Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 433 de 2016 de la CNSC / INADMISIÓN DE ASPIRANTE A CONCURSO DE MÉRITOS - Al no acreditar requisito mínimo de estudio / EDUCACIÓN FORMAL Y EDUCACIÓN NO FORMAL O EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO – Distinción / CERTIFICADOS DE EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO DE LA EDUCACIÓN NO FORMAL NO SON EQUIVALENTES A LOS TÍTULOS DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN FORMAL / TÍTULO DE TÉCNICO OTORGADO POR EL SENA – No equivale a título de formación técnica profesional exigido en la convocatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Acorde con los supuestos fácticos probados en el trámite de la presente acción de tutela, debe decir la Sala que el cargo de técnico administrativo, grado 13, código 3124 al que se inscribió el actor en el concurso abierto de méritos para acceder a la carrera administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, exige como requisito mínimo de estudio un título de formación técnica profesional. Sin embargo, el título que aportó el aspirante, en la Convocatoria 433 de 2016, se denomina técnico en sistemas. Este título de técnico en sistemas fue expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, quien informó en el presente trámite de tutela que la formación cursada por el actor tiene una duración de 1 año y no corresponde al nivel de educación superior, sino a un programa de educación para el trabajo y desarrollo humano. En este orden de ideas, impera distinguir entre la educación formal y la educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. (…) considera la Sala que cuando en la Convocatoria 433 de 2016 se exigió para el cargo denominado, técnico administrativo, código 3124, grado 13, como requisito de formación académica el título de formación técnica profesional , este no puede equipararse con la acreditación de técnico en sistemas otorgada al actor por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, entidad adscrita al Ministerio del Trabajo (art. 1 de la Ley 119 de 1994), puesto que se trata de una formación de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, tal como lo indicó la citada entidad en este trámite de tutela. En virtud de estos razonamientos, considera la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín no vulneraron los derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante al inadmitirlo en la Convocatoria 433 de 2016 por no acreditar el requisito mínimo de estudios, tal como lo precisó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994   ARTÍCULO 10 / LEY 115 DE 1994   ARTÍCULO 11 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 7 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 16 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 36 / LEY 1064 DE 2006 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00436-01(AC)

Actor: JOHATHAN DAVID VILLAMIZAR MARIÑO

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo del 29 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud de amparo y las pretensiones

El señor Jonathan David Villamizar Mariño, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la carrera administrativa, al debido proceso y a la igualdad, que estima vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita:

“[Ordenar a las autoridades accionadas [se] tenga como válida la documentación por mi presentada en mi inscripción y me ADMITA para continuar en el concurso de méritos correspondiente en la etapa que se halla actualmente […]”.

2. Los hechos y las consideraciones de la solicitud

El accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

Narró que el 19 de diciembre de 2016 se inscribió a la Convocatoria 433 de 2016 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes a Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” para el empleo denominado técnico administrativo, código OPEC 36031, nivel técnico, grado 13,

Señaló que los requisitos de estudio para el citado cargo eran: título de formación técnica profesional en disciplinas académicas del núcleo básico de conocimiento en administración, contaduría pública, economía, derecho y afines, ciencia política, relaciones internacionales, sicología, sociología, trabajo social y afines, ingeniería industrial y afines, medicina, nutrición y dietética, educación, ingeniería de sistemas, telemática y afines.

Relató que en la plataforma electrónica de la Comisión Nacional del Servicio Civil SIMO aportó el diploma y acta de grado de la formación en educación formal técnica profesional en sistemas, cursada en el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Afirmó que mediante licitación pública la Comisión Nacional del Servicio Civil contrató a la Universidad de Medellín para desarrollar el proceso de selección, ente universitario que el 2 de mayo de 2017 en la etapa de verificación de requisitos mínimos lo inadmitió al indicar:

No cumple requisitos mínimos de estudio por:
No aporta título requerido por la OPEC
Cumple requisitos mínimos de experiencia

Manifestó que presentó una reclamación administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, que fue respondida el 2 de junio de 2017, así:

“Revisada nuevamente su documentación, se encontró que usted presentó con su inscripción un diploma de TÉCNICO EN SISTEMAS expedido por el SENA, el cual no es válido, por cuanto consultado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, el mismo no goza de registro calificado de la educación superior”.

