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DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Noción. Definición. Concepto / DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Alcance. Efecto

[E]l decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su derogatoria o de la declaratoria de inexequibilidad de aquéllas; además pierde obligatoriedad y no se puede ejecutar el acto cuando es suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos. El legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo, que ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición. Por lo anterior, conviene advertir que el Acuerdo 004 del 3 de febrero de 2000 y la Resolución 057 del 28 de febrero de 2000 conservan su plena validez jurídica hasta que sean demandados y se desvirtúe su presunción de legalidad, circunstancia que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, no ha operado hasta el momento. Sobre el particular, conviene advertir que sólo las situaciones no definidas se ven afectadas por la decisión anulatoria del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estaban demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, las situaciones consolidadas, en aras de la seguridad jurídica y del principio de la cosa juzgada, habida cuenta de que "la ley (...) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y (sic) de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado".

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Demanda presentada fuera del término

[L]a reparación por los daños ocasionados con la Resolución 057 del 28 de febrero de 2000 debió ser solicitada a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se dejó expuesto, de dicho acto derivó el daño irrogado a la parte actora. En ese contexto y de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que, según la demanda, aquella Resolución fue notificada mediante oficio del 28 de abril de 2000; por lo tanto, el término de caducidad de la acción corrió entre el 29 de abril y el 29 de agosto de 2000 y, comoquiera que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2015 , es claro que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. Ahora bien, respecto de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 17 Judicial II para asuntos administrativos, se destaca que ella no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 17 de junio de 2015 , momento para el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el término de caducidad de la acción encontraba fenecido para el momento en que fue presentada la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01318-01(56696)

Actor: RAQUEL URIBE POVEDA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

  1. La demanda
  2. Mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2015, la señora Raquel Uribe Poveda y otros, instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio, el concejo municipal y el Instituto de Salud de Bucaramanga (en adelante ISABU), con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, que fue declarada mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y confirmada el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación.

    Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 antes referido, se solicitó, subsidiariamente, sean revocados el Acuerdo 004 del 3 de febrero de 2000 y la Resolución 057 del 28 de febrero de 2000, por medio de los cuales se facultó al gerente de ISABU para expedir los actos administrativos necesarios para reformar la planta de personal del ISABU y se suprimió el cargo de la señora Raquel Uribe Poveda, respectivamente.

    Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, que la señora Raquel Uribe Poveda estuvo vinculada laboralmente al ISABU entre el 17 de enero de 1997 y el 29 de febrero de 2000.

    Mediante el Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, el concejo municipal de Bucaramanga amplió, entre otras, las facultades extraordinarias concedidas al alcalde de ese municipio "para modificar o adoptar grados y escalas de la remuneración de las distintas categorías (sic) de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga" (folio 141 del cuaderno 2).

    Señaló el libelo que el referido acuerdo municipal tenía como fin "principal" otorgarle facultades al Alcalde de Bucaramanga para reestructurar la planta de personal de la alcaldía, la personería y la contraloría; además, para crear, fusionar, o suprimir entidades descentralizadas municipales, entre ellas el ISABU.

    En ejercicio de las facultades previamente referidas, el Alcalde de Bucaramanga, con apoyo de un estudio realizado por la Universidad Industrial de Santander (UIS), delegó en el Gerente del ISABU la reestructuración del mismo.

    En atención a las facultades referidas previamente, el 28 de febrero de 2000 el Gerente del ISABU profirió la Resolución 057, en la que, entre otras cosas, se suprimió el cargo de la demandante.

    El 29 de febrero de 2000, el gerente del proceso de reestructuración profirió la Resolución 055, mediante la cual se suprimió la totalidad de los cargos, "incluido el del Alcalde", establecidos en el Decreto 0218 de 1998.

    La anterior Resolución no fue notificada a quienes se vieron afectados por ella, pues se adujo que ella desapareció a causa de un "incendio criminal", razón por la cual la demandante tuvo conocimiento de su existencia en julio de 2014 (folio 141 cuaderno 1).

    Asimismo, manifestó que no fue posible demandar en nulidad y restablecimiento del derecho en ese momento, debido a que "una ley del momento lo impedía" (folio 142 del cuaderno 1).

  3. Providencia recurrida
  4. Mediante auto del 3 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto consideró que era equívoca la interposición de la demanda en ejercicio de la pretensión de reparación directa, comoquiera que las pretensiones estaban encaminadas a la reparación de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo. Dicha decisión la sustentó en las siguientes consideraciones (se transcribe tal como obra en el original):

    "... resulta claro que la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo de la señora RAQUEL URIBE POVEDA y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho.

