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CIRCULAR 44 DE 2004

(octubre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARADIRECTOR GENERAL, DIRECTORES DE AREA, SECRETARIA GENERAL, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, INSTRUCTORES Y TODOS LOS FUNCIONARIOS
 
ASUNTO.Vinculación Hora de Formación para Empleador Públicos

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades legalmente determinado busca además de reglamentar el acceso a cargos públicos, establecer la posibilidad que tienen los particulares, - ya sean personas naturales o privadas - de contratar con el Estado, enunciando restricciones para el ejercicio de la plena capacidad legal de la que están dotadas tales personas.

Doctrina Concordante

Dicho precepto se da en desarrollo de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 127 y 128 de la Carta Política, que al tenor literal exponen:

Articulo 127. “Los servidores públicos no podrán celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales” (inciso 1). (Negrillas nuestras)

Así mismo, con el fin de proteger las finanzas públicas, se consagró la excepción constitucional de percibir doble asignación proveniente del Tesoro Público o desempeñar simultáneamente más de un cargo público, así:

Articulo 128 “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.(Negrillas nuestras)

Sin embargo, dichas prohibiciones no son de carácter absoluto, pues, como puede observarse, en ambos casos la Constitución Política previó la posibilidad de que el legislador estableciera excepciones.

Para el caso que nos ocupa, es decir, la percepción de honorarios por servicios de formación, tales excepciones fueron dispuestas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en los siguientes términos:

“Articulo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuándose las siguientes asignaciones:

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c. Las percibidas por el concepto de sustitución pensional;

d. Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra;

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trata de más de dos juntas;:

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No podrán recibir honorarios que sumadas correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.(Negrillas nuestras)

El literal d) del referido precepto hace relación a la percepción de honorarios por concepto de hora cátedra, precepto del cual se infiere una excepción, no solo a la prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público (Artículo 128 Constitución Política), sino también una excepción a la inhabilidad general para contratar con el Estado por parte servidores públicos (Artículo 127 Constitución Política) pues se hace alusión específica al concepto de Honorarios, emolumento éste que es reconocido como contraprestación a los servicios suministrados dentro de los contratos prestación de servicios, y que obedecen principalmente a la insubordinación de quien presta el servicio con relación a quien lo recibe, y a la sujeción, ejecución y desarrollo de las normas impuestas por las partes, con observancia de estatutos legales aplicables.

Ahora bien, se entiende que los servidores públicos, están inmersos en la prohibición de índole constitucional de vincularse ya sea por relación legal y reglamentaria o por contrato a una entidad estatal, a no ser que dicha vinculación tenga como objeto una de las excepciones descritas en la norma en comento.

Por tal razón, y con el fin de precisar el régimen aplicable a la vinculación de servidores públicos, por concepto de hora cátedra, se hace necesario precisar dicho conceptos y analizar las especiales condiciones de dicha vinculo:

Concepto de Hora – Cátedra y de Hora de Formación

El Decreto 111 de 1986 enunció por primera vez el concepto de hora cátedra, de la siguiente forma:

“…Es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración como profesor de tiempo completo, cuya vinculación será por el respectivo año lectivo con derecho a la remuneración conforme al número de horas efectivamente dictadas, vinculación que no puede exceder de dieciséis (16) horas semanales”.

A su turno el Decreto 908 de 1992, recopilo y modifico dicho concepto, determinando en su artículo segundo, el precepto vigente, según el cual:

“ARTICULO 2o. La hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica profesional”.

De lo anterior se concluye, que si bien este precepto esta estrechamente ligado a la educación formal, tal vinculo no es exclusivo. En efecto, al referirse a la hora cátedra como aquella que no puede ser impartida por profesores de tiempo completo de educación básica secundaria, media vocacional o diversificada y técnica profesional, la norma establece un listado enumerativo más no taxativo de los tipos de educación en los cuales se puede impartir hora cátedra. En caso contrario, de considerarse que el listado es estrictamente taxativo, se llegaría al absurdo de concluir que no es viable impartir hora cátedra en educación superior, siendo que en la Ley 30 de 1992, específicamente se encuentra regulado la modalidad de vinculación de docentes de hora cátedra.