Resaltó que la referida decisión atenta contra sus derechos al trabajo y al debido proceso, pues las entidades accionadas no han tenido en cuenta que el SENA está facultado para ofrecer programas de Educación Superior en la modalidad tecnológica y técnica, en los términos del numeral 6 del artículo 4 de la Ley 119 de 1994 y la Ley 30 de 1992.

Citó las sentencias T-906 de 2014 y T-1242 de 2004 y advirtió que “no se pueden realizas tratos discriminatorios en razón del tipo de educación, pues todas las ciencias, técnicas y artes son necesarias para la vida en comunidad”.

Indicó que el SENA ha tenido la posibilidad de obtener el registro de sus programas en el SNIES.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 15 de junio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellí.

3.1. Universidad de Medellín  

Solicitó que se desestime la acción de tutela por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del acto.

Anotó que el aspirante al momento de inscribirse en el empleo elegido en la convocatoria debía cumplir con todos los requisitos, de lo contrario sería inadmitido.

Respecto de la validez del diploma aportado por el actor para cumplir con el requisito mínimo de estudio, adujo que se acudió al concepto de educación formal descrito en el artículo 16 del Acuerdo de la CNSC 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, norma reguladora de todo el concurso, en la cual se indica que se entiende por educación formal los conocimientos adquiridos en instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional.

Precisó que el Ministerio de Educación Nacional ha reconocido que el SENA tiene la competencia para dictar programas de educación superior “pero no por este solo hecho está exento de cumplir con todos los requisitos y condiciones necesarias para materialmente impartir Educación Formal en sus programas técnicos”.

Anotó que al SENA se le ha encomendado la tarea de realizar los trámites administrativos ante el Ministerio de Educación Nacional para que sus programas técnicos cuenten con registro calificado, pero no lo ha hecho. Agregó que “prueba de lo anterior es que algunos programas tecnológicos del SENA si cuentan con registro calificado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES pero tratándose de programas técnicos ninguno cumple con esta condición”.

Aseveró que de conformidad con lo establecido por la Ley 30 de 1992 los programas de educación superior reconocidos por el Gobierno Nacional en los diplomas que se otorguen deben anteponer la denominación técnico profesional en, profesional en o tecnólogo en, lo cual no es equiparable al diploma técnico aportado por el accionante.

3.2 Servicio Nacional de Aprendizaje

Afirmó que el título otorgado al señor Jonathan David Villamizar por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es el de Técnico en Sistemas, acorde con la verificación realizada en el aplicativo Sofía plu.

Destacó que la oferta educativa a la que se inscribió el aprendiz Jonathan David Villamizar es abierta, por tanto, todo el que se encuentre interesado puede participar y al año recibirá el título de técnico en sistemas.

Agregó que esta formación técnica no requiere registro calificado, por cuanto, esta exigencia aplica solo para los niveles reconocidos como educación superior, correspondientes a especialización tecnológica y tecnólogo.

Explicó que el programa de técnico en sistemas ofrecido por el SENA es un programa que actualmente corresponde a la educación para el trabajo que anteriormente era denominado educación no formal y adicionó “para el caso que nos ocupa el Técnico en Sistemas formación certificada por el Sena y que cursó el accionante no corresponde a una formación de educación superior porque no es un programa avalado por el Ministerio de Educación Nacional sino por el Ministerio de Trabajo”. Por tal motivo, precisó que las certificaciones de técnicos laborales no son equiparables a un título de técnico profesional obtenido en una institución de educación superior con personería jurídica reconocida por el Gobierno Nacional.

