayo de 2015 se celebró la audiencia de pruebas ante el Tribunal y en ella comparecieron los testigos a rendir las declaraciones, de las cuales se extraen los siguientes apartes:

Alejandro Hermida Rengif

[…] Conozco al paciente desde hace unos 10 años aproximadamente, en mi consulta privada como médico adscrito a Colsanitas […] Interroga la magistrada: Preguntado: […] Usted qué conoce de ese desempeñ? Contestó: Lo que sé desde que lo conozco como paciente hace 10 años y varios familiares de él que son pacientes míos es que tanto él como su familia es gente muy correcta, gente muy querida, realmente, que han sido muy cumplidos en sus consultas y en su parte médica, puedo decirles eso básicamente. […] Preguntado: Debo entender de su respuesta que, en sí, las especificidades del desempeño laboral del doctor Linares Linares no las conoce, o si?. Contestó: no, en el fondo de su trabajo. Sí sé que era, podría decir muy preocupado por su trabajo, todas las veces que iba a consulta, porque refería muchas veces que estaba demasiado estresado y angustiado con la carga laboral y, por ende, fue varias veces a consultar por ese tipo de patología. Preguntado: Qué le contó en esas consultas sobre ese desempeño laboral que le hubieran generado alguna dificultad o qué recuerda usted?  Contestó: Inclusive yo traje la historia clínica de él para tener las fechas […] y me acuerdo muy bien por ejemplo consultas que consultó por servicalgias, dolores en el cuello en zona de espasmos hace varios años, presentó en abril 28 de 2006 una gastritis con hernia hiatal bajo endoscopia, que podría ser relacionada con estrés, después hizo episodios de bronquitis aguda severa, estuvo hospitalizado por neumonías y hacía mucha baja de defensas que se le podía atribuir, en una parte, a la sobrecarga de estrés que él refería en varias ocasiones. Preguntado: usted conoce algún  hecho que tenga que ver con el trato que le hubiere dado la directora al doctor Linares en su trabajo. Contestó: Él consultó varias veces, me acuerdo muy bien, y hay unas partes en la historia clínica donde consultaba porque sentía mucha presión laboral, que era demasiado, que se iba a enloquecer, que estaba demasiado estresado por su trabajo, que tenía mucha presión con sus jefes o con su jefe, algo me acuerdo de eso exactamente, pero sí lo refería bastante. Preguntado: usted tiene conocimiento de algún hecho que le haya referido en el mes de agosto de 2013 que haya impactado su sistema de salud y que a usted le haya comentado o usted lo trató en esa oportunidad, qué puede decirnos al respecto doctor? Contestó: […] Él presentó en el año 2013 él hizo un infarto al miocardio que se atribuyó a sobrecarga de estrés, por qué se atribuyó a sobrecarga de estrés? Porque el paciente no tenía factores de riesgo como lo tiene la mayoría de pacientes cuando hacen un infarto, que al sumarlos son un factor claro, como ser diabético, no lo era, ser hipertenso no lo era, ser fumador intenso, no lo era, tener obesidad, no lo era y tener problemas de lípidos, esos son los factores de riesgo para un paciente para hacer un infarto o un derrame cerebral, curiosamente él hizo un infarto, ha hecho varios infartos, pero el primero fue en el año 2012, fue hacia mayo 5, más o menos, que él presentó ese infarto, obviamente la familia me enteró, yo no lo traté porque no soy cardiólogo, soy médico de familia, hago medicina general y sé de esa patología y en ese momento hizo dos infartos, en esa época estaba justamente muy estresado, muy ansioso y muy nervioso y se le hicieron las pruebas y hasta donde sabemos, como no tenía los otros factores de riesgo cardiovascular y refería eso, uno puede hacer infartos también por sobrecarga severa de estrés. […] Interroga el apoderado del demandante: Preguntado: […] Sírvase precisar al despacho si para el período o lapso de mayo 2013 a octubre 2013 usted atendió al aquí demandante […] Contestó: Sí, él estuvo en el consultorio en mayo 21, mayo 31, inclusive presentó una neumonía en ese momento, más o menos hacia mayo 20 presentó una neumonía que ameritó hospitalización aproximadamente creo que unos 5 días […] obviamente yo no manejo esos temas, simplemente lo remito y lo maneja neumología, medicina interna, los que están ahí, en mayo 31, inclusive aquí tengo una anotación mayo 31 de 2013, paciente refiere sobrecarga de estrés laboral y presión por su jefe en estado severo […] después volvió hasta septiembre 21 de 2013 […] Preguntado: por favor sírvase indicar o aclarar al despacho cuando usted refiere que el paciente en su momento informó que estaba bajo presión o estrés debido al trato que tenía con su jefe o su inmediato superior en la entidad que trabajaba, si usted conoció algo más sobre el tema, a qué se refería él cuando hablaba de presión […] Contestó:  normalmente pues uno hace una historia y pregunta cuéntame qué te pasa […] en mayo 31 del 2013 la verdad simplemente me dijo refiero sobrecarga de estrés laboral y tengo mucha presión por mi jefe en estado severo y refiere básicamente eso, pero me acuerdo muy bien que varias veces, me llamaba mucho la atención porque lo conozco, cuando llegaba pálido, siempre se ponía muy pálido cuando llegaba y estaba demasiado estresado y nervioso y ansioso, de por sí, eso ameritó varios exámenes varias veces de laboratorio […] En septiembre 26 de 2013 fue a consulta […] llevó el ecocardiograma y refirió estrés laboral severo en ese momento […] yo sí recomendé varias veces que tuviera cuidado con su trabajo o con lo que le estuviera desencadenando estrés, lo mismo que ocurre con las relaciones de pareja, con su esposa, arregle la situación, si es su trabajo, arregle la situación, relájese, descanse o pida un permiso o analice la cuestión […] Preguntado: […] usted le sugirió o le refirió que de pronto una buena alternativa para cuidar su salud era dejar de trabajar en la entidad o en la empresa en la cual laboraba para ese momento? Contestó: Sí, la verdad uno lo hace, y lo hice, me acuerdo haberlo hecho porque él era muy repetitivo en esto, muy emocional y era muy repetitivo en que: estoy cansado doctor, estoy estresado doctor, estoy nervioso doctor, me siento sobrecargado de trabajo, me siento con mucha presión y uno pero, Manuel, tienes que hacer algo frente a esto, ya me preocupé mucho cuando hizo un infarto y después ya repitió otro, ya la cosa era o es de vida o muerte, obviamente uno lo habla con el paciente, siempre, en todas las áreas. […] [Resalta la Sala]  

