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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

SL676-2021

Radicación n.° 57957

Acta 5

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación que SERGIO IVÁN OCHOA OSORIO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que el recurrente, HÉCTOR MATEUS LEÓN y LUIS JESÚS SUÁREZ SILVA promueven contra la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE FONTIBÓN, hoy U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA., según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, conformada por los magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Ana María Muñoz Segura y Omar de Jesús Restrepo Ochoa, y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.

Se reconoce a Raúl Alcocer Toloza como apoderado sustituto de la demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder aportado (f.º 38, cuaderno de la Corte).

ANTECEDENTES

Los accionantes solicitaron que se declare la existencia de una relación laboral con la Unión Temporal Aguas de Fontibón, y que dichos vínculos finalizaron de forma indirecta por hechos imputables a tal entidad.

En consecuencia, requirieron el pago de las primas legales, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas y la sanción por su falta de consignación a un fondo; las vacaciones proporcionales causadas, el auxilio de transporte insoluto, y los recargos por trabajo dominical y festivo; la indemnización por el no pago oportuno de prestaciones sociales, la sanción por despido sin justa causa y los perjuicios morales por la finalización intempestiva de los contratos de trabajo. Asimismo, se reclamó el trabajo suplementario en favor de Sergio Ochoa Osorio y que esto se tenga en cuenta como factor salarial.

En respaldo de sus aspiraciones, narraron que se vincularon a la Unión Temporal Aguas de Fontibón mediante contratos de trabajo que se extendieron hasta el 10 de mayo de 2004, cuando se vieron obligados a finalizarlos dado que «fueron maltratados, secuestrados, golpeados, amenazados (...) torturados física, y psíquicamente» por Yamil Sabbagh Solano, el ingeniero Ricardo Rosanía Vega, Jaime Rojas, Andrés Talavera, Salomón Gordillo y los agentes del «D.A.S.» León Cortés Moreno y Jimmy Alexander Casteñeda, situaciones que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación.

Indicaron que citaron al empleador a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero no pudo llevarse a cabo, pues quien afirmó ser la representante de «Ademaco S.A.», no acreditó esa calidad, de modo que «nunca se presentó formalmente», y que con esta diligencia se agotó la vía administrativa.

Adujeron que Sergio Iván Ochoa Osorio se desempeñó como «Supervisor del frente de Ciudad Bolívar» desde el 14 de junio de 2003, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y tuvo una asignación salarial de $1.299.279, la cual se cancelaba en su cuenta bancaria; que le deben las horas extras «del 1 de Diciembre al 10 de mayo» y «25 días en el año 2004»; que Héctor Mateus León y Luis Suárez Silva cumplieron labores de conductor con salarios de $450.000 y $590.000 mensuales, respectivamente, en el mismo horario y que tampoco les pagaron las horas extras ni las acreencias laborales pretendidas (f.º 2 a 9, cuaderno 7).

La demanda se presentó inicialmente contra la unión temporal aludida «y/o» Ademaco S.A.», sin embargo, luego de ser inadmitida los accionantes aclararon que solo se dirigía contra la primera (f.º 36).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó las investigaciones referidas y sobre los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.

Aclaró que la unión temporal carece de personería jurídica, dado que es una organización temporal con fines de explotación comercial y que los demandantes no mantuvieron una relación laboral.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.º 69 a 72 y 84 a 88).

La accionada llamó en garantía a las sociedades D&S Ltda., Construcciones Namaus Ltda., Diseño y Construcciones Civiles S.A. y Sohico Constructora Ltda., así como a David Vega Luna, integrantes de la unión temporal (f.º 79 a 81). Sin embargo, según autos de 14 de febrero y 21 de marzo de 2007, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá no aceptó tal solicitud (f.º 82 y 83, 93 y 94).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 30 de septiembre de 2009, el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá decidió «INHIBIRSE DE FALLAR DE FONDO dentro del presente proceso» y ordenó remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere impugnada (f.° 312 a 319, cuaderno 7).

En sustento, el a quo adujo que las uniones temporales no configuran una persona jurídica nueva e independiente de aquellas que la integran, por lo que no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer al proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los accionantes, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.º 11 a 17, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem se planteó como problema jurídico a resolver si la accionada tenía capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

En esa dirección, destacó los artículos 6.º y 7.º de la Ley 80 de 1993 y, sin concretar su referencia, señaló que la Superintendencia de Sociedades ha dicho que si bien las uniones temporales parten de una base asociativa no constituyen por ese hecho ninguno de los tipos de asociaciones reconocidas en el derecho privado ni una sociedad mercantil, civil ni «irregular de hecho», sino que se trata de una nueva categoría, «un modelo o contrato de colaboración no tipificado en nuestra legislación», en el que «no hay socios en el sentido que lo entiende la legislación comercial». En apoyo, aludió a la sentencia CE, Sección Tercera, 15 may. 2003, rad. 22051 y al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1.º, numeral 16 del Decreto 2282 de 1989, que transcribió.

Así, adujo que era evidente que la unión temporal demandada estaba inhabilitada para ser parte y comparecer al proceso por carecer de personería jurídica, de modo que «la facultad dispositiva sigue recayendo en la individualidad jurídica de cada persona que la conforma» y, por tanto, eran los «llamados eventualmente a responder por cada una de sus obligaciones contractuales derivadas de la relación laboral que existió con el demandante».

