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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación Número: 73001-23-31-000-2015-00114-01(ACU)A

Actor: INSTITUCION DE FORMACION TECNICA LABORAL – TECTOL A TRAVES DE DANIEL GEOVANNY NEIRA RIOS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO

La Sala se pronuncia sobre la apelación presentada por Daniel Geovanny Neira Ríos en su condición de representante legal de la Institución de Formación Técnica Laboral – Técnicos del Tolima - TECTOL, contra la providencia del 13 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

    1. La demanda
    2. El señor Daniel Geovanny Neira Ríos en su condición de representante legal de la Institución de Formación Técnica Laboral - Técnicos del Tolima – TECTOL interpuso acción de cumplimiento en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Tolima, con el fin de que se diera cumplimiento al artículo 2º de la Resolución Nº 2244 de 2010 y al numeral 3.8 del Decreto 4904 de 2009. Lo anterior, con el fin de garantizar plenamente a TECTOL “continuar desarrollando el programa de formación laboral en Administración Judicial y Criminalística y/o Investigación Judicial”.

    3.  Hechos
    4. Del expediente se advierte que:

      1.2.1. Mediante la Resolución Nº 258 del 4 de abril de 2005 la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima concedió autorización oficial al Instituto de Educación no formal TECTOL para desarrollar entre otros, el programa de Administración Judicial y Criminalística a partir del año 2005 hasta tanto fuera suspendida o cancelada. (Fls. 121-125)

      1.2.2. Por Resolución Nº 4904 de 16 de diciembre de 2009 el Ministerio de Educación Nacional reglamentó la organización, ofertas y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano antes denominado educación no formal. En consecuencia, mediante la Resolución Nº 2244 de 27 de septiembre de 2010 la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima modificó la Resolución Nº 258 de 2005 en el sentido de reemplazar la denominación de educación no formal, por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano de TECTOL y, dispuso que dicha institución continuaría desarrollando, entre otros, el programa de: “Formación Laboral en Administración Judicial y Criminalística”.

      Asimismo indicó que dicho establecimiento no podía ofrecer o desarrollar directamente o a través de convenios programas de educación superior organizados por ciclos propedéuticos o del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional. (Fls. 10-11)

      1.2.3. Con posterioridad, como no se “realizó el cobro de expedición de resoluciones que estableció la Asamblea del Tolima generando un posible detrimento patrimonial” TECTOL debió solicitar ante la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima el registro de cada uno de los proyectos que ofrecía, entre estos el de “Administración Judicial y Criminalística”, petición que fue negada con fundamento en que el registro del programa estuvo vigente hasta el 20 de abril de 2010, además de que comprometía temáticas de educación superior.

      1.2.4. No obstante, TECTOL continuó ofreciendo el programa, y esta situación ocasionó la apertura de una investigación que culminó con la Resolución Nº 05438 de 11 de noviembre de 201, en la que, con el fin de favorecer a los estudiantes ya vinculados al establecimiento educativo, y pese a que la referida institución no podía continuar ofreciendo el programa por tratarse de una carrera de educación superior, la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima otorgó el registro del programa Formación Laboral en Administración Judicial y Criminalística hasta el 30 de diciembre de 2011, e indicó “…no podrán existir estudiantes matriculados en el programa… para vigencias posteriore”.

      1.2.5. Posteriormente el 6 de agosto de 2014, la parte actor, solicitó registrar el programa objeto de discusión, ahora con el nombre de “Técnico Laboral por competencias en Investigación Judicial”.

      No obstante, mediante la Resolución Nº 7635 del 4 de noviembre de 2014 la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, negó la referida solicitud con el argumento de que las áreas que tienen que ver con la administración de justicia y el ejercicio de materias judiciales, independiente de la denominación que se les dé, corresponden a materias académicas de educación superior, competencia propia de las Universidades, por lo que no se puede estructurar el plan de estudios en normas de competencia del nivel B.

