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CIRCULAR 67 DE 2015

(marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PARA:Directores Regionales y Subdirectores de Centro de Formación Profesional
ASUNTO:Cumplimiento Permisos sindicales

Teniendo en cuenta que en el numeral 15 del artículo de la Resolución No. 2529 de 2004, el Director General del SENA delegó en la Secretaria General de la Entidad la función de: "Autorizar permisos sindicales y cualquier modificación de las fechas de los mismos, a los servidores públicos de la Dirección General, las Regionales y los Centros de Formación Profesional, de conformidad con la normatividad legal y Convención Colectiva vigente, según el caso".

Así mismo, el Convenio 151 de la OIT, ratificado por Colombia, señala en su artículo 6:

“1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de los empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas".

 2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado."

  • El inciso 4° del artículo 39 de la Constitución Política "reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión."
  • La Ley 584 de 2000, "Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo", dispone en su artículo 13: "Créese un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así // "ART. 416. A Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales".
  • El Decreto 2813 de 2000, reglamenta el citado artículo 13 de la Ley 584 de 2000, disponiendo lo siguiente:

"ARTICULO 1°. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que... las entidades descentralizadas del orden Nacional,..., les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión."

ARTÍCULO 2°. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los Integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.

ARTICULO 3°.Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente decreto, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.

Constituye una obligación de las entidades públicas... en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.

PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas."

De conformidad con lo expresado en las normas trascritas, los permisos sindicales otorgados a las organizaciones sindicales mediante actos administrativos para la vigencia 2015, de los cuales se les ha remitido copia oportunamente, corresponden a las 24 horas del día concedido, por tal razón, se deben respetar las fechas establecidas y no programar a los dirigentes sindicales horas de capacitación ni de evaluación durante los días en que cuentan con dichos permisos, con el fin de garantizar la autonomía sindical, sólo se podrán programar en los días diferentes de los autorizados previamente.

Agradezco tener en cuenta las recomendaciones y lo estipulado en los considerandos de los actos administrativos que conceden los permisos sindicales a los dirigentes de las organizaciones.

MILTON NUÑEZ PAZ

Secretario General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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