Ángela Bonilla Girald

[…] se le ha llamado a petición de la parte demandante para que nos cuente los hechos que usted conoce, le advierto que no son apreciaciones subjetivas, las que les parece, sino los hechos concretos, lo que usted conozca sobre lo que aquí se le va a preguntar […] Contestó: Con el doctor Manuel Darío Linares trabajé aproximadamente 12 años, desde el primer día que llegué a la Escuela Judicial, fue la primera persona con el que tuve contacto al entrar a la escuela, era la persona encargada de todos los nombramientos, de toda la parte del recurso humano […] fuimos un equipo, el doctor Manuel Darío Linares se desempeñaba en el grado 31 de profesional especializado, era el profesional encargado de confianza de la directora de la Escuela Judicial, la doctora Gladys Virginia Guevara Puentes, en ese entonces, éramos las dos personas de confianza de la doctora Gladys, en cuanto a laboralmente presentar los informes a la sala, quien llevaba toda la historia de la escuela era el doctor Manuel Darío Linares todo el trabajo de cuestión presupuestal, era el trabajo que él debía realizar, los informes que nos solicitaba la Sala Administrativa, era igualmente la persona que estaba muy atenta a toda la parte del recurso humano de la escuela, de las personas nuevas que llegaban, de los que se retiraban, en términos generales fue mi compañero durante 13 años y puedo decir que es una persona excelente profesionalmente, aprendí muchísimo del doctor Manuel Darío Linares y pues, en mi concepto, es una persona que se desempeñaba excelentemente y como persona y como compañero de trabajo. Preguntado: Él dice en su demanda que el cambio en la dirección de la escuela propició que la nueva directora lo ignorara en su trabajo, usted conoce algún hecho al respecto? Contestó: sí, bueno, cuando llegó la actual directora, la doctora Myriam Ávila de Ardila yo ya estaba, a mí me habían hecho un traslado a la Sala Administrativa, yo estuve hasta cuando estuvo la doctora Gladys Virginia Guevara, me trasladaron a la presidencia de la Sala Administrativa, y nombraron otra directora, la cual se retiró y en ese entonces pues nombraron a la doctora Myriam Ávila, cuando llegué nuevamente, la Sala me llevó nuevamente para la escuela, estaban en un curso concurso de jueces civiles con competencia laboral y pues, dada mi experiencia, requerían una persona, porque realmente las personas que estaban en ese momento en la escuela eran nuevas y no conocían el manejo del curso concurso, la sala se vio avocada, y me llevaron nuevamente a la Escuela Judicial y me encuentro con la sorpresa de que el doctor Manuel Darío Linares, primero que todo, ya no estaba en su cargo, como yo me había despedido de él, no estaba en su oficina, físicamente, siempre él había tenido su oficina, era el profesional especializado de la sala, el asistente de la doctora Gladys Virginia, de la directora, y pues lo encuentro que sí había sido desmejorado en ese sentido físicamente, y laboralmente en su cargo. Ya lo encuentro, físicamente, obviamente, pues uno se acomoda a las circunstancias laboralmente, pero pues pienso que tiene una trayectoria laboral muy respetable, muy admirable y de un momento a otro pues, ya, en otro cargo y en otras situaciones muy diferentes y en otras labores muy diferentes además. Preguntado: Le comentó él o qué conoció usted de ese nuevo ambiente laboral en el cual habría sido ubicado el doctor Linares? Contestó: Percibí un ambiente pesado, vuelvo y reitero, pues la mayoría de las personas que estaban en ese momento en la escuela para mí también eran nuevas, nuevas completamente, creo que era alrededor de un grupo de yo creo que por ahí unas 7 personas, 6 personas creo, nuevas totalmente, igual llegué nuevamente ya como profesional especializado grado 33 porque ya se habían terminado las jefaturas por un acuerdo expedido por la Sala, y no, era un ambiente totalmente diferente, igual yo no duré sino 6 meses en la escuela en ese último traslado, también volví a solicitar mi regreso a la presidencia de la Sala, no me amañé, no pude, después de 13 años de trabajar en la escuela, ya era otra escuela, personalmente tampoco me pude desempeñar, pesado. Interroga el apoderado del demandante: Preguntado: […] Puede hacernos un recuento de esa situación o esas situaciones que usted encontró a su retorno a la escuela, que denomina como un ambiente pesado, por favor si nos puede ilustrar un poco más. Contestó: […] La Escuela estaba dividida, tenía dos divisiones y la oficina del profesional especializado grado 31, que era el cargo que ocupaba el doctor Manuel Darío Linares, estaba la jefe académica y la jefe administrativa. A raíz de ese acuerdo que expidió la Sala, esos cargos eran de la Sala y quedaron de libre nombramiento y a cargo de la directora como jefe inmediata y quien nominaba era la directora de la escuela, yo estaba en la oficina de la Presidencia de la Sala y pues sí, obviamente me encuentro una escuela cambiada, me di cuenta habían declarado insubsistente creo que dos o tres personas de la escuela, dos compañeras que trabajaban conmigo también desde que estaba en la escuela, la señora Luz Mary, la señora Olga, ellas ya no estaban en la escuela, no estaban las dos jefes de la división académica, habían sido declaradas insubsistentes, por eso pude llegar nuevamente porque la doctora Myriam me había hecho el nombramiento como profesional especializada, y encuentro físicamente también cambiada la escuela, al doctor Linares lo encuentro ya en un corredor con otros profesionales, ya tenía otras funciones, yo llegué a desempeñar las mías, trabajé durante 6 meses, realmente lo que más me correspondió ejecutar fue el curso concurso, trabajé muchísimo con todos, pero igual, era ya un ambiente muy diferente, yo igual pedí mi traslado nuevamente para la Sala, y ya no quería estar más en la escuela, no duré sino de agosto de 2013 a febrero de 2014. Preguntado: Sírvase informar al despacho si usted sabe o conoce quién fue nombrado en reemplazo del aquí demandante en el empleo de profesional especializado asistente del despacho y si esta persona era un servidor de la escuela con anterioridad o era nuevo. Contestó: Sí, me encuentro que estaba ocupando el cargo del doctor Manuel Darío Linares el doctor Juan Fernando Barrera, el doctor Juan Fernando Barrera sí trabajó conmigo en la escuela en el tiempo que estaba con la doctora Gladys Virginia, era un profesional grado, o sea, un grado supremamente inferior al grado 31 y, pues, de un momento a otro, la sorpresa mía también fue que él estaba en grado 31, él estaba creo que era grado 17 o grado 19, pero era un profesional, un coordinador académico de la escuela judicial, de la División Académica hasta donde yo trabajé con él. Preguntado: Informe al despacho si durante el tiempo que usted estuvo allí en la entidad, a partir de agosto de 2013, conoció de quebrantos de salud del demandante, en caso afirmativo, qué conoce sobre el asunto. Contestó: Lo supe cuando yo me reintegré nuevamente a la escuela, el doctor Manuel Darío creo que ya estaba reintegrado de su incapacidad, supe que estuvo muy grave, incluso, alcancé a estar antes de que llegara la doctora Myriam Ávila, con la anterior directora, la doctora María Cristina, el doctor Manuel Darío sufrió un infarto y estuvo muy grave, yo misma lo fui a visitar a la clínica con varios compañeros de la escuela y me di cuenta, estando en la presidencia, que había tenido unos quebrantos de salud muy pero muy graves el doctor Manuel Darío Linares, muy graves. Preguntado: Sírvase informar al despacho si usted conoció o conoce las razones que tuvo el demandante para presentar la renuncia al empleo que desempeñaba en la escuela. Contestó: No pues claro, pues yo de pronto hubiera hecho hasta lo mismo, pues una persona que se ha desempeñado como él durante más de 20 años en la escuela, era la persona más antigua, quien tenía toda la historia institucional de la escuela, desde que era del Ministerio de Justicia, una persona de confianza de todas las directoras, directores que habían pasado por la escuela judicial, un compañero excelente, un gran profesional, los mejores reconocimientos, no solamente dentro de la misma escuela judicial, sino también a nivel de las otras unidades, era muy conocido el doctor Manuel Darío Linares, quien acompañaba a la señora directora de ese entonces, a los comités de la Sala, a las reuniones con las unidades, era, igualmente, como yo lo puedo decir, su persona de confianza de la doctora Gladys, y obviamente llegar a una situación que me desmejoran en ese sentido tanto en mi cargo como físicamente, pues ya viéndome yo, tenía mi oficina, toda mi organización laboral, y pues verme de un momento a otro avocada a hacer otras cosas que de pronto yo no, mi perfil, mi profesión era diferente, desempeñando todo el trabajo y pues de un momento a otro tengo otras funciones y otra situación laboral muy diferente a la que estaba durante más de 20 años, pues pienso que sí, eso es lo que conozco. Preguntado: Infórmele al despacho si usted conoció si la doctora Myriam Ávila de Ardila en algún momento cuestionó la licencia por la cual el demandante ejercía el empleo de profesional especializado 31 de la dirección, si tiene conocimiento, por favor cuéntenos. Contestó: Cuando yo llegué a la escuela ya el doctor Manuel Darío él ya no estaba en la licencia, en el grado 31, yo llegué cuando él estaba en su cargo de carrera y ya desmejorado, […] yo llegué cuando ya se habían hecho todos los cambios en la escuela […] [Negrilla de la Sala]

