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CIRCULAR 62 DE 2017

(abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJEC

Para: Secretaría general, directores regionales, dirección juridica, subdirectores de centros de formación
Asunto:Agencia Oficiosa en instancias administrativas.

El Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, teniendo en cuenta ante reiteradas consultas efectuadas a nivel nacional, advierte la necesidad de aclarar algunos aspectos relacionados con la Agencia Oficiosa, razón por la cual se permite hacer las siguientes precisiones respecto a la figura jurídica en comento.

La Agencia Oficiosa es una figura jurídica que tiene dos significados distintos de acuerdo con su ámbito de aplicación, el Ministerio Público(1) lo ha expuesto de la siguiente manera:

1) De un lado, en cuanto al contexto negocia( se refiere, la agencia oficiosa se ha entendido como "aquella finura que corresponde a la provisión espontánea de intereses ajenos, que alguien asume sin estar provisto de poder al efecto, ni estar obligado al cuidado de los de la persona del interesado (...) No es un negocio jurídico y, menos, un contrato; (...) Se le califica de hecho jurídico voluntario, al que la ley asigna sus efectos, en medio de un conjunto de fenómenos que presentan "el carácter objetivo de remedios restitutorios y resarcitorios", tales como el pago de lo no debido y el enriquecimiento sin justa causa."(2)

ii) De otra parte, existe la agencia oficiosa como figura procesal, de conformidad con la cual, "cualquier persona puede obrar procesalmente en forma espontánea para formular demanda a nombre de otra, ausente o impedida para actuar. Debe hacerlo por medía de apoderado inscrito, es decir, de alguien que tenga capacidad de postulación. Para ello le basta la afirmación de que el interesado se encuentra en una cualquiera de aquellas circunstancias."(3)

El anterior Código Procesal Civil en su artículo 47 y actualmente la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso -CGP, desarrollaron la figura del agente oficioso, el cual conservó los mismos requisitos para actuar, pero, amplió la figura a la persona del demandado, es decir, que una persona como agente oficioso puede contestar la demanda a nombre de otro sin que exista poder, la ampliación de esta figura se encuentra consignada en el artículo 57 del CGP, el cual dispuso:

Artículo 57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo,- bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.

El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) ellas siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.

Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.

Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.

Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.

Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.

El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.

De acuerdo con lo anterior, tenemos una agencia oficiosa que se enmarca en el ámbito del proceso judicial. Sin embargo, como lo ha manifestado la Procuraduría General de la Nación, al referirse a la Conciliación Extrajudicial Administrativa, la dimensión procesal de la figura no se limita exclusivamente al ámbito judicial, sino que, en sí mismo, encierra todas las actuaciones que se ejecutan en virtud del desarrollo de etapas procesales, incluyendo, las que se realicen ante la administración en razón del procedimiento administrativo(4), se cita para tal efecto por el ente de control la tesis del doctrinante García de Enterría, quien advierte que el procedimiento abarca el mundo del Derecho Administrativo como el modo de producción de los actos administrativos.

Es así como la agencia oficiosa también se encontraba regulada en la vía administrativa, así:

Decreto 01 de 1884 Art. 62Ley 1437 de 2011 Art. 77
(...) Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de bogado en ejercicio y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses: si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.""(...) Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber".

De la normativa anterior, vale la pena resaltar, como en principio la caución a la cual se refiere la norma, se entiende prestada después de surtida la actuación por el agente oficioso con el ánimo de esperar la respectiva ratificación. Ahora bien, señala o fija la caución que debe prestar el agente oficioso, la entidad ante quien se actúa, quien habrá de ponderar sus efectos y que garantice la ratificación de la actuación dentro de los parámetros fijados por la normativa.

La Corte constitucional ha señalado los criterios para fijar las cauciones en la sentencia C-523 de 2009, así;

(...) Si bien son variadas las formas en que el legislador ha determinado la manera de fijar los montos de las cauciones, en las que se han respetado las garantías fundamentales a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta de las personas, al establecer en el artículo 247 que el juez sea quien determine la suficiencia de la caución, el legislador cumplió con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad, puesto que en la legislación ordinaria a la cual por disposición del artículo 242 de la Ley 23 de 1982 se debe acudir para resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación cid:, las disposiciones en relación con los derechos de autor, han sido contemplados los parámetros que extraña el demandante, los cuales deberán ser observados por el juez al momento de fijar el monto con criterios de equidad, proporcionalidad v racionalidad.

