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ACUERDO 25 DE 1994
(junio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Por el cual se adoptan criterios para la existencia de centros de formación profesional en el SENA y se autoriza una propuesta del Director sobre
definición de centros
EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SENA
en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 7 y el literal b del ordinal 9o. del artículo 10 de la ley 119 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que dadas las nuevas funciones que fueron asignadas a los centros de formación profesional integral del SENA, es indispensable señalar los criterios que permitan ubicar como tales a las unidades operativas de la Entidad.
Que como consecuencia, y con base en estos criterios, se debe determinar cuales delas unidades operativas del SENA serán denominados "centros".
ACUERDA:
ARTICULO 1o. Denomínase "centro" la unidad orgánica, de planeación, programación, información, administración y ejecución de acciones y recursos, para la prestación de los servicios que competen al SENA.
El Centro, es la célula operativa fundamental del SENA y podrá depender administrativamente de las Regionales o de las Seccionales, según conveniencias operacionales.
ARTICULO 2o. Para que una unidad operativa sea denominada "centro", deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Tener asignado un presupuesto anual para su funcionamiento mayor o igual a cuatromil (4.000) salarios mínimos legales;
2. Programar y ejecutar anualmente veintidosmil (22.000) o más horas de acciones de formación profesional integral;
3. Disponer de un plan de desarrollo para el centro;
4. Tener asignada un área de atención geográfica y sectorial o tecnológica.
ARTICULO 3o. Los centros podrán organizar grupos de atención o programas de acuerdo con su cobertura.
ARTICULO 4o. Las Regionales deben asignar los recursos financieros y humanos necesarios para fortalecer el desarrollo y la acción de los centros, a fin de garantizar la permanencia del cumplimiento de los requisitos para la existencia de los centros, señalados en el artículo 2o.
ARTICULO 5o. La Dirección General velará por el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo anterior y adoptará los mecanismos necesarios para ello.
Para el efecto verificará, por lo menos cada dos (2) años, el acatamiento de los dispuesto en el artículo 4o. E informará al Consejo Directivo Nacional el resultado.
ARTICULO 6o. Según lo dispuesto en el literal b) del numeral 9o. del artículo 10 de la Ley 119 de 1994, autorizar al Director General para determinar las unidades operativas que se denominarán en adelante "centros de formación profesional integral" en el SENA, atendiendo a los criterios señalados en el artículo 2o. De éste Acuerdo, conforme a la propuesta presentada al Consejo.
ARTICULO 7o. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 30 días
del mes de junio de 1994.
El Presidente
JOSE ELIAS MELO ACOSTA
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
ANDRES VARELA ALGARRA
El Secretario