Luz Mary Bohórque  

[…] Preguntado: Qué conoce acerca del desempeño del Dr. Linares en la Escuela Judicial? Contestó: Pues él era la persona encargada de manejar el presupuesto de la Escuela Judicial y hasta el día en que me despidieron pues él estuvo encargado de ese tema y me pareció que se defendía muy bien. Preguntado: Usted conoce algún hecho que tenga que ver con el cambio de dirección en la escuela, dice el demandante que al cambiar la persona que dirigía la escuela, la nueva directora desató un ambiente hostil en contra del doctor Linares qué conoce usted en concreto? Contestó: Pues en concreto yo, después de que se posesionó la doctora Myriam Ávila como directora de la escuela judicial, yo duré aproximadamente un mes, no más, laborando, porque ella me despidió, durante ese mes yo me acuerdo que él estuvo incapacitado, él estaba muy delicado de salud, la señora directora ordenó que le sacaran los muebles, el computador, todo lo que tenía el doctor Linares en su oficina y se lo arrimaron en un rincón donde supuestamente él iba a empezar a laborar. Otra cosa que me di cuenta, porque no duré mucho tiempo ahí, cuando ella se reunía, él era el que asesoraba a la directora anterior de la escuela judicial, él también manejaba la parte de asesorarla en la dirección de la escuela judicial. Cuando llegó la doctora Myriam Ávila ella solamente se encerraba con Juan Fernando Barrera y Alejandro Pastrana y yo me di cuenta que a él nunca lo llamaba para esas reuniones, o sea, me di cuenta en ese poco tiempo que lo aisló, porque él no duró todo el tiempo ahí conmigo porque como él estaba incapacitado, pero en ese poco tiempo que me di cuenta ella lo aisló, no sé por qué. [Destaca la Sala]

2.3.4. Otras pruebas

i) Calificaciones integrales de servicios realizadas al demandante  

2005: 87 puntos

2006: 86 puntos

2007: 87 puntos

2008: 95 puntos

2009: 95 puntos

2010: 95 puntos

2011: 98 puntos

2012: 98 puntos

2013: 98 puntos (parcial, entre el 9 de abril de 2012 y el 14 de marzo de 2013)

ii) En el cuaderno 2 anexo se aportó la copia íntegra de la hoja de vida del demandante; además, al plenario también se allegaron felicitaciones, agradecimientos por la buena labor, entre otras; sin embargo, las pruebas de mayor relevancia y necesarias para resolver la controversia son las que se citaron con antelación.

2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala

2.4.1. Primer asunto previo

El recurso de apelación fue interpuesto, exclusivamente, por el apoderado del demandante; por tal razón, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General de Proceso, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante» la Sala se circunscribirá a analizar los reproches contenidos en el escrito del recurso

2.4.2. Segundo asunto previo

Una de las censuras planteadas por el apoderado del demandante, en torno a la decisión de instancia consistió en que en ella no se analizó la legalidad de los memorandos acusados. Al respecto, es necesario señalar que en la providencia recurrida, el a quo consideró que como no prosperaba la pretensión de anulación de la resolución acusada, por medio de la cual se revocaron tales memorandos y se aceptó la renuncia presentada por el señor Linares, no era necesario analizar las pretensiones subsidiarias, máxime cuando tales memorandos no están vigentes, producto de la revocación que se produjo mediante la resolución cuestionada.

En efecto, como se señaló en el acápite 1.1.1. de esta providencia, que comprende una síntesis de las pretensiones de la demanda, en ella se formuló, como pretensión principal, la anulación de la resolución mediante la cual se revocaron los aludidos memorandos y se aceptó la renuncia presentada por el demandante y, como pretensiones subsidiarias, i) la nulidad, en forma exclusiva, de tales memorandos o ii) la nulidad tanto de la resolución en comento como de los mentados memorandos.

Tal como se indicó previamente, la sentencia de primera instancia se pronunció de fondo en relación con la pretensión principal de la demanda, y frente a ella se concluyó que no debía prosperar porque no se encontró vicio de legalidad en la resolución demandada, pero en torno a los memorandos que se acusaron en forma subsidiaria, señaló que su control no era procedente porque ya no hacían parte del ordenamiento jurídico ante su revocatoria, mediante la resolución cuya legalidad se mantenía incólume.

Sin embargo, esta Subsección no comparte la anterior conclusión, comoquiera que al no haber resultado favorable la pretensión principal de la demanda, era imperioso que el juzgador de primera instancia se pronunciara sobre las demás pretensiones que se formularon, dado que estas eran subsidiarias a aquella y, bajo ese entendido, se exigía su análisis ante la decisión desfavorable respecto de la primera de ellas.

En efecto, lo que habilita al juez a pronunciarse acerca de las pretensiones subsidiarias de la demanda es la no prosperidad de las que se propusieron como principales, y eso fue lo que ocurrió en el sub lite. Precisamente, la razón de que la ley, en materia de acumulación de pretensiones, habilite su formulación como principales y subsidiarias, consiste en que, de no producirse un pronunciamiento favorable en torno a las primeras -principales-, el juez proceda, a continuación, a decidir sobre las que se plantean en su lugar o en subsidio de aquellas.    

En atención a lo anterior, la Sala considera que una vez se resuelvan los argumentos de fondo esgrimidos por el recurrente en contra de los fundamentos que invocó el tribunal para no anular la resolución en comento y, solo en la medida en que se confirme la providencia en el sentido de mantener la legalidad de ese acto, se procederá al estudio de las pretensiones subsidiarias y, por ende, más adelante se volverá sobre ese aspecto.

2.4.3. El control de legalidad de la Resolución ejr14-10 del 24 de enero de 2014  

De las pruebas recaudadas y, en particular, del contenido del acto administrativo en cuestión se desprende que en él se adoptaron dos determinaciones, a saber: la primera de ellas, consistió en revocar los 4 memorandos mediante los cuales la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla decidió no aceptar la renuncia motivada presentada por el señor Manuel Darío Linares Linares y, la segunda, en aceptar la renuncia irrevocable presentada por este.

Ahora bien, los argumentos de reproche invocados por el actor en contra de ese acto y que se concretaron en el recurso de apelación en tres ejes centrales, consisten en lo siguiente:

El primero, se orientaba a determinar si era procedente que la administración tramitara o resolviera de fondo la renuncia motivada presentada por el actor, pues se abstuvo de hacerlo bajo el argumento de que no era libre y espontánea, sino motivada, y tal postura, en sentir de la parte recurrente, va en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual sí debió ser aceptada.

La Sala considera que el anterior planteamiento no va orientado a controvertir la legalidad de la resolución demandada, pues el reproche del actor se enfoca en que la entidad no aceptó su renuncia con el argumento de que esta era motivada; sin embargo, tal como se advirtió con antelación, precisamente la segunda de las decisiones que se adoptó en la resolución censurada fue la de aceptar tal dimisión.

En las anteriores circunstancias, se concluye que el debate que al respecto propuso el demandante no tiende a desvirtuar la legalidad de la aceptación de la renuncia de que trata la Resolución ejr14-10 del 24 de enero de 2014, sino de los memorandos que no la aceptaron. Lo anterior da lugar a concluir que ese argumento tan solo es susceptible de análisis en el evento de que se concluya que es viable pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias, pues estas son las que se enfocan a cuestionar la legalidad de los memorandos mediante los cuales no se aceptó la renuncia; de tal manera, solo en ese supuesto se retomará el argumento señalado.  

