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SERVIDORES PUBLICOS - No se aplica a los del ISS el C.S. del T. / TRABAJADORES OFICIALES - No se someten al C.S. del T. / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - Exclusión de su aplicación en las relaciones entre el Estado y sus servidores / ISS - Servidores públicos

Estima el recurrente que a los servidores del Instituto no le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por así disponerlo el artículo 4º de esa codificación. La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo  porque el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés público, mientras que ésta pone en juego el interés privado. Desde la propia promulgación de la legislación laboral en el año de 1950 se hizo salvedad, pues el estatuto laboral fue concebido, de acuerdo con su artículo 1º, con la finalidad de "… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores…", lo que indicaba que las relaciones entre el estado y sus servidores quedaban excluidas de dicha regulación jurídica.  

CONTRATO DE APRENDIZAJE - modalidad del contrato de trabajo regulada por el C.S. del T. / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Hace parte del derecho individual del trabajo / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Las obligaciones impuestas a empleadores particulares no comprende a los empleadores oficiales / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Su reglamentación no se aplica a trabajadores oficiales / ISS - La clasificación de sus servidores se hace en los estatutos

De otra parte, el contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo, regulada por el código de la materia, por lo que, aun cuando las reglamentaciones originales hayan sido subrogadas por la Ley 188 de 1959, ellas deben ser consideradas pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo. Esa subrogación no tuvo el alcance de sustraer la materia propia del contrato de aprendizaje del derecho individual del trabajo, que, como ya se dijo, no gobierna las relaciones entre el estado y sus servidores. De manera que las obligaciones que el código le impone en esa materia a los empleadores particulares no cobija a las entidades públicas frente a los trabajadores oficiales, por lo que, cuando el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960 habla de "Los empleadores de todas las actividades…", como obligados a contratar aprendices, se está refiriendo naturalmente a los empleadores del sector privado que desarrollan actividades en los distintos campos. De no ser así, habría que concluir que las normas sobre aprendizaje, modalidad del contrato individual de trabajo, no son coherentes con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del código de la materia. Finalmente, la Sala anota que los distintos aspectos de la reglamentación del contrato de aprendizaje, muestran con claridad que esta clase de contratos, propio de las relaciones de derecho individual del trabajo, no es aplicable a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del estado, pues la clasificación de sus servidores se hará en sus "estatutos", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 1848 de 1969.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - No están obligadas a contratar aprendices / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - La contratación de aprendices no le obliga por no ajustarse al ejercicio de la función pública / RESOLUCIÓN 1362 DE 1996 DEL SENA - Nulidad

De manera que los establecimiento públicos y las empresas industriales y comerciales del estado estaban por obligación legal condicionadas por la clasificación y remuneración de empleos hechos en sus propios estatutos, los que naturalmente les impedían contratar aprendices, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, de acuerdo con los términos del artículo 123 constitucional, si los servidores públicos, entendidos como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, "… ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento", no se observa cómo pueda una empresa industrial y comercial del Estado contratar aprendices, cuyas funciones dependerán de un contrato individual especial de trabajo, cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública. Dicha resolución resulta así inaplicable por ser contraria al artículo 123 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente:  MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo del dos mil (2000)

Radicación número:  5555

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de febrero de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. La demanda

El Instituto de Seguros Sociales - ISS, por conducto de apoderado judicial, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en ejercicio de la acción de nulidad y mediante el trámite del proceso ordinario, para que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones

- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 01362 de 7 de junio de 1996, por medio de la cual impuso una multa al Instituto de Seguros Sociales;

- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 02482 de 24 de octubre de 1996, mediante la cual se confirmó la resolución anterior y se declaró agotada la vía gubernativa, y

- Que se comunique la sentencia que se produzca en este proceso a la autoridad que profirió los actos acusados.

I. 1. 2. Fundamentos de hecho

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

La multa impuesta tuvo como causa el no cumplimiento de la contratación de la cuota de aprendices que le fue señalada durante el período comprendido entre el 9 de febrero de 1994 y el 31 de mayo de 1996, conforme a los términos del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, cuyo numeral 13 faculta al Director de la entidad demandada para imponer multas a los empleadores que no suscriban los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza con el número de aprendices que les corresponde.

La resolución que no accedió a reponer tuvo como fundamento la Ley 188 de 1959 y el Decreto 2838 de 1960, que subrogaron los artículos 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales, según el artículo 4, ibídem, no rigen las relaciones de derecho individual entre la Administración y los servidores estatales, pues éstos tienen estatutos especiales, por lo que al ISS no se le puede aplicar dicho Código.

