Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Procedencia

Sin embargo, el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política no prohíbe la supresión de empleos desempeñados por personal aforado, ni se constituye en una garantía absoluta que impermeabilice al funcionario que goza de tal prerrogativa, por lo que puede ser restringida en cumplimiento de intereses jurídicos de carácter general, como son la adecuada prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39 INCISO 4

REINTEGRO AL CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Competencia. Jurisdicción ordinaria / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No es competente para conocer de procesos de reintegro al cargo de empleado con fuero sindical

Dentro de los procesos que se controvierten actos administrativos supresores de cargos, esta Sala ha dicho, que no se puede solicitar el reintegro alegando vicios cuyo conocimiento no corresponde indudablemente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni puede invocar el desconocimiento de las normas de rango superior en que debió fundarse el acto relativas al fuero sindical, porque la Legislación Laboral Colombiana contempló específicamente una acción en favor del empleado o trabajador, consagrada en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, para obtener el reintegro cuando el fuero sindical ha sido desconocido por el empleador. Esta acción se interpone ante la jurisdicción laboral ordinaria, está sometida al término de prescripción de dos (2) meses y se tramita por un procedimiento especial para proteger efectivamente a la asociación sindical en los procesos de retiro del servicio de sus miembros amparados, circunstancia que justifica la exclusión de los trámites y ritualidades que debe agotar un proceso ordinario. En consecuencia, cuando se trata de un asunto inherente o propio a la acción que refiere la Ley 712 de 2001, esta jurisdicción no es la competente para conocer y decidir de fondo la controversia sobre dicho asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 – ARTICULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero  Ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación: 76001 23 31 000 2004 03143 01(0929-08)

Actor: YOLANDA PORTILLA RUEDA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

ANTECEDENTES

La señora Yolanda Portilla Rueda, en ejercicio de la acción de nulidad y restableciendo del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00694 de 2004, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, en cuanto no incorporó a la demandante en la nueva planta de personal.    

A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En síntesis, en la demanda, se relataron los siguientes hechos:

La actora se vinculó al servicio del demandado el 16 de julio de 1980 y al momento de la supresión se encontraba inscrita en carrera administrativa, como Secretaria, Grado 3, en la División de Comunicaciones.

A la fecha de la supresión, ella era miembro adherente del sindicato de empleados y trabajadores del SENA.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocaron en la demanda los artículos 39 de la Constitución Política; 405, 406 y 408 del C.S.T., y 2 de la Ley 443 de 1998.

Adujo que se violaron las normas legales porque pese a tener fuero sindical, la entidad no solicitó el permiso ante la autoridad judicial pertinente para retirarla del servicio.

Agregó que los actos demandados fueron proferidos bajo criterios de parcialidad, desigualdad y persecución por defender su derecho constitucional de libre asociación sindical.

La entidad demandada en la contestación de la demanda sostuvo que la demandante no estaba protegida por fuero sindical alguno al momento de la supresión del cargo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las súplicas de la demanda (fls. 525 a 533).

Sostuvo que del material allegado al plenario, no se encuentra la prueba que indique el lapso en el cual la actora estuvo aforada, en razón a que no se sabe si Ministerio de la Protección Social negó o aceptó el registro sindical del Sindicato de empleados y trabajadores del SENA.

LA APELACIÓN

La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia la apela  (fls. 534 y 535).

Señala que de conformidad con el párrafo 2º del artículo 406 del C.S.T., el fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo o con la copia de la comunicación al empleador.

Bajo esta premisa, la actora demostró con la comunicación de 3 de febrero de 2004, la condición de aforada.

CONSIDERACIONES

Mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó la nulidad de la Resolución No. 00694 de 2004, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, en cuanto no la incorporó a la nueva planta de personal.    

La Sala se referirá a lo relativo al fuero sindical, por ser éste el único tema que se controvierte en el recurso de apelación.

La recurrente establece la existencia de un vicio de nulidad o anulación del acto que no la incorporó a la nueva planta de personal, en la medida que la entidad demandada no obtuvo, previamente el levantamiento del fuero sindical que la protegía.

  

La Constitución Política en el Inciso 4º del artículo 39, al respecto dice que: “Se reconoce a los Representantes Sindicales el fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.”

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho mandato, no prohíbe la supresión de empleos desempeñados por personal aforado, ni se constituye en una garantía absoluta que impermeabilice al funcionario que goza de tal prerrogativa, por lo que puede ser restringida en cumplimiento de intereses jurídicos de carácter general, como son la adecuada prestación del servicio.

El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical como: “(…) la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

El Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 y del Decreto Ley 1567 de 1998, en su artículo 147, preceptúa:  

“Artículo 147. Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente.”.

Dentro de los procesos que se controvierten actos administrativos supresores de cargos, esta Sala ha dich, que no se puede solicitar el reintegro alegando vicios cuyo conocimiento no corresponde indudablemente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni puede invocar el desconocimiento de las normas de rango superior en que debió fundarse el acto relativas al fuero sindical, porque la Legislación Laboral Colombiana contempló específicamente una acción en favor del empleado o trabajador, consagrada en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, para obtener el reintegro cuando el fuero sindical ha sido desconocido por el empleador.

Esta acción se interpone ante la jurisdicción laboral ordinaria, está sometida al término de prescripción de dos (2) meses y se tramita por un procedimiento especial para proteger efectivamente a la asociación sindical en los procesos de retiro del servicio de sus miembros amparados, circunstancia que justifica la exclusión de los trámites y ritualidades que debe agotar un proceso ordinario.

En consecuencia, cuando se trata de un asunto inherente o propio a la acción que refiere la Ley 712 de 2001, esta jurisdicción no es la competente para conocer y decidir de fondo la controversia sobre dicho asunto.

Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

CONFIRMASE la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, dentro del proceso promovido por la señora YOLANDA PORTILLA RUEDA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

          GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                          ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

76001231000200403143 01 (0929-2008)

 Actor: Yolanda Portilla Rueda.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.