Ahora bien, el segundo eje central de la controversia consistió en que el a quo  debió juzgar si era procedente o no expedir la resolución de aceptación de la renuncia en forma posterior al retiro.

En relación con el anterior planteamiento, la Sala estima necesario volver sobre las normas que se citaron en el acápite «marco normativo» de esta providencia, en especial, lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, en cuyos artículos 27 y 113, respectivamente, se establece que el plazo con el que cuenta el nominador para pronunciarse sobre la renuncia presentada por un servidor es de 30 días, los cuales se deben contabilizar como hábiles.

Siendo así, se debe señalar que las pruebas demuestran que el primer escrito que el demandante presentó con el propósito de renunciar al empleo de profesional universitario, grado 19, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que desempeñaba en propiedad, fue radicado el 15 de octubre de 2013 denominado Memorando interno ejmi 13-377, en el cual precisó que la fecha a partir de la cual debía surtir efectos tal decisión era el 1 de noviembre de 2013.   

En las anteriores circunstancias, y en estricto cumplimiento del término previamente invocado, la renuncia debió haber sido aceptada por la administración, a más tardar, el 28 de noviembre de 2013, cuando se cumplían los 30 días hábiles para el efecto.

Ahora bien, el señor Manuel Darío Linares Linares, a través de Memorando ejmi13-398 del 24 de octubre de 2013 es decir, anterior al vencimiento del plazo que la ley concedía para aceptar la renuncia, insistió en su renuncia irrevocable, pero, en esta ocasión, informó que los efectos de tal decisión se surtirían a partir del 28 de noviembre de ese año.

No obstante lo anterior, el hecho de que hubiera reiterado su renuncia, a través de escrito posterior, no ampliaba el término con que la administración contaba para pronunciarse en torno a ella, pues el único objetivo del dimitente era insistir en su decisión de separarse del servicio, pero en un plazo más amplio que el indicado inicialmente y que, en últimas, estaba dentro de los 30 días siguientes al escrito inicial, como lo exigen las normas ya citadas

Bajo el anterior razonamiento, se debe concluir que la administración sí excedió el plazo para aceptar la renuncia, y que, por lo tanto, la Resolución ejr14-10, expedida hasta el 24 de enero de 2014, es decir, al haber transcurrido más de 3 meses después de la radicación del escrito que le dio origen, fue extemporánea, pues el nominador tan solo disponía hasta el 28 de noviembre de 2013 para resolver lo pertinente; en razón a lo anterior, es forzoso concluir que la admisión de la renuncia se produjo cuando esta ya había dejado de producir efectos jurídicos.

La Sección Segunda de esta corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ese particular, en los siguientes términos

Por tanto, se concluye que la entidad demandada al aceptar la renuncia, a los tres (3) meses y seis (6) días de su presentación, superó ampliamente el término de treinta (30) días.

Como el sub-examine se contrae a establecer si la irrevocabilidad de la renuncia permite que la Administración la acepte por fuera del plazo de los treinta (30) días siguientes a su presentación, es necesario afirmar, que las normas antes transcritas no contemplan dicha excepción, como tampoco clasifican la renuncia en simple y “adjetivada o calificada conocida como renuncia irrevocable”, como pretende argumentar el actor, y mucho menos consagran que unas y otras sean aceptadas en plazos diferentes.

[…]

Las disposiciones legales consagradas en el ordenamiento jurídico son de estricto y perentorio cumplimiento, sobretodo en tratándose de actuaciones administrativas regladas que deben garantizar el debido proceso, por lo que su incumplimiento amerita una sanción legal por su omisión, sin que pueda aceptarse como justificación, que la Administración actuó con base en el principio de la buena fe y la teoría de la confianza legítima.

[…]

La entidad demandada, como se adujo anteriormente, intenta alegar que estaba facultada para aceptar la renuncia irrevocable con posterioridad al plazo legal, sin que exista disposición que lo contemple, por lo que en el presente caso se puede dar aplicación al principio universal -Nemo auditur propiam turpitudinem allegans-, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, y mucho menos con la justificación de la buena fe de los demás.

Así las cosas, como se indicó en los razonamientos precedentes, la Resolución […], por la cual se aceptó la renuncia del actor, fue expedida extemporáneamente, violando la preceptiva legal.

En aplicación del antecedente jurisprudencial anterior, que da cuenta de una postura reiterada en la Sección la extemporaneidad en la aceptación de la renuncia conlleva la ilegalidad del acto que la acepta, pues, el plazo que la ley concede para tal efecto es perentorio; lo anterior tiene total justificación, en la medida en que el empleado que manifiesta su decisión de retirarse del empleo no puede quedarse a la espera, en forma indefinida, de que la entidad adopte la decisión correspondiente, pues la omisión al respecto genera inestabilidad en torno a la definición de su situación laboral.

Valga aclarar, adicionalmente, que las normas en referencia delimitan al empleado el paso a seguir ante el vencimiento de ese plazo, pues, en primer lugar, señalan que este puede separarse del servicio, sin que ello se pueda entender como abandono del empleo y, en segundo lugar, que de no aceptarse la renuncia en ese plazo, puede seguir desempeñando sus funciones, evento en el cual, la renuncia no produce efecto alguno y se le tiene como no presentada

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la legalidad de la Resolución ejr14-10 sí fue desvirtuada, dado que la decisión allí adoptada, en lo que concierne a la aceptación de la renuncia, se torna ilegal, debido a su extemporaneidad y, bajo ese entendido, se debe revocar la sentencia recurrida, en cuando se abstuvo de declarar su nulidad.

Ahora bien, la única decisión que se adoptó en la resolución aludida no consistió en aceptar la renuncia, pues en ella también se dispuso, en el numeral primero de su parte resolutiva, revocar los memorandos por medio de los cuales la directora de la Escuela Judicial se había abstenido de aceptar la renuncia; por tal motivo, es necesario definir si tal determinación se encuentra ajustada a la legalidad, en tanto que ese constituyó otro de los planteamientos de reproche formulados por el demandante en contra del acto cuestionado -Resolución ejr14-10 del 24 de enero de 2014-.    

La censura que se planteó en torno a la decisión de revocar los memorandos que habían resuelto no aceptar la renuncia consistió en que, para ese efecto, la administración debió contar con su consentimiento expreso y escrito, pues él era el titular del derecho contenido en los aludidos memorandos.

En relación con lo anterior, es preciso citar el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo que regulaba la materia para la época en que se adoptó tal decisión, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 73. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medio ilegales. [Se resalta]

Los actos que se revocaron a través de la Resolución ejr14-10 del 24 de enero de 2014 fueron los Memorandos internos ejmi13-391 y ejmi13-395 del 17 de octubre, ejmi13-416 del 1 de noviembre y ejmi13-491 del 29 de noviembre, todos de 2013, a través de los cuales la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla decidió no aceptar la renuncia presentada por el señor Manuel Darío Linares Linares.   

Antes de resolver el cargo propuesto por la parte demandante es necesario hacer las dos siguientes precisiones:

En primer lugar, y contrario a lo manifestado por el actor en el escrito del recurso, los memorandos aludidos sí decidieron no aceptar la renuncia presentada por este, contrario a lo que él quiso hacer notar en el escrito de alzada, en cuanto, en su sentir, lo que hizo la administración fue abstenerse de tramitarla. A la anterior conclusión se llega, en consideración al contenido de tales actos, que se procede a citar sucintamente, así

ejmi13-391: « […] no se le acepta -la renuncia- por cuanto no se ciñe a […]»

ejmi13-395: « […] en los términos presentados por usted, la misma -la renuncia- no le es aceptada […]»

ejmi13-416: « […] me permito reiterarle que la misma -la renuncia- debe ser un acto espontáneo y voluntario […] por lo tanto, no puedo aceptarla»

ejmi13-491: « […] me permito reiterarle que su renuncia, en los términos que ha sido presentada, no será aceptada […]»

Es decir, que los memorando sí contienen la manifestación expresa de la voluntad de la administración, en cabeza de la directora de la Escuela Judicial, orientada a no aceptar la renuncia presentada por el señor Linares.

