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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación número:41001-23-31-000-2011-00601-01 (59.938)
Actor:Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón y Graciela Andrea
Rodríguez Rincón
Demandado:Universidad Surcolombiana y otros
Referencia:Reparación directa

Temas: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Mecanismo idóneo para cuestionar el incumplimiento del contrato de enseñanza – adecuación de oficio a la acción a la que legalmente corresponde para resolver de fondo el asunto / DAÑO ANTIJURÍDICO

Ausencia de prueba que lo acredite / DAÑO PSICOLÓGICO - No se allegaron elementos de convicción conducentes para probarlo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio derivada de los hechos de acoso académico cometidos por un docente universitario contra el actor, hecho que lo obligó a renunciar a los estudios de especialización en cirugía general que cursaba.

SENTENCIA IMPUGNADA

  1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de junio de 2017, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 13 de diciembre de 20111, por los señores Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón (víctima directa) y Graciela Andrea Rodríguez Rincón (cónyuge), en contra de la Universidad Surcolombiana, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y el señor Francisco Ruiz López, a través de la que se solicitó que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “con ocasión del trato denigrante e indigno, acoso académico y personal, injurias públicas y privadas, maltrato físico y sicológico” padecido por el primero de los nombrados mientras cursaba una especialización de medicina.
  2. 1 Folios 4-46 c. ppal. 1.

  3. Como consecuencia, solicitaron ser indemnizados por concepto de perjuicios morales, por daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante.
  4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 31 de enero de 2011 el médico Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón al adelantar una especialización en cirugía general en la Universidad Surcolombiana de Neiva, inició una residencia en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de la misma ciudad, con una beca otorgada por la EPS Saludcoop.
  5. Afirmó que el primer día de su residencia recibió un trato indigno de parte del cirujano general y docente Francisco Ruíz López, mientras realizaban una intervención quirúrgica a un paciente en estado crítico, momento en el cual el mentado docente lo insultó con palabras soeces, refiriéndose a él de manera despectiva y humillante, delante del personal médico que se encontraba en la sala de cirugía. En dos encuentros posteriores con el profesor Ruíz López, éste lo interpeló con palabras groseras y lo “expulsó de hecho” de su cátedra, pues le dijo que se negaba a enseñarle y a ser su profesor, y le advirtió que bajo ninguna circunstancia sería cirujano en ese Hospital.
  6. Narró que tales hechos fueron puestos en conocimiento del Coordinador de la Especialización por parte del personal del Hospital, quien buscó al aquí demandante para que le informara acerca de lo sucedido entre él y el docente Ruíz López; sin embargo, ante la ocurrencia del tercer incidente entre el demandante y el mentado profesor, el 7 de febrero de 2011, el señor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón presentó su renuncia formal a la especialización y solicitó el reembolso del valor pagado por concepto de matrícula.
  7. Afirmó que, como producto del maltrato recibido sufrió un trastorno depresivo mayor. Al lado de lo cual, señaló que la Universidad Surcolombiana no le hizo entrega al señor Gutiérrez Pinzón de carnet de afiliación a la EPS ni suscribió una póliza de responsabilidad civil mientras fue residente y que durante los 7 días que se extendió su vinculación al Hospital Universitario estuvo sometido a turnos que superaron las horas dispuestas legalmente para las prácticas formativas de los estudiantes.
  8. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a los demandados, en tanto no adoptaron medidas suficientes para garantizar el acceso a la educación en condiciones dignas y respetuosas, todo lo cual causó “la secuela moral y sicológica a su dignidad y autoestima” que le impidió al actor continuar con su residencia en cirugía general y lo obligó a mudarse a otra ciudad.
  9. La defensa

  10. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para tal efecto adujo que adoptó oportunamente una serie de medidas dirigidas a garantizar los derechos del residente Gutiérrez Pinzón, entre ellas, adelantó una investigación disciplinaria ante su Oficina de Control Interno y Disciplinario, la cual fue remitida a la Procuraduría; además, llevó a cabo el Programa de Humanización de los Servicios de Salud. Propuso las
  11. excepciones de: (i) “improcedencia de las pretensiones por falta de causa para demandar y ausencia de responsabilidad”; (ii) “inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad al ente demandado”, pues no se acreditó la existencia de un daño -en tanto la decisión de renunciar fue unilateral-, ni de una falla del servicio, pues el Hospital adoptó todas las medidas derivadas del Convenio suscrito con la Universidad Surcolombiana, para atender la situación del médico Óscar Gutiérrez2.

  12. El señor Francisco Ruiz López se opuso también a las pretensiones de la demanda, luego de afirmar que el referido estudiante incumplió con su obligación profesional y ética de velar por la salud de los pacientes, dado que en la primera intervención quirúrgica a la que asistió, abandonó la sala de cirugía con la única excusa de los fuertes llamados de atención de su docente y cirujano general a cargo. Agregó que el proceso disciplinario adelantado en su contra por la renuncia del señor Gutiérrez Pinzón fue resuelto en su favor por la Procuraduría Regional del Huila, por manera que no se incurrió en ninguna falla del servicio3.
  13. La Universidad Surcolombiana solicitó desestimar las pretensiones, pues adujo que no existía nexo causal alguno entre los planteamientos de la demanda y la Universidad, dado que se configuró el hecho de un tercero -docente Francisco Ruiz López-, quien obró a título independiente y cuyos comportamientos no obedecieron a directrices o parámetros establecidos por la institución educativa. Propuso las excepciones que denominó: (i) “inexistencia de acción u omisión imputable a la entidad pública”; (ii) “inexistencia de nexo causal en el actuar de un tercero ajeno a la voluntad institucional” y (iii) “actuar independiente y autónomo de un tercero4.
  14. Surtida la etapa probatoria 5 , las partes reiteraron íntegramente los planteamientos expuestos con la demanda y la contestación, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