Advirtió que el accionante incurre en un error al afirmar que el Servicio Nacional de Aprendizaje lo certificó en el año 2014 como técnico profesional en sistemas, pues realmente fue como técnico en sistemas.

4. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, negó el amparo invocado por el actor, al considerar que el requisito de formación dentro de la convocatoria es proporcional y razonable, además el SENA, como entidad que otorgó el título de técnico de sistemas al actor informó que éste no es un título de educación superio:

5. Impugnación

El actor aduce que en la primera instancia no se examinaron sus argumentos relativos a la conducta omisiva por parte de la Universidad de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civi.

Advierte que acorde con lo manifestado por la Universidad de Medellín, al SENA se le ha encomendado la tarea de adelantar los trámites ante el Ministerio de Educación para acreditar las condiciones de calidad de sus programas técnicos, por ello, dicha omisión no “debe ser trasladada la estudiante que creyendo en la buena fe y principios establecidos se matricula en el SENA para cursar un programa técnico sin que en ningún momento se advierta que este no pertenece a la educación formal, menos en su clasificación de nivel superior ni que no se encuentra en el SNIES”.

Sostiene que en el certificado que le expidió el SENA no se advierte que se trata de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, con lo cual se asalta en la buena fe a los estudiantes del SENA.

Solicita que se tenga en cuenta el artículo 5 de la Ley 1064 de 2006 según el cual [l]os certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano", serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.

Resalta que el empleo para el que se inscribió se denomina técnico administrativo, código OPEC 36031, nivel técnico, grado 13, por ello, se debe acudir a la clasificación prevista en el numeral 4.4 del artículo 4 del Decreto 785 de 2005, que indica:

“Artículo 4°. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

[…]

4.4. Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación presentada por el señor Johathan David Villamizar Mariño corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. Para el efecto, se analizará si el título de técnico en sistemas otorgado al accionante por el Servicio Nacional de Aprendizaje cumple con los requisitos para ser admitido en la Convocatoria 433 de 2016 de los cargos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Con este fin, se abordarán los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho al debido proceso en materia de concurso de méritos; y ii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La  Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

El derecho al debido proceso en materia de concurso de méritos

El concurso de méritos es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica.  

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 199, explicó lo siguiente:

“[…] La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.

Así concebida la carrera, preserva los derechos al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), realiza el principio de la buena fe en las relaciones entre las personas y el Estado y sustrae la actividad estatal a los mezquinos intereses de partidos políticos y grupos de presión que antaño dominaban y repartían entre sí los cargos oficiales a manera de botín burocrático […]”.

Con relación al debido proceso en el concurso de méritos esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:

“[…] El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un carg. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proces}}}} y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección.

El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales.

Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta.

De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado […].

Caso concreto

En el escrito de tutela el señor Jonathan David Villamizar Mariño solicita la protección de sus derechos fundamentales a trabajo, al acceso a la carrera administrativa, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por inadmitirlo en el concurso de méritos al no haber acreditado el requisito mínimo de estudios exigido en la Convocatoria 433 de 2015.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción de tutela, al considerar que el título de técnico en sistemas otorgado al actor por el Servicio Nacional de Aprendizaje no es profesional.

Inconforme con esta decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la omisión del SENA de acreditar sus programas técnicos no debe ser cargada al estudiante.

Al respecto, señala la Sala que en el expediente se encuentra acreditado que mediante el Acuerdo Nº CNSC – 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se convocó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que se identificó como Convocatoria 43.

El actor se inscribió el 19 de diciembre de 2016 en la página del SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el empleo denominado, técnico administrativo, grado 13, código 312.

El 4 de diciembre de 2014 el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, le otorgó al accionante el título de técnico en sistema.

El accionante presentó una reclamación administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, dado que el 2 de mayo de 2017 fue inadmitido, por no cumplir con los requisitos mínimos de estudi.