Agregó que descartaba «cualquier interpretación tendiente a otorgarle capacidad procesal» a tales entidades, pues «las diferentes opiniones convergen en señalar la inexistencia de persona jurídica es esta figura (sic), resultando simple predicar la imposibilidad de constituir una relación jurídico procesal».

Indicó que no era cierto que el a quo hubiese integrado el contradictorio con las empresas que conforman a la demandada, pues el auto de 14 de febrero de 2007 devolvió la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que adolecía de falencias procesales y el de 21 de marzo siguiente la inadmitió.

Por último, aseveró que si bien dicho juez incurrió en un «error monumental» al admitir la demanda, la responsabilidad también debía atribuirse a la omisión del apoderado de los accionantes al «inobservar un punto básico y elemental»; y que al margen de ello, «el error no encuentra respaldo jurídico para sustituir al demandado e involucrar al posible llamado a responder», de modo que no era posible modificar los sujetos demandados por vía del recurso de apelación, «más aún al encontrarse demostrado que la demanda nunca estuvo dirigida a sujetos distintos a los aquí vinculados».

RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal únicamente respecto a Sergio Iván Ochoa Osorio y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar se pronuncie de fondo y acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. Por cuestiones de método, la Sala los abordará conjuntamente.

CARGO PRIMERO

Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 52-3 y 329 del Código de Procedimiento Civil, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil, 100, 498, 499 y 501 del Código de Comercio; 1.º, 3.º, 5.º, 8.º, 9.º, 10, 13, 20, 23, 24, 62, 63, 64, 127, 134, 193, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, expone que si bien la unión temporal accionada no es una persona jurídica por no constituirse mediante Escritura Pública, lo cierto es que es una sociedad de hecho conforme lo previsto en los artículos 498, 499 y 501 del Código de Comercio, disposiciones que regulan su formación y responsabilidad ante terceros. Agrega que no se trata de una asociación desconocida en la legislación del derecho privado ni una nueva categoría de contrato no tipificado, sino una «inveterada práctica comercial».

Explica que dichos preceptos y los artículos 100 ibidem, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil contemplan la responsabilidad de los miembros de dicha sociedad, «al indicar que al demandar al menos a uno sólo de sus integrantes al arbitrio del actor existe la relación jurídica y la capacidad para actuar en el proceso judicial».

Expone que el criterio jurídico que el Consejo de Estado plasmó en la sentencia que refirió el Tribunal es equivocado, pues desconoce que quienes tienen capacidad jurídica son las personas que integran a la unión temporal, «pero no necesariamente mediante un litis consorcio necesario». Al respecto, indica que según el citado artículo 501 del Código de Comercio «con sólo demandar a uno se entienden los demás solidariamente es decir mediante la figura de intervención litisconsorcional del artículo 52 n.3 del C.P.C.», y que la demandada como sociedad de hecho y en atención al artículo 2.º, parágrafo 1.º de la Ley 80 de 1993, nombró como su representante al citado Yamil Sabbagh Solano y el artículo 6.º ibidem le concede a él capacidad jurídica para contratar con el Estado.

En ese sentido, asevera que Sabbagh Solano «actuó en el proceso, en representación de una sociedad de hecho y podía comparecer con capacidad como persona natural»  según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, de modo que a su juicio la litis se trabó en debida forma.

Conforme lo anterior, aduce que es suficiente con que aquel haya sido notificado en el proceso y comparecido al mismo como representante legal de la unión temporal, que haya contestado la demanda y evacuado la etapa probatoria, pues así «está respondiendo como socio y por tanto como integrante de la Unión Temporal». Es decir, «como persona natural representa a los demás integrantes de la Unión Temporal» o, bien, «es un tercero con la titularidad de una determinada relación sustancial, la Unión misma».

Por último, afirma que las anteriores transgresiones conllevaron la violación de los preceptos sustantivos denunciados que establecen los derechos que reclama.

RÉPLICA

La opositora indica que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, pues el recurrente no atacó los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 34 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los preceptos 49 del primer cuerpo normativo y 117 del Código de Comercio y que, en todo caso, ello debió perfilarse por interpretación errónea.

Señala que la argumentación ahora expuesta no se planteó en las instancias, de modo que configura un hecho nuevo en casación y que no es posible incluir como parte en calidad de persona natural de derecho privado al representante de la Unión Temporal Aguas de Fontibón, pues la ley y la jurisprudencia no lo permiten. En apoyo, aludió a las decisiones del «Consejo de Estado T-565-2006 y 13 de diciembre de 2001, radicado 21305».

Destaca que la existencia y representación de una sociedad se acredita con el certificado de cámara de comercio, prueba que es ad sustancian actus, y reprocha la denuncia de normas sustantivas que no aplicó el Tribunal, precisamente ante la «inexistencia procesal de la parte demandada, en la incapacidad legal para ser parte procesal».

CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta y por «error de hecho», denuncia los artículos 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas mencionadas en el primer cargo.

Como errores ostensibles de hecho, indica:

1. Dar por no demostrada, estándolo, la integración y
comparecencia al proceso de las personas naturales y jurídicas que integran la Unión Temporal Aguas de Fontibón.