    "Así las cosas sería del caso inadmitir la presente demanda con el fin de que la demandante adecúe el medio de control, sin embargo encuentra la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado, teniendo en cuenta que por tratarse de dicho medio de control, la demanda deberá instaurarse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes...

    "(...)

    "Lo anterior teniendo como base la fecha de la Resolución No. 0057 de febrero 28 de 2000, que suprimió el cargo de la señora RAQUEL URIBE POVEDA del ISABU (...) sobrepasando ostensiblemente, el tiempo para la presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho" (folios 179 reverso y 180 del cuaderno principal).

  5. Recurso de apelación

La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad del medio de control no había operado en el sub lite, comoquiera que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cómputo de dicho término debía contabilizarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño y que dicho suceso ocurrió el 20 de junio de 2013, cuando quedó en firme la sentencia del 2 de mayo de ese mismo año, mediante la cual esta Corporación confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999[1].

Mediante proveído del 12 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander concedió la apelación en el efecto suspensivo[2].

CONSIDERACIONES

El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente[3] y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A., toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Ahora bien, conviene recordar que la parte actora manifestó en la demanda que el daño cuyo resarcimiento pretende fue advertido con la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, hecha por parte del Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 13 de marzo de 2009, que fue confirmada el 2 de mayo de 2013 por la Sección Primera de esta Corporación, en tanto que con dicha anulación se dejaron sin efectos los actos administrativos derivados de aquél, es decir: 1) el Acuerdo 004 del 3 de febrero de 2000, mediante el cual se le concedieron facultades especiales al gerente del ISABU, entre estas la de reestructurar la planta de personal del Instituto y 2) la Resolución 057 del 28 de febrero de 2000, mediante la cual se suprimieron cargos, entre ellos el de la demandante.

El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por considerar que la acción idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa y, por lo tanto el término de caducidad ya había fenecido.

Conforme a lo anterior, se hace necesario referirse al objeto de las pretensiones de la demanda, ya que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa se diferencian en las causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra; en efecto, mientras la primera encuentra su causa en un acto administrativo, bien sea de carácter general o bien particular, la segunda se fundamenta en el daño causado por "un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma" (artículo 140 C.P.A.C.A.).

Asimismo, el objeto de esas acciones es diferente, pues la primera persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por la ilegalidad del acto y, la segunda pretende la declaratoria de la responsabilidad extracontractual  y la reparación por el daño causado por un hecho, una omisión u operación administrativa.

No obstante, esta Corporación se ha referido en reiteradas ocasiones a la posibilidad de ejercer la pretensión de reparación directa cuando el daño haya sido ocasionado por actos administrativos legales, con fundamento en el daño especial[4], o los declarados nulos una vez ejercido el control jurisdiccional sobre los mismos. En relación con estos últimos, tema que nos ocupa en el sub examine, la Subsección se ha pronunciado de la siguiente forma:

"... es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (sic) el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de los actos administrativos que causen daños a las personas, no siendo (sic) del caso la ventilación de dichas controversias a partir de la acción de reparación directa. Sin embargo, pese a lo antes dicho (sic), de forma excepcional, en aquellos casos en los cuales se haya declarado la nulidad de un acto administrativo de carácter general, (sic) es posible demandar la declaratoria de responsabilidad estatal, mediante acción de reparación directa, siempre y cuando no exista –entre el daño y el acto general- uno de carácter particular que pueda ser objeto de acción en sede judicial, siendo para estos eventos aplicable como título de imputación el de falla en el servicio. Lo anterior adquiere sentido por cuanto, una vez declarada la nulidad del acto administrativo de carácter general, es posible que este cause perjuicios particulares que resultan imposibles de ser atacados por medio del contencioso subjetivo de nulidad en tanto dicho acto ha desaparecido previamente del ordenamiento jurídico"[5] (se subraya).

En el presente asunto, la parte demandante sostuvo que la causa del daño antijurídico fue la anulación del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de Bucaramanga, del cual se conoció su ilegalidad en el año 2013, cuando, a través de la sentencia de 2 de mayo de la misma anualidad, el Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2009.

Por lo anterior, la parte actora manifestó que la acción de reparación directa es el medio idóneo para reclamar la indemnización por los perjuicios que le fueron causados con la falla del servicio por parte del Concejo Municipal de Bucaramanga al expedir dicho acuerdo municipal.