2 Folios 290-312 c. ppal. 2.

3 Folios 603-614 c. ppal. 4.

4 Folios 638-645 c. ppal. 4.

5 Mediante auto del 10 de noviembre de 2014 se abrió el proceso a pruebas en los siguientes términos: “1. DE LA PARTE DEMANDANTE. 1.1. DOCUMENTOS: - TENER como pruebas documentales las acompañadas al proceso, a las cuales se les dará el valor probatorio que les corresponda, siempre y cuando reúnan los requisitos de autenticidad. – Ofíciese a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, para que (…) informe de las investigaciones preliminares en curso y con fallo seguidas en contra del Dr. FRANCISCO RUÍZ LÓPEZ (…) – Ofíciese a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, para

que (…) envíe copia autenticada del proceso disciplinario No. 658 de 2011 seguido en contra del docente Dr. Francisco Ruiz López, por queja interpuesta por el estudiante de medicina Luis Carlos García (…). – Oficiar a la PROCURQADURÍA REGIONL DEL HUILA para que (…) envíe copia auténtica de la actuación disciplinaria IUS 2011-73310 adelantada en contra del Dr. Francisco Ruiz López (…). – Oficiar a la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, para que (…) certifique la fecha de afiliación del médico residente en cirugía general Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón por parte de la Universidad Surcolombiana. 1.2. TESTIMONIOS. Se ordena recibir los testimonios de los señores JAIME HUMBERTO CABRERA PERDOMO, CATALINA TOVAR NARVÁEZ y EUGENIO MEDINA TRUJILLO, LILIANA OSPINA, MARÍA GLADYS TOVAR y OLIVER CHAVARRO OREJUELA (…) De los señores HÉCTOR ADOLFO POLANÍA, LUIS EDUARDO SANABRIA RIVERA, ANDRÉS MARIANO RUBIANO, ARIEL RUIZ TORRES y JUAN PABLOCANENCIO SALAZAR (…) los estudiantes LUS CARLOS GARCÍA y JOHAN MANUEL CERQUERA (…) y la señora MARÍA DE CARMEN ALARCÓN (…) Se

ordena la recepción del testimonio de la psiquiatra SILVIA JULIANA OREJARENA SERRANO (…) de la psicóloga TERESITA CAROLINA CABRA FLÓREZ (…) 1.3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se ordena la

práctica de interrogatorio de parte al señor FRANCISCO RUIZ LÓPEZ (…) DE LA PARTE DEMANDADA HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA. 2.1. DOCUMENTOS. Tener como pruebas

los documentos acompañados con la contestación, a las cuales se les dará el valor probatorio que les corresponda, siempre y cuando reúnan los requisitos de autenticidad. 2.2. TESTIMONIOS. Se ordena recibir el testimonio del Dr. JOSÉ HERLANDY FERNÁNDEZ CHARRY (…) y HÉCTOR HERNÁN ZAMORA CAICEDO

(…) 2.3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se ordena la práctica de interrogatorio de parte de los señores ÓSCAR MAURICIO FERNÁNDEZ PINZÓN y GRACIELA ANDREA RODRÍGUEZ RINCÓN (…) 3. DE LA

PARTE DEMANDADA FRANCISCO RUIZ LÓPEZ. 3.1. DOCUMENTOS. Tener como pruebas los documentos acompañados con la contestación (…) 3.2. TESTIMONIOS. Se ordena recibir el testimonio de LUZ MARINA MARULANDA, KEVIN FERNANDO MONTOYA, GUSTAVO POVEDA PERDOMO, LUIS ARTURO ROJAS CHARRY, LINA MARÍA SÁNCHEZ y JUAN MANUEL CASTRO (…). 4. D ELA PARTE DEMANDADA

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. 4.1. DOCUMENTOS. Tener como pruebas los documentos acompañados con la contestación (…)”. Folios 649-653 c. ppal. 4.

En el proceso se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas:

Declaración extraproceso rendida por los demandantes ante la Notaría Once del Círculo de Bucaramanga.

Certificación del 17 de mayo de 2011 en la que consta que el señor Francisco Ruíz López estaba matriculado en la Especialización en Cirugía General en el periodo 2000-1.

Certificación del 20 de junio de 2011 en la que consta una sanción disciplinaria en contra del señor Francisco Ruiz López y dos indagaciones preliminares.

Acta de ingreso a la especialización de Cirugía General del señor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón.

Oficio del 3 de diciembre de 2010 mediante el cual SaludCoop E.P.S. informa al señor Gutiérrez Pinzón que recibirá un auxilio económico mientras cursa sus estudios de especialidad.

Convenio de patrocinio estudiantil entre SaludCoop E.P.S. y Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón.

Oficio de 16 de diciembre de 2010 por el cual el señor Gutiérrez Pinzón renunció a su trabajo como médico general de SaludCoop E.P.S.

Liquidación de derechos de matrícula por valor de $3'629.944.

Documento del programa de Especialización en Cirugía General de la Universidad Surcolombiana –Facultad de Salud- y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, febrero de 2011.

Documento de recomendaciones para el interno y residente de cirugía.

Documento titulado “turnos residentes cirugía general – febrero 2011”.

Constancia emitida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Universitario de Neiva en la que se indica que se sigue el proceso disciplinario No. 616-2011 contra el doctor Francisco Ruiz López “por la renuncia del doctor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón, residente de primer año del postgrado de Cirugía, quien motivó dicha renuncia en el 'comportamiento patán y soez' recibido por parte del doctor Ruiz López”.

Carnet de afiliación a la ARP Sura del señor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzó como residente de la Universidad Surcolombiana.

Notas de prensa publicadas en los diarios “Extra”, “Opanoticias” y “Al día con las noticias” en las que se narra la situación de médicos internos de la Universidad Surcolombiana y del Hospital Universitario de Neiva que se encontraban en paro a inicios del mes de febrero de 2011 por los turnos excesivamente largos que debían cumplir.

Renuncia suscrita por el señor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón a la Especialización en Cirugía General, de fecha de 7 de febrero de 2011.

Oficio de 8 de febrero de 2011 dirigido al Decano de la Facultad de Salud de la Universidad Surcolombiana.

Oficio de 7 de febrero de 2011 suscrito por el Rector de la Universidad Surcolombiana y dirigido al Director Administrativo de Control Disciplinario Interno.

Actas No. 1, 2 y 3 de las reuniones de “Manejo de relaciones personales entre profesionales de la salud y paciente” celebradas los días 16, 22 de febrero y 1 de marzo de 2011 en la Universidad Surcolombiana.

Escrito del 9 de febrero de 2011 suscrito por Francisco Ruiz López.

Oficio del 9 de febrero de 2011 dirigido al Decano de la Facultad de Salud suscrito por el Comité Docente.

Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante Graciela Rodríguez Rincón y el Ejército Nacional y la Policía Nacional; así como las correspondientes renuncias presentadas por la primera, “por razones de fuerza mayor”.