2. Dar por no demostrado, estándolo, la integración de la litis mediante la intervención litisconsorcial.

3. No dar por demostrado, estándolo, la notificación y actuación dentro del proceso de la persona natural integrante y representante de la Unión Temporal Aguas de Fontibón, señor YAMIL SABBAGH SOLANO.

Como pruebas mal apreciadas, menciona: (i) el recurso de apelación de la parte demandante; (ii) las pruebas obrantes a folios 11 a 18, 28 a 31, 37, 38, 42, 44, 61 a 82, 99 a 101, 108, 123, 149 a 170, 288 y 289 del cuaderno principal, y (iii) las contenidas en los folios 27, 28, 29, 39, 40 a 43 del cuaderno del despacho comisorio; y, como no valoradas, refiere el auto de 10 de noviembre de 2004 (f.º 37).

En la demostración del cargo, el recurrente arguye que de la citada providencia la DIAN precisó la existencia de la accionada a través de la respuesta que brindó y quien la representaba (f.º 41 y 42) y que de tal documento y el de constitución de la Unión Temporal Aguas de Fontibón y el auto que dio por contestada la demanda (f.º 79 a 82), se acreditó que Yamil Sabbagh Solano actuó y respondió por los integrantes de la Unión Temporal Aguas de Fontibón ante aquella entidad, de modo que por lo menos uno de ellos ejerció su defensa en este proceso y, por tanto, el ad quem se equivocó al considerar que «nadie, aparte de la UNION (sic) TEMPORAL, había comparecido al proceso a responder y a defenderse». Así, afirma que «si la UNION (sic) no existía como persona jurídica, sus integrantes sí» y uno de ellos era aquella persona natural.

Destaca que la demandada era la Unión Temporal Aguas de Fontibón, hoy UTD&S Ltda., CN Ltda., YSS, SC Ltda., según los documentos de constitución visibles a folios 79 a 82, y 91 y que tal unión temporal «en la persona de Yamil Sabbagh Solano» contestó la demanda.

Agrega que dichos documentos y el auto que no admitió el llamamiento en garantía dan cuenta que «la parte demandada se integró en la persona de Yamil Sabbagh Solano» y sin duda este «se hizo parte, asumió su defensa y por lo tanto (...) había partes y materia para pronunciarse en el fondo de las pretensiones».

Por último, aduce que la sentencia inhibitoria implicó que se dejaran de apreciar las pruebas que conducían a demostrar los derechos laborales reclamados.

RÉPLICA

La accionada expone que el ad quem únicamente resaltó las falencias procesales en las que incurrió el actor y que el cargo contiene aspectos jurídicos y no probatorios, de modo que el ataque debió presentarse por la vía directa.

En todo caso, señala que el Tribunal no tenía la obligación de examinar el material probatorio censurado, pues «el proceso es inexistente» por las deficiencias procesales en las que incurrieron los accionantes, según lo previsto en los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, que Yamil Sabbagh Solano no compareció al proceso como persona natural y que en sede de casación no es posible modificar las partes procesales.

CONSIDERACIONES

No son de recibo las objeciones técnicas planteadas por la oposición. En efecto, los cargos cumplen de forma satisfactoria el requisito de proposición jurídica, pues no solo mencionan en su desarrollo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sino las disposiciones sustanciales que el censor considera vulneradas por vía de la transgresión legal de las normas procesales que acusa, de modo que es dable entender que estas últimas las perfiló como violación medio.

Asimismo, del estudio conjunto de las acusaciones la Corte advierte un claro cuestionamiento fáctico al fallo impugnado, relativo a demostrar a través del examen de las pruebas acusadas en el segundo cargo que Yamil Sabbagh Solano no solo intervino en este proceso en calidad de representante legal de la unión temporal accionada, sino también como persona natural integrante de esta.

Ahora, a partir de estos supuestos y conforme lo expuesto en el primer cargo, desde una perspectiva estrictamente jurídica la censura pretende demostrar dos hipótesis: (i) que Yamil Sabbagh Solano puede responder por las pretensiones reclamadas en calidad de sujeto procesal individualmente considerado en este proceso o como tercero representante de los demás integrantes de la accionada, bajo la figura que denomina intervención litisconsorcional regulada en el artículo 52 numeral 3.º del Código de Procedimiento Civil; y (ii) aceptando que la demandada es la unión temporal, al actuar aquel «en representación de una sociedad de hecho (...) podía comparecer con capacidad como persona natural», pues en atención al artículo 2.º, parágrafo 1.º, y al 6.º de la Ley 80 de 1993, la accionada lo nombró como su representante y por ello la organización tenía capacidad jurídica para contratar, de modo que era dable resolver de fondo el asunto. Y ese será el alcance que la Sala le dará a los cargos.

Así, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un desatino fáctico al no advertir que Yamil Sabbagh Solano también fue accionado en este proceso; y en caso afirmativo, si tal persona natural tenía capacidad para ser parte y comparecer al proceso en calidad de representante o tercero litisconsorte de los demás integrantes de la unión temporal accionada, pues aquella era una sociedad de hecho y por tanto podía comparecer a través de dicho vocero legal. Asimismo, la Sala deberá resolver si el Tribunal se equivocó al no considerar que si la unión temporal accionada compareció al proceso a través de su representante legal, se daban los presupuestos para decidir de fondo la controversia.