      De igual manera, declaró expirada la vigencia del registro del programa “Administración Judicial y Criminalística” otorgada mediante la Resolución Nº 258 de 2005, que en el artículo 2º de la Resolución Nº 2244 de 2010 se llamó “Formación Laboral en Administración Judicial y criminalística” y advirtió a TECTOL que no podía ofrecer la prestación del servicio educativo sin contar con el respectivo registro. (Fls. 162-178)

      1.2.6. Inconforme, TECTOL interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el argumento de que el registro que se le otorgó con la Resolución 2244 de 2010 está vigente y mientras subsista puede continuar ofertando el programa.

      1.2.7. Sin embargo, la decisión fue confirmada mediante la Resolución Nº 1004 del 17 de febrero de 2015 y en el mismo acto administrativo, se concedió el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. (Fls. 204-213)

      1.2.8. Con el fin de constituir en renuencia a las entidades, el actor mediante escrito de 26 de noviembre de 2014 dirigido al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Tolima pidió que se diera cumplimiento a lo previsto en el numeral 3.8 del Decreto 4904 de 2009 y a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2244 de 2010 con la que “se actualizó la licencia de funcionamiento de TECTOL y al mismo tiempo revivió el registro de los programas de la Resolución Nº 258 de 2005”, en el sentido de permitir a TECTOL continuar desarrollando la mencionada capacitación. (Fls. 1-4)

    5. Trámite

Con auto del 24 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas, con el fin de que intervinieran en el trámite de la presente acción. (Fls. 41)

Solo dio respuesta la siguiente autoridad:

El Departamento del Tolima - Secretaría de Educación, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Advirtió que con el Decreto 367 del 9 de febrero de  2009 se estableció como fecha límite para solicitar la renovación del registro para los programas que al entrar a regir el Decreto 2888 de 2007 contaban con autorización oficial otorgada por la respectiva Secretaría de Educación, el 31 de julio de 2009.

No obstante, TECTOL no realizó la respectiva solicitud, por lo que el registro inicialmente otorgado para el programa objeto de discusión hasta el 20 de abril de 2010, venció en esa misma fecha y, a partir de allí, no podía continuar admitiendo nuevos estudiantes.

Señaló que no es cierto que con la Resolución Nº 2244 de 2010 se hubiera otorgado nuevos registros de programas, por el contrario, en ella se expresó que TECTOL no podía ofrecer o desarrollar directamente o a través de convenios, programas de educación superior, como el programa de Investigación Judicial.

Por último, resaltó que mediante la Resolución Nº 7635 de 2014 se declaró expirada la vigencia del registro del programa objeto de discusión otorgada a TECTOL y que esta decisión fue confirmada mediante la Resolución Nº 1004 del 17 de febrero de 2015. (Fls. 50-61)

1.5. El fallo impugnado

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de abril de 2015, denegó las pretensiones de cumplimiento. Al efecto, expuso que la Resolución Nº 2244 de 2010 solo tuvo como propósito reemplazar la educación no formal por educación para el trabajo y desarrollo humano. Así, con ella no se autorizó el registro del programa objeto de discusión respecto del cual, incluso, TECTOL no allegó el reglamento pedagógico y no solicitó la renovación del registro inicialmente otorgado hasta el 20 de abril de 2010, por lo que en esa misma fecha venció y, a partir de allí no podía continuar admitiendo nuevos estudiantes.

Señaló que “resulta paradójico y contradictorio para la sala que el actor haya solicitado el registro del programa en diferentes ocasiones… con el fin de obtener la renovación de su licencia para poder ofertar el programa en su institución educativa y a la vez, a través del presente medio de control, pretenda solicitar la continuidad al programa ofertado… con base en un acto administrativo que se expidió teniendo en cuenta la licencia concedida mediante la Resolución Nº 258 de 2005, que fue declarada expirada mediante la Resolución Nº 7635 de 2014…”.

