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2021
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 696SL de 2021 - Tener otros descendientes a su cargo que se presumen legalmente capaces al ser mayores de edad, no anula la posibilidad de acreditar la calidad de madre cabeza de familia sin alternativa económica. "[D]e dicha protección… no goza únicamente la madre con hijos menores o en situaciones de discapacidad, sino toda mujer que demuestre que la responsabilidad económica, social o afectiva de su núcleo familiar más cercano está a su cargo exclusivo, ya sea porque su cónyuge o compañero permanente esté permanentemente ausente o en una situación de discapacidad o invalidez, debidamente comprobada y que al momento del despido le impedía aportar en el hogar, o bien exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia… [L]a norma hace referencia a una deficiencia sustancial de ayuda a fin de establecer dicha calidad. [Lo que] implica entender que, aún existiendo prueba de alguna contribución de tipo económico o laboral de los hijos mayores que integran un núcleo familiar…, si el aporte no es sustancial y las condiciones materiales del caso permiten establecer con certeza que la ausencia del salario de la mujer trabajadora comprometería el mínimo vital de los sujetos a su cargo, así como sus condiciones existenciales en el plano afectivo y social, deberá concluirse que es el sustento exclusivo del hogar y por tanto será imperativo impartir la protección… [P]ara acreditar la condición de madre cabeza de familia la ley no contempla formalidad jurídica alguna, de modo que es necesario auscultar en las condiciones materiales de cada caso concreto… [pero]… sería una carga desproporcionada exigirle… la prueba de un hecho imposible de acreditar [demostrar que no recibe ayuda de los miembros de la familia] a fin de respaldar la afirmación según la cual su salario es el único sustento de su familia"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 676SL de 2021 - La Sala precisa su criterio en el sentido que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente. La titularidad y responsabilidad de las obligaciones laborales que reclamen los trabajadores de las uniones temporales o consorcios, o bien aquellas personas que pretendan discutir esa calidad en juicio, debe centrarse en aquellas y no en alguno de sus miembros. A juicio de la Sala, este criterio promueve la protección de los trabajadores, reconoce el valor constitucional y supralegal que tiene el trabajo en el orden jurídico (preámbulo y artículos 1.º, 2.º y 25 ibidem), su indiscutible importancia que tiene en el proceso de producción, formación y transformación de la riqueza de las naciones, así como su función esencial en la conservación de la sociedad
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 572SL de 2021 - No es la patología padecida por el trabajador, sino la discapacidad que esta produce en su salud con incidencia en el desarrollo de sus labores, lo que activa la estabilidad laboral reforzada. Libertad probatoria. "[N]o basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional… [S]in embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo… [A]demás de no estar calificada la pérdida de la capacidad laboral, al momento del despido [el demandante] no presentaba ninguna situación grave de salud, que fuera notoria y evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal, lo que demuestra que la patología del hombro no ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera incapacitante"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4632SL de 2021 - Garantía de estabilidad laboral reforzada opera cuando la disminución de la capacidad laboral se genera en vigencia del contrato de trabajo, aunque se verifique con posterioridad a la terminación del mismo. "[C]onforme a la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la protección es necesario que el trabajador, para el momento del despido, se encuentre en una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo […]. En todo caso, esa disminución significativa puede ser confirmada con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo, ya que […] para la aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada del trabajador en estado de discapacidad, muchas veces, eso no es lo que determina su operancia, en la medida que por cuestiones administrativas que no dependen del trabajador, incluso del mismo empleador, tal trámite termina dándose con posterioridad a la terminación del contrato, pero su resultado sí resulta de gran importancia, dado que confirma la limitación exigida por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, que se generó en vigencia de la relación contractual, con mayor razón, si ese conocimiento por parte del empleador se puede inferir de las alertas que allí se gestaron. Así las cosas, en un caso como el que se analiza, en el que se estableció que, en vigencia del contrato de trabajo, el dependiente sufrió un accidente de trabajo, que a la postre se demostró que le produjo una pérdida de capacidad laboral equivalente a 19.60 por ciento, con fecha de estructuración del día en que ocurrió el infortunio laboral, resulta suficiente para aplicar la garantía legal, sin que pueda aceptarse la tesis del Tribunal, referente a que ese porcentaje tenía que estar exacta y plenamente establecido a la fecha de terminación del contrato, porque […] tal situación no puede ir en desmedro del trabajador lesionado, quien simplemente esperó a que se activaran los procedimientos para esa verificación por cuenta de su afiliación a una ARL, pero que desde el mismo momento del infortunio se gestó su debilidad, la cual conocía el empleador a raíz del informe de la ARL […]; lo mismo que el diagnóstico […] por parte del galeno del consorcio [empleador], […], es decir, una situación de salud notoria y evidente […], pese a no tener incapacidades, las cuales se vinieron a presentar luego de terminado el contrato de trabajo, pero ya cuando la lesión produjo mayores consecuencias en la movilidad del demandante."
