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ACUERDO 18 DE 1994

(julio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

  

Por el cual se regulan aspectos relativos al contrato de aprendizaje

Resumen de Notas de Vigencia

El CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SENA

en ejercicio de las facultades conferidas en el ordinal f. del numeral 9o. del artículo 10 de la Ley 119 de 1994,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o y el numeral primero del artículo 7o de la Ley 188 de 1959 disponen que es obligación del empleador facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.

Que el numeral 9 del artículo 10 de la Ley 119 de 1994 dispone que es competencia del Consejo Directivo Nacional del SENA "... Autorizar las propuestas del Director General sobre las siguientes materias: ...f. La relación de oficios que requieran formación profesional metódica y completa y que, por consiguiente serán materia de contrato de aprendizaje, así como regular la aplicación de éste, sus modalidades y características; g. ..los programas de becas para los alumnos.."

Que el articulo 5o del Decreto Extraordinario 2838 de 1960 dispone que "Se entiende como sujeto de la formación profesional integral metódica y completa al trabajador aprendiz matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, o en los por él reconocidos, fuere en establecimientos especializados o dentro de las mismas empresas, cuando se cumplan las condiciones y requisitos determinados por el Consejo Nacional de esa Entidad".

Que el numeral 12 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, señala que es función del Director General del SENA: ".. Dentro de la cuota de aprendices, y siguiendo los lineamientos del Consejo Directivo Nacional, concertar con los empleadores las especialidades en las cuales estos deban contratar.."

Que el Director General del SENA presentó al Consejo Directivo Nacional la propuesta relacionada con la regulación de contrato de aprendizaje, sus modalidades v características de que trata el ordinal f. del numeral 9 del Artículo 10 de la Ley 119 de 1994.

ACUERDA:

CAPITULO I.

FORMACION DE LOS APRENDICES

ARTICULO 1o. OFICIOS MATERIA DEL APRENDIZAJE. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 2o. DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 3o. CONCERTACION CON LOS EMPLEADORES. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 4o. DISTRIBUCION DE LAS ETAPAS LECTIVA Y PRODUCTIVA. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 5o. SELECCION DE LOS APRENDICES. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 6o. DIVULGACION DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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CAPITULO II.

FORMACION PROFESIONAL INTEGRAL EN ESTABLECIMIENTOS

ESPECIALIZADOS Y EN LA EMPRESA

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ARTICULO 7o. RECONOCIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 8o. REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 9o. SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 10. EVALUACION DE LA CALIDAD DE LA FORMACION. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 11. CERTIFICACION DE LA FORMACION. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 12. INFORMACION AL SENA SOBRE CONTRATOS DE APRENDIZAJE. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 13. SEGUIMIENTO DEL DESARROLLO DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 14. INFORMES DE LAS EMPRESAS SOBRE CALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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ARTICULO 15. CANCELACION DE LA AUTORIZACION. <Artículo derogado por el artículo 17 del  Acuerdo 3 de 1995>

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CAPITULO III.

PROGRAMA DE BECAS PARA APRENDICES

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ARTICULO 16. FUENTE DE FINANCIACION. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal g. del numeral 9 del artículo 10 de la ley 119 de 1994, autorizar al Director General para gestionar ante las autoridades competentes, la creación de un rubro presupuestal denominado "Programa de Becas para Aprendices", conformado por:

a. Las sumas que los empleadores depositen en él mensualmente, cuando por circunstancias excepcionales, a juicio del SENA no puedan, en períodos determinados, contratar aprendices;

b. las multas que imponga el SENA a los empleadores que no contraten aprendices o no cumplan con las normas relativas al contrato de aprendizaje,

c. los valores que depositen en él los empleadores que reciban los becarios del Programa de Becas;

d. las donaciones que reciba la Entidad para la formación de aprendices;

e. los rendimientos financieros que generen los valores depositados bajo su rubro;

f. los demás recursos que le asigne el Consejo Directivo Nacional, y

g. los que destine para este efecto el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. El Director General sólo podrá autorizar el pago de las sumas a las que hace alusión el literal a) del presente artículo, en aquellos casos, en que las circunstancias del empleador correspondiente le impidan una adecuada supervisión y desarrollo de la etapa productiva del contrato, tales como, cuando se halle en circunstancias de dificultad económica, concordato preventivo o de intervención administrativa, cuando carezca de supervisores capacitados, cuando su localización geográfica afecte el desarrollo del aprendizaje, o cuando el SENA no esté en condiciones de ofrecer los cursos en los oficios autorizados.

Para efectos de determinar los casos pertinentes aquí previstos, se utilizará la información de los organismos competentes de control, y vigilancia.

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ARTICULO 17. DESTINATARIOS DEL PROGRAMAS. Los valores que integren el rubro indicado en el artículo anterior estarán destinados exclusivamente a subvencionar, en los mismos términos señalados en la ley para el contrato de aprendizaje, becas para alumnos que carezca de patrocinio de un empleador, en especial de los sectores desprotegidos de la población, los trabajadores del sector informal urbano y rural, los desempleados y subempleados y las personas discapacitadas.

Estos programas de formación profesional integral se adelantarán en el SENA o en establecimientos especializados, o en empresas, previa aprobación del Consejo Directivo Nacional, dentro de los oficios materia del contrato de aprendizaje.

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ARTICULO 18. AUTORIZACION A LOS EMPLEADORES. Los empleadores que se encuentren en las condiciones excepcionales de que trata el ordinal a) del art‡iulo 16, expondrán sus motivos al SENA y con la autorización del Director General a los funcionarios en quienes delegue ésta facultad, procederán, durante el periodo respectivo, a consignar en el "Programas de Becas para Aprendices", mensualmente, el 75% del salario mínimo legal o convencional vigente, por cada aprendiz que deberían contratar.

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ARTICULO 19. DESARROLLO DE LA ETAPA PRACTICA. El SENA y los establecimientos autorizados adelantarán las gestiones necesarias para garantizar que los becarios lleven a cabo etapas prácticas en una empresa, caso en el cual concertarán con estas el número de aprendices que pueden recibir en cada período, la especialidad y el programa de formación, en los términos previstos en la ley.

Estos empleadores deberán depositar en el Fondo de Becas para Aprendices el setenta y cinco por ciento (75%) del valor que el SENA cancele al becario, durante la etapa práctica que adelante en su empresa.

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ARTICULO 20. REGLAMENTACION. El Consejo Directivo Nacional reglamentará el funcionamiento del Programa de Becas para Aprendices y las condiciones y requisitos para la adjudicación de las mismas.

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ARTICULO 21. CUMPLIMIENTO DE ESTE ACUERDO. El Director General del SENA adoptará las medidas que seas necesarias para la implementación y ejecución del contenido de éste Acuerdo.

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ARTICULO 22. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, a los siete (7) días del mes

de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

El Presidente

GERARDO HERNANDEZ CORREA

Viceministro de Trabajo y Seguridad Social

ANDRES VARELA ALGARRA

El Secretario

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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