Asimismo, la parte actora afirmó que el mencionado acuerdo implicó la expedición de los Actos Administrativos 004 del 3 de febrero de 2000, mediante el cual el Alcalde de Bucaramanga, en ejercicio de sus facultades, le otorgó potestades especiales al Gerente del ISABU, y el 057 del 28 de febrero de 2000, mediante el cual se dispuso la supresión del cargo de la demandante de la planta de personal del ISABU.

De esta forma, se observa que existe un acto administrativo de ejecución o cumplimiento del acto general, esto es, la Resolución 057 del 28 de febrero de 2000 y, comoquiera que el mismo constituye la causa directa del despido de la señora Raquel Uribe Poveda, es dicho acto el que, conforme a la providencia recién transcrita en lo necesario, debió ser impugnado a través de la acción pertinente, que en el presente caso y por pretenderse el resarcimiento de los perjuicios surgidos del mismo no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme a lo dicho, viene a ser improcedente en el presente asunto el ejercicio de la acción de reparación directa, pues el daño por el cual se demandó no provino de la anulación del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, sino directamente de la Resolución 057 del 28 de febrero de 2000, por la cual se suprimió el cargo que desempeñaba la señora Raquel Uribe Poveda.

Además de lo expuesto, es pertinente resaltar que la Sección Segunda de esta Corporación, en casos similares al sub lite, ha considerado que no resulta posible revivir el término de caducidad argumentando la declaratoria de nulidad de un acto general, soporte de reestructuración administrativa y de retiro del servicio:

"En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide (sic) retirarlo.

"Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección:

"'... la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

"'Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, (sic) no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, (sic) mantiene  su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual (sic) debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo.

"'Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general'[6]

"(...)

"De otra parte, se evidencia en el escrito de apelación que el demandante alega la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que lo retiraron del servicio, esto en razón a (sic) que se declaró la nulidad del acto general, Acuerdo 076 de 1996, por lo que resulta pertinente para la Sala, (sic) precisar que dicha pérdida de ejecutoriedad opera de pleno derecho, es decir que no requiere pronunciamiento judicial alguno.

"Finalmente, es de señalar que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en razón a los efectos que surtió (sic) cuando el (sic) mismo (sic) estuvo (sic) vigente (sic), (sic) no obstante (sic) para que ello ocurra, (sic) el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley.

"De esta manera, aunque el demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdió fuerza de (sic) ejecutoria y pidió ante la administración que así lo declarara, lo que originó en respuesta de tal pedimento el oficio No. 120-7517 acusado, no puede pretender (sic) como se señaló antes, revivir los términos de caducidad para instaurar el hoy denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como ya se anotó, se debió interponer dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separó definitivamente del servicio al accionante[7].

"En el escrito de apelación, el demandante argumenta que la declaratoria de nulidad del acto general,  que reestructuró la planta de personal del Municipio, trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo particular que lo retiró del servicio, toda vez que decaen los fundamentos de derecho que dieron lugar a éste.

"Al respecto, debe la Sala indicar que (sic) si bien es cierto, (sic) con la declaratoria de nulidad del acto general, (sic) mediante el cual se autorizó la mencionada reestructuración, (sic) desaparecieron los fundamentos de derecho en los que se fundaban los actos particulares, también lo es que dicha declaración por sí sola no afecta las situaciones jurídicas particulares que se consolidaron bajo su vigencia.

"Lo anterior, en razón a que los efectos de la nulidad y del decaimiento son diferentes, dado que éste (sic) último opera hacia el futuro, es decir, no afecta las situaciones consolidadas con anterioridad a la pérdida de fuerza ejecutoria.

"De conformidad con las anteriores consideraciones y en consonancia con las pretensiones de la demanda (a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir), se debió demandar, en la oportunidad procesal correspondiente, el acto particular que lo retiró del servicio, el cual (sic) según los hechos de la demanda (sic) surtió efectos en el año de 1997[8]".

Ahora bien, en este punto del análisis es pertinente realizar una precisión sobre la posible pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo 004 del 3 de febrero de 2000 y de la Resolución 057 del 28 de febrero del mismo año, aparentemente acaecida con la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999.

Sobre el particular es menester precisar que el decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su derogatoria o de la declaratoria de inexequibilidad de aquéllas; además pierde obligatoriedad y no se puede ejecutar el acto cuando es suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa. Una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos[10].

