Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 730012333005201500329 02 (60137)

Actor: Departamento del Tolima

Demandado: Oscar Barreto Quiroga y otro

Referencia: Repetición

Asunto: Sentencia

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ley 678 de 2001 / FALTA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA – la causa del pago no involucra al demandado / CADUCIDAD – resulta procedente su decreto de forma oficiosa.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El 5 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima, declaró la nulidad del Decreto 1253 de 2008 que nombró gerente del Hospital San Juan Bautista de Chaparral y condenó al departamento del Tolima al pago de una indemnización. La entidad pública condenada inició proceso de repetición en contra de quienes fungían como gobernador y/o gobernador encargado al momento de la suscripción de dicho acto administrativo.

I SENTENCIA IMPUGNADA

  1. Corresponde a la sentencia del 4 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que decidió la demanda presentada por el departamento del Tolima el 10 de abril de 20151 en contra de señor Oscar Barreto Quiroga en calidad de exgobernador2 titular, la cual fue reformada el 15 de octubre de 20153 para efectos de vincular al señor Agustín Mauricio Pinto Rondón, en su calidad de exgobernador encargado, para la época de los hechos, con el fin de que se les
  2. Folio 1 del cuaderno 1.

    Elegido en el cargo de gobernador del Tolima para los periodos 2008-2011 y 2016-2019.

    Folio 165 reverso del cuaderno 1.

    declarara patrimonialmente responsables por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes:

    Pretensiones

  3. Solicitó que se condenara a los demandados a pagar la suma de quinientos noventa y seis millones trescientos treinta mil quinientos cuarenta y nueve pesos M/cte. ($596´339.549), monto que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya indicada.
  4. Hechos

  5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el señor Oscar Barreto Quiroga en su calidad de gobernador y/o el señor Agustin Mauricio Pinto Roldán en calidad de gobernador encargado, mediante Decreto 1253 del 24 de septiembre de 2008 nombraron como gerente del Hospital San Juan Bautista de Chaparral al señor Guillermo Alzate Zuluaga, cuando debieron nombrar al señor Luis Alberto Benavides, quien era el único que cumplía con los requisitos para ocupar el cargo.
  6. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto administrativo de nombramiento y condenó al ente territorial al pago de una indemnización de quinientos noventa y seis millones trescientos treinta mil quinientos cuarenta y nueve pesos M/cte. ($596´339.549) a favor del señor Luis Alberto Benavides, suma que le fue pagada el 2 de mayo de 2013.
  7. Con estos antecedentes, la demandante se limitó a manifestar que los demandados incurrieron en culpa grave, ya que violaron manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho al expedir el acto, además sugieren que el titular es responsable per sé del cargo sin que el encargo lo exima de ello4.
  8. La defensa

  9. El demandado Oscar Barreto Quiroga se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que no participó de manera directa en la integración de la terna electoral, pues correspondió hacerlo a la Junta Directiva del hospital, así como tampoco expidió el acto administrativo de nombramiento que condujo a condenar al Estado, dado que para ese entonces había un funcionario en calidad de gobernador encargado5.
  10. Folios 95-103 y 151-165 del cuaderno 1.

    Folio 134 del cuaderno 1.

  11. Por su parte, el señor Agustín Pinton Rondón se opuso igualmente a las pretensiones y explicó que la terna fue conformada directamente por la Junta Directiva sin que él tuviera participación en ella; de ahí que tampoco se configuró la supuesta conducta gravemente culposa a él endilgada6.
  12. Los alegatos de conclusión

  13. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandante insistió en los argumentos esgrimidos en la demanda.
  14. Respecto de la contestación del señor Oscar Barreto dijo que no puede escudarse en la figura del encargo para desconocer las responsabilidades que le asisten como titular del cargo de Gobernador, de ahí que estaba llamado a responder por los hechos u omisiones en las que incurran sus subalternos.
  15. Sobre la respuesta del señor Pinto Rondón, aseguró que este desconoció el procedimiento estipulado en la convocatoria para haber elegido y nombrado gerente sin que le sea dable excusarse en la terna presentada por la junta directiva7.
  16. A su turno, los demandados insistieron en los argumentos esbozados en sus contestaciones y, adicionalmente, el señor Pinto Rondón mencionó que se configuró la excepción la de caducidad de la acción8.
  17. En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que, respecto del señor Pinto Rondón, la acción está caducada y frente al señor Barreto Quiroga dijo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, dado que quien expidió el acto fue el señor Pinto Rondón9.
  18. La decisión apelada