De igual manera advirtió que el actor equivocó el sentido de la disposición contenida en el numeral 3.8 del Decreto 4904 de 2009 toda vez que “en manera alguna está facultando a que las instituciones de formación laboral puedan crear programas técnicos con base en competencias de categoría B o C o D, sino que estos deben crearse, se reitera, conforme a las normas técnicas de competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el SENA” y que, el programa de criminalística no está asociado con las denominaciones  previstas en la clasificación Nacional de Ocupaciones. (Fls. 262-267)

1.6. La apelación

El actor apeló la decisión de primera instancia. Insistió en los argumentos inicialmente expuestos y reprochó que el a-quo hubiera determinado que la Resolución 2244 de 2010 no autorizó el registro del programa objeto de discusión cuando era claro que con ella se revivió el registro inicialmente concedido en la Resolución 258 de 2005.

Señaló que el Ministerio se equivocó al considerar que el Programa de Administración Judicial y Criminalística es del campo de la educación superior pues “la administración judicial no existe como carrera profesional pues para ello existe el programa de derecho…”. Así, la investigación judicial sí está acorde con la clasificación Nacional de Ocupaciones.

Por último adujo que sí allegó el reglamento pedagógico que echó de menos el Tribunal e indicó que no comparte la interpretación que el a-quo hizo respecto del numeral 3.8 del Decreto 4904 de 2009 pues dicha disposición “permitió que los institutos como TECTOL cuando estructuren un programa puedan utilizar las normas de competencias de educación superior tipo B cuando el área del conocimiento que deseen ofrecer no tenga aun norma de competencia C y D, lo que NO (sic) significa que hacer uso de esa excepción automáticamente se pueda considerar como ofrecer educación superior”. (Fls. 274-281)

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer la apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La finalidad de la presente acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 199 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere:

Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;

Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;

Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.

2.3. Lo que se solicita que se ordene cumplir.

“RESOLUCIÓN 2244

(27 SEP 2010)

“Por la cual se modifica la licencia de funcionamiento a un establecimiento de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución 0258 del 4 de abril de 2005, en el sentido de reemplazar la denominación de educación no formal, por Educación para el Trabajo y el desarrollo Humano al establecimiento de educación denominado “Técnicos del Tolima” TECTOL…

ARTÍCULO SEGUNDO: Los programas que el establecimiento de educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano denominado Técnico del Tolima TECTOL continuará desarrollando los siguientes programas: FORMACIÓN LABORAL en Administración Judicial y Criminalística (…)

(…)”.

“DECRETO 4904 DE 2009

“Por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones

(…)

3.8. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LOS PROGRAMAS. Para obtener el registro de un programa la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano deberá presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:

3.8.1. Nombre, domicilio y naturaleza de la institución educativa.

3.8.2. Denominación. La denominación o nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica, al contenido básico de formación e identificarse como programa de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Para el caso de los programas de formación laboral la denominación o nombre debe estar asociado con las denominaciones previstas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones. Cuando la denominación o nombre del programa propuesto por la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano no corresponda a lo previsto en el inciso anterior y por ello genere duda sobre su posible utilización, deberá formularse consulta por parte de la secretaria de educación de la entidad territorial certificada al Ministerio de Educación Nacional. El certificado de aptitud ocupacional que se va a expedir debe coincidir con la denominación o nombre del programa.

PARÁGRAFO. Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrán utilizar denominaciones o nombres de programas del nivel técnico profesional, tecnológico o profesional universitario. Cuando se trate de programas de formación laboral, al nombre se le antepondrá la denominación “Técnico Laboral en…”.

3.8.3. Objetivos del programa

3.8.4. Definición del perfil del egresado. Es la descripción de las competencias que el estudiante debe haber adquirido de acuerdo con los estándares nacionales o internacionales según corresponda, una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.

3.8.5. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de las necesidades reales de formación en el país y en la región donde se va a desarrollar el programa; las oportunidades potenciales o existentes de desempeño y las tendencias del ejercicio en el campo de acción específico y la coherencia con el proyecto educativo institucional.