Para ello, la Corporación desarrollará los siguientes puntos: (1) la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial; (2) la distinción entre la calidad de parte y representante legal de una persona natural o jurídica; (3) si las uniones temporales pueden ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y, por último, (4) analizará el caso concreto.

1. La capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial

Es oportuno destacar que la capacidad para ser parte difiere de la capacidad para comparecer al proceso. La primera se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, y si bien se presume para todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se trata de otro tipo de actores. En términos de un proceso judicial, es la facultad que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas.

La segunda, en cambio, refiere a la facultad de disponer de los derechos y responder por las obligaciones. Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros. Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc. (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437).

Ahora, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que si bien el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, contempla que las personas naturales y jurídicas gozan de tales atributos, ello en realidad es una regla general. En efecto, también se ha admitido que otro tipo de entes sin personalidad jurídica y siempre que así se infiera de las disposiciones legales que los regulan, como los denominados patrimonios autónomos, pueden ser sujetos procesales con capacidad para comparecer a una causa judicial (CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21124, CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392 y CSJ SL559-2013). Precisamente, en la primera decisión referida la Corte asentó:

(...) debe precisarse que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). Sin embargo también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales.

Y en una perspectiva ilustrativa, tal doctrina fue materializada posteriormente por el legislador al expedir el Código General del Proceso, pues en el artículo 53 estipuló que tienen capacidad para ser parte: (i) las personas naturales y jurídicas; (ii) los patrimonios autónomos; (iii) el concebido, y (iv) un catálogo abierto y a su vez restringido a «los demás que determine la ley»; y en el 54 estableció que «los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule».

Conforme lo anterior, es evidente para la Sala que no es necesario ser persona natural o jurídica para tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Así, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al señalar que «la inexistencia de persona jurídica» genera «la imposibilidad de constituir una relación jurídico procesal». Y en efecto, como lo considera la censura y lo explicará la Corte más adelante, es posible que las uniones temporales y los consorcios también tengan capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, conforme al marco de las disposiciones legales que regula a estas organizaciones.

2. Distinción entre la calidad de sujeto procesal o parte y representante legal de una persona natural o jurídica

Una cosa es tener capacidad para ser parte en un proceso al estar involucrado como titular de derechos y obligaciones en una relación jurídica sustancial con otro sujeto; y otra, muy distinta, asumir legalmente la calidad de representante legal de una parte. En este último caso, la representación implica que los actos del representante obliguen al representado, pues aquel no lo ejecuta en su propio nombre, sino en el de este último (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437); sin embargo, dicha representación no tiene la virtud de otorgarle o transferirle la titularidad de los derechos y obligaciones, y por ende, tampoco la capacidad para ser parte en un proceso.

Simple y llanamente, se trata de la forma jurídica en que un sujeto con capacidad para ser parte, pero no para acudir al proceso por sí mismo, comparece a través de su representante legal o por quien estos autoricen debidamente conforme a las normas sustanciales, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.

3. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso de las uniones temporales

Las uniones temporales, así como los consorcios, son alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras para la realización de proyectos de contratación altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados.

Esta figura jurídica se constituye, al tenor del artículo 7.º de la Ley 80 de 1993, «cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado».

Se diferencia de los consorcios en que la responsabilidad por las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato no es estrictamente solidaria -como sí lo es en aquellas organizaciones-, sino que se individualiza en cabeza de cada uno de los integrantes y de acuerdo con su grado de participación en la ejecución de tales obligaciones.

La jurisprudencia ha señalado que la conformación de un consorcio o unión temporal no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y a partir de este argumento ha precisado que «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran» (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426). Asimismo, que «no obstante que tienen responsabilidad solidaria, (...) cuando concurren al proceso (...) se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos temporalmente» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043), de modo que carecen de capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.

La primera razón que sustenta un cambio de criterio se explicó en párrafos anteriores, y es la relativa a que la sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico procesal en una contienda ligitiosa y, en esa medida, ser sujeto procesal.

Nótese que en las sentencias C-414-1994 y C-949-2001, la Corte Constitucional precisó que si bien los consorcios no poseen aquella atribución legal, lo cierto es que el artículo 6.º de la Ley 80 de 1993 les otorga capacidad plena para celebrar contratos con las entidades estatales. En ese orden, es el propio legislador en el marco de su libertad de configuración el que plantea la idea de que para tener capacidad contractual no se requiere necesariamente ser persona moral. Así, es claro que si bien los consorcios y uniones temporales son entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para los efectos anotados.

Lo anterior es relevante mencionarlo, pues si tales aptitudes y posibilidades de intervenir como sujetos activos o pasivos en las relaciones jurídicas derivadas de los contratos estatales que celebren las uniones temporales y consorcios, es debido a la regulación precisa que en el marco de la contratación estatal ha realizado el legislador; y esto tiene el fin específico de determinar los sujetos públicos y privados que tienen la facultad de ser titulares y hacer efectivos sus derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual (CC C-178-1996), nada impide entonces que puedan ser parte en un proceso y comparecer al mismo.