En segundo lugar, es forzoso establecer si los memorandos en cuestión crearon o modificaron una situación particular y concreta al demandante o reconocieron un derecho a su favor, a fin de definir si la entidad debía contar con su consentimiento expreso y escrito, con miras a revocarla; y, al analizar su contenido, la Sala estima que ello sí ocurrió, pues la situación particular que, en relación con el actor, se causó fue generar la certeza de que no sería aceptada la renuncia que este había presentado.

Precisado lo anterior, se debe analizar si la administración debía contar con el consentimiento expreso y escrito del demandante, a efecto de revocar los memorandos en cuestión y, debido a que se trata de actos administrativos que sí crearon una situación particular y concreta en cabeza del señor Linares, pues le generaron el convencimiento de que la renuncia por él presentada no iba a ser aceptada se debe concluir que previo a revocarlos la entidad sí debió contar con su consentimiento. En torno a la exigencia del tal requisito, la Corte Constitucional ha considerado que

Tratándose de la revocatoria parcial o total de aquellos actos que reconocen situaciones de carácter particular y concreto que afecten el interés de su titular, la administración deberá contar con el respectivo consentimiento previo, expreso y escrito del afectado.

La jurisprudencia de esta corporación ha sido clara al establecer que el fundamento para la validez de esta clase de decisiones está en la participación activa del titular del derecho, participación que se evidencia con su consentimiento expreso y por escrito. Si esta no se logra, será necesaria, entonces, su intervención en el proceso judicial o administrativo correspondiente que está obligado a iniciar el respectivo ente administrativo, para que en ese escenario decida si procede la revocación, modificación o suspensión del acto demandado.

Por tanto, el consentimiento del particular es “un requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acción, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos. La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos en cabeza de este, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afecten, así como los derechos al debido proceso.       

En consonancia con la providencia citada, en la cual se reconoció que el requisito de contar con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho constituye una garantía de principios y derechos tales como la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica, la participación del particular en la adopción de la decisiones que lo afecten y el debido proceso, se debe concluir que, con la decisión de la administración, de revocar los memorandos en cuestión sin contar con ese requisito se transgredieron tales prerrogativas al demandante.    

Las anteriores consideraciones conllevan la anulación total de la resolución acusada, no solo en lo que se refiere a la aceptación tardía de la renuncia presentada por el demandante, sino en lo que atañe a la revocatoria de los memorandos que decidieron, previamente, no aceptar tal renuncia; razón por la cual se concluye que la providencia recurrida debe ser revocada en cuanto decidió mantener la resolución acusada en el ordenamiento jurídico.

2.4.4. Efectos de la renuncia presentada por el demandante y su motivación

Tal como quedó establecido en el acápite que antecede, la legalidad de la Resolución ejr14-10 del 24 de enero de 2014, emanada de la Dirección de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, quedó desvirtuada, comoquiera que se demostró que vulneró las normas en que debía fundarse, tanto aquellas que consagran el término para la aceptación de la renuncia, como la que establece el requisito de contar con el consentimiento expreso y escrito del titular de un acto, para proceder a revocarlo.

No obstante lo anterior, la anulación del acto administrativo en mención no tiene la virtualidad de surtir los efectos de restablecimiento del derecho pretendidos en la demanda, pues, en estricto rigor, este acto no fue el que determinó la desvinculación efectiva del servicio del señor Manuel Darío Linares Linares, como pasa a explicarse.

En efecto, como se ha indicado en acápites precedentes, el accionante, mediante Memorando interno ejmi 13-377 del 15 de octubre de 201 presentó renuncia motivada al cargo de profesional universitario, grado 19, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que surtiera efectos a partir del 1 de noviembre de 2013; y la reiteró a través de Memorandos internos ejmi 13-394 del 17 de octubre de 201 y ejmi13-398 del 24 de octubre de 2013 en esta ocasión, cambió la fecha de efectividad de su decisión, para el 28 de noviembre de 2013; y, precisamente, ante ese cambio de fecha en que se debía hacer efectivo el retiro, el 27 de noviembre de 2013 a través de Memorando interno ejmi 13-479 le solicitó a la directora de la Escuela Judicial designar a la persona que le recibiría el cargo.

La administración, tal como se ha indicado previamente, decidió no aceptar la renuncia aludida; por tal razón, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 del Decreto 1950 de 1973, al haber transcurrido 30 días sin que la administración hubiera aceptado la renuncia presentada por el señor Linares Linares, este contaba con dos alternativas que consistían en i) mantenerse en el servicio, evento en el cual la renuncia presentada carecería de todos sus efectos; o ii) hacer dejación de su empleo, caso en el cual, su actuar no se consideraría como abandono del cargo.

Frente a lo anterior, el demandante, optó por la segunda de las posibilidades y, por ello, procedió a hacer dejación del empleo, entregar el inventario a su cargo ante el Almacén de la institución, obtener los paz y salvos correspondientes y abstenerse de regresar a prestar el servicio.

En efecto, las pruebas que obran en el expediente, dan cuenta de que el señor Linares Linares desempeñó su labor hasta el 27 de noviembre de 201 y que obtuvo los paz y salvo que, posteriormente, fueron remitidos a la directora de la Escuela Judicial.   

Lo anterior quiere decir que, aun cuando la entidad no aceptó oportunamente la renuncia que el demandante presentó, este esperó hasta la fecha del vencimiento del término que la ley le otorgaba a la administración para aceptar su dimisión, y, una vez cumplido ese plazo, optó por darle plenos efectos a la causal de retiro, haciendo dejación del empleo, previas las formalidades correspondientes.  

Las consideraciones que anteceden conllevan afirmar que el acto administrativo cuya anulación se dispuso en el acápite anterior no fue la causa eficiente de la desvinculación del actor y, en consecuencia, su nulidad no lleva implícito el reintegro al servicio reclamado en las pretensiones resarcitorias, pues, en últimas, lo que generó el retiro sí fue la renuncia que este presentó, a la cual decidió darle plenos efectos, dejando de asistir a sus labores y haciendo entrega del empleo, esto es, haciendo efectiva una de las facultades que la ley le confería, ante la omisión, por parte de la entidad, de resolver favorable y oportunamente su solicitud.

En razón a lo expuesto, se hace necesario a abordar las razones que motivaron al actor para presentar su renuncia, a fin de establecer si está demostrado que la causal de separación del empleo invocada fue libre y espontánea o careció de tales atributos, no sin antes indicar que esta Corporación ha sostenido que, aun cuando la renuncia haya sido motivada, es viable que el ente nominador la acepte, pues, lo que en realidad ha de verificarse, ante tales circunstancias, es el elemento volitivo, para establecer si hubo presión o constreñimiento de tal magnitud que hubieran afectado el juicio del renunciante, y lo hubiera promovido a adoptar tal decisión

De  la  normatividad  expuesta  se  deduce    que  cuando  el  servidor  público  opta  por  retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión  ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que  una  vez  ha  sido  aceptada  por  la  administración  se  torna  en  una  situación  jurídica de carácter irrevocable.  

Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad  inequívoca del  funcionario  de  retirarse  de  su  empleo  produce  efectos  jurídicos,  y  sólo  puede  estar  afectada  por  vicios  en  el  consentimiento  tales  como  error,  fuerza  (coacción  física o moral) y dolo.