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4332SL de 2021 - Contrato sindical no puede ser utilizado para suministrar personal subordinado en actividades misionales permanentes de las entidades estatales. "[A]unque las dinámicas de la tercerización laboral no son totalmente ajenas a las entidades oficiales, debe tenerse en cuenta que existen límites precisos expresamente consagrados en la ley y reconocidos por la jurisprudencia nacional, especialmente tratándose de actividades misionales permanentes, casos en los cuales la regla general es la prohibición de contratación laboral externa. Así está previsto para la celebración de contratos de prestación de servicios -artículos 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 1o. del Decreto 3074 de igual año, y 17 de la Ley 790 de 2002 en armonía con la sentencia CC C-614-2009-, cooperativas de trabajo asociado y cualquier "otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes" -artículo 63 de la Ley 1429 de 2010-, entre las cuales se incluye, desde luego, a los contratos sindicales -CSJ SL3086-2021-, previsión que se consagró en iguales términos para las instituciones de salud -artículo 103 de la Ley 1438 de 2011-. […] En el anterior contexto, es evidente que el ad quem se quedó en un terreno estrictamente formalista al resaltar las características del contrato sindical y, a partir de ellas, señalar que no podía desconocerse unilateralmente ni transformarse en un contrato de trabajo, so pretexto de no vulnerar los artículos 38 y 39 constitucionales […]. Al pensarlo así, […] pasó por alto que las garantías de sindicalización y asociación […] podrían tener relevancia en el análisis del caso si su ejercicio respondía a sus fines y objetivos. Esto solo se logra cuando la sindicalización reconoce el contenido esencial de los bienes constitucionales que debe reivindicar [trabajo digno y decente, remuneración acorde con las condiciones prestadas, irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, y ejercicio efectivo de la negociación colectiva], lo que evidentemente no ocurre si el contrato sindical se usa para encubrir un vínculo laboral subordinado. Además, el juez plural debió considerar si el ejercicio de esos derechos fundamentales fue libre y voluntario y no obedeció al mero cumplimiento de una condición que un empleador encubierto le impuso a una persona trabajadora a fin de acceder o continuar en un empleo, tal y como se evidencia en este asunto."
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3144SL de 2021 - Validez de la transacción en la cual el trabajador acuerda la terminación de contrato de trabajo, no obstante gozar de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada. "[P]ara la Corte no es de recibo el argumento que expone la censura en cuanto a que el Tribunal incurrió en un desatino respecto a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque no consideró que la protección que ella consagra también opera para los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo…, [pues] la garantía… en comento solo opera para los casos de despido por razones de discapacidad, es decir, que se trate de la finalización del vínculo laboral por razones discriminatorias… [Si bien es cierto] que, [en] la garantía de estabilidad laboral reforzada… no incide el hecho que la calificación de pérdida de capacidad laboral se establezca con posterioridad a la terminación del vínculo laboral si la misma se deriva de un accidente trabajo que aconteció en vigencia del contrato de trabajo…, no se acreditó en el proceso que hubo coacción por parte de la empresa al accionante para que firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo laboral. Además, este no desconoció derechos mínimos que afectaren su validez porque el trabajador puede válidamente consentir una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo así goce de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, pues esta no concede un derecho absoluto a permanecer en un puesto de trabajo ni implica que una relación laboral no se pueda terminar… [N]o se trasgredieron las disposiciones laborales que regulan la reubicación de un trabajador que sufre un accidente de trabajo…; así lo reconoció el Colegido de instancia, pues expuso que "se acreditó que el cargo en el que inicialmente laboró no existía para el momento en que se reincorporó a la empresa luego del accidente de trabajo, no obstante se le reubicó en otro para el cual estaba debidamente habilitado"… Y para la realización de dicho acuerdo transaccional la legislación no ha previsto ninguna formalidad especial o que deban realizarse necesariamente ante el Ministerio de Trabajo, como erradamente lo expone el recurrente"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3086SL de 2021 - Contratos sindicales no pueden ser utilizados para eludir la prohibición de tercerización laboral. "[L]os contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo... [N]o puede[n] ser indebidamente instrumentalizado[s] para que el empleador se desligue de todo su esquema de producción o de prestación