Precisamente, es oportuno destacar que el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación 1997-03930 que la Sala Plena de la Sección Tercera expidió el 25 de septiembre de 2013, modificó su jurisprudencia en torno a la capacidad que tienen los consorcios y uniones temporales para ser parte y comparecer al juicio, bajo el argumento que las facultades de contratación que expresamente le otorgó la Ley 80 de 1993 se proyectan en el campo procesal, de modo que pueden asumir la condición de sujetos procesales por activa o pasiva, en cuanto a titulares de derechos y obligaciones. Así lo explicó:

(…) Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual –incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de  la  oferta;  la  notificación  de  la  adjudicación;  la  celebración,  ejecución  y liquidación del respectivo contrato estatal–, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6º de la Ley 80 “(...) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos (...)”.

En esa dirección, la Sala considera que si la ley le reconoce atributos específicos a las uniones temporales y consorcios para celebrar contratos estatales y tal capacidad contractual trasciende a la de ser parte y comparecer al proceso en tanto titulares de derechos y obligaciones, no tendría sentido alguno afirmar que son ajenos a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales en las que tales entes se ven involucrados para cumplir los compromisos contractuales de los proyectos públicos que emprendan; en otros términos, no hay razón alguna que permita indicar que carecen de la facultad para ser titulares y hacer efectivos tales derechos y obligaciones en un proceso judicial.

En este punto debe destacarse el criterio conforme al cual las responsabilidades que en materia laboral se deriven de la ejecución de la obra están a cargo de las personas que las integran y no de las uniones temporales o consorcios (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426). Sin embargo, la Corte debe modificar tal doctrina con sustento en las siguientes razones:

Además de lo ya expuesto, es oportuno señalar que el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 80 de 1993 faculta de manera expresa a los consorcios y uniones temporales para «designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal» (resalta la Sala). Nótese que la ley no impuso barreras o limitaciones a las facultades de los representantes de las uniones temporales o los consorcios al respecto, de modo que en ejercicio de sus atribuciones legales bien pueden vincular a trabajadores al servicio del proyecto empresarial y bajo esa lógica ser titulares de los derechos y obligaciones que se deriven de dichas relaciones laborales.

Precisamente en la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado se precisó que el referido precepto no condicionó el amplio margen de actuaciones que tienen los representantes legales de tales organizaciones en el marco de la celebración y ejecución del contrato estatal, así:

(...) importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal (...)”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.

Por otra parte, centrar la responsabilidad en las uniones transitorias o consorcios evita distorsiones o discordancias entre lo que formalmente se suscriba y lo que sucede en la realidad. Nótese que el contratante de los servicios laborales subordinados puede ser uno de los miembros de la unión temporal, pero en la realidad la dirección y control del trabajador la ejerza la asociación empresarial. En tal caso, aún si el vínculo contractual no se establece formalmente con el representante legal de la asociación temporal, la relación laboral debe entenderse con esta y no de manera individualizada con uno de sus miembros, dado que ello desconocería que la subordinación la ejerce la organización creada para el proyecto.

Asimismo, el reconocimiento como empleador a las uniones temporales o consorcios también permite a las organizaciones sindicales entablar procedimientos de negociación colectiva con los interlocutores que de verdad direccionan y controlan los procesos productivos. No puede olvidarse que la autonomía colectiva en estos casos puede ser un instrumento particularmente útil para regular las condiciones de trabajo, coordinar la prestación de los servicios, definir estándares laborales comunes para los trabajadores y reglas para la administración y planificación de los riesgos asociados al trabajo.

Conforme lo expuesto, la titularidad y responsabilidad de las obligaciones laborales que reclamen los trabajadores de las uniones temporales o consorcios, o bien aquellas personas que pretendan discutir esa calidad en juicio, debe centrarse en aquellas y no en alguno de sus miembros.

Ahora, podría contraargumentarse que los consorcios y uniones temporales no pueden ser titulares de los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales subordinadas, dado que al no ser personas jurídicas no se cumple lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el contrato de trabajo es «aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración»; sin embargo, a juicio de la Sala ello no es así.

Lo anterior porque la interpretación de tal disposición no puede desconocer que aquellas figuras jurídicas de consorcios y uniones temporales no existían en el ordenamiento jurídico cuando se expidió el Código Sustantivo del Trabajo en el cual se inserta (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961).

La cuestión social de esa época difiere de lo que ocurre en la actualidad, pues desde la expedición de aquella norma han ocurrido importantes transformaciones jurídicas, sociales, tecnológicas y productivas. Hoy existen nuevos sujetos y organizaciones empresariales que actúan como verdaderos empleadores, pese a que no encajan en los conceptos que fundaron las leyes sociales que regularon las formas de trabajo a mitad del siglo XX. Y tal es el caso, sin duda, de los consorcios y uniones temporales, los cuales bajo una lectura estrictamente gramatical del citado artículo 22 no serían empleadores, pese a que en la práctica pueden ejercer un poder de dirección y control del trabajo.