La planta de personal del Instituto se estableció mediante el Acuerdo 064 de 1994 y dentro de ella no se contempla el cargo de aprendiz. El nombramiento de un "aprendizaje" (sic) en un cargo de la planta de personal del Instituto debe reunir los requisitos mínimos para su ejercicio, de acuerdo con los artículos 11 del Decreto 1641 de 1977, 9 del Decreto 1402 de 1994 y 1º de la Ley 190 de 1995.

I. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

Artículos 112, 122, 123, 124 y 150, numeral 7, de la Constitución Política; 4º, 81 a 88 del Código Sustantivo del Trabajo, estos últimos subrogados por la Ley 188 de 1959; y 492, ibídem.

De acuerdo con el artículo 122 constitucional, los empleos públicos tienen funciones detalladas en la ley o reglamento. En el ISS no existen en su planta de personal los cargos de aprendices, pues el Acuerdo 064 de 1994 y normas que lo modifican no los contemplan, de donde se pregunta la actora, cómo puede el SENA sancionar al ISS, sin tener presente el artículo 122 de la Constitución?.

La jurisprudencia laboral ha sido clara en las sentencias de enero 27 de 1950, del Tribunal Supremo del Trabajo, y 29 de agosto de 1984, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que el contrato de trabajo de aprendizaje se encuentra regulado por el Código Sustantivo de Trabajo, pero la demandada desconoce ahora el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que dicha norma se aplica a los trabajadores oficiales.

Además, conforme al artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, las relaciones entre la Administración y los servidores del Estado no se rigen por ese Código sino por los estatutos especiales en la materia, cuyas normas, según el artículo 492 ibídem, quedan vigentes. El régimen individual de trabajo para los empleados oficiales se encuentra establecido, entre otras normas, en las leyes 6ª de 1945 y 61 de 1987; decretos 2127 de 1945, 2400 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 90 de 1987 y 10 de 1988, los cuales no regulan el contrato de aprendizaje. En el mismo orden de ideas, por sentencia de julio 27 de 1971, la Sección Segunda del Consejo de Estado anuló el artículo 6º del Decreto 1848 de 1969, en cuanto ordenaba que el contrato con los trabajadores oficiales se regía por el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionen o reformen.

I. 2. La sentencia recurrida

Para denegar las pretensiones de la demanda, el tribunal a quo razonó así:

La normatividad constitucional y legal que la actora invoca como transgredida son los artículos 112, 122, 123, 124 y 150, numeral 7, de la Constitución Política,  normas estas de contenido general, cuya violación no surge prima facie, por lo que resulta necesario analizar los ordenamientos legales invocados, como son los artículos 4 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º, 5 y 8 de la Ley 188 de 1959, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960, cuyo texto reza : "Los empleadores de todas las actividades, con capital de cien mil pesos ($ 100.000) o superior o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a veinte (20), deberán contratar como aprendices, para los oficios que requieren formación profesional metódica y completa, un número de trabajadores que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de ocupados. El Servicio Nacional de Aprendizaje, de acuerdo con las disponibilidades de formación profesional existente en el país y teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra calificada, regulará las cuotas para cada empresa".

En concordancia con la anterior disposición, se expidió la Resolución Núm. 0278 de 17 de marzo de 1986, cuyo artículo 1º asignó al ISS la cuota nacional de 180 aprendices, la cual debía ser contratada antes de iniciarse la etapa de enseñanza de los cursos de aprendizaje, que comienzan el 7 de julio de 1986 en los centros del SENA. Dicha cuota deberá ser mantenida por el empleador en forma permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4, de la Ley 188 de 1959.

La resolución de que se acaba de dar cuenta invoca como fundamentos jurídicos, los artículos 30 del Decreto 3123 de 1968, en concordancia con los artículos 8 de la Ley 188 de 1959 y 1º del Decreto Reglamentario 2838 de 1960. La ley 119, artículo 13, numeral 13, faculta al Director General del SENA para imponer multas a los empleadores que no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse el período de enseñanza. De su parte, el artículo 4º del Decreto 1402 de 1994, reglamentario de la Ley 4 de 1992, ordena que toda vinculación de personal se hará ciñéndose al sistema de clasificación y remuneración que en términos de nomenclatura de cargos, se determinará en función de las categorías de empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.