Oficio del 11 de febrero de 2011 suscrito por Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón.

Oficio del 14 de febrero de 2011 suscrito por la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana.

Remisión a psiquiatría del paciente Gutiérrez Pinzón del 26 de febrero de 2011 y constancia de dos controles por psiquiatría del 12 y 31 de marzo de 2011.

Oficio del 8 de abril de 2011 suscrito por la Procuraduría Regional del Huila.

Oficio suscrito por el Coordinador del Departamento de Cirugía del 13 de abril de 2011.

Documentos relacionados con los horarios, rotes de cirugía general y otros asuntos, en el Hospital Universitario de Neiva para el año 2011.

Documentos relacionados con las medidas adoptadas por el Hospital Universitario y la Universidad Surcolombiana para darle tratamiento a la situación de los turnos excesivamente largos que debían cumplir los residentes.

Documentos relacionados con el proceso seguido por la queja presentada por el médico Andrés Rubiano Escobar en contra del médico docente Francisco Ruiz López.

Expediente del proceso disciplinario IUS 2011-73310 seguido en contra de Francisco Ruiz López por la Procuraduría Regional del Huila.

Decisión del 8 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal de Ética Médica Seccional Huila dentro del proceso ético-profesional iniciado por Óscar Gutiérrez Pinzón en contra de los médicos Francisco Ruiz López y Luis Eduardo Sanabria Rivera.

Testimonios rendidos por los señores Andrés Rubiano Escobar, Luis Eduardo Sanabria Rivera, Juan Manuel Castro Rodríguez, Luis Arturo Rojas Charry, Gustavo Poveda Perdomo y Lina María Sánchez. Todos los testigos anteriormente referidos afirmaron no conocer que se le hubiere causado algún tipo de daño a los demandantes. Igualmente se recibieron los testimonios de las señoras Silvia Juliana Orejarena Serrano y Teresita Carolina Cabra Flórez.

Interrogatorio de parte rendido por el señor Francisco Ruiz López.

La sentencia de primera instancia

Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el supuesto daño ocasionado al actor, pues fue éste quien tomó la decisión unilateral y voluntaria de retirarse de la especialización que cursaba, sin aceptar la intervención del cuerpo docente y directivo que estaba dispuesto a realizar un acompañamiento del caso, ni esperar el resultado de las investigaciones disciplinarias contra el profesor Ruíz López.

Agregó que, según el concepto médico psiquiátrico allegado, no era posible afirmar que los “inconvenientes” que habrían existido entre el alumno y un docente de la universidad hubieran sido la causa del supuesto “trastorno depresivo mayor” que le impidió continuar con sus estudios, sino que se trató de un factor que sumado a otros, generó la aparición de los síntomas de la patología; asimismo, sostuvo que tampoco se probó el impago de los aportes a seguridad social y seguro de responsabilidad civil extracontractual por parte de la universidad, ni que, con la programación de los turnos de la residencia, se le hubieren causado al actor los perjuicios alegados6.

EL RECURSO INTERPUESTO

Sustentación del recurso de apelación

La parte demandante cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo en punto a que el retiro de la especialización no fue una decisión unilateral y voluntaria del actor, sino una consecuencia de la afectación psicológica y de la patología psiquiátrica que padeció con ocasión de los maltratos del docente; comportamiento irregular que fue conocido oportunamente por las autoridades de la Universidad y del Hospital, quienes no tomaron ninguna medida preventiva para impedir que el estudiante abandonara la especialización y tampoco le ofrecieron el tratamiento en salud que requería; así como tampoco le garantizaron su afiliación a una EPS, todo lo cual determinó que el actor tuviera que renunciar a su especialización y mudarse a otra ciudad a rehacer su vida.

Añadió que el daño psicológico, según se probó, devino del maltrato cometido por el docente Ruíz López; asimismo, se acreditó la ausencia de factores biológicos o genéticos que hubieran intervenido en su afección psicológica. Sostuvo también que la decisión del actor de no reincorporarse a sus estudios se debió a factores psicosociales, entre los que identificó: (i) “paro de los médicos internos y caos general de la USCO y del HUHMP”, pues la distribución de los turnos no cumplía con la jornada laboral estipulada en la ley, había una congestión de pacientes en el

Expediente del proceso disciplinario con radicación IUS 2011-73310 seguido por la Procuraduría Regional del Huila en contra del señor Francisco Ruiz López por los hechos relacionados con la queja formulada por el señor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón.

Copias del proceso disciplinario seguido por la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno de la Universidad Surcolombiana contra el docente Francisco Ruiz López, pero por hechos denunciados por otro estudiante –Óscar Javier Gil Gutiérrez- que no está relacionado con este proceso.

6 Folios 934-945 c. del Consejo de Estado.

hospital; (ii) “entorno de choque entre la USCO y el HUHMP y con los estudiantes”;

(iii) “particular situación del médico Gutiérrez Pinzón”; (iv) “los maltratos del quirófano y la expulsión por vía de hecho del Dr. Francisco Ruíz López contra el residente”, pues el docente aceptó su responsabilidad en los hechos ocurridos en la sala de cirugía y reconoció que luego de lo sucedido, expulsó de su cátedra al acá demandante; (v) “la cadena de maltratos que existen en las salas de cirugía y las quejas generalizadas de los pacientes”; (vi) “las irregularidades de la especialización” pues, entre otras cosas, no se afilió en salud al señor Gutiérrez Pinzón, no se le dio tratamiento ni se suscribió póliza de responsabilidad civil, y (vii) “el reconocimiento de la universidad, del hospital, del medio médico y de los estudiantes, que el Dr. Francisco Ruíz López es un docente maltratador es irrefutable7.

Finalmente, luego de concedida la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la apoderada del doctor Francisco Ruíz López, reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción.

El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues se probó que el Hospital demandado no incurrió en una falla del servicio y la Universidad Surcolombiana asumió oportunamente la atención de la queja presentada por el demandante en tanto adelantó los trámites de investigación y el proceso disciplinario correspondiente. En cuanto al actuar del docente Francisco Ruíz, adujo que no se demostró que hubiera incurrido en una práctica continua de maltrato y acoso laboral contra el demandante, de la que se pudiera derivar la afectación psicológica que alegó el demandante; además, se acreditó que el trastorno depresivo mayor padecido por el señor Gutiérrez Pinzón no tuvo su génesis en el llamado de atención del docente, sino en la suma de otros factores de diversa índole8.