de servicios, necesario para el ejercicio natural de su empresa, con violación de derechos de los trabajadores, y lo cierto es que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 refrenda claramente dicha regla… En efecto…, la mencionada disposición no está destinada exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado, pues… al hacer mención de "ninguna otra modalidad de vinculación", en términos amplios, es obvio que la norma abarca los contratos sindicales y toda forma de vinculación fraudulenta, como lo dedujo el Tribunal… Adicionalmente, para la Sala le asistió absoluta razón al Tribunal al inferir la violación de derechos constitucionales, legales y prestacionales de la trabajadora. [E]l contrato sindical ilegal generó una suerte de triangulación de la relación laboral en la que se ensombreció el vínculo real y directo entre trabajadora y empleador, o beneficiario de los servicios, y se eludieron o evadieron todas las obligaciones laborales tuitivas. Por esa misma vía, la trabajadora no accedió a garantías mínimas del trabajo formal como la estabilidad, el ingreso mínimo vital y móvil, descansos remunerados y suficientes, primas y recargos por trabajos en horarios especiales, entre otros… Tampoco puede admitirse el argumento tautológico de la censura centrado en que, como se trataba de un contrato sindical, no podía hablarse en estricto sentido de derechos prestacionales. En estos eventos…, esa forma de vinculación se desnaturaliza y deviene ineficaz, además de que, por vía del principio de primacía de la realidad sobre las formas…, prevalece la verdadera relación subordinada, dotada de todos los derechos constitucionales, legales y prestacionales correspondientes. Es decir, que no se puede negar argumentativamente la existencia de derechos prestacionales, partiendo de una base en la que el contrato sindical es ineficaz"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 201SL de 2021 - Suplantaciones en la afiliación a la seguridad social. Características del contrato de trabajo imponen al empleador la obligación de verificar la identidad del trabajador. "[L]a censura… interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad en el que hace descansar su tesis, según la cual, no existió contrato de trabajo porque no hubo prestación personal del servicio del trabajador [X] toda vez que quien concurrió a ejecutar la labor se identificó como [Y]… Por otra parte, en el horizonte trazado por la Carta en el artículo 83, como en la ley por el artículo 55 del C.S.T., la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del vínculo laboral… En el asunto bajo examen, el juez de alzada no desconoció este basilar principio… [c]omo quiera que el empleador… dijo que "confió en que el trabajador …, era quien decía ser", omitiendo el cumplimiento de un mínimo deber de cuidado, consistente en comprobar la identidad del trabajador con el documento idóneo, pero el desinterés evidenciado en este aspecto, es justamente el que llevó al Tribunal a inferir que su actuar fue apático, carente de la debida diligencia… En manera alguna es plausible admitir que, como el empleador dejó de verificar la identidad del trabajador, el contrato de trabajo deja de existir porque tratándose de una actividad lícita, no invalida al trabajador para el reclamo de sus derechos… Y, agrega la Corte, [que] las suplantaciones aludidas en la afiliación a la seguridad social, no pueden desencadenar en la inexistencia del contrato de trabajo, porque, uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral consiste en "1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral" (artículo 6 Ley 100 de 1993), de allí que para los trabajadores dependientes, la obligación general de afiliación a la seguridad social es del empleador y no del trabajador"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1439SL de 2021 - Subordinación en las profesiones liberales. La integración del trabajador en la organización de la empresa como indicio de subordinación. "En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT… [se] da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo "para" un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro… Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo... Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo… Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo). En este caso, los elementos de convicción que enuncia la recurrente demuestran que la OIE disponía de la libertad de asignar y retirar a la trabajadora de los proyectos, así como de entregar para su ejecución los proyectos que considerara, de manera que ejercía una dirección efectiva de su actividad laboral. Y si bien la accionante tenía cierta libertad en la elección de las metodologías e instrumentos de ejecución, esto obedecía a que la naturaleza de su oficio demandaba la aplicación de conocimientos profesionales"
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 3 de noviembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.550 - 16 de octubre de 2023)
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