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ACUERDO 42 DE 1971
(julio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Por medio del cual se reglamentan los descuentos autorizados para los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA.
EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el literal 9) del Artículo 8o. del Decreto Ley 3123 de 1968 y
CONSIDERANDO:
1. Que es un deber del Consejo Directivo Nacional establecer las normas que le sirvan de orientación a la Dirección General y a las Regionales para la autorización de descuentos que se deban hacer efectivos del salario de trabajadores del SENA.
2. Que el Decreto 2400 de 1968 prohibe a los empleados contraer habitualmente obligaciones de carácter económico superiores a sus posibilidades o que den lugar a embargos o reclamaciones justificadas.
3. Que el Decreto 1848 de 1969 establece normas protectoras del salario que es necesario ajustar a los intereses de los trabajadores y el buen nombre de la Institución.
ACUERDA:
ARTICULO 1o. (Modificado mediante Artículo 1o, del Acuerdo No. 85/72) Así: "A las oficinas de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, o a la dependencia encargada de estas funciones les queda totalmente prohibido efectuar descuentos o retenciones de salarios por concepto de libranzas, pagarés o cualquier otro tipo de obligación adquirida por el empleado, si la suma de tales descuentos excede del 40% del valor de su salario mensual, con la excepción de libranzas, pagarés, o cualquier otro documento debidamente firmado por el empleado y aprobado, de acuerdo con los Estatutos, de una Cooperativa de Empleados del SENA legalmente reconocida"
ARTICULO 2o. Al Funcionario Ordenador de cada Regional, o a quien haga sus veces, le queda absolutamente prohibido autorizar créditos a favor de los empleados, cuando su valor exceda de un valor 40% del valor de las prestaciones sociales a que tenga derecho en el momento de formular la solicitud.
ARTICULO 3o. Las prohibiciones contenidas en este Acuerdo no incluyen los descuentos ordenados por embargos, en juicios de alimentos, o de jurisdicción coactiva por concepto de impuesto sobre la Renta, y Patrimonio, u otra clase de gravámenes, los cuales se efectuarán aun cuando se supere el 40% del sueldo mensual del empleado.
ARTICULO 4o. (Modificado mediante Artículo 2o, del Acuerdo No. 85/72) Así: "Los préstamos que se autoricen por el Fondo de Vivienda no se podrán hacer efectivos si los descuentos por este concepto, sumados a otros que tenga el trabajador, sobrepasan el límite del setenta por ciento (70%) del valor de su salario mensual. Los préstamos por calamidad doméstica podrán hacerse efectivos si sumados a otros descuentos no se sobrepasan del cincuenta por ciento (50%) del salario mensual del empleado".
ARTICULO 5o. Para los efectos de este Acuerdo se computará solamente el salario fijo mensual que devengue el empleado.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a 14 de Julio de 1971
ENRIQUE PAREJO GONZALEZ
El secretario del Consejo