Es precisamente en estos eventos en los que el criterio de identidad normativa es insuficiente para determinar el alcance y sentido de una disposición jurídica. En esa dirección, no puede olvidarse que la Sala ha establecido que el derecho del trabajo y de la seguridad social «se construye sobre realidades y verdades» (CSJ SL4360-2019). Así, no solo la ley sustantiva del trabajo no puede permanecer inmutable ante los cambios constantes del mundo del trabajo, sino que la jurisprudencia no puede permitir la desposesión de la titularidad de los derechos laborales y de seguridad social que transmite un vínculo laboral subordinado solo porque la ley no reconozca un hecho social evidente, pues por esa vía los trabajadores pueden caer en condiciones precarias por la dificultad en el reconocimiento de sus derechos.

Por último, la Sala considera oportuno señalar que el empleador no debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo. Lo anterior por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993. Además, ello quebraría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante, a efectos que opere la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Conforme lo anterior, la Sala precisa su criterio en el sentido que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente.

A juicio de la Sala, este criterio promueve la protección de los trabajadores, reconoce el valor constitucional y supralegal que tiene el trabajo en el orden jurídico (preámbulo y artículos 1.º, 2.º y 25 ibidem), su indiscutible importancia que tiene en el proceso de producción, formación y transformación de la riqueza de las naciones, así como su función esencial en la conservación de la sociedad.

Asimismo, evita adoptar fallos inhibitorios que promocionan la indefinición de los derechos que los sujetos procesales reclaman ante la jurisdicción laboral, los cuales menoscaban sus aspiraciones de resolver sus controversias e impiden la realización del objetivo vital de la justicia de lograr la paz social, pese a las posibilidades procesales reales de fallar de fondo (CSJ SL9318-2016 y CSJ SL4609-2017). Así, este criterio garantiza los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

4. Caso concreto

4.1 Sujetos procesales accionados en este proceso

Se recuerda que el recurrente afirma que el Tribunal desconoció que Yamil Sabbagh Solano también fue accionado en este proceso. Al respecto, se aclara que la réplica no tiene razón en su observación crítica, pues este punto fue apelado por el actor y objeto de decisión por el ad quem, de modo que no es un medio nuevo en casación.

Claro lo anterior, al analizar las piezas procesales denunciadas como erróneamente apreciadas, la Sala advierte que la única accionada en este proceso fue la Unión Temporal Aguas de Fontibón, hoy U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA.

En efecto, el auto de 10 de noviembre de 2004 solo da cuenta que el a quo, previo a admitir o inadmitir la demanda, ofició a la DIAN para que informara «sobre la existencia de la entidad demandada: UNION (sic) TEMPORAL AGUAS DE FONTIBÓN y nos indique quién es la persona que representa legalmente a la demandada» (f.º 37). Lo anterior no genera confusión alguna y, por el contrario, es claro en señalar que la accionada en este proceso es la referida entidad y no la persona que la representa legalmente.  

Nótese además que el oficio que la DIAN remitió en respuesta a este requerimiento solo indica que la unión temporal accionada es contribuyente y su representación legal la ejerce Yamil Sabbagh Solano, último hecho que se corrobora en el documento de su constitución y que también acredita que aquella persona natural y «LAS FIRMAS D&S LIMITADA – CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA (sic) (...) DAVID VEGA LUNA – DISEÑO Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – SOHINCO CONSTRUCTORA LTDA (sic)», son los integrantes de dicha alianza transitoria (f.º 66 a 69).

Por otra parte, téngase en cuenta que a través de otrosí al documento en comento, se cambió la razón social a U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA (f.º 82), y que de la demanda (f.º 1 a 7), su contestación (f.º 61 a 64 y 74 a 78) y de los autos que las admitieron (f.º 44 y 83) se evidencia claramente que la accionada es la Unión Temporal Aguas de Fontibón, hoy U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura, dado que es evidente que la única accionada en este litigio es aquella unión temporal y no alguno de sus integrantes individualmente considerados.

Ahora, otra cosa es que dicha asociación haya comparecido al proceso a través de su representante legal, Yamil Sabbagh Solano, pero ello no implica, aún siendo este integrante de la unión temporal y como se explicó en el segundo punto de este fallo, que la relación jurídico procesal se haya configurado con tal persona natural, pues se reitera, aquel simplemente acudió al proceso como vocero legal de la unión temporal. De modo que para tener a Sabbagh Solano como sujeto procesal, era completamente necesario demandarlo como miembro integrante de dicha unión, lo cual no ocurrió.

Conforme lo expuesto, la Sala se releva de estudiar si tal persona natural tenía capacidad para ser parte y comparecer al proceso en calidad de representante o tercero litisconsorte de los demás integrantes de la unión temporal accionada, en los términos del artículo 52 numeral 3.º del Código de Procedimiento Civil.

4.2 La unión temporal tiene capacidad para ser parte y comparecer al juicio

En este aspecto, la Corte de entrada señala que el Tribunal se equivocó al considerar que la unión temporal demandada carecía de capacidad para ser parte y comparecer al proceso al no constituir una persona jurídica diferente a la de sus integrantes. Como se explicó, tal alianza estratégica goza de tales atributos legales, de modo que era imperativo resolver de fondo la controversia y determinar si al accionante le asistía derecho a las pretensiones impetradas.

En el anterior contexto, el cargo prospera y se casará la sentencia, únicamente en cuanto a no falló de fondo en la controversia que promueve Sergio Iván Ochoa Osorio.