Es por esto que, en criterio de esta Dirección, el concepto de hora cátedra puede hacerse extensivo también a la educación no formal y, por ende, asimilarse para los efectos del Artículo 19 de la Ley 4 de 1992 a la hora de formación impartida por instructores del SENA vinculados mediante contratos de prestación de servicios. En tanto que la voluntad del Legislador al consagrar la excepción en cita es permitir a los servidores públicos compartir sus conocimientos académicos y profesionales mediante la enseñanza en instituciones educativas, carecería de todo sentido restringir esta posibilidad únicamente a los servidores que dictaran horas cátedra o de formación en instituciones de educación superior, o en general en instituciones de educación formal.

Si bien la aplicación expresa de la hora cátedra, se da dentro de los parámetros de educación formal, indistintamente de la modalidad en que ésta se presente, se debe entender que su ejecución dentro de la educación no formal, no es inoperante, toda vez que con esta última tanto como en la primera, se busca impartir formación, variando únicamente en el objeto en que esta es brindada.

Pues bien, se asimila la hora cátedra desarrollada dentro del ámbito de aplicación de la educación formal a la hora de formación, propia de la educación no formal, que es aquella impartida por una persona natural, que no se encuentra vinculada como docente de tiempo completo, contratada para laborar por un determinado numero de horas como instructor impartiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica establecida, dentro de un modulo de instrucción dictado en un programa impartido por el SENA.

Siendo que el concepto de hora de formación, se enmarca dentro del concepto general de hora cátedra, determinándose como una clase de la misma, se entiende que la enunciada tiene los mismos efectos que la ultima, es decir que quien la imparte está inmerso en la excepción a la inhabilidad del artículo 127 de la Constitución Nacional, que fue declarada en el articulo 19 de la Ley 4 de 1992.

En conclusión, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea impartir horas de formación en Centros de Formación del SENA con servidores públicos, sin transgredir las prohibiciones previstas en los Artículos 127 y 128 constitucionales. En todo caso, deberá tenerse en cuenta para el efecto las siguientes consideraciones adicionales:

Requisitos de la vinculación de servidores públicos mediante contrato de prestación de servicios.

El contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, se desarrolla cuando el personal vinculado a la misma, por relación legal y reglamentaria, es decir como empleado público o trabajador oficial, no pueda prestar el servicio contratado, ya sea por falta de personal o por carencia de conocimientos especializados en la materia, condición esta que en muchos de los casos es causa para celebrar esta clase de contrato.

Pues bien, y teniendo en cuenta la justificación que antecede, se tiene que las entidades estatales podrán celebrar contratos de prestación de servicios, con el objeto de que se impartan horas cátedra (para educación formal) u horas de formación (para educación no formal), con cualquier funcionario público, siempre y cuando con dicho vinculo no se exceda el limite de percepción de honorarios por parte del funcionario, es decir que no se impartan mas de ocho horas cátedra y/o de formación, en los diferentes entes estatales, tal y como se enuncia en el parágrafo de la norma en comento.

Régimen aplicable a la vinculación de funcionarios por hora de formación.

Tal y como se adujo con anterioridad, el contrato de prestación de servicios versa sobre la ejecución de labores asignadas, en concordancia con la experiencia, capacidad y formación de índole académico y profesional del contratista, y que no le sean propias al personal de planta de la entidad, o encontrándose se carezca del numero de funcionarios suficientes para cubrir la demanda del servicio.

El objeto o el fin del contrato, se define en torno a las actividades que le son inherentes a la entidad, es decir que se encuentren relacionadas con las funciones y organización de esta última, y si bien en términos generales el contratista goza de autonomía para la ejecución del mencionado objeto, este deberá ser desarrollado dentro de los parámetros impuestos por el documento contentivo del mismo, que en este caso se relacionan con los propios de la actividad desarrollada por un instructor, encargado de impartir formación en determinada área técnica.

La vigencia del contrato es eminentemente temporal y, por lo tanto, su duración se limita en el tiempo necesario para la ejecución del objeto del mismo. En el evento en que por la necesidad del servicio, se demanda la permanencia del contrato, la entidad adoptará las medidas pertinentes para que tal prosiga.

Finalmente, cabe concluir que la contratación de un funcionario público, para que imparta horas cátedra, debe estar precedida de los respectivos estudios previos, de los que trata el articulo 8o del Decreto 2170 de 2002, por el cual se reglamento la Ley 80 de 1993, en donde se defina la necesidad que la entidad pretende satisfacer con la contratación.

Cordialmente,

   MARITZA HIDALGO ANIBAL

   Directora Jurídica

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