  19. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima expuso como cuestión previa que la caducidad de la acción fue estudiada en audiencia inicial del 1 de febrero de 2017 y se decidió no declararla; sin embargo, como dicha decisión fue apelada y, para el momento en que se profirió sentencia de primera instancia no había sido resuelto dicho recurso por el Consejo de Estado, procedió a estudiar el fondo del asunto.
  20. Folio 267 del cuaderno 1.

    Folios 374-376 del cuaderno 1.

    Folios 377 y 392 del cuaderno 1.

    Folos 412-417 del cuaderno 2.

  21. Así, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor Oscar Barreto para el momento en que fue expedido el Decreto 1253 del 24 había encargado de sus funciones al señor Agustín Pinto, en razón de que debía desplazarse fuera del departamento y, por tal motivo, no se le podía endilgar responsabilidad patrimonial alguna.
  22. En cuanto al señor Agustín Pinto, expresó que no se probó que hubiese actuado con dolo o culpa grave, bajo el entendido que la elección se realizó sobre una terna elegida por la Junta Directiva del Hospital, procedimiento sobre el que no se allegó prueba al expediente que permitiera determinar quiénes serían los responsables del nombramiento irregular que conllevó a la condena contra el departamento en escenario nulidad y restablecimiento del derecho10.
  23. II EL RECURSO INTERPUESTO

  24. El Departamento del Tolima presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y al respecto expuso que el acto administrativo contenido en el Decreto 1253 del 24 de septiembre de 2008 fue expedido con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho que conllevó a un nombramiento irregular.
  25. Discutió la valoración probatoria y adujo que en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó plenamente demostrado que el designado por el gobernador no cumplió con los requisitos de la convocatoria para proveer el cargo, evidenciándose una irregularidad en el procedimiento para la conformación de la terna. Con lo anterior, se probó la conducta dolosa tanto del gobernador encargado que suscribió el acto como la del que fungía como gobernador titular11.
  26. En este punto vale la pena señalar que aunque modifican la calificación de la conducta, la argumentación es la misma que la expuesta en la demanda y su reforma.
  27. Los alegatos de conclusión

  28. La entidad demandante reiteró lo dicho en su recurso de apelación12.
  29. El señor Pinto Rondón recordó lo discutido en el proceso y reiteró los argumentos de su defensa13.
  30. Folios 419-429 del cuaderno principal.

    Folios 435-437 del cuaderno principal.

    Folios 459-460 del cuaderno principal.

    Folios 461-473 del cuaderno principal.

  31. Por su parte, el señor Barreto Quiroga insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva14.
  32. El Ministerio Público guardó silencio15.
  33. III C O N S I D E R A C I O N E S

    Oportunidad de la acción

  34. La Sala observa que en auto del 19 de septiembre de 2017 esta Corporación resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor Pinto Rondón en audiencia inicial contra la decisión de declarar no probada la caducidad de la acción. En aquella oportunidad se decidió confirmar la decisión del tribunal, en el sentido de estimar que la demanda se presentó oportunamente respecto de los dos demandados.
  35. La Sala considera necesario precisar que, no obstante dicha decisión, al momento de dictar sentencia, le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las decisiones preliminares que se hubiesen adoptado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
  36. “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.

  37. De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 201816, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (se transcribe de forma literal):
  38. “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en

    Folios 474-482 del cuaderno principal.

    Folio 483 del cuaderno principal.

    Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth.

    la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (se destaca).

