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2022
CONSULTA No. 4664CA de 2022 - Declaran la nulidad de la norma que reactivó los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes general, especial y específico. "[E]l artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 ordenó el aplazamiento de los concursos de mérito que se estuvieren adelantando, con la advertencia de que estos debían reanudarse una vez fuere superada la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social; no obstante, la norma objeto de control dispuso que las entidades o instancias encargadas de los procesos de selección podrán reactivarlos estando aún vigente la declaratoria de emergencia sanitaria. […] [P]ara la fecha en que se dispuso la reanudación de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, […] continuaba vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de manera tal que con la expedición del acto controlado el ejecutivo desbordó los límites de la atribución a él asignada para reglamentar el decreto legislativo. No pasa por alto para esta Sala que, en los considerandos del acto enjuiciado se alude a las decisiones sanitarias adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social que prorrogaron la situación de emergencia sanitaria bajo criterios de conveniencia y razonabilidad, medidas que se han venido flexibilizando en función de los análisis epidemiológicos de las autoridades sanitarias que han mostrado una reducción estabilizada y significativa en la velocidad de transmisión del Covid-19, lo que ha permitido una reactivación paulatina y de normalización en varios sectores y actividades económicas del país, al tanto que las inscripciones a los concursos de méritos se han venido haciendo en su mayoría por vía electrónica. Pero, al margen de esta realidad, el legislador extraordinario dispuso una condición resolutoria respecto del aplazamiento de los concursos que estaba sujeta al levantamiento de la emergencia sanitaria, e impuso así un límite que no admite margen de interpretación alguno y que no fue considerado al momento de expedirse la norma controlada. […] [S]in desconocer las cambiantes circunstancias que han venido aconteciendo con la evolución de la pandemia del Covid-19, al margen de la relevancia constitucional del principio del mérito en el empleo público […], no es plausible que el Gobierno Nacional a través de una norma reglamentaria desconozca el sentido y alcance material de una disposición normativa con rango legal, como lo es el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020."
CONSULTA No. 183C de 2022 - Tribunales tienen competencia para resolver peticiones sobre el reconocimiento del derecho a la protección laboral reforzada de los jueces. "La solicitud realizada por la jueza primera administrativa de Bucaramanga es una petición en interés particular, sobre el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en su condición de madre cabeza de familia, y la aplicación de las prerrogativas o facultades que de allí se derivan, como la de beneficiarse de una medida sustitutiva, que evite, siempre que sea posible, o difiera su retiro de la Rama Judicial. Dicha solicitud debe ser respondida por su nominador y superior jerárquico administrativo, esto es, el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 131, numeral 7, y 175 [núm. 4] de la Ley 270 de 1996. Además, según el Acuerdo 209 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde a ese Tribunal, en ejercicio de sus funciones, designar en propiedad, en provisionalidad o en encargo a los jueces del respectivo distrito judicial; removerlos, aceptar su renuncia, y decidir sobre las solicitudes que le presenten, en ejercicio del derecho de petición, como sucede en este caso. […] De las normas legales (estatutarias) y reglamentarias citadas se puede colegir claramente que el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial) o los consejos seccionales de la judicatura no tienen competencia o injerencia alguna, en este caso, para responder la petición sobre el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada que presentó la jueza primera administrativa de Bucaramanga (en provisionalidad), pues ninguno de ellos es su nominador. A tales corporaciones solo les corresponde expedir los conceptos que se relacionan con las solicitudes de traslado presentadas por los servidores judiciales de carrera. […] Finalmente, sobre el argumento expuesto por el Tribunal […], en el sentido de que, […] corresponde a los jefes de personal, o a quienes hagan sus veces, verificar, las condiciones establecidas para que se cumplan los presupuestos del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es necesario recordar que las disposiciones del Decreto 1083 de 2015 solo son aplicables a las entidades de la Rama Ejecutiva [art. 2.1.1.2.] […]. Por lo tanto, dichas normas […] no podrían aplicarse […]. Y si lo fueran, […] habría que tener en cuenta que […] las atribuciones propias de dicho cargo tendrían que ser cumplidas por el mismo nominador, al que se ha hecho referencia en esta decisión."
CONSULTA No. 1822REV de 2022 - Es nula la sentencia que reconoce un monto superior al pretendió en la demanda por concepto de perjuicios morales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de la Sala Primera Especial de Decisión estimó fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2015 (Exp. 38470) proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El Alto Tribunal reiteró que "la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y-o interna", pues en tales en eventos, "el fallador excede su competencia, la que […] está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de su validez." En el caso sub examine, la Sala advirtió "una transgresión del principio de congruencia externa, en relación con la tasación de los perjuicios morales, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación condenó a la parte demandada por una cantidad superior de la que se pretendió en la demanda." La demanda pretendía la indemnización de los perjuicios morales ocasionados a la víctima directa por la suma de 100 SLMLV, pero en relación con los perjuicios causados a su compañero permanente y a la madre, la suma pretendida era de 70 SMLMV, y, respecto de los hijos, la pretensión ascendía a 80 SMLMV. Al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia expedida por el Tribunal, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, en el sentido de reconocer la suma de 100 SMLMV a favor de todos los demandantes, en aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172). La Sala Plena resolvió declarar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia en lo que respecta a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales (con excepción de la víctima directa), "para que el ad quem se pronuncié respecto de las personas a quienes se les concedió una suma mayor a la pretendida en la demanda por ese específico rubro."
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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