Con base en la anterior postura, para que una renuncia motivada esté viciada, y, por ende, no produzca efectos jurídicos, es necesario que se demuestre que esta no fue libre de presiones y que, por el contrario, concurrió para su obtención alguno de los vicios del consentimiento, es decir, que para llegar a ella, se hizo incurrir en error al renunciante, que su dimisión fue lograda por fuerza, mediante coacción física o moral, o a través algún comportamiento en el que se demuestre dolo en el actuar de quien ejerció tal presión.

Así las cosas, es relevante hacer referencia a cada una de las razones que el actor plasmó, en forma expresa, en el escrito de renuncia, como causal de su determinación, a fin de establecer si estas hacen palmarios los vicios del consentimiento a los que se hizo referencia con antelación.

En primer lugar, el actor adujo que una de las razones de su renuncia era el requerimiento, por parte de la directora de la Escuela Judicial, de evaluar minuciosamente su historia clínica, solicitar con premura las incapacidades y haberle puesto de presente las posibles consecuencias del incumplimiento de tal requerimiento -vacancia o abandono del cargo-; asimismo, se refirió a la atención oportuna, por su parte, de la anterior exigencia, con la acreditación de los soportes suministrados por la eps; pero, en todo caso, mostró su inconformidad con el cuestionamiento que se hizo sobre la incapacidad y explicaciones dadas y con el envío de una comunicación a la Dirección de Recursos Humanos para corroborarlos, en la que se sugiere mala fe del actor y se requiere una investigación en su contra.

Frente a anterior motivo que, en sentir del demandante, originó la presentación de la renuncia, la Sala no encuentra que constituya una causal que viciara su consentimiento frente a la decisión que, en forma libre y expresa, adoptó para desvincularse del empleo. En efecto, tal como lo consideró el a quo, la gestión realizada por la directora de la entidad, con miras a obtener las explicaciones por las cuales el señor Linares no había asistido a su labor por espacio de 10 días, hace parte de la función de aquella con miras a verificar el real y efectivo cumplimiento de los deberes por parte de los empleados a su cargo, pues, ante la ausencia de este por un espacio prolongado, válidamente debía exigir los soportes correspondientes.

Ahora bien, es cierto, como lo indicó el señor Linares y como lo corroboró la directora del Área de Recursos Humanos de la entidad, que este puso en conocimiento, vía telefónica, su situación médica, a la persona que estaba a cargo de ejercer el control de asistencia al interior de la escuela; sin embargo, ello no lo eximía de presentar los soportes correspondientes y de que estos fueran requeridos por la directora de la Escuela Judicial. Además, el hecho de que le hubiera puesto en su conocimiento, en el escrito correspondiente, las consecuencias que surgirían ante su ausencia sin justificación -inicio de investigaciones por vacancia o abandono del empleo- en momento alguno se puede interpretar como presión o persecución, pues, el único propósito era informar el procedimiento que se seguiría en el evento de que no se soportara documentalmente la ausencia.   

Adicional a lo anterior, y con respecto a la decisión adoptada por la directora de la entidad, de poner en conocimiento la anterior situación al Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de solicitar que se corroborara la información en torno a la aportación de la incapacidad hasta después del vencimiento de esta, la Sala observa que tal actuación no conlleva, de ninguna manera, un cuestionamiento a la buena fe del servidor, pues, en el oficio no se vislumbra ninguna descalificación o acusación en torno a su comportamiento, sino que denota el interés de informar, de manera detallada, la situación acaecida y de solicitar instrucciones, al área encargada, sobre el procedimiento a seguir ante la circunstancia puesta en consideración.  

Así las cosas, el primero de los argumentos esgrimidos por el señor Linares, para presentar su renuncia, no conlleva un alcance diferente a que este quería hacer evidente una inconformidad, de su parte, frente a la exigencia realizada por la autoridad, en materia de la aportación de los documentos que acreditaran su estado de incapacidad, así como mostrar su desacuerdo con la decisión de haber puesto tal situación en conocimiento del área de recursos humanos.  

En segundo lugar, el actor adujo que el infarto del miocardio que sufrió el 28 de agosto de 2013, fue otro de los aspectos que determinaron su decisión de separarse del empleo y, en el curso del proceso, adujo que este acaeció por la sobrecarga de trabajo y el estrés suscitado por las diferentes circunstancias que se presentaron durante el desarrollo de su labor, a partir de la llegada de la nueva directora de la entidad.

En torno a lo anterior, y de acuerdo a lo probado en el expediente, se puede observar que, en efecto, en la fecha señalada, el demandante sufrió un infarto al miocardio que, en criterio de su médico general fue atribuible a cuestiones de estrés laboral y que, en su historia clínic quedó consignado que, dentro de las causas probables, era atribuible al tabaquismo; de igual manera, quedó planteado que el médico general del accionante, en alguna ocasión, le sugirió analizar bien su situación laboral, en cuanto esta fuera desencadenante del estrés y de las dificultades de salud que padecía.

Pese a lo anterior, y sin desconocer la realidad de la situación médica del demandante y del infarto que sufrió, para la Sala no se hace evidente una relación directa entre ese padecimiento con la situación laboral del actor y, particularmente, con la llegada de la nueva directora a la entidad y, las presuntas presiones que esta ejerció, que hubieran desencadenado ese diagnóstico.

Contrario a lo anterior, existe evidencia de que el señor Linares desde el año 2008 venía padeciendo cervicalgias y cefaleas, así lo afirmó su médico general en el testimonio referido así como problemas pulmonares, derivados de una baja de defensas, y, en 2012 había sufrido un infarto anterior; todas esas condiciones médicas son anteriores al ingreso de la nueva directora, hecho que ocurrió el 6 de mayo de 2013

De lo anterior se colige que la situación médica del demandante, en lo que respecta a su diagnóstico coronario, fue anterior al cambio de dirección que ocurrió en la Escuela Judicial, al que pretende atribuirle la situación de estrés que padecía y que desencadenó sus dificultades médicas; por lo tanto, para la Sala sus diversos diagnósticos no pueden endilgarse a las presuntas presiones y hostigamiento que habría ejercido la nueva directora en la actividad laboral del este, y mucho menos que le hubiera desencadenado el infarto que sufrió, máxime cuando una de las causas que se atribuyeron a este episodio fue el tabaquismo con el que llevaba conviviendo por espacio de 20 años, pese a las recomendaciones de evitar ese comportamiento nocivo para su salud.

Ahora bien, el hecho de que el señor Linares hubiera querido atender las recomendaciones dadas por el médico general, de evaluar su situación laboral en relación con su salud y, que concluyera que para dar prioridad a esta, debía renunciar a su empleo, no comporta la configuración de uno de los vicios de consentimiento en su decisión, pues se trató de una elección, producto del análisis que hizo en su fuero interno, sobre el ámbito al que, en ese momento, debía darle prioridad, esto es, conservar o restaurar su estado de salud.   

En tercer lugar, el demandante se refirió a la omisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de dar respuesta a la petición y de tomar las medidas preventivas y correctivas frente a las imputaciones delictivas efectuadas en su contra y la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a estas.

Para analizar el anterior considerando, se debe recordar que tal como se indicó en el acápite de pruebas de esta providencia, el demandante dirigió oficio el 13 de junio de 2013 ante los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la dea y la directora de la Unidad de Carrera Judicial con el objeto de poner en su conocimiento los hechos relativos a su incapacidad médica, los memorandos que se cruzaron con la directora de la Escuela Judicial, y el oficio que esta dirigió a la Unidad de Recursos Humanos, para que se corroborara lo atinente a su situación médica. De igual manera, expuso que el querer de la directora era mancillar su buen nombre y acusarlo de faltar a la verdad.

