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CIRCULAR 66 DE 2014

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá, D.C.

Para:
Directores de Area, Jefes de Oficina, Directores Regionales, Subdirectores de Centro y Cooridnadores de Grupo de Apoyo Administrativo.
Asunto:


Inclusión del Contrato de Leasing en Estudios Previos y Estudios del Sector como Figura Contractual en Procesos de Mejoramiento Tecnológico.

Teniendo en cuenta que actualmente existe una gran demanda de parte de las Regionales y Centros de Formación para la adquisición de equipos y maquinaria dentro de los procesos de mejoramiento tecnológico, es imperioso que los ejecutores de presupuesto de las Regionales y Centros de Formación al momento de la elaboración de los estudios del sector y estudios previos evalúen, de acuerdo a las necesidades y a la finalidad perseguida, la posibilidad de aplicar el contrato de Leasing, si éste resulta de mayor conveniencia atendiendo al criterio costo eficiencia. Para la elaboración de los estudios previos, se adjunta el formato No. 1 de especificaciones, el cual formará parte integral de los mismos y deberá diligenciarse atendiendo a las especiales características del bien objeto del contrato de leasing.

Por lo expuesto y con el fin de dar claridad en el accionar de la entidad, esta Dirección impartirá orientaciones respecto del contrato de Leasing como opción de financiamiento o arrendamiento de maquinaria y equipos con tecnologías con un alto nivel de desarrollo en la actualidad, especialmente para programas de formación identificados por tecnologías, programas para registro calificado y para obtener la acreditación de la alta calidad, y de acuerdo con las normas técnicas de calidad institucional y normas técnicas de calidad para los programas en los niveles de técnicos de formación titulada; y así mismo dependiendo de las áreas de atención de cada Centro de Formación.

1) DEL LEASING

Por definición es un negocio jurídico en virtud del cual, una parte entrega a la otra un activo –mueble o inmueble – para su uso y goce, a cambio de un canon periódico, durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario, o se transfiere al usuario si éste último decide ejercer una opción de adquisición que, generalmente, se pacta a su favor.

Dependiendo de la finalidad para el cual se utilice, en el caso concreto para procesos de mejoramiento tecnológico, el leasing podrá ser financiero u operativo.

En cuanto al leasing financiero, el artículo 2 del Decreto 913 de 1993, establece: "Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.

En consecuencia el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad".

Por su parte, el leasing operativo es el contrato mediante el cual una persona natural o jurídica, denominada arrendadora, concede a otra, denominada arrendataria, la tenencia de un bien para su uso y goce a cambio de una contraprestación consistente en el pago o renta de una suma de dinero periódica.

A su turno, el artículo 5 del Decreto 913 de 1993 respecto al leasing operativo señala: "Las compañías de financiamiento comercial podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre el particular".

Esta modalidad de leasing -operativo- se sugiere para equipos con alta obsolescencia, debido a que en este tipo de contratos el arrendatario busca primordialmente obtener el uso y goce del bien objeto del mismo y no así su propiedad. De ahí que los cánones correspondientes no incluyan amortización del costo del referido activo y, por tanto, no sea de la esencia de este tipo de contrato la inclusión de una opción de compra a que tiene derecho el locatario en el leasing financiero.

2) CONTRATACIÓN LEASING FINANCIERO

El artículo 4 del Decreto 2681 de 1993 establece: "Actos asimilados a operaciones de crédito público. Los actos o contratos análogos a las operaciones de crédito público, mediante los cuales se contraigan obligaciones con plazo para su pago, se asimilan a las mencionadas operaciones de crédito público". (Subrayado por fuera del texto original)

De conformidad con lo anterior y atendiendo al concepto de leasing financiero de que trata el artículo 2 del Decreto 913 de 1993, el contrato de leasing financiero se considera como contrato asimilado a las operaciones de crédito público, por surgir del mismo, obligaciones con plazo para su pago, aspecto que se materializa en el pago de cánones que recibirá la compañía de leasing de parte del usuario por el uso y goce del bien durante un plazo determinado(1).