  39. Por lo anterior, la sala vuelve en esta oportunidad sobre el aspecto indicado, al encontrar que efectivamente la acción estaba caducada en relación con Agustín Pinto Rondón.
  40. El literal l del artículo 164 del CPACA, dispone que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo fijado en la ley para efectuar el pago.
  41. Así, el plazo para ejercer la acción de repetición comienza a correr desde el día siguiente al pago efectivo, en los términos de ley, siempre que ello ocurra dentro del plazo dispuesto para tal efecto, toda vez que en el evento en que el desembolso se realice con posterioridad a tal tiempo, el pago pierde relevancia para el cómputo de la oportunidad de la acción y, en su lugar, el término de caducidad antes indicado comienza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en la ley para efectuar el pago.
  42. En ese orden, se observa que la sentencia condenatoria en virtud de la cual se efectuó el pago data del 5 de marzo de 2012 y quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2012, el plazo para realizar su pago efectivo se cumplía el 19 de noviembre de 2013 y, el mismo se realizó el 2 de mayo de 2013, motivo por el cual el cómputo de la caducidad debe iniciar el 3 de mayo de 2013, momento para el cual ya estaba vigente el CPACA. De tal forma que la demandante contaba hasta el 3 de mayo de 2015 para formular la acción de repetición.
  43. En este punto conviene hacer una distinción en cuanto a la demanda presentada contra el señor Oscar Barreto Quiroga y la reforma presentada con el fin de demandar igualmente al señor Agustín Pinto Rondón, dado que, la primera se interpuso el 10 de abril de 2015, es decir, dentro del tiempo previsto en la ley, mientras que la segunda, se radicó el 15 de octubre de 2015, esto es, cuando el término de los dos años para demandar al señor Agustín Pinto Rondón ya había fenecido.
  44. Agrégase a lo anterior, que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones subjetivas de las partes, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico17, sin posibilidad alguna de ser interrumpido, suspendido o prolongado.
  45. En el mismo sentido consultar también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847 y autos proferidos los días 21 de octubre de 2009, exp. 37.165 y el 6 de agosto de 2011, exp. 36.952, ambos con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez.

  46. En este punto vale la pena recordar que en la reforma a la demanda se pueden modificar las partes, las pretensiones, los hechos y las pruebas siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción respecto de las pretensiones y las partes.
  47. Por consiguiente, se modificará la sentencia recurrida, para efectos de declarar la caducidad de la acción respecto del señor Agustín Pinto Rondón y se procederá a analizar la responsabilidad patrimonial contra el señor Oscar Barreto Quiroga.
  48. El objeto del recurso de apelación

  49. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto, dentro del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho existían elementos probatorios a partir de los cuales se podía tener por acreditado que la conducta desplegada por el señor Oscar Barreto Quiroga contribuyó de manera dolosa a la condena impuesta a la entidad pública.
  50. Lo probado

  51. A fin de resolver el recurso de apelación, esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que se enuncian a continuación:
  52. Mediante Decreto 1250 del 23 de septiembre de 2008, el gobernador del departamento del Tolima, señor Oscar Barreto, en uso de sus atribuciones legales encargó, durante los días 23 y 24 de septiembre de 2008, de las funciones de su despacho al doctor Agustín Mauricio Pinto Rondón quien se desempeñaba como Secretario General de la Gobernación del Tolima18.
  53. El 24 de julio de 2008, la Junta Directiva del hospital envió un comunicado al Gobernador Oscar Barreto en el cual relacionó la terna de candidatos elegibles para el cargo de Gerente; dicho documento fue firmado por el señor Diego Escobar Guinea y por el señor Agustín Mauricio Pinto Rondón, éste último, para esa fecha, fungía como Secretario de la Gobernación19.
  54. El 24 de septiembre de 2008 se expidió el Decreto 1253, mediante el cual se nombró al señor Guillermo Alzate Zuluaga en el cargo de Gerente del Hospital San Juan Bautista ESE Chaparral, Tolima, el cual fue suscrito por el señor Agustín Mauricio Pinto Rondón, quien para la época fungía como Gobernador Encargado del departamento del Tolima. En ese sentido, el señor Pinto Rondón, en uso de sus
  55. 18 Folio 39 del cuaderno 2.