El ISS es una empresa industrial y comercial del estado, de acuerdo con los artículos 1º y 2º del Decreto 2148 de 1992, regida por normas y procedimientos de derecho privado, cuyas controversias están sometidas a la justicia ordinaria, según lo previsto en el Decreto 3130 de 1968 y el Código de Procedimiento Civil.

Dada su naturaleza de empresa industrial y comercial, en la planta de personal del ISS deben vincularse laboralmente trabajadores oficiales, tal como lo reconoce el artículo 4º del Decreto 1402 de 1994, cuya vinculación se realiza mediante contrato de trabajo, en los términos del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. El contrato de aprendizaje es típicamente un contrato de trabajo.

El tribunal a quo considera que al señalar el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960 que los empleadores de todas las actividades que ocupen trabajadores en forma permanente en número no inferior a 20, deberán contratar aprendices para su formación metódica y completa, no está eximiendo al ISS de esa obligación legal, ni a ningún otro empresario que en su planta de personal ocupe trabajadores cuya vinculación se haya producido o se produzca mediante contrato de trabajo.

En el caso del ISS se dan los presupuestos de la norma para que dicha entidad contrate aprendices. De donde se desprende que el SENA, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960, está facultado para regular las cuotas de aprendices con que debe cumplir el ISS, tal como lo hizo por medio de la Resolución Núm. 0278 de 17 de marzo de 1986.

Agrega el tribunal que no está probado que en lo que atañe con dicha resolución haya operado el fenómeno de la pérdida de eficacia del acto, pues su artículo 2º da estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 1º de la Ley 188 de 1959, en el sentido de que la cuota de aprendices asignada al ISS debe ser mantenida por dicho empleador en forma permanente.

Para el a quo no es de recibo el argumento de que en la planta de personal del ISS no se contemplan dichos cargos, pues con esa posición se confiesa el incumplimiento de los preceptos legales vigentes, ni tampoco de que los aprendices no tienen funciones detalladas en la ley o reglamento, ya que su deber es adecuar el reglamento incorporando en su planta de personal a los aprendices.

Finalmente, dice el tribunal, si bien es cierto que el régimen jurídico especial de los empleados oficiales que invoca la parte actora no trata el tema del contrato de aprendizaje, también lo es que para los aprendices existe vinculación laboral mediante contrato de trabajo, lo cual implica que el ISS tiene la obligación de contratar la cuota de aprendices en su planta de personal de trabajadores oficiales. Tampoco se vulnera el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo porque las normas de dicho código (arts. 81 a 88), que regulaban el contrato de aprendizaje, perdieron su vigencia al expedirse normas posteriores de carácter especial que regulan la materia, tales como la Ley 188 de 1959 y su Decreto reglamentario 2838 de 1960, que impusieron la obligación de celebrar contratos de aprendizaje, cumpliendo con los cupos fijados por el SENA.

En conclusión, las resoluciones demandadas se ajustaron a los parámetros legales fijados por los artículos 13, numeral 13, de la Ley 119 de 1994, 1º del Decreto 2838 de 1960 y la Resolución Núm. 0278 de 1985.

II.- EL RECURSO DE APELACION

Para sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial del ISS expuso lo siguiente:

Cuando se impuso una multa por el SENA al ISS no se tuvo en cuenta que los cargos de aprendices no se encuentran contemplados en la planta de personal, ni cuentan con la respectiva afectación presupuestal y su "contestación" constituiría un acto ilegal, toda vez que la entidad no puede rebasar los límites que le imponen las plantas de personal haciendo nombramientos fuera de ellas sin las partidas correspondientes para atender dichas erogaciones.

Al invocarse la Resolución Núm. 278 de 17 de marzo de 1986 como fundamento de los actos acusados, no se tuvo en cuenta que dicha resolución había perdido su fuerza ejecutoria al haber transcurrido más de cinco (5) años sin que la entidad hubiera realizado los actos tendientes a su ejecución.

La providencia recurrida olvida que las disposiciones de la Ley 188 de 1959 y su Decreto 2838 de 1960 se incorporaron al estatuto laboral, subrogando sus artículos 81 a 88, por lo cual, si el artículo 4º del C. S. del T. determina que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los servidores estatales no se rigen por las normas de ese código sino por normas especiales, no tiene viabilidad que el servicio público a cargo del ISS sea prestado por aprendices.

Finalmente, en cuanto al acuerdo que se menciona entre el SENA y el ISS, para la contratación de aprendices, se observa que dicha acta no ha sido ratificada, ni tiene fundamento legal, pues los servidores públicos no tienen fuerza de legisladores.