Ahora bien, para determinarse qué modalidad de contratación es procedente para suscribir un contrato de leasing financiero, el cual como ya se explicó se asimila a operaciones de crédito público, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2681 de 1993, que señala: "Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos."(Cursiva y subrayado por fuera del texto original)

Asimismo, el artículo 4 del Decreto 2681 de 1993 dispone que las operaciones de crédito público asimiladas cuyo plazo sea superior a un año, requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación(2), contrario a las operaciones de crédito público asimiladas que tengan un plazo igual o inferior a un año, las cuales cuentan con autorización por vía general.

En ese orden de idea, es preciso aclarar que en el evento en que el plazo de ejecución del contrato supere la vigencia actual, no se requerirá autorización de vigencias futuras, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley 819 de 2003, que establece que los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requieren la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis ya que éstos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.

Lo anterior es así, porque una cosa es la asunción de compromisos dentro de una vigencia o con cargo a presupuestos de vigencias futuras y otra la financiación de los mismos. Lo primero claramente hace referencia al presupuesto de gastos y lo segundo al presupuesto de ingresos y ambos casos requieren trámites presupuestales y financieros distintos(3).

Así las cosas, la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo sugiere que los contratos de leasing financiero se suscriban con un plazo no mayor a un año, en virtud de la autorización general que consagra el artículo 4 del Decreto 2681 de 1993 y que se otorga a las operaciones de crédito público asimiladas, cuandoquiera que el plazo de ejecución del contrato sea igual o inferior a un año.

3) CONTRATACIÓN LEASING OPERATIVO

El leasing operativo por tratarse de un contrato de arrendamiento simple que no implica financiación, no goza del tratamiento que da la Ley al leasing financiero cuando lo asimila a operaciones de crédito público, razón por la cual su contratación no podrá realizarse de manera directa, por cuanto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2681 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, no se requerirá autorización para su contratación, no obstante en el evento en que el plazo de ejecución del contrato de leasing operativo supere la vigencia actual, deberá contarse con autorización de vigencias futuras toda vez que, a diferencia del leasing financiero, el canon en el leasing operativo no lleva inmersa la amortización del precio de adquisición del bien objeto del arriendo, pues en este tipo de contrato no es del interés del arrendatario adquirir la propiedad del bien, razón por la cual el canon mensual que se pague por el uso y goce del bien debe registrarse como un gasto.

De conformidad con lo expuesto, esta Dirección recomienda que los contratos de leasing operativo se suscriban por un plazo no mayor a un año, toda vez que aquellos contratos cuyo plazo de ejecución superen la anualidad requerirán autorización de vigencias futuras, lo cual además de generar desgaste, dado que la solicitud debe tramitarse desde la Dirección General, implicaría el incumplimiento de los lineamientos señalados en la Circular No. 3-2011-000185 del 1o de julio de 2011, en la cual se estableció que las solicitudes de vigencias futuras debían obedecer a proyectos de cobertura nacional.

Agradezco a todos su compromiso y gestión tendiente a garantizar la eficiencia en la contratación y destinación de los recursos, en cumplimiento de la misión institucional y del compromiso del SENA con el país.

Cordial saludo,

ARTURO FERNANDO ROJAS ROJAS

Director de la Dirección de Planeación y

Direccionamiento Corporativo

Financiero (1): El artículo 2o del Decreto 913 de 1993, dispone que "Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce o cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, portándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del periodo una opción de compra. // En consecuencia el bien deberá ser de propiedad de lo compañía arrendadora, derecho de dominio que se conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.

Operativo(2): En virtud de este contrato una persono natural o jurídica, denominado arrendadora, concede a otra, denominada arrendataria, la tenencia de un bien para su uso y goce a cambio de una contraprestación consistente en el pago o renta de una suma de dinero periódica. Esto clase de leasing puede ser realizado tanto por entidades vigilados por la Superintendencia Financiera como por no vigiladas.

NOTAS AL FINAL:

1. Concepto Ministerio de Hacienda y Crédito Público No. 5001 de 2005.

2. Parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

3. Circular Externa No. 05 de 13 de febrero de 2009 emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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