    19 Folio 56 del cuaderno 1.

    atribuciones legales y, en consideración a que se agotó el proceso de selección y la Junta Directiva del mencionado hospital presentó la terna de candidatos a consideración del Gobernador, designó al nuevo gerente20.

  56. Al estimar que le asistía un mejor derecho, el señor Luis Alberto Benavides interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido acto administrativo de nombramiento, por considerar que ha debido ser él quien debía ser designado. Esta demanda fue decidida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de marzo de 2012, en el sentido de acceder a sus pretensiones; en consecuencia, declaró nulo el acto demandado y condenó al departamento al pago de una indemnización a su favor, la cual fue cancelada el 2 de mayo de 201321.
  57. La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001 Legitimación en la causa

  58. La acción de repetición es una acción civil, de carácter patrimonial, a través de la cual se promueve un juicio de responsabilidad frente a quien, por sus acciones u omisiones, incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa por la que el Estado debió asumir el pago de una condena, en tanto que, con dicha conducta se causó un daño antijurídico a un tercero22. Así, con dicha acción se pretende que el juez, previo derecho de audiencia y defensa del sujeto al que se le endilga tal responsabilidad, dicte sentencia en la que declare o niegue la responsabilidad del demandado, con la posibilidad, en el primer caso, de condenarlo al pago del monto que previamente debió asumir el Estado.
  59. 20 Folios 54-55 del cuaderno 1.

    Folios 19-36 del cuaderno 1.

    La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que si el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. // Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado no es otra que la inasistencia a una audiencia de conciliación celebrada el 15 de diciembre de 2010. En esas condiciones, para la época de dicha actuación ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo la cual deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso. // Ahora bien, el artículo 2 de la referida norma legal define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, contenido del que se extractan los presupuestos legales para su prosperidad: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. // En desarrollo del artículo 90 superior indicado, la Ley en mención se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto previó lo relativo al objeto, sujetos, noción, finalidades y el deber de ejercicio de esta acción, entre otros. // La mencionada norma establece que es patrimonialmente responsable frente a la administración quien:

    (i) tenga la condición de servidor, exservidor estatal o particular investido de función pública, (ii) y a causa de su conducta sea dolosa o gravemente culposa, (iii) hubiere dado lugar al reconocimiento de una indemnización,

    (iv) cuyo pago se haga en virtud de una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. // Así mismo, se recuerda que (v) el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y para efectos de las acciones de repetición estarán sujetos a la Ley 678 de 2001 de conformidad con el parágrafo 1º de la misma.

  60. Desde las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente que dieron origen a la Constitución Política de 1991, los constituyentes comprendieron que la responsabilidad de la administración puede provenir del actuar irregular de los funcionarios, por lo que en informe de ponencia sobre los “Mecanismos de protección del orden jurídico y de los particulares”, se pone de presente la necesidad de “(…) la consagración constitucional de un régimen de responsabilidad integrado que envuelva, tanto las responsabilidades de tipo penal y disciplinario que pesan sobre los funcionarios públicos, como patrimoial, que debe incumbirles por igual a todas las autoridades públicas y al Estado”23. (subrayas fuera de texto)
  61. En esta lógica, se introdujo inicialmente un régimen de responsabilidad patrimonial del servidor público que se estructurara en el mismo nivel a la responsabilidad patrimonial de las entidades del Estado.
  62. Es interesante ver como la intención estricta de este esquema se mantuvo hasta las primeras versiones del artículo sobre la responsabilidad patrimonial de Estado que, vale la pena reseñar: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La demanda podrá dirigirse indistintamente contra el Estado, el funcionario o uno y otro. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este24. (subrayas fuera de texto)
  63. En cuanto al segundo inciso en mención, explicaron los asambleístas que la inclusión de los criterios de dolo y culpa grave fueron introducidos por la comisión “(…) para limitar los alcances de una disposición que, de tener carácter absoluto, haría excesivamente riesgoso para cualquiera, el desempeño de una función pública”.25
  64. En la segunda votación de este artículo, los constituyentes advirtieron que, con la forma en la que se construyó el primer inciso de la disposición constitucional, se incurría en una grave contradicción del régimen de responsabilidad del servidor público. De esta manera, en sesión de junio 30 de 1991 la frase “La demanda podrá dirigirse indistintamente contra el Estado, el funcionario o uno y otro” fue eliminada por el voto de 48 constituyentes26, dando origen al actual artículo 90 superior y el esquema de repetición.
  65. Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente N°. 56. Abril 22 de 1991. Pag. 14. Constituyente: Juan Carlos Esguerra Portocarrero.

    Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente N°. 77. Mayo 20 de 1991. Pág. 10.

    Ídem.

    Gaceta de la Asamblea Nacional Constituyente N°. 142. Diciembre 21 de 1991. Pág. 26.

  66. Precisado lo anterior, para los efectos de la presente sentencia, habrá de recabarse acerca de que bajo la acción de repetición se trata solo de repetir contra quien dio lugar a la condena que impone al Estado el deber de reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión pudieron haber irrogado a los asociados, pues tal conducta se sitúa en la base de la condena cuyo pago se repite.
  67. Descendiendo al caso en comento, la Sala observa que el departamento del Tolima indicó en su demanda que la conducta generadora de la condena en su contra residió, en parte, en la supuesta responsabilidad del señor Barreto Quiroga, quien nombró en el cargo de Gerente del Hospital San Juan Bautista de Chaparral al señor Guillermo Alzate en lugar del señor Luis Benavides, quien sí cumplía el lleno de los requisitos. Así, a juicio de la parte actora, tal conducta fue determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y por ello debe responder patrimonialmente ante la entidad por los dineros que esta tuvo que cancelar con motivo de aquella condena.
  68. Tal imputación resulta desafortunada y totalmente contraria a la realidad, en la medida que, tal como se probó, el acto administrativo que dio origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con condena contra el Estado fue suscrito por el gobernador encargado, señor Agustín Pinto Rondón y no por el señor Barreto Quiroga, no mediando, entonces, ejercicio de una atribución, prerrogativa de poder o potestad que a cargo del demandado hubiera conducido al citado nombramiento, de manera tal que, por razón de que fuese el gobernador titular de la época, no lo sitúa por ese solo hecho en la base de la estructura de la acción de repetición, que ubica como destinatario de la misma a quien con su actuar doloso o gravemente culposo hubiere propiciado el daño antijurídico que fue objeto de reclamación ante el Estado ya que, como se indicó, la facultad nominadora no estuvo en cabeza de él sino de quien tenía facultad para ello en calidad de encargado.
  69. Corrobora el anterior aserto, la evidencia que reposa en el expediente, la que da cuenta de que el acto administrativo fue firmado por el doctor Agustín Mauricio Pinto Rondón en calidad de Gobernador encargado27.
  70. Sobre el particular, resulta conveniente recordar que el encargo es la figura administrativa por la cual la autoridad nominadora designa a un servidor público para desempeñar de manera transitoria la totalidad o algunas de las funciones de un empleo público diferente del cual el encargado es titular y que se halle vacante con carácter definitivo o temporal.
  71. La delegación o encargo exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo
  72. Folios 54-55 del cuaderno 1.

    dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política28, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario29.

  73. Con lo dicho, se está ante la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Oscar Barreto, no solo porque no fue quien suscribió el acto que condujo a condenar al Estado, sino porque tampoco obra prueba que medió su voluntad como titular de la gobernación, para incidir en la decisión del nombramiento del gerente del Hospital san Juan Bautista de Chaparral por parte del gobernador encargado de la época. De esta manera, se impone confirmar la sentencia apelada.
  74. Condena en costas

  75. El artículo 188 del CPACA establece:
  76. ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se destaca).

  77. De la lectura de la norma se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.
  78. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política30.
  79. Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.
  80. IV. PARTE RESOLUTIVA

    Artículo 211 de la Constitución Política: La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

    29 Artículo 12 de la Ley 489 de 1998.

    30 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.

  81. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de agosto de 2017 y, en su lugar, DECLARAR de oficio la caducidad de la acción respecto del señor Agustín Pinto Rondón.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás aspectos, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado   digital   que   arroja   el   sistema   permite   validar   su   integridad    y   autenticidad    en    el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.