En el expediente no reposa prueba de que se hubiera dado respuesta al anterior requerimiento, ni del inicio de alguna investigación en contra del demandante por los hechos narrados, ni mucho menos por una conducta delictiva, que, en todo caso, este no precisa y no aclara ante qué autoridad se siguió un trámite de tal naturaleza en su contra, en el cual se le haya impedido ejercer su derecho de defensa.

Lo que sí reposa en el expediente es el Memorando deajrh13-5086 remitido el 20 de junio de 2013 por la directora de Recursos Humanos de la dea a la directora de la Escuela Judicial, en el cual le indicó que el trámite seguido por el demandante a efecto de allegar la incapacidad era correcto, debido a la indefinición de su diagnóstico, y que, lo que se procedería a realizar, ante tal circunstancia, era tramitar la incapacidad ante la eps para los efectos pertinentes.

Lo anterior si bien puede mostrar una falencia, por parte de las autoridades ante las cuales el actor les dirigió el aludido oficio, por omisión de respuesta a su petición, no puede tenerse como un hecho motivador de la presentación de la renuncia, pues, el demandante tenía herramientas a su disposición para exigir la respuesta correspondiente, entre ellas, la interposición de una acción de tutela en procura de que se garantizara su derecho de petición.

Además, la omisión de respuesta a una petición de tal naturaleza, no tiene la entidad de considerarse un hecho que pudiera viciar el consentimiento del accionante y, mucho menos, que lo constriñera a dimitir de su empleo.

En cuarto lugar, el señor Linares hizo énfasis en sus calificaciones de servicio satisfactorias que obtuvo durante los 28 años de labor al servicio de la Escuela Judicial; sin embargo, el hecho demostrado de las calificaciones satisfactorias, como se dejó plasmado en el acápite de pruebas de esta providencia, en modo alguno puede invocarse como generador de la presentación de la renuncia, pues, lo único que ello prueba, tal como lo consideró el tribunal, es el cumplimiento de una obligación que, como servidor público, le está encomendada, de conformidad con la Constitución y la ley, esto es, atender fiel y cabalmente el ejercicio de la función encomendada.

Ahora bien, el demandante quiso enlazar la idoneidad en el servicio y las calificaciones satisfactorias con el hecho de que no se le hubiera ampliado la licencia no remunerada para continuar desempeñando un empleo de un grado superior, o que se le hubiera dado por terminada la licencia no remunerada concedida previamente, para tal efecto.   

En relación con el punto anterior, la Sala advierte que, tal como quedó planteado en el acápite de pruebas de esta providencia, en efecto, al actor, durante su vida laboral, se le concedieron licencias no remuneradas, para nombrarlo, en diferentes períodos en provisionalidad, en empleos de profesional de grados superiore a aquel respecto del cual ostentaba derechos de carrera -profesional universitario, grado 19-.

No obstante, la inconformidad que plantea, al respecto, debió proponerla al cuestionar la legalidad del acto mediante el cual la administración le dio por terminada la licencia no remunerada, si es que consideraba que la decisión en tal sentido, comportaba un vicio que la hiciera anulable y no obra prueba en el expediente del inicio o tramitación de una gestión con ese objetivo.

Pese a lo anterior, la Sala considera preciso indicar que el hecho de que se hubiera retornado al accionante al empleo de carrera que ostentaba, no puede considerarse como una afrenta a su labor, ni mucho menos una desmejora en su situación laboral, pues, precisamente, lo que hizo la administración fue ubicarlo en el empleo al cual había accedido por mérito, es decir, respetó las garantías de estabilidad que tal circunstancia le otorgaba, con lo cual no se vislumbra desconocimiento de sus derechos.

Valga aclarar que la decisión de dar por terminada la licencia al demandante no puede considerarse como un hecho de persecución en su contra, ni, mucho menos, que la nueva directora hubiera generado un comportamiento hostil frente a él, con el objeto claro, preciso, contundente y direccionado a lograr que presentara la renuncia a su empleo.

En efecto, las pruebas allegadas al plenario demuestran que en la reunión celebrada el 22 de mayo de 2013 es decir, algunos días después de que ocurrió el cambio de directora esta informó que terminaría el nombramiento provisional de varios empleados y regresaría a cada uno de ello al empleo de carrera que ostentaba, es decir, que no se trató de una decisión orientada a desmejorar, en particular, al actor y ejercer presión en su contra, sino que tuvo como objeto, como allí se indicó, una redistribución de funciones, con miras al logro de los nuevos retos y objetivos que tenía a cargo la entidad y el móvil invocado, no fue otro que fue el mejoramiento del servicio.      

Ahora bien, el hecho de que el señor Linares cuestione las decisiones de la directora, de dar prioridad a otros empleados y no a él, para nombrarlos provisionalmente en empleos de grado superior, lo que denota es su inconformidad frente a las políticas, directrices y demás medidas adoptadas por la directora entrante, quien, en su calidad de nominadora, de acuerdo al esquema de trabajo que quisiera plantear para lograr el desarrollo de las funciones de la entidad, y, obviamente, orientada por razones del servicio, podía adoptar en esa materia.

Adicionalmente, si el actor estuvo en desacuerdo con alguno de los nombramientos efectuados, por considerar que le asistía un mejor derecho que la persona que la directora designó, bien podía haber cuestionado la legalidad de la decisión administrativa; no obstante, se insiste, no reposa en el expediente prueba de que hubiera controvertido las decisiones que en ese sentido se adoptaron.

Bajo los anteriores lineamientos, la Sala estima que no se configuró la desmejora laboral invocada por el demandante, la cual, tampoco se pudo demostrar con los testimonios de las dos ex empleadas de la Escuela Judicial que rindieron su testimonio, por lo siguiente:

La primera deponente aunque laboró por 15 o 16 años como compañera del actor en esa entidad, y relató las virtudes en el servicio prestado por él; no estaba vinculada cuando la nueva directora empezó a desarrollar su labor, ni cuando decidió retornar al demandante a su empleo de carrera, y, si bien, con posterioridad, reingresó bajo la dirección de esta, ello ocurrió entre agosto de 2013 y febrero de 2014, es decir, cuando aquel estuvo incapacitado -entre el 28 de agosto y el 11 de octubre de 2013-, de manera que solo hubo simultaneidad en el servicio por espacio de un mes y 15 día -el actor laboró hasta el 27 de noviembre-; sin embargo, en ese corto período la testigo no refirió un hecho concreto de hostilidad y presión por parte de la directora en contra del accionante.

Si bien es cierto la declarante expuso que al retornar a prestar su servicio en la Escuela Judicial, advirtió que el actor ya no era la mano derecha de la directora, que no tenía una oficina propia, sino un cubículo, y que, en general, no desarrollaba idénticas funciones a las que le habían asignado los anteriores directores de la escuela, tales apreciaciones surgen de una postura subjetiva, por parte de la declarante, pues no parten los lineamientos que la directora de la entidad había impartido para atender los desafíos que enfrentaba el desarrollo de su labor; además, la ubicación espacial en las instalaciones de la entidad, pudo obedecer al retorno a su empleo, pues, al volver al de carrera, seguramente, le asignaron funciones conforme al manual específico, atendiendo el grado que ostentaba.

  

En relación con la segunda declarante también se advierte que el tiempo de servicio que compartió en forma simultánea con el demandante, bajo la nueva dirección, fue muy corto, pues, esta expresó que alrededor de un mes después del ingreso de la nueva directora, fue desvinculada del servicio y, en términos generales, tampoco refirió un trato concreto, del que tenga conocimiento directo, que haya demostrado hostilidad de aquella respecto del señor Linares.