Mediante Oficio del 2 de junio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió al actor que el diploma de técnico en sistemas, expedido por el SENA, no es válido, por cuanto, no tiene registro calificado de educación superior, sino que se trata de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dado que el SENA es una institución adscrita al Ministerio del Trabaj.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, mediante el informe radicado en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, señal:

“El técnico en sistemas ofrecido por el SENA, es un programa que actualmente corresponde a la educación para el trabajo y desarrollo humano, lo que anteriormente era llamado programas de educación “No Formal” que fue reglamentado por la Ley 1064 de 2006. Es decir para el caso que nos ocupa el Técnico en Sistemas, formación certificada por el SENA y que cursó el accionante, no corresponde a una formación de educación superior porque no es un programa avalado por el Ministerio de Educación Nacional sino por el Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta que las certificaciones de aptitud ocupacional, de técnicos laborales o técnicos por competencias, no son equiparables a un título de técnico profesional obtenido en una institución de educación superior con personería jurídica y reconocida por el Gobierno Nacional.

Que el accionante incurre en un error claro y notorio al afirmar que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) lo certificó en el año 2014 como “Técnico Profesional en Sistemas” fue certificado como Técnico en Sistemas, como se puede evidenciar en los documentos soportes de certificación aportados por el mismo accionante en su escrito de tutela […]”.

A partir de la consulta en la página electrónica de la Comisión Nacional del Servicio Civil se verifica que el empleo denominado, técnico administrativo, grado 13, código 3124, en la Convocatoria 433 de 2016 exige como requisito de estudio:

“Estudio: Título de formación técnica profesional en disciplinas académicas del núcleo básico de conocimiento en: • Administración • Contaduría Pública • Economía • Derecho y afines • Ciencia Política, Relaciones Internacionales • Psicología • Sociología, Trabajo Social y afines • Antropología, Artes Liberales • Comunicación social, Periodismo y afines • Ingeniería Industrial y afines • Medicina • Nutrición y Dietética • Educación • Ingeniería de Sistemas, Telemática y afines”.

Acorde con los supuestos fácticos probados en el trámite de la presente acción de tutela, debe decir la Sala que el cargo de técnico administrativo, grado 13, código 3124 al que se inscribió el actor en el concurso abierto de méritos para acceder a la carrera administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, exige como requisito mínimo de estudio un título de formación técnica profesional. Sin embargo, el título que aportó el aspirante, en la Convocatoria 433 de 2016, se denomina técnico en sistemas.

Este título de técnico en sistemas fue expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, quien informó en el presente trámite de tutela que la formación cursada por el actor tiene una duración de 1 año y no corresponde al nivel de educación superior, sino a un programa de educación para el trabajo y desarrollo humano.

En este orden de ideas, impera distinguir entre la educación formal y la educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. En este sentido, se tiene que la Ley 115 de 1994, Estatuto General de Educación, define en el artículo 10 la educación formal y en el artículo 11 describe su organización en 3 niveles, así:  

“ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN FORMAL. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

ARTÍCULO 11. NIVELES DE LA EDUCACIÓN FORMAL. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles:

a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;

b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y

c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente”.

La educación superior está definida en el artículo 1 de la Ley 30 de 1992 como “un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional”. Y en el artículo 7 ídem se indica que los campos de acción de la educación superior son: “El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía”.

El artículo 16 de la Ley 30 de 1992 indica que son instituciones de educación superior: a) las instituciones técnicas profesionales, b) las instituciones universitarias o escuelas pedagógicas y c) las universidades.

En el artículo 17 ídem se establece que “[s]on instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel” y, en el 18 ídem que “[s]on instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización” (texto resaltado por la Sala).

Por su parte, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Human, según el artículo 36 de la Ley 115 de 1994 es “la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el Artículo 11 de esta Ley”.