Por sustracción de materia, no es necesario estudiar si la unión temporal es una sociedad de hecho y si en tal calidad podía acudir al proceso a través de su representante legal.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, la Corte advierte que la apelación que planteó el accionante se redujo a argumentar que: (i) el proceso estuvo debidamente integrado con la unión temporal enjuiciada, y (ii) su representante legal a su vez actuó por sí mismo en este proceso, de modo que debió proferirse sentencia de fondo conforme a las pruebas recaudadas.

Así, es suficiente lo expuesto en casación para darle la razón en cuanto al primer punto y descartar el segundo reproche, pues la única accionada en este proceso fue la Unión Temporal Aguas de Fontibón, hoy U.T. D&S Ltda- CN Ltda-YSS-SC Ltda., la cual tiene capacidad para ser parte y comparecer al juicio.

Claro lo anterior, al revisar las pruebas que se allegaron al proceso, la Sala advierte lo siguiente:

En el plenario obra la denuncia penal que el actor y otras personas formularon y en la que afirmaron ser trabajadores de la unión temporal accionada. Aquella se dirigió ante el Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito por los presuntos delitos de secuestro, tortura física y psicológica, calumnia e injuria, y contra Yamil Sabbagh Solano y otros (f.º 13 a 19, cuaderno 7). También consta la solicitud de audiencia de conciliación que junto con los demás accionantes aquel formuló el 14 de mayo de 2004 ante el Ministerio de Protección Social, en la que reclama las acreencias laborales aquí pretendidas (f.º 21), así como un memorial de 12 de junio de 2004 en el que puso de presente la referida denuncia y pidió la «protección a nuestro trabajo, a la vida, a la seguridad» (f.º 25 y 26), situaciones que también informó a la Defensoría del Pueblo (f.º 27 y 28); por último, obra denuncia ante la Procuraduría General de la Nación contra quienes asegura son «Agentes del D.A.S.» (f.º 24), y al mismo ente le requirieron el 8 de junio de 2004 que nombrara una agencia especial en la investigación adelantada por la Fiscalía 17 Delegada ante el Gaula Bogotá (f.º 29).

Respecto a estos documentos, si bien lo suscriben varias personas que afirman ser trabajadores de la unión temporal accionada, se trata de peticiones en los que narran su propia y particular versión de algunos hechos específicos ante distintas autoridades. Así, para la Sala no tienen virtud probatoria, pues emanan del propio demandante y, por principio general, nadie puede fabricarse su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292 y CSJ SL5109-2020).

Con todo, en dichas peticiones y denuncias solo podría destacarse que el denunciante Ochoa Osorio afirmó que era trabajador de la unión temporal accionada y para el 10 de mayo de 2004, fecha del hecho denunciado, ejercía el cargo de mecánico supervisor en la planta de Ciudad Bolívar. Sin embargo, no menciona el periodo en el que eventualmente prestó sus servicios a la accionada ni las circunstancias en que ello ocurrió, pues se centra en afirmar que él y otras personas fueron supuestamente detenidos, secuestrados y forzados a confesar un hurto ocurrido en la referida calenda.

Además, las escasas manifestaciones de tipo laboral que pueden extraerse de tales pruebas son contrarias a lo que se infiere de los otros medios de convicción que obran en el plenario. En efecto, las diligencias que se adelantaron ante la Inspectora 16 de Trabajo del Ministerio de Protección Social el 30 de julio (f.º 30), 19 de agosto (f.º 31 a 32) y 1.º de septiembre de 2004 (f.º 33) dan cuenta que no asistió el representante legal de la unión temporal accionada, sino el jefe de personal de Ademaco S.A., según se advierte en la primera de tales actuaciones administrativas, en la que indicó que: «los 5 reclamante (sic) laboran para la empresa a (sic) los Señores EDWIN y MANUEL que renunciaron voluntariamente se les pago (sic) la liquidación y la empresa no les adeuda nada, el Señor Mateus no regreso (sic) a laborar y no ha regresado por sus (sic) liquidación, y los Señores SERGIO IVAN (sic) OCHOA Y LUIS SUAREZ (sic) están en penales por hurto» (f.º 30).

Nótese que tal documento está lejos de acreditar la prestación personal del servicio con la unión temporal accionada y lo que sugiere es una eventual relación jurídica del actor con Ademaco S.A.; sin embargo, sobre esta empresa es importante señalar que no se indicó en la demanda inicial su incidencia en el presunto vínculo contractual alegado en este proceso y adviértase que no es integrante de aquella organización empresarial; de hecho, téngase presente que el accionante expresamente descartó su integración al juicio (f.º 36).

Ahora, el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la accionada aporta elementos de juicio al tema planteado. Nótese que allí se negó contundentemente que Sergio Iván Ochoa Osorio trabajó para la unión temporal, dado que lo hacía para Ademaco, «una empresa de equipos de construcción (...) que nos prestan el servicio de maquinarias, tanto para FONTIBON como para las demás obras de Ciudad Bolívar».