CONSIDERACIONES

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

Objeto de la apelación

El punto argumentativo de la apelación se circunscribe a verificar si se encuentra probado el daño invocado por la parte demandante, consistente en la “afectación psicológica y psiquiátrica” causada al señor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón, que motivó su renuncia a la especialización que cursaba, así como el nexo de causalidad entre el daño psicológico y las supuestas fallas del servicio que se endilga a los demandados.

Previo a abordar el fondo de la apelación formulada, la Sala estima necesario determinar si la acción de reparación directa es el cauce procesal adecuado para

7 Folios 948-982 c. del Consejo de Estado.

8 Folios 1029-1040 c. del Consejo de Estado.

decidir las pretensiones de la demanda derivadas de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el incumplimiento de un contrato de enseñanza.

Sobre la acción procedente en el presente asunto

Según se indicó en los antecedentes de esta providencia, los demandantes pretenden que la Universidad Surcolombiana, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y Francisco Ruiz López, sean declarados responsables por el daño psicológico padecido por el señor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón que motivó su renuncia al programa de especialización en Cirugía General al que se había matriculado en la mentada Universidad.

Sobre el particular, la Sala estima que la acción de reparación directa ejercida en este caso resulta improcedente, por cuanto la discusión y los hechos en que se soporta, se enmarca en la ejecución de un contrato de enseñanza suscrito entre el señor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón y la Universidad Surcolombiana.

A este respecto, en su libelo inicial, la demandante señaló que además de los malos tratos a los que fue sometido Gutiérrez Pinzón por parte de uno de sus docentes, la Universidad Surcolombiana incumplió con sus obligaciones legales pues no le hizo entrega de carnet de afiliación a la EPS ni suscribió una póliza de responsabilidad civil mientras fue residente, además de que durante los 7 días que se extendió su vinculación al Hospital Universitario estuvo sometido a turnos que superaron las horas dispuestas legalmente para las prácticas formativas de los estudiantes. Sobre este último asunto, indicó que al estudiante se le entregaron dos documentos, uno de ellos relacionado con las “Normas de la Especialización en Cirugía General” contentivo de la información relevante del título a obtener, la duración del programa y la jornada (turnos de práctica formativa de acuerdo con el Decreto 2376 de 2010) y, el otro, denominado “Normas de convivencia. Recomendaciones para internos y residentes”, del cual se desprendía el mandato de respeto a la dignidad de los estudiantes que a continuación refirió que fue incumplido por el docente Ruiz López.

Con base en estos hechos solicitó, entre otros perjuicios, la indemnización a título de daño emergente, el pago del valor cancelado por concepto de matrícula en tanto no recibió el servicio contratado y, como lucro cesante, las sumas que hubiere percibido por honorarios si hubiera culminado sus estudios de especialización como cirujano general y el valor de la beca que se le había otorgado.

Al lado de lo anterior, en el recurso de apelación la parte demandante insistió en una serie de factores que habrían motivado su renuncia a la especialización, entre los cuales se refirió nuevamente a la asignación de turnos que excedían las disposiciones legales, el “entorno de choque entre la USCO y el HUHMP y con los estudiantes”, la expulsión por vía de hecho de la cátedra que dictaba el docente Ruiz López y otras “irregularidades” de la especialización, reproches que permiten entrever que la discusión que plantea la parte actora deviene en realidad de una controversia estrictamente contractual, a propósito del contrato de enseñanza suscrito entre el señor Gutiérrez Pinzón y la Universidad Surcolombiana, en virtud

del cual se hallaba realizando sus prácticas formativas en salud en el Hospital Universitario y bajo la formación del docente Ruiz López, de lo que se devela que la parte demandante considera que no se le prestó el servicio educativo en las condiciones pactadas.

Sea la oportunidad para precisar que el contrato de enseñanza es un contrato bilateral, que puede ser gratuito u oneroso, cuyo objeto es el de suministrar al estudiante los elementos necesarios para que obtenga la formación correspondiente al grado o nivel en que se encuentre en sus estudios. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “El convenio educativo goza de liberalidad para su celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido conforme a su objeto y organización estatutaria del centro docente lo perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de la 'matrícula'. En adelante se ponen en marcha frente a las partes los distintos elementos que conforman la dinámica de la comunidad educativa9.

En similar sentido, esta Corporación ha conocido de acciones de controversias contractuales incoadas por estudiantes de una universidad pública por incumplimiento de las condiciones ofrecidas en el pensum académico de su carrera y ha reiterado que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las universidades oficiales10.

En ese contexto, por no mediar supuestos diversos a los ya referidos, se impone concluir, dada la existencia de una relación contractual entre el estudiante que decidió matricularse en una universidad oficial para cursar sus estudios de especialización, que los reproches concernientes a la imposibilidad de llevar a término lo pactado, deben surtirse bajo el cauce procesal de la acción de controversias contractuales, para que se determine eventualmente la

9 “(...) En cuanto al carácter oneroso de la educación, dispone la Carta que la "educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes pueda sufragarlos", lo que se traduce en la regla general de que la educación en las instituciones del Estado ha de ser gratuita y sin perjuicio del cobro de derechos académicos, y, a contrario sensu, y vista la autorización constitucional para fundar establecimientos educativos particulares, la educación en estos será onerosa, excepción hecha de las variables de liberalidad que puedan tener origen en el interés privado. (...)El ingreso a un establecimiento educativo supone la posibilidad de que sus directivos exijan, al aspirante un conjunto de requisitos razonables, pues el derecho a la enseñanza, como los demás enunciados en la constitución, no es absoluto ni ilimitado, sino sometido en su ejercicio a las restricciones que los reglamenten, sin alterar su espíritu. De donde se desprende que el derecho a la educación, no puede implicar la ausencia de facultades organizativas y disciplinarias de los institutos educativos. Dentro de aquellos requisitos se cuentan la exhibición de certificados de aprobación de los grados anteriores, la obtención de puntajes mínimos en pruebas de admisión, o el pago de los costos de matrícula en determinada oportunidad del calendario académico, o el pago de sobre-costos por la mora, que son apenas consecuencia de los ejercicios financieros impuestos a la actividad educativa por la realidad económica. De suerte que una vez cumple el alumno con los recaudos académicos y administrativos, se inicia su vinculación académica que le permite someterse a las pruebas de rendimiento intelectual, y de cumplimiento de las normas disciplinarias, que a buena conducta impone en el funcionamiento de colegios y universidades”. Corte Constitucional. Sentencia No. T-137 del 22 de noviembre de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.