Ahora bien, es cierto que esta deponente hizo mención a que los elementos de la oficina del accionante fueron dejados en un pasillo; sin embargo, no describió, en forma precisa, la manera en que estos fueron dispuestos y, en todo caso, ello tiene razón de ser, dado que el señor Linares estuvo incapacitado; incluso, para la reunión del 22 de mayo de 2013, en la que se impartieron directrices para el desarrollo de las funciones al interior de la entidad, este no asistió por cuestiones de salud, de modo que con miras a organizar el trabajo, bajo las orientaciones dadas, es razonable que se hubieran tenido que adoptar medidas, incluso, de adecuación de puestos de trabajo, y para ello, no podían esperar a que el actor terminara su período de incapacidad, pues esto entrabaría la labor de los demás servidores.  

Así las cosas, no hay prueba de la desmejora laboral que aduce el demandante, y el hecho de regresarlo a su empleo de carrera no se puede considerar como degradación laboral, ni promover a otros empleados constituye una afrenta a su buen servicio; simplemente, se trata de nuevas políticas y decisiones adoptadas por la nominadora, con miras a desarrollar, de manera adecuada, y bajo sus orientaciones, el servicio asignado y la prioridad que ella dispuso para las diferentes áreas de desempeño de la entidad a su cargo.

En quinto y último lugar, el actor aseguró que pese a la degradación en el empleo, del grado 31 al 19, aceptó continuar con idénticas funciones a las desempeñadas como asistente de la dirección más la coordinación de dos subprogramas académicos y en reunión del 27 de agosto de 2013 se le quiso adicionar funciones ajenas a su competencia y formación profesional -administrador de empresas-, por algunas propias de un abogado.  

Las aseveraciones anteriores no tienen respaldo probatorio y, por el contrario, se contradicen con los argumentos invocados por el demandante, pues, por un lado, no se allegó copia del manual específico de funciones en el que se pudieran corroborar aquellas que la ley le impone a uno y otro empleo y, por el otro, el señor Linares resiente el hecho de que se le hubiera dejado de tener como la mano derecha de la dirección, acompañar en las reuniones a la directora y ayudarla con la presentación de informes ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de Judicatura, mientras que para justificar una de las razones de su renuncia, adujo que cuando retornó al empleo grado 19, continuó desarrollando idénticas labores a las que se le asignaban como grado 31, así que no hay concordancia entre su alegación en la demanda y lo que invocó para renunciar.

Con base en lo anterior, al no existir material probatorio que permita demostrar el hecho aducido por el actor, mal podría asegurarse que su versión se ajusta a la realidad de las funciones encomendadas, máxime cuando existen inconsistencias en su dicho y, en todo caso, tampoco se demostró que el cumplimiento de ellas haya generado un constreñimiento tal que lo motivara a presentar su renuncia y, menos aún, cuando lo que expuso, en el escrito de renuncia, sobre ese particular, es que ninguna gestión de su parte, daría lugar a lograr a otro ascenso, por parte de la nueva directora, es decir, que lo que motivó su malestar y que, en últimas, conllevó la presentación de la renuncia fue el hecho de que se le retornara al cargo de carrera, hecho que, como bien se indicó líneas atrás, no constituye hostilidad, acoso o persecución en su contra.  

En las anteriores consideraciones se concretó la motivación de la renuncia por parte del actor, de manera que no se advierte que esta carezca de espontaneidad o libertad en el elemento volitivo del actor; y aunque en el estricto se esbozaron circunstancias que, en criterio del actor, daban lugar a dimitir, ninguna de ellas demostró vicios en el consentimiento para la separación del empleo, sino que se trató de la enunciación de las razones que sirvieron al actor para conformar su voluntad de cesar en la función.  

Valga resaltar que, tal era la intención o el interés del señor Linares de separarse del servicio que no solo presentó la renuncia en una ocasión, sino, por lo menos, lo manifestó en tres oportunidades, y ante la omisión de la entidad de conceder una respuesta positiva a su solicitud, dentro del término de ley, y teniendo las dos posibilidades que el ordenamiento legal le conferían, optó, libre, voluntaria e inequívocamente por separarse del servicio, en lugar de mantenerse en él, lo que reafirmó, aún más, su interés en despojarse de su labor. Lo anterior quiere decir que el demandante no logró demostrar que su consentimiento estuvo viciado para presentar la renuncia.    

Por otro lado, y con el ánimo de desvirtuar algunas de las consideraciones adicionales que se expresaron en la demanda, la Sala considera oportuno indicar que el hecho de que en la reunión celebrada el 22 de mayo de 201 la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla cuestionara la ampliación de las licencias concedidas al actor y la presunta irregularidad en tales decisiones, no conllevó un reproche en contra del actuar de este, sino del acto administrativo que así lo dispuso, el cual, obviamente, no fue expedido por él, de modo que, lo que, en últimas se quiso reprochar en la reunión no fue la actuación del actor, sino la del nominador anterior, en torno a ese particular.   

Adicionalmente, el hecho de que se solicitara un informe de gestión, al vencimiento de su incapacidad, y se otorgara, tan solo un día, con ese propósito, tampoco constituye una afrenta o un reto imposible de cumplir, pues, en primer lugar, y tal como quedó demostrado, el informe no solo se le solicitó al actor, sino a otros servidores de la entidad y, en su caso, bien hubiera podido poner de presente su incapacidad para excepcionar el hecho de no presentarlo en el término dado o pedir un plazo adicional para ese efecto.

Ahora bien, el actor no planteó oposición a la exigencia realizada, pues lo que hizo fue informar que lo había presentado previamente y así lo puso en conocimiento del solicitante del informe, y, en respuesta a ello, no obra prueba de que este realizara una exigencia adicional o cuestionara el hecho de que no lo presentara nuevamente, así que, tal circunstancia, tampoco hace evidente un mecanismo de presión u hostigamiento para forzar la presentación de la renuncia, sino que evidencia, pura y simplemente, la exigencia realizada con miras a obtener la información necesaria para dar el informe de gestión consolidado.

Bajo las consideraciones anteriores, la Sala considera que no se demostró presión hostigamiento, ni desmejora laboral para el demandante, que lo hayan constreñido a presentar la renuncia y, por ende, no es viable acceder al restablecimiento del derecho pretendido.

Por último, se debe señalar que, como sí prosperó la pretensión principal, esto es, la anulación de la resolución demandada, la Sala no analizará las pretensiones orientadas a lograr la nulidad de los memorandos que no aceptaron la renuncia al demandante, toda vez que, como bien se indicó en el acápite 2.4.2. de esta providencia, ese análisis solo procedería, en el evento de que no prosperara la pretensión principal y, se reitera, esta, en lo que respecta a la anulación del acto acusado, sí será despachada en forma favorable.  

2.5. La condena en costas en segunda instancia

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.    

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque no es viable el restablecimiento del derecho pretendido, prosperó la pretensión de anular el acto administrativo que se demandó, como pretensión principal.  

3. Conclusión

Con los anteriores argumentos se concluye que la sentencia de primera instancia se deberá revocar parcialmente, en cuanto se abstuvo de anular la Resolución EFR14-10 del 24 de enero de 2014 y, en su lugar, se dispondrá su anulación y, se confirmará la providencia de primer grado, en cuanto denegó las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones que anteceden. Adicionalmente, y según lo descrito en el acápite anterior, no se impondrá condena en costas en contra del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

Revocar parcialmente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Manuel Darío Linares Linares, contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto se abstuvo de declarar la nulidad del acto demandado, como pretensión principal. En su lugar, se dispone:

Primero.- Declarar la nulidad de la Resolución ejr14-10 del 24 de enero de 2014, expedida por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida, en cuanto denegó las restantes súplicas de la demanda.

Tercero.- Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

    Firmado electrónicamente                             Firmado electrónicamente

                                                   

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DDG

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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