3.8.6. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos curriculares del programa que debe comprender: 3.8.6.1. Duración y distribución del tiempo.

3.8.6.2. Identificación de los contenidos básicos de formación.

3.8.6.3 Organización de las actividades de formación. 3.8.6.4. Estrategia metodológica.

3.8.6.5. Número proyectado de estudiantes por programa. 3.8.6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes. Los programas de formación laboral deben estructurarse por competencias laborales específicas, teniendo como referente las normas técnicas de competencias laborales definidas por las mesas sectoriales que lidera el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Por regla general para estructurar el plan de estudios se tomarán las normas de competencia de los niveles de cualificación C y D de la Clasificación Nacional de Ocupaciones; si no existen normas en estos niveles de cualificación se pueden tomar las normas de competencia del nivel de cualificación B. En caso de que no exista norma de competencia laboral colombiana para diseñar o ajustar el programa, la institución puede emplear normas nacionales de otros países, siempre y cuando estén avaladas por el organismo de normalización de competencia del país. Los programas de educación para el trabajo ofrecidos en la metodología de educación a distancia, deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas.

3.8.7. Autoevaluación institucional. Existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso de manera permanente, así como la revisión periódica de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.

3.8.8. Organización administrativa. Estructura organizativa, sistemas confiables de información y mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación,

3.8.9. Recursos específicos para desarrollar el programa de acuerdo con la metodología propuesta.

3.8.9.1. Características y ubicación de las aulas y talleres donde se desarrollara el programa.

3.8.9.2. Materiales de apoyo. Didácticos, ayudas educativas y audiovisuales.

3.8.9.3. Recursos bibliográficos, técnicos y tecnológicos. 3.8.9.4. Laboratorio y equipos.

3.8.9.5. Lugares de práctica.

3.8.9.6. Convenios docencia servicio cuando se requieran. 3.8.10. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa. Número, dedicación, niveles de formación o certificación de las competencias laborales.

3.8.11. Reglamento de estudiantes y de formadores.

3.8.12. Financiación. Presupuesto de ingresos y egresos de recursos financieros que permita el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro.

3.8.13. Infraestructura. Comprende las características de los recursos físicos y tecnológicos de los que disponga para el desarrollo del programa, que tenga en cuenta el número de estudiantes y la metodología.

(…)”

2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad

El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

Mediante escrito de 26 de noviembre de 2014 dirigido al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Tolima pidió que se diera cumplimiento a lo previsto en el numeral 3.8 del Decreto 4904 de 2009 y a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2244 de 2010 con la que “se actualizó la licencia de funcionamiento de TECTOL y al mismo tiempo revivió el registro de los programas de la Resolución Nº 258 de 2005”, en el sentido de permitir a TECTOL continuar desarrollando la mencionada capacitación, por lo que para la Sala es evidente que en el sub examine sí se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

2.5. Solución del caso

En el sub lite, TECTOL pretende que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Tolima dar cumplimiento al numeral 3.8 del Decreto 4904 de 2009 y al artículo 2º de la Resolución Nº 2244 de 2010, con el fin de que se le garantice la posibilidad de “continuar desarrollando el programa de formación laboral en Administración Judicial y Criminalística y/o Investigación Judicial”.

Para resolver debe tenerse en cuenta que constituye requisito indispensable para la prosperidad de esta acción, que el mandato cuyo cumplimiento se demanda contenga un deber o exigencia imposible de eludir.

Al respecto, esta Corporación ha dicho:

“[e]s requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contenido de una facultad discrecional (…”. (Negrillas fuera de texto)

Pues, “El mecanismo de la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. (…) Conforme a lo anterior, se concluye que la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama (…”. (Negrillas fuera de texto)

Analizado el numeral 3.8 del Decreto 4904 de 2009 advierte la Sala que dicha disposición tan solo establece el listado de los requisitos que debe acreditar la institución prestadora del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial respectiva, para obtener el registro de un programa, mas no contiene un mandato u orden inequívoca y mucho menos, impone a las entidades accionadas el deber imperativo, inobjetable y exigible, de permitir a TECTOL “continuar desarrollando el programa de formación laboral en Administración Judicial y Criminalística y/o Investigación Judicial” como su representante legal lo quiere.