10 Esta afirmación encuentra soporte legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que al tratar de definir los contratos estatales adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2012. Exp. 20.614. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

responsabilidad de alguna de las partes por el incumplimiento de sus obligaciones, en este caso asumidas para la Universidad Surcolombiana, en prestar el servicio educativo según se impone con la garantía de las condiciones ofrecidas al matriculado.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido abundante en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina el medio de control procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, de allí que si el debate fáctico y jurídico tiene origen en un contrato estatal, como sucede en este caso, el medio de control procedente será el de controversias contractuales, pues dicho cauce procesal se encuentra instituido para declarar el incumplimiento del mismo, la nulidad del contrato estatal o la de los actos contractuales, por la vulneración del ordenamiento jurídico, o declarar la responsabilidad contractual o la revisión económica del contrato por el incumplimiento contractual y los hechos sobrevinientes que varían las circunstancias, respectivamente, etc., en los términos del artículo 141 del C.C.A.11.

La decisión que se apresta a adoptar la Sala no es nada distinto a la aplicación del principio que orienta la prevalencia de la sustancia sobre la forma, así como el acatamiento del principio de acceso a la Administración de Justicia bajo las formalidades establecidas en la ley procesal, por manera que habrá de resolverse el asunto bajo la comprensión de que los perjuicios causados al demandante se produjeron en virtud de una relación contractual y, por esa razón, se debe adecuar el trámite de la acción al cauce procesal correspondiente.

Así las cosas, procede la Sala a resolver la controversia planteada bajo la acción contractual, no sin antes precisar que para el momento en que se presentó la demanda y se dio contestación a la misma, el juez, ante la comprobación de una indebida escogencia de la acción hubiera proferido un fallo inhibitorio; sin embargo, con posterioridad, y avanzado el proceso, la legislación a la par de la jurisprudencia han procurado evitar tales decisiones inhibitorias y se ha propendido por resolver el fondo de todas las controversias planteadas, se ha hecho uso del poder de interpretación de la demanda por parte del juez para efectos de definir la reclamación, siempre que no se varíe la causa petendi y se garantice el debido proceso de la contraparte.

En conclusión, como la demanda se presentó dentro del término dispuesto por la ley, se procederá a estudiar el fondo de la controversia planteada en la demanda, sin que ello implique la modificación de la causa petendi.

Caso concreto

11 En similar sentido consultar, Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15.652. M.P. Myriam Guerrero de Escobar y la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de mayo de 2011, exp. 26.758, M.P Mauricio Fajardo Gómez.

La Sala advierte que las pruebas allegadas al expediente no son suficientes para acreditar la causación del daño antijurídico en perjuicio del actor, ni mucho menos alguna relación causal entre su supuesta afección y el supuesto incumplimiento de las obligaciones por parte de las demandadas.

En el libelo inicial, la parte actora identificó el daño como la secuela moral y sicológica a su dignidad y autoestima que le impide definitivamente realizar su residencia en Cirugía General en la ciudad de Neiva porque se siente disminuido ante la comunidad en general, obligándolo a residir de inmediato en otra ciudad como lo es Bucaramanga, lejos de arraigo en Neiva, donde se encuentran, familiares, amigos y su arraigo social y cultural” (se resalta)12; afirmación que fue reiterada en la apelación y durante el trámite del proceso, en el que se insistió en que el demandante padeció un trastorno depresivo mayor a causa de los hechos narrados en la demanda. Sin embargo, el análisis de los medios de convicción oportunamente allegados al proceso, no ofrece prueba que permita a esta Sala advertir con certeza la causación de la mentada enfermedad que, según el dicho del demandante, le implicó la necesidad de renunciar a los estudios a los que se había matriculado.

A este respecto, los únicos elementos de prueba arrimados a solicitud de la parte demandante, consisten en (i) copias de tres documentos suscritos, uno, por la psicóloga Teresita Carolina Cabra Flórez y los otros, por la psiquiatra Silvia Juliana Orejarena Serrano; (ii) dos recetarios en los que consta que se le formula “Lorazepam” al demandante y (iii) los testimonios de ambas profesionales del área de la salud recabados por el Tribunal, en los que refirieron lo que cada una recordaba de las consultas que atendieron del señor Gutiérrez Pinzón como paciente.

Así, se observa que el 26 de febrero de 2011, la señora Teresita Carolina Cabra Flórez -quien firma como psicóloga de la Universidad del Bosque y con dirección del municipio de Chía, Cundinamarca- suscribió remisión a psiquiatría del paciente Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón en la que sólo consignó que “atendiendo a la fuerte afectación afectiva evidenciada”, “la intervención se debe iniciar a la mayor prontitud, a la llegada de paciente a su nuevo lugar de residencia. Observación: EEAG =51 (actual)13.

En documento firmado por Silvia Juliana Orejarena Serrano -quien suscribe como psiquiatra de niños y adolescentes- dejó constancia de las citas del 12 y 31 de marzo de 2011 a las que asistió el señor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón. En la primera narró que el paciente “comenta que ingresa el 1ero de febrero inicia la residencia y fue maltratado por un profesor por lo que desde ese día se siente inseguro, con anhdonia (sic), hipobulia, aislamiento, descuido personal, llanto tristeza ideas de minusvalía temor al futuro. Niega ideas suicidas y niega ideas de muerte. (...) Análisis paciente con TDM severo requiere inicio de antidepresivo”. En la cita de control del 31 de marzo del mismo año, indicó que el paciente “persiste

12 Folios 35-37 c. 6.

13 Folio 137 c. ppal. 1.

con hipobulia especialmente para volver a trabajar (...) inhibición motora e inseguridad con respecto a su carrera y a su futuro14.

El 4 de abril de 2011 emitió concepto médico en el que certificó que el señor Gutiérrez Pinzón “presenta un trastorno depresivo mayor por lo que no se encuentra en condiciones mentales para continuar sus estudios en el momento. Se recomienda cancelar el semestre por enfermedad hasta nueva orden por psiquiatría ya que regresar puede empeorar los síntomas15.

