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CIRCULAR 78 DE 2020

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

PARA:DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SENA.
Asunto:Diferencias entre defensa material y defensa técnica en el proceso disciplinario.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como "el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia (...) De este derecho hacen parte el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa y los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario (...)"[1].

Ahora bien, son múltiples las ocasiones en que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, sentido y alcance del Debido Proceso, destacando al efecto sus lineamientos fundamentales. Así por ejemplo, en Sentencia T-001 de 1993[2] se afirmó:

Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y las garantías fundamentales frente al proceso disciplinario en Colombia exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. El derecho al debido proceso comprende los siguientes derechos:

(...)

c) El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacer oír y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe, a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

En materia disciplinaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-370 de 2012, manifestó lo siguiente:

En la sentencia C-310 de 1997, posteriormente acogida en otras jurisprudencias[3], se señaló que uno de los límites más Importantes a la libertad de configuración del legislador está en el respeto al debido proceso en materia disciplinaria.

En este sentido, como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros: "(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de lo prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in Ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformado in pejus"[4]

Se resalta, entonces, que el Derecho al Debido Proceso lleva implícito el Derecho de Defensa, derecho fundamental, mediante el cual el disciplinado puede optar por defenderse por su propia cuenta o por acudir a los servicios de un abogado. Así lo prevé el artículo 17 del Código Único Disciplinario, al instituir el Derecho a la Defensa Material, esbozando que durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a designar un abogado de confianza y/o solicitar la designación de un defensor de oficio.

En desarrollo a la aplicación del Derecho de Defensa dentro del proceso disciplinario, es preciso establecer la diferencia entre la Defensa Material y la Defensa Técnica para lo cual a continuación esbozaremos la definición y desarrollo de cada uno de estas nociones así:

Derecho a la Defensa Material: Esta se realiza por medio de las actuaciones que el investigado ejerce directamente dentro del proceso disciplinario, pudiendo hacerlo cuantas veces quiera, siempre que sean pertinentes, esta defensa puede ser de manera activa interviniendo en las actuaciones, presentando pruebas y controvirtiendo las que se alleguen en su contra, alegando e interponiendo recursos, pero igualmente puede hacerlo de manera pasiva, cuando se abstiene participar en el debate jurídico, por ello más que un medio de prueba, es un medio de defensa.

El fundamento de la defensa material la encontramos en el principio "hemo tenetur se deteger" que significa que nadie puede ser constreñido a obrar contra sí mismo y en la garantía constitucional de la no autoincriminación que consagra el artículo 33 constitucional, que refiere al derecho del investigado de guardar silencio, de no declarar, relatar, contar o expresar verbalmente aquello que pueda comprometer su responsabilidad, y al derecho de no declararse culpable.

Derecho a la Defensa Técnica: Esta es ejercida generalmente, por un profesional del derecho y/o defensor de oficio, se encamina a mantener el equilibrio y la Igualdad frente al poder punitivo (ius puniendi) que ejerce el estado contra el sujeto pasivo de la actividad sancionatoria, y exige conocimientos jurídicos que se basan en normas de derecho sustantivo o procesal que se materializa mediante actos de contradicción, notificación, Impugnación, solicitud probatoria y alegación. Sobre la Defensa Técnica la Corte Constitucional en Sentencia C-657 de 1996, manifestó lo siguiente:

(...) de ahí que la función de defensa no pueda ser encomendada a personas que carezcan de la habilitación técnica y científica para emprenderla. La idoneidad del defensor exige la presencia de un profesional del derecho, es decir, de "aquella persona que ha optado al titulo de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa” [5]

(...) La defensa técnica adquiere toda su dimensión cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión.

La designación de un apoderado de oficio resulta obligatoria en todos los casos, si dentro de los cinco días hábiles a la comunicación para notificarse el auto de cargos, el procesado no se ha presentado o su defensor si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio[6] con quien se surtirá la notificación personal y se continuará la actuación disciplinaria, y a través de él se garantiza la defensa, porque la actuación disciplinaria no puede quedar supeditada a la asistencia del investigado, previendo tal situación, se aplica el instrumento legal y el procedimiento disciplinario continua.

Por lo expuesto es importante resaltar que dicha defensa debe ser real, integral, continua y permanente y debe traducirse en actos positivos de gestión, como son la contradicción, la impugnación y alegación, o de manera silente, con actos de atención y control del proceso.

Se concluye que el Derecho de Defensa comprende tanto la Defensa Técnica como la Material, por lo tanto la Ley 734 del 2002, consagra la opción de que sea el Investigado quien determine si quiere hacer su defensa de manera personal o través de apoderado, debiéndose preservar en caso de juzgamiento, en ausencia o por solicitud expresa del Investigado, sin importar la etapa procesal en la cual lo solicite.

Cordial Saludo,

CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Constitucional, Sentencia C-314 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

2. M. P. Jaime Sanin Greiffensteln.

3. Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-982 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-124 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-328 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1102 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-340 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-330 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Treviño; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, las sentencias: C-310 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-555 de 2001, M P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1102 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-330 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.

4. Sentencias de la Corte Constitucional: C-038 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-013 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

5. Cfr. Sentencia No. C-071/93. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

6. Artículo 165 del CDU.

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/C_SENA_0078_2020.pdf>

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