Por lo anterior, es evidente para la Sala que sobre este aspecto, y sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la acción está destinada a fracasar.

De igual manera, encuentra la Sala que para el actor, con el artículo 2º de la Resolución Nº 2244 de 2010 se revivió el registr que inicialmente le concedió la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima mediante la Resolución Nº 258 del 4 de abril de 2005, al autorizarlo para continuar desarrollando el programa de “Formación Laboral en Administración Judicial y Criminalística” y, a partir de allí, solicita que se le permita continuar ofertando el mencionado programa, que hoy cuenta con una nueva denominación.

Sin embargo, sobre este punto anticipa la Sala que la acción no está llamada a prosperar, no solo porque la disposición analizada no contiene un mandato u orden inequívoca de la que se desprenda una obligación a cargo de la administración susceptible de ser reclamada por vía de esta acción, sino, porque, aunque la tuviera, en manera alguna sería posible abordar el estudio del asunto a partir del contenido de la Resolución Nº 2244 de 2010 toda vez que, revisado el expediente se encontró que si bien mediante la Resolución Nº 258 del 4 de abril de 2005 la Secretaría concedió autorización oficial al Instituto de Educación no formal TECTOL para desarrollar entre otros, el mencionado programa, también lo es que mediante la Resolución Nº 05438 de 11 de noviembre de 201, se otorgó el registro del programa “Formación Laboral en Administración Judicial y Criminalística” hasta el 30 de diciembre de 2011, y se advirtió a TECTOL sobre la imposibilidad de admitir nuevos estudiantes para vigencias posteriores.

Y, finalmente mediante la Resolución Nº 7635 del 4 de noviembre de 2014 la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, en primera instancia, negó la nueva solicitud de registro del programa elevada por el actor el 6 de agosto de 2014 y declaró expirada la vigencia del registro del programa “Administración Judicial y Criminalística” o también denominado “Formación Laboral en Administración Judicial y criminalística” otorgado mediante la Resolución Nº 258 de 2005 y el artículo 2º de la Resolución Nº 2244 de 2010.

Lo anterior, conlleva a la Sala a advertir, que la vigencia del registro varió a partir de la investigación que se inició en contra de TECTOL. Circunstancia que pone en duda la vigencia de dicha disposición, sin que sea dable efectuar ningún pronunciamiento sobre el particular en esta sede, en la medida en que dicho debate escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, pues la acción de cumplimiento fue concebida para lograr la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso que con claridad ha sido omitido por la entidad accionada, cuya exigibilidad no está en duda; no para dirimir controversias jurídica, máxime en un evento como este donde es ésta precisamente la circunstancia que está en discusión en el trámite del recurso de apelación que planteó la parte accionante contra la Resolución 7635 de 2014.

Al margen de lo anterior, la Sala comparte la duda del Tribunal en cuanto expresó, que si se supone que para el actor el registro que se le otorgó mediante la Resolución Nº 2244 de 2010 está vigente, ¿por qué en oportunidades posteriores a su expedición ha intentado obtener el registro del programa en discusión?.

Por demás se advierte al accionante, que una vez obtenga la respuesta de fondo al recurso planteado contra la Resolución Nº 7635 de 2014, o se configure el silencio administrativo negativ

 en los términos del artículo 83 del CPACA, la respectiva decisión, de ser el caso, puede ser demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de abril de 2015  proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por Daniel Geovanny Neira Ríos en su condición de representante legal de la Institución de Formación Técnica Laboral – Técnicos del Tolima - TECTOL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General modifíquese el nombre del actor Daniel Geovanny Neira Ríos, por el de Institución de Formación Técnica Laboral - TECTOL, en la carátula del expediente y en el sistema de gestión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA

Conjuez

BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA

Conjuez

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