La misma psiquiatra, quien afirmó que conoció del caso del señor Óscar Gutiérrez Pinzón cuando éste vivía en la ciudad de Bucaramanga, rindió testimonio el 5 de abril de 2016 en el que refirió que diagnosticó al paciente con un trastorno depresivo mayor, generado por una combinación de factores biopsicosociales. Afirmó que el paciente había renunciado a una especialización médica a pesar de que ella le había insistido que no era necesario para el manejo de su trastorno depresivo pues, con un manejo adecuado e incapacidad médica, los pacientes generalmente retomaban actividades normales en aproximadamente un mes. Finalmente, señaló que un solo evento desencadenante no es la causa única de un trastorno depresivo mayor y que el aquí demandante solo asistió a su consultorio en dos oportunidades en el mismo mes y no regresó para continuar con el tratamiento, de manera que no podía determinar las motivaciones de su decisión de renunciar16.

Por su parte, la señora Teresita Carolina Cabra Flórez, rindió testimonio el 3 de marzo de 2016 en el que señaló que sólo atendió al aquí demandante una vez -el 26 de febrero de 2011- y narró casi de manera idéntica cada uno de los hechos relatados en la demanda sobre los encuentros de su paciente con el doctor que identificó como “Dr. Ruiz17, para finalmente concluir que “entonces Óscar decide renunciar porque considera que el trato del docente hacia él no es justo y pues esta es la situación que genera toda la afectación que se evidenció en ese momento en el paciente”. Indicó que cuando atendió al paciente, éste refirió una baja motivación para desarrollar actividades cotidianas, un estado de ánimo bajo la mayor parte del día, sentimiento de inutilidad hacia su labor como médico, pérdida del apetito y trastorno en los horarios de sueño. Afirmó que, aunque no determinó una patología específica, era evidente que se trataba de un episodio depresivo que tenía como causa el maltrato y acoso al que fue sometido por un docente, razón por la cual ordenó su remisión a psiquiatría en la ciudad de Bucaramanga18.

14 Folios 142-143 c. ppal. 1.

15 Folio 145 c. ppal. 1.

16 Folios 106-108 c. de pruebas 5.

17 En el testimonio, la señora Cabra Flórez detalló que: “El Dr. Óscar asiste a una consulta psicológica por una fuerte afectación emocional por una situación reciente que se generó a inicios del mes de febrero en el que un docente refiere al Dr. Ruiz inició un maltrato hacia él, el paciente había iniciado su proceso de especialización y ese proceso él lo había estado buscando por más de 2 años, refiere que ese proceso fue un proceso largo y que al haber llegado a la consolidación tenía muchas expectativas, pero que por el mal trato del docente ve truncadas esas expectativas, refiere que el docente lo trata puntualmente de hijo de puta, que siempre fue muy despectivo en su trato que utilizó muchas palabras hirientes hacia su trabajo, hace referencia a una situación puntual en el quirófano el Dr. Ruiz lo trata de la manera como lo digo antes y Dr. Óscar intentando mejorar la situación se acerca de nuevo al docente Ruiz y este le dice que no considera su estudiante, en ora ocasión frente a un paciente, Óscar refiere que el Dr. Ruiz lo ignora completamente y le refiere que él no se va a graduar allí”. Folios 101-103 c. de pruebas 4.

18 Folios 101-103 c. de pruebas 4.

Ahora bien, los elementos de convicción reseñados con anterioridad no ofrecen certeza a la Sala sobre la causación del daño que se alega se le irrogó al señor Gutiérrez Pinzón, puesto que, en primer lugar, el documento suscrito por la psicóloga Cabra Flórez no se plasma ningún análisis ni narración de los hechos que habrían motivado esa primera consulta del señor Gutiérrez Pinzón ante la profesional de la salud, sino que únicamente se consigna que existe una “fuerte afectación afectiva” en el paciente, sin que por lo menos se mencionen antecedentes o síntomas, ni se determine una patología específica. Así las cosas, el documento allegado, únicamente revela la remisión a psiquiatría que habría ordenado la señora Cabra Flórez, pero no ofrece a esta judicatura ningún tipo de información adicional que acompañe la decisión, ni que sirva de sustento suficiente para comprobar la existencia de un trastorno mental como el alegado por la parte demandante.

Ante la ausencia de información relevante para el proceso que se hubiera plasmado en el documento, llama la atención de la Sala que en su testimonio, la psicóloga Cabra Flórez ofreció amplios detalles sobre los hechos que rodearon la consulta del señor Gutiérrez Pinzón, incluso refiriéndose con nombre propio al médico docente -quien, según su dicho, con su conducta, habría sido el detonante de la patología padecida por su paciente- y especificando cada uno de los encuentros sucedidos entre Gutiérrez Pinzón y Ruiz López19. Sin embargo, se itera, dicha información no consta en la remisión a psiquiatría, ni se allegó ningún otro documento formal en el que se hubiera dejado registro sobre la posibilidad que tuvo la psicóloga de conocer los hechos que motivaron la consulta del aquí demandante ni la sintomatología que sólo refiere en la diligencia de testimonio; por manera que, ante la imposibilidad de conocer con certeza el origen del conocimiento que de los hechos tenía la testigo -más aún como profesional de la salud que debe seguir un protocolo para la atención a pacientes- no es posible darle credibilidad al testimonio de la psicóloga para determinar la configuración del daño psicológico que se alega.

Al margen de lo anterior, la Sala advierte que, en las diligencias de recepción de declaraciones, a ambas testigos se les cuestionó sobre asuntos intrínsecamente relacionados con sus conceptos profesionales sobre la situación de su paciente Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón, pues se les solicitó que rindieran conceptos sobre patologías, sintomatología e incluso, que se pronunciaran sobre la etiología del trastorno mental supuestamente padecido por el señor Gutiérrez Pinzón.