Ahora bien, en cuanto al valor de los certificados expedidos por las instituciones que dictan formación para Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano,  Ley 1064 de 200 dispuso en el artículo 5 que “[l]os certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen”. El alcance de esta norma fue abordado en la sentencia del 22 de marzo de 2011, donde se consideró que los certificados de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano no son equivalentes a los títulos de formación técnica profesional de la educación formal. Al respecto, se explic:

“Sobre el alcance del mencionado artículo, es necesario aclarar a partir de los debates que se presentaron en el Congreso para la redacción del mismo, que en un principio se contempló que las personas que obtuvieran certificados de aptitud ocupacional en Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, podrían aspirar a empleos en los se necesitara título de formación técnica profesional, esto es, que perteneciera a la modalidad de la educación formal, como puede apreciarse en la redacción inicial de la referida norma que establecía:

ARTICULO 5o. Los certificados o diplomas de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, serán reconocidos como idóneos con el fin de acreditar los requisitos de calificación profesional para el desempeño de empleos públicos en los niveles que exijan título de formación técnica profesional, conforme al artículo 5° del Decreto 1569 de 1998 (derogado por el Decreto 785 del 3 de marzo de 2005) y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen y en especial aquellas que hagan alusión a la carrera administrativa en cualquiera de los niveles territoriales. (El destacado es nuestro).

Sin embargo, la norma transcrita fue modificada, teniendo en cuenta la observación del Ministerio del Educación, consistente en que era necesario distinguir entre los títulos que se otorgaban en la modalidad de educación no formal, a los conferidos para la educación formal como el de formación técnica profesional, en atención a las diferencias existentes entre dichas modalidades en cuanto a intensidad horaria, currículos y campos de aplicación. Sobre el particular en los debates realizados se destacó:

”El cambio del artículo 5° que se refiere al acceso a los empleos públicos, se refiere a los certificados de aptitud ocupacional de educación no formal que son equivalentes u homologables a títulos de formación técnica profesional de la educación formal. Este aspecto no puede ser válido teniendo en cuenta que existen grandes diferencias en materia de intensidad horaria, currículos y campos de aplicación. El Ministerio insinúa la nueva redacción que en este caso se acoge: “Los certificados de aptitud ocupacional expedidos por las instituciones acreditadas como de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, serán reconocidos como requisitos idóneo de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el Decreto 1569 de 1998 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Como puede apreciarse la anterior observación implicó que el artículo 5° de la referida Ley se modificara, por lo que no puede entenderse que los “certificados de aptitud ocupacional de educación no formal son equivalentes u homologables a títulos de formación técnica profesional de la educación formal”, en criterio de la Sala, porque de lo contrario no tendría razón de ser la distinción entre educación formal y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (no formal), y por ende sería innecesario que se considerara, como lo hacen los artículos 7 de la Ley 1064 de 2006 y 3.13 del Decreto 4904 del 200, que los programas académicos que ofrecen las instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, pueden ser reconocidos como parte de la formación por ciclos propedéuticos de las instituciones de educación superior”.

Así las cosas, considera la Sala que cuando en la Convocatoria 433 de 2016 se exigió para el cargo denominado, técnico administrativo, código 3124, grado 13, como requisito de formación académica el título de formación técnica profesiona, este no puede equipararse con la acreditación de técnico en sistemas otorgada al actor por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, entidad adscrita al Ministerio del Trabajo (art. 1 de la Ley 119 de 1994), puesto que se trata de una formación de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, tal como lo indicó la citada entidad en este trámite de tutela.

En virtud de estos razonamientos, considera la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín no vulneraron los derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante al inadmitirlo en la Convocatoria 433 de 2016 por no acreditar el requisito mínimo de estudios, tal como lo precisó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

III. DECISIÓN

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones desarrolladas en la parte motiva de esta providencia.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Envíese copia de esta providencia al tribunal de origen.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ                    CARMELO PERDOMO CUÉTER

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.