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2017
EXPEDIENTE No. 436AC de 2017 - "[E]l cargo de técnico administrativo… al que se inscribió el actor en el concurso abierto de méritos para acceder a la carrera administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, exige como requisito mínimo de estudio un título de formación técnica profesional. Sin embargo, el título que aportó el aspirante…, se denomina técnico en sistemas. Este título de técnico en sistemas fue expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, quien informó en el presente trámite de tutela que la formación cursada por el actor tiene una duración de 1 año y no corresponde al nivel de educación superior, sino a un programa de educación para el trabajo y desarrollo humano… El alcance de esta norma [L. 1064 de 2006, art. 5] fue abordado en la sentencia del 22 de marzo de 2011, donde se consideró que los certificados de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano no son equivalentes a los títulos de formación técnica profesional de la educación formal… Así las cosas, considera la Sala que, cuando en la Convocatoria… se exigió para el cargo denominado, técnico administrativo…, como requisito de formación académica el título de formación técnica profesional, este no puede equipararse con la acreditación de técnico en sistemas otorgada al actor por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA…, puesto que se trata de una formación de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, tal como lo indicó la citada entidad en este trámite de tutela. En virtud de estos razonamientos, considera la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín no vulneraron los derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante al inadmitirlo en la Convocatoria 433 de 2016 por no acreditar el requisito mínimo de estudios"
EXPEDIENTE No. 3424 de 2017 - Se ha denominado contrato realidad a aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. El contrato de prestación de servicios lo celebran las entidades del Estado con personas naturales o jurídicas con el objeto de desarrollar actividades que tienen que ver con su funcionamiento, en aquellos casos en que éstas no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ella. La norma legal establece que dicho contrato en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. Es por ello que, para efectos de demostrar la relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma. Una vez que se han reunido los tres elementos que consagra el artículo 23 del CST, con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, se puede hablar de la existencia de un contrato de trabajo, sin que tenga importancia o relevancia jurídica la denominación o el nombre que se le dé ni otras condiciones o modalidades que se adicionen. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 5 de enero de 2022 - (Diario Oficial No. 51890 - 16 de diciembre de 2021)
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