III.- ACTUACION PROCESAL

Admitido el recurso por haber sido sustentado en tiempo, por auto de 29 de junio de 1999 (v. folio 8, cuad. 2), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por auto de 13 de diciembre del mismo año (v. folio 18, cuad. 2), haciéndose presente únicamente el representante judicial del SENA quien sostuvo lo siguiente:

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita que la Resolución Núm. 0278 de 17 de marzo de 1986, por medio de la cual se reguló la cuota de aprendices del ISS, no debe ser objeto de debate dentro del proceso por no haber sido demandada, de tal manera que siendo la jurisdicción contencioso administrativa de carácter rogado, la Corporación debe abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento. Además, dicha resolución del SENA no requería realizar actos posteriores para su ejecución, pues la cuota es de carácter permanente, amén de que la facultad sancionadora le fue otorgada a la entidad por el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, así como también que la pérdida de fuerza ejecutoria no puede alegarse como causal de nulidad.

De otra parte, la Ley 188 de 1959 no excluyó al sector público de la obligación de celebrar contratos de aprendizaje, clasificados como una subespecie del contrato laboral.

La obligación que tiene el ISS de cumplir con la respectiva cuota de aprendices viene desde 1960, fecha en la que el Presidente de la República expidió el Decreto 2838, y al SENA le corresponde  la regulación de dicha cuota.

Si bien es cierto que el ISS, por ser una entidad oficial, regula su presupuesto según las disposiciones que rigen para el sector oficial, hoy contenidas en el Decreto 111 del 15 de enero de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto que compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, eso no es óbice para cumplir con su obligación de carácter laboral, actualmente elevada a rango constitucional, pues esas normas lo único que hacen es condicionar todo gasto a una reserva presupuestal previa, que debe establecer cada entidad u órgano del Estado en cada vigencia fiscal, con miras a cumplir todas sus obligaciones, entre ellas la de contratar aprendices, sin que le sea dable alegar luego la falta de presupuesto, pues esa obligación era conocida de la entidad desde el momento en que le fue notificada la Resolución 0278.

IV.- DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

IV. 1. El caso sub lite  

Mediante los actos acusados, el SENA impuso una sanción de multa al ISS por no cumplir con la contratación de la cuota de aprendices que le fue señalada, durante el período comprendido entre el 9 de febrero de 1994 y el 31 de mayo de 1996. Dicha decisión tuvo como fundamento el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, cuyo texto la asigna al Director General del SENA la función de " … imponer a los empleadores que no mantengan el número de aprendices que les corresponda, no hubieren suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada período de enseñanza, multas mensuales hasta por un salario mínimo mensual legal, por cada aprendiz".  El Director del Sena, conforme a lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto Núm. 2838 de 1960, teniendo en cuenta el número total de trabajadores ocupados por el ISS, determinó la cuota nacional que le correspondía a dicho instituto.

De acuerdo con la sentencia recurrida, el ISS es una empresa industrial y comercial del estado, regida por normas y procedimientos de derecho privado, por lo que sus controversias están asignadas a la justicia ordinaria. En consecuencia, debe vincular a su planta de personal trabajadores oficiales, mediante contrato de trabajo. El contrato de aprendizaje  es típicamente un contrato de trabajo, en el cual el aprendiz se obliga a prestar un servicio al empleador, a cambio de que éste le proporcione una formación profesional. De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960, los empleadores de todas las actividades deberán contratar aprendices, sin que pueda considerarse eximido de esa obligación el ISS, ni ningún otro empresario que en su planta de personal ocupe trabajadores cuya vinculación se haya producido mediante contrato de trabajo, incluidos allí los trabajadores oficiales.

  1. 2. La acción incoada

La parte actora dice incoar la acción de simple nulidad, que la Sala entiende como de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es sabido que contra actos de contenido particular, como el que se controvierte en este proceso, la acción de simple nulidad procede únicamente en los eventos previstos en la ley y en aquellos señalados por la jurisprudencia de la Corporación.

Vista como acción de nulidad y restablecimiento del derecho y dado que la demanda fue instaurada en tiempo, pues el último acto fue notificado el 25 de noviembre de 1996 y  la demanda fue presentada el 12 de marzo de 1997, habría de tramitarse el proceso instaurado contra los actos acusados.

IV. 3. El análisis de fondo

Estima el recurrente que a los servidores del Instituto no le son aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por así disponerlo el artículo 4º de esa codificación. En efecto, dice el artículo 4º así: "Servidores públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten". En el mismo orden de ideas, el artículo 3º, ibídem, prescribe: "Relaciones que regula. El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares".