Asimismo, indicó que por errores administrativos la unión temporal le pagaba salario al actor, sin referir el o los períodos respectivos y que por ello acordó con Ademaco S.A. el reintegro de tales dineros. Por último, señaló que esta compañía no solo le prestaba servicios a la unión temporal sino a «UNIONES TEMPORALES DE CIUDAD BOLIVAR (sic)», que es el lugar donde supuestamente el actor ejerció como mecánico supervisor; y que no le constaba la razón por la que este no volvió al trabajo con dicha empresa (f.º 41 a 45, cuaderno 1).

En el anterior contexto, los medios de convicción acreditan, a lo sumo, que Ochoa Osorio tenía una relación jurídica con Ademaco S.A., sociedad que se reitera, no fue vinculada a este trámite judicial; y en todo caso, nótese que no hay claridad respecto a que el citado actor le prestó servicios personales a la unión temporal accionada, y menos aún las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello supuestamente ocurrió.

Aunado a esto, la afirmación relativa a que la accionada le pagaba salarios tampoco le brinda a la Sala elementos suficientes para predicar el vínculo laboral subordinado con aquella, pues no se precisan los períodos en que dichos pagos sucedieron; además, la justificación que realiza el deponente en torno al cual ello le correspondía hacerlo a Ademaco, se advierte consistente y creíble al tenor de las demás pruebas del proceso, pues todo indica, se reitera, que si existió un vínculo jurídico laboral fue con aquella compañía.

Y en relación con lo anterior, la Sala advierte los extractos bancarios a nombre de Sergio Iván Ochoa desde el 9 de julio de 2003 al 30 de junio de 2007 (f.º 169 a 188), cuya cuenta de ahorros tuvo apertura el 10 de julio de 2003 (f.º 167 y 168). Sin embargo, de esos documentos no es posible extraer que los pagos fueron realizados por la unión temporal accionada y tampoco por la otra empresa que al parecer recibió sus servicios.

Por otra parte, a folio 139 se advierte que Cruz Blanca EPS certificó que Sergio Ochoa Osorio estaba registrado en el Plan Obligatorio de Salud como cotizante de la Unión Temporal Aguas de Fontibón «desde el 19 de Junio de 2003 hasta el 1 de Julio de 2003. Sin reportar periodos pagos. A la fecha su afiliación se encuentra en estado DESAFILIADO – MORA MAYOR A 120 DIAS (sic)»; y a folio 163 se deja constancia que la afiliación fue el 8 de julio de 2003.

Respecto a tal hecho, la Corte ha señalado que la sola inscripción al sistema de seguridad social en salud es insuficiente para establecer una relación laboral subordinada, sobre todo si se carece de otros elementos que así lo indiquen, como aquí ocurre (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067). Precisamente, en la última decisión aludida la Corte asentó:

En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia  que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.

Ahora, si bien existe una certificación sobre la existencia de la afiliación, no hay reporte sobre el cumplimiento de la obligación de cotizar. Además, nótese que entre la fecha de afiliación y el retiro pasaron 13 días y luego hubo otra inscripción el 8 de julio, lo cual tampoco coincide con los extremos alegados en la demanda inicial -14 de junio de 2003 al 10 de mayo de 2004-.

Por otra parte, la Sala no pasa por alto que en la primera audiencia del proceso celebrada el 24 de mayo de 2007, el a quo señaló que ante la inasistencia del representante legal de la accionada y conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social daba «por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda» (f.º 110 a 112).

Sin embargo, es oportuno recordar que la Corporación tiene establecido que para que opere tal efecto procesal y con el fin de garantizar el derecho de contradicción, el juez de primera instancia debe especificar o concretar, en el caso de la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación y según el artículo mencionado, cuáles hechos de la demanda se presumen como ciertos, de modo que no es válida una alusión general e imprecisa, como en este caso sucedió, al afirmarse que se daban «por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda» (CSJ SL 6843-2016, CSJ SL934-2018 y CSJ SL3689-2020).

Por último, debe aclararse que si bien la accionada al argumentar la excepción de pago señaló que de llegar a establecerse la relación laboral «le canceló por los servicios ocasionales servidos por los demandantes sus honorarios como retribución por los servicios prestados», esto tampoco puede tenerse como confesión judicial dado que solo se refirió a servicios ocasionales, sin precisar los extremos temporales de los mismos, y en todo caso se desvirtuaría con los demás elementos de convicción obrantes en el plenario, ya analizados.

En el anterior contexto, es oportuno recordar que la Corte tiene adoctrinado que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.

Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.

En este asunto, como se explicó, ninguno de tales elementos fue debidamente acreditado, de modo que si bien se revocará parcialmente la sentencia del a quo en tanto falló de forma inhibitoria en cuanto al accionante Sergio Iván Ochoa Osorio, se absolverá a la accionada de todas las pretensiones que este formuló.

Sin costas en las instancias.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que SERGIO IVÁN OCHOA OSORIO, HÉCTOR MATEUS LEÓN y LUIS JESÚS SUÁREZ SILVA promovieron contra la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE FONTIBÓN, hoy U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA., únicamente en cuanto no falló de fondo el asunto adelantado por SERGIO IVÁN OCHOA OSORIO. NO CASA en lo demás.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia que el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2009, solo en cuanto falló de forma inhibitoria el proceso promovido por Sergio Iván Ochoa Osorio. En su lugar, se absuelve a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra por dicho accionante.

SEGUNDO: Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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