No obstante, las diligencias de declaración practicadas en este proceso no pueden ser valoradas como testimonios técnicos para la acreditación de la patología que se dice padecía el demandante, en tanto no se ofreció certeza sobre el

19 En el testimonio, la señora Cabra Flórez detalló que: “El Dr. Óscar asiste a una consulta psicológica por una fuerte afectación emocional por una situación reciente que se generó a inicios del mes de febrero en el que un docente refiere al Dr. Ruiz inició un maltrato hacia él, el paciente había iniciado su proceso de especialización y ese proceso él lo había estado buscando por más de 2 años, refiere que ese proceso fue un proceso largo y que al haber llegado a la consolidación tenía muchas expectativas, pero que por el mal trato del docente ve truncadas esas expectativas, refiere que el docente lo trata puntualmente de hijo de puta, que siempre fue muy despectivo en su trato que utilizó muchas palabras hirientes hacia su trabajo, hace referencia a una situación puntual en el quirófano el Dr. Ruiz lo trata de la manera como lo digo antes y Dr. Óscar intentando mejorar la situación se acerca de nuevo al docente Ruiz y este le dice que no considera su estudiante, en ora ocasión frente a un paciente, Óscar refiere que el Dr. Ruiz lo ignora completamente y le refiere que él no se va a graduar allí”. Folios 101-103 c. de pruebas 4.

conocimiento que las profesionales tendrían sobre los hechos y los fundamentos técnicos o científicos de sus conclusiones no fueron expuestos de manera clara, precisa, exhaustiva y detallada, como se dejó dicho en precedencia. Al lado de lo anterior, la Sala no cuenta con elementos de convicción que acrediten la calificación e idoneidad de ambas testigos como expertas, para corroborar sus credenciales, los documentos idóneos que las habilitan para su ejercicio, la preparación académica ni la experiencia en el campo20.

En este sentido, la Sala echa de menos la petición y práctica de un dictamen pericial -con la correspondiente garantía del principio de contradicción-, que hubiera permitido verificar estos hechos que requieren de especiales conocimientos científicos, para la elaboración de un diagnóstico claro.

Por otra parte, si bien es cierto que se allegó copia de un documento titulado “concepto médico” suscrito por Silvia Orejarena Serrano, en el que “certifica” que el paciente Gutiérrez Pinzón “presenta un trastorno depresivo mayor por lo que no se encuentra en condiciones mentales para continuar sus estudios en el momento. Se recomienda cancelar el semestre por enfermedad (…)”, este documento no demuestra por sí solo el origen de la patología que refiere y además, lo que allí se consigna, fue contradicho por la propia profesional en la diligencia de testimonio cuando afirmó: “recuerdo que el paciente, si no estoy mal, se había retirado de una especialización médica, se insistió en que el trastorno depresivo es transitorio y que no necesariamente, debía retirarse de la Universidad para su manejo, con una incapacidad médica y un manejo adecuado, los pacientes en general, vuelven o retoman sus actividades normales en aproximadamente un mes pero creo que el paciente ya se había retirado o no tenía deseos de regresar a la universidad”. Por manera que, no es posible para la Sala, otorgarle pleno valor probatorio al referido concepto médico.

Al lado de lo anterior, no existe ningún elemento de prueba que demuestre que el señor Gutiérrez Pinzón permaneció en tratamiento alguno por el trastorno que alega que fue de tal intensidad, que le obligó a modificar drásticamente sus condiciones de vida. De hecho, la señora Orejarena Serrano fue clara en referir que sólo vio a Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón dos veces, así entonces, no fue su médico tratante para poder dar fe del diagnóstico y del procedimiento a seguir.

Tampoco se allegó copia de la historia clínica del paciente ni se observa que hubiera acudido al sistema de salud para ser valorado y acceder a un tratamiento

20 Sobre la materia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a los medios de prueba que utilizan la ciencia para la demostración de aspectos relevantes en los procesos (dícese testimonios técnicos, conceptos, peritaciones oficiales) ha señalado que, si bien se han determinado unas reglas propias para la producción de la prueba pericial en concreto, las mismas no deben excluirse en la valoración de estos otros medios de convicción en tanto se trata de estudios de ciencia para cuya valoración el juez debe acudir al análisis de la validez del método, el soporte de los conceptos dados, la aplicación debida a los hechos estudiados y las credenciales de los expertos: “La formulación de esos estándares con sustento en las normas disciplinantes del dictamen pericial, no significa excluir su aplicación a otros medios. En concreto, a los que sin estar plenamente reglados, utilizan la ciencia para explicar las cuestiones que la requieren. Dícese del testimonio técnico, conceptos, peritaciones oficiales, en fin. Si bien los factores encuentran refugio en la regulación de la prueba pericial, trascienden a esos instrumentos. La razón estriba en que acuden al razonamiento empleado en la evaluación de información especializada derivada de aplicar métodos o técnicas aceptados por áreas expertas”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

por ese medio; así como ni siquiera se mencionó que la enfermedad le hubiese significado una incapacidad laboral que lo obligara a renunciar a los estudios que recién iniciaba. Igualmente, llama la atención de la Sala que el demandante presentó renuncia a la especialización el día 7 de febrero de 2011 -renuncia que fue ratificada mediante oficio del 11 del mismo mes y año, en el que incluso antes de haber obtenido diagnóstico alguno, refirió que se le había causado una “secuela moral y sicológica”-, acudió a consulta médica apenas a finales de febrero de 2011 y sólo fue hasta el mes de abril, que la psiquiatra habría recomendado que se retirara de la especialización, aunque ya lo había hecho dos meses atrás.

Así las cosas, la Sala considera que la parte demandante no acreditó el daño alegado por la parte demandante, consistente en la “secuela moral y sicológica a su dignidad y autoestima” materializado en el trastorno depresivo mayor supuestamente causado al señor Gutiérrez Pinzón, que lo habría motivado a renunciar a su especialización y a mudarse de ciudad.

Ahora bien, si en gracia de discusión se llegare a considerar que los medios de prueba reseñados en este apartado, de alguna manera acreditan el trastorno depresivo mayor que refiere el apelante, lo cierto es que tampoco se acreditó el nexo que debería existir entre la citada patología y los hechos descritos en la demanda.

En efecto, ningún elemento obrante en el plenario evidencia que el trastorno dictaminado tuviera como causa el incumplimiento del contrato de enseñanza materializado en el maltrato y acoso al que supuestamente habría sido sometido por el señor Ruiz López, como se indicó en la demanda; y mucho menos se evidencia algún tipo de afectación proveniente de (i) los turnos que cumplía en la residencia,

(ii) la supuesta falta de afiliación a una EPS o (iii) la ausencia de cubrimiento por póliza de responsabilidad civil extracontractual, o que su desempeño como médico residente en el Hospital Universitario de Neiva haya sido la causa determinante de la enfermedad padecida por el demandante que le significó la incapacidad de continuar con sus estudios y renunciar a su beca.