La Sala comparte dicho criterio de no sometimiento de la relación laboral de los trabajadores oficiales al Código Sustantivo del Trabajo  porque el vínculo del Estado con sus servidores es de naturaleza diferente a la relación laboral que rige entre particulares, pues en aquél está de por medio el interés público, mientras que ésta pone en juego el interés privado. Desde la propia promulgación de la legislación laboral en el año de 1950 se hizo salvedad, pues el estatuto laboral fue concebido, de acuerdo con su artículo 1º, con la finalidad de "… lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores…", lo que indicaba que las relaciones entre el estado y sus servidores quedaban excluidas de dicha regulación jurídica.

Así mismo, debe tenerse presente que patrono y trabajador regulan su relación laboral por medio del contrato de trabajo, en donde las partes son más o menos libres de determinar el contenido de dicha regulación, mientras que cuando se trata de trabajadores oficiales, a pesar de que su régimen jurídico se aproxime al propio de los trabajadores privados, es diferente, pues el servicio público, sea de carácter administrativo o de carácter comercial, le imprime a esa relación unas connotaciones particulares, que no le permiten a esas dos categorías ser confundidas.

De otra parte, el contrato de aprendizaje constituye una modalidad del contrato de trabajo, regulada por el código de la materia, por lo que, aun cuando las reglamentaciones originales hayan sido subrogadas por la Ley 188 de 1959, ellas deben ser consideradas pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo. Esa subrogación no tuvo el alcance de sustraer la materia propia del contrato de aprendizaje del derecho individual del trabajo, que, como ya se dijo, no gobierna las relaciones entre el estado y sus servidores. De manera que las obligaciones que el código le impone en esa materia a los empleadores particulares no cobija a las entidades públicas frente a los trabajadores oficiales, por lo que, cuando el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960 habla de "Los empleadores de todas las actividades…", como obligados a contratar aprendices, se está refiriendo naturalmente a los empleadores del sector privado que desarrollan actividades en los distintos campos. De no ser así, habría que concluir que las normas sobre aprendizaje, modalidad del contrato individual de trabajo, no son coherentes con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del código de la materia.

Finalmente, la Sala anota que los distintos aspectos de la reglamentación del contrato de aprendizaje, relativos a la capacidad para celebrarlo, que la ley establece en 14 años; las estipulaciones esenciales del contrato en materia de salario, condiciones de trabajo y cuantía y condiciones de la indemnización; obligaciones especiales del aprendiz; obligaciones especiales del empleador y duración del contrato, muestran con claridad que esta clase de contratos, propio de las relaciones de derecho individual del trabajo, no es aplicable a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del estado, pues la clasificación de sus servidores se hará en sus "estatutos", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del decreto 1848 de 1969.

IV. 4. La Resolución Núm. 0278 de 17 de marzo de

1986

Mediante la Resolución Núm. 0278 de 17 de marzo de 1986, el SENA asignó al ISS la obligación de contratar una cuota nacional de ciento ochenta (180) aprendices, cuyo incumplimiento generó la imposición de la multa que se controvierte en este proceso.

Esa resolución olvidó que, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 3130 de 1968, vigente para la época de producción de dicha resolución, "La creación, supresión y fusión de cargos en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado se hará conforme a sus estatutos. Esta función se cumplirá teniendo en cuenta las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto". De manera que los establecimiento públicos y las empresas industriales y comerciales del estado estaban por obligación legal condicionadas por la clasificación y remuneración de empleos hechos en sus propios estatutos, los que naturalmente les impedían contratar aprendices, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.

De otra parte, de acuerdo con los términos del artículo 123 constitucional, si los servidores públicos, entendidos como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, "… ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento", no se observa cómo pueda una empresa industrial y comercial del Estado contratar aprendices, cuyas funciones dependerán de un contrato individual especial de trabajo, cuya finalidad no se ajusta al ejercicio de la función pública.

Dicha resolución resulta así inaplicable por ser contraria al artículo 123 de la Constitución Política.

Siendo ello así, los actos acusados resultan pasibles de juzgamiento frente a las normas invocadas en la demanda y, como se ha visto, contrarios a ellas.

Las razones expuestas son suficientes para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero.- REVOCASE la sentencia recurrida.

Segundo.- DECRETASE la nulidad de los actos acusados.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de hoy once veinticinco (25) de mayo del dos mil (2.000).

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

    Presidente

MANUEL S. URUETA AYOLA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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