Respecto a la viabilidad de la actuación del agente oficioso en vía administrativa, el doctor Jaime Orlando Santofimio, indicó:

"(,..) El Código Contencioso Administrativo acepta la presencia dentro del procedimiento administrativo de los agentes oficiosos, aparentemente de manera exclusiva para efectos de la interposición de los recursos gubernativos. Sin embargo, consideramos que, dentro de la concepción garantista del artículo 29 constitucional, y ante la urgencia de que los procedimientos administrativos sean fundamentalmente participativos, bien podría aceptarse que los agentes oficiosos actúen en defensa de los derechos del interesado ausente. Ahora bien, según esto tendríamos que si la intervención del agente se hace para los efectos señalados en el artículo 52 de C.C.A, esto es, para interponer recursos, se deberá dar aplicación a la exigencia de esta disposición, debiendo acreditar su calidad de abogado en ejercicio, ofrecer caución para garantizar su actuación y obtener dentro de los tres -meses siguientes la ratificación de lo realizado procesalmente por parte del particular correspondiente." (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. "Tratado de Derecho Administrativo", Universidad Externado de Colombia, Bogotá, abril de 2003, Tomo II, página 231). (Subraya fuera de texto)

Por ende, soportados en el debido proceso, derecho fundamental de rango constitucional, se podrá actuar en la vía administrativa a través de agente oficioso, y en el caso de interposición de los recursos, como a bien lo establece la norma procesal; eso sí deberá advertirse al agente oficioso que en caso de que no ocurra la ratificación de su actuación, ocurrirá la perención (entiéndase también la terminación de la actuación con las consecuencias que correspondan), se hará efectiva la caución y se archivará la actuación, de acuerdo con la normativa precitada.

En este orden de ideas, y con el soporte anteriormente expuesto el SENA en acatamiento de las disposiciones legales vigentes, dará trámite al interior de la entidad de esta figura en caso de presentarse quien alegue pretende actuar como agente oficioso. Para tal efecto, estará encargado de su trámite quien es competente de la actuación administrativa que se surte, dentro del debido proceso administrativo, y en la cual pretende intervenir el Agente Oficioso, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos.

Atentamente,

JUAN PABLO ARENAS QUIROZ

Director Jurídico

NOTA FINAL

1 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA. TEXTO DE LAS CIEN PREGUNTAS EN MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA

2 INESTROS-A, Fernando. "la Representación-. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Septiembre de 2008, páginas 477 y 478.

3 INESTROSA, Fernando. "La Representación'', Universidad Externado de Colombia. Bogotá. Septiembre de 2008, página 513.

4 GARCÍA DE ENTERRIA. Eduardo y FERNÁNDEZ TOMÁS. Ramón. "curso de derecho administrativo." Ed. Cintas S.A.. Madrid 1992. Páginas 431 y 433, sostienen que "Así entendido, el procedimiento vendría a ser el camino, el iter jurídicamente regulado a priori, a través del cual una manifestación jurídica de un plano superior (generalmente una norma) produce una manifestación jurídica en un plano inferior (una norma de rango subalterno o un acto singular no normativo). El procedimiento. en general, se singularizaría, por lo tanto, en el mundo del Derecho Administrativo como el modo de producción de los actos administrativo.(...) Entre proceso judicial. 5, proceso administrativo existen si semejanzas indudables, dada la pertenencia de ambas instituciones a un tronco común, pero hay, también profundas diferencias como consecuencia necesaria de la diversa naturaleza de los fines a que una y otra sirven y. sobre todo. de la distinta posición y carácter de los órganos cuya actividad disciplinan. El proceso tiene como fin esencial la averiguación de la verdad y la satisfacción de las pretensiones ejercitadas por las partes mediante la decisión de una instancia neutral e independiente de ellas. el Juez o Tribunal. En cambio, el procedimiento administrativo, si bien constituye una garantía de los derechos de los administrados, no agota ello su función, que es, también, y muy principalmente, la de asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general mediante la adopción de las medidas y decisiones necesarias por los órganos de la Administración, intérpretes de ese interés y. al propio tiempo, parte del procedimiento y árbitro del mismo".

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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