El legislador ha señalado aquellos eventos en los cuales los actos administrativos, a pesar de no haber sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, no son obligatorios (art. 91 de la Ley 1437 de 2011), uno de los cuales es el decaimiento del acto administrativo, que ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su expedición.

Por lo anterior, conviene advertir que el Acuerdo 004 del 3 de febrero de 2000 y la Resolución 057 del 28 de febrero de 2000 conservan su plena validez jurídica hasta que sean demandados y se desvirtúe su presunción de legalidad, circunstancia que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, no ha operado hasta el momento.

Sobre el particular, conviene advertir que sólo las situaciones no definidas se ven afectadas por la decisión anulatoria del Acuerdo Municipal 062 del 31 de diciembre de 1999, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estaban demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, las situaciones consolidadas, en aras de la seguridad jurídica y del principio de la cosa juzgada, habida cuenta de que "la ley (...) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y (sic) de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado"[11].

De otro lado, previo a contabilizar el término de caducidad en el sub judice, resulta pertinente advertir que para efectos de establecer la norma aplicable en relación con dicho término, es necesario tener en cuenta que, en su segundo inciso, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, dispone:

 "... los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ..." (se destaca).

En el sub examine, la reparación por los daños ocasionados con la Resolución 057 del 28 de febrero de 2000 debió ser solicitada a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se dejó expuesto, de dicho acto derivó el daño irrogado a la parte actora.

En ese contexto y de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[12], se tiene que, según la demanda, aquella Resolución fue notificada mediante oficio del 28 de abril de 2000[13]; por lo tanto, el término de caducidad de la acción corrió entre el 29 de abril y el 29 de agosto de 2000 y, comoquiera que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2015[14], es claro que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.

Ahora bien, respecto de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 17 Judicial II para asuntos administrativos, se destaca que ella no suspendió el término de caducidad, toda vez que fue presentada el 17 de junio de 2015[15], momento para el cual ya había fenecido el término para interponer la demanda.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el término de caducidad de la acción encontraba fenecido para el momento en que fue presentada la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es, la proferida el 3 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO             CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C2, Fl.198/Vmtl.

[1] Obrante a folios 49 a 84 del cuaderno 1.

[2] Obra a folio 188 del cuaderno principal.

[3] Obrante a folios 182 a 186 del cuaderno principal.

[4] "Los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la administración pública con la finalidad de producir efectos jurídicos, deben basarse en el principio de legalidad, el cual se constituye en un deber ser: que las autoridades sometan su actividad al ordenamiento jurídico. Pero es posible que en la realidad la administración viole ese deber ser, es decir, que no someta su actividad al ordenamiento legal sino que, por el contrario, atente contra él. Se habla, en este caso, de los actos y actividades ilegales de la administración y aparece, en consecuencia, la necesidad de establecer controles para evitar que se produzcan esas ilegalidades o para el caso en que ellas lleguen a producirse, que no tengan efectos o que, por lo menos, los efectos no continúen produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado con la decisión administrativa alegue la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de la misma, las acciones procedentes son las acciones de nulidad o también llamadas acciones de legalidad o de impugnación. Sin embargo, cuando esto no sucede, es decir, no se discute la validez del acto administrativo, y solo se alega la causación de perjuicios, la acción procedente es la de reparación directa" (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16.079, rad. 19001-23-31-000-1996-07005-01, actor: María del Rosario Arias Vallejo, demandado: Municipio de Popayán).  

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de marzo de 2012, exp. 21.986, rad. 25000-23-26-000-1998-02034-01.

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 5 de diciembre de 2002, expediente 3875-02.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 30 de enero de 2014, expediente 2833-13.

[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de marzo de 2014, demandante: Oswaldo Pérez Olmos, expediente 2382-13.

[9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sentencia del 6 de marzo de 2014, demandante: Luz Stella Domínguez Rodríguez, expediente: 4385-13.

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 31.818.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, sentencia del 19 de abril de 1991 (expediente 3151). Ver también sentencia de 13 de octubre de 1995 (expediente 6058), sentencia del 23 de marzo de 2001 (expediente 11598), sentencia del 21 de septiembre de 2001 (expediente 12200), sentencia del 5 de mayo de 2003 (expediente 12248).

[12] "Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES: ...

"(...)

"2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso".

[13] Folio 140 del cuaderno 1.

[14] Según consta en el acta individual de reparto obrante a folio 173 del cuaderno 1.

[15] Tal como consta en el acta de conciliación, obrante a folios 124 y 125 del cuaderno 1.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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