Al contrario, en el presente caso no se logró demostrar la relación de causalidad pues no se acreditó que el daño se hubiera presentado por causa determinante de alguno de los hechos narrados en la demanda. Así lo reiteró la señora Silvia Orejarena Serrano, cuando en su testimonio señaló: “Recuerdo que el doctor por lo relatado, por él mismo, tuvo un inconveniente con un profesor de la universidad a la que recientemente ingresaba sin embargo no se puede afirmar que ésta sea la causa de la enfermedad, sino un factor probablemente que sumado a otros factores, generaron el trastorno en ese momento”.

Sobre el punto relacionado con las presuntas “irregularidades” de la especialización -lo relativo a turnos, afiliación a la EPS y cubrimiento de póliza de responsabilidad civil extracontractual- en las que insistió la parte demandante en el recurso de alzada, la Sala no puede pasar por alto que estos asuntos sólo fueron discutidos por el demandante en la instancia contencioso administrativa, pues de los escritos de renuncia y su ratificación, así como del proceso interno seguido con las autoridades de la Universidad Surcolombiana y del Hospital Universitario, se

advierte que la única causa que exteriorizó el demandante para renunciar, fueron los malos tratos que le endilgó al docente Francisco Ruiz López, sin siquiera mencionar algo adicional que hubiere motivado que abandonara sus estudios21. De manera que, en el presente caso no se probó la existencia de criterio alguno para imputarle el daño psicológico alegado a los demandados.

Por fuerza de los argumentos expuestos, la decisión tomada por el señor Óscar Gutiérrez Pinzón de renunciar a la especialización que había iniciado tan solo 7 días antes -que según el dicho del demandante, con limitada credibilidad para esta Sala, implicó la pérdida de su beca y su posterior mudanza a otra ciudad junto a su compañera permanente-, no obedeció a cosa distinta que a su propia voluntad, más no a que su experiencia mientras se desempeñaba como estudiante de la especialización en Cirugía General residente del Hospital Universitario de Neiva le hubiere irrogado un daño psicológico severo que, sin mediar opción distinta alguna, lo obligara a actuar de tal forma. Dicho de otra manera, para la sala no solo el plenario es carente de prueba sobre el daño antijurídico alegado, sino que, además, igual conclusión se aprecia de cara a la prueba del vínculo de causalidad entre los hechos y varias de las consecuencias que la demanda cita como lesivas para el actor, tales como, haber abandonado los estudios o haber decidido cambiar de ciudad de residencia.

En síntesis, se trató de una decisión unilateral del demandante, muy a pesar, incluso, de las medidas que se acreditó que las instituciones demandadas adoptaron para darle seguimiento a la queja presentada por el señor Gutiérrez Pinzón y del apoyo que las máximas autoridades del Hospital y de la Universidad le ofrecieron al estudiante para que no se retirara de la especialización -que incluyó incluso el inicio de investigaciones disciplinarias contra el docente implicado-22.

Así las cosas, ante la ausencia de prueba respecto del daño antijurídico y de la relación causal con las obligaciones a cargo de la parte demandada23, se impone la necesidad de confirmar la sentencia apelada.

21 El 7 de febrero de 2011 el señor Óscar Mauricio Gutiérrez Pinzón suscribió escrito de renuncia a la Especialización en Cirugía General, dirigido al señor Luis Eduardo Sanabria Rivera, Director del Servicio de Cirugía General del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, que justificó “en razón a que el Dr. Francisco Ruiz López, no acata el principal principio corporativo de la Facultad de Salud que hace referencia expresa al respeto de la DIGNIDAD HUMANA, comportándose como un ser patán y soez, tal como se lo informaron quienes presenciaron los hechos. Folio 84 c. ppal. 1.

En oficio del 11 de febrero de 2011 el señor Gutiérrez Pinzón reiteró su decisión de renunciar a la especialización

–a pesar de los esfuerzos de la Universidad y de haber participado en reunión en la que admite que le ofrecieron el respaldo institucional de parte del Rector, el Decano de la Facultad de Salud, el Coordinador del Departamento de Cirugía General y el cuerpo docente-, y la fundamentó en que la conducta irregular del doctor Ruiz López le ocasionó perjuicios consistentes en “secuela moral y sicológica” a su dignidad y autoestima, que le impidieron definitivamente realizar la residencia en Cirugía General en la ciudad de Neiva “porque me siento apocado ante la comunidad en general, obligándome a residir de inmediato en otra ciudad como lo es Bucaramanga, bien lejos de Neiva, y como consecuencia de ello, la entrega del apartamento que tengo en arriendo en la carrera 16 No. 20-49 de esta ciudad, el día quince (15) de febrero/11, la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento de inmueble en Bucaramanga, el traslado de la cuenta de mi vehículo de Neiva a Bucaramanga, la renuncia de mi compañera a su trabajo (...) la pérdida de la beca con Saludcoop E.P.S. para mi residencia y al desempleo al que estoy abocado en este momento por la renuncia previa a mi trabajo en Saludcoop E.P.S. y en la Policía Nacional. Folios 118-119 c. ppal. 1.

22 Al expediente se allegaron suficientes elementos de prueba que acreditaron las comunicaciones surtidas

entre el Rector, el Decano de la Facultad de la Salud, el Coordinador de Cirugía General y el señor Gutiérrez Pinzón, en las que constan las negociaciones para persuadir al demandante de no renunciar a la especialización y se informa de las medidas administrativas y disciplinarias adoptadas.

23 Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado (Consejo de Estado, Sala de lo

Costas

La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2017, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARÓ VOTO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARÓ VOTO

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF

Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias de 13 de agosto de 2008. Exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; y de 6 de junio de 2012. Exp. 24.633. C.P: Hernán Andrade Rincón). Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha afirmado que, el daño, como elemento necesario para declarar la responsabilidad administrativa, debe ser cierto, señalando que el perjuicio no puede ser de ningún modo, eventual o hipotético. Se advierte, además, que el daño no existe únicamente como una alteración fenomenológica física o jurídica de un derecho o de un bien, sino en tanto y cuanto, verdaderamente esa alteración se proyecte frente al titular del derecho, como un menoscabo. En este sentido, se tiene que el daño susceptible de indemnización es aquél que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante. Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340.

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