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CIRCULAR 91 DE 2020

(mayo 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SENA.

Asunto: Lineamientos frente a términos y respuestas a solicitudes de información incoadas por funcionarios comisionados de la Oficina de Control Interno Disciplinario.

En desarrollo de la función preventiva que ostenta la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, y con el fin de evitar que se configuren conductas que puedan constituir falta disciplinaria por parte de los servidores públicos de la Entidad, por incumplimiento de los términos o la falta de respuesta a las solicitudes de información formuladas por los funcionarios comisionados en ejercicio del deber de sustanciación de los procesos disciplinarios que se encuentran a su cargo, se procederá a establecer lineamientos que procuren la debida aplicación de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 por la cual se regula el derecho fundamental de petición, que sustituyó el Título II de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, y la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Título IV, artículo 26.

La primera parte de la Ley 1437 de 2011 se ocupa de compilar y reformular las disposiciones que deben orientar el procedimiento administrativo, en aras de fortalecer la regulación de las actuaciones de la administración. En la precitada normatividad adquieren relevancia las disposiciones referidas al derecho de petición que desarrollan las reglas generales y especiales para su ejercicio.

Conforme a lo anterior, el artículo 13 del CPACA, establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como derecho fundamental, sin que sea necesario invocarlo.

Siguiendo esta dirección, vale la pena recordar que el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia contempla que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y consagra expresamente que su respuesta debe hacerse en forma pronta, convirtiéndose este aspecto en un elemento esencial.

En este sentido, se hace preciso citar lo contemplado en la Sentencia T-275 de 2005, M. P. Humberto Sierra Porto de la Corte Constitucional, la cual jurisprudencialmente determinó como características generales de este derecho, entre otros, las siguientes:

a) El derecho de petición es un derecho fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

Ahora bien, la omisión a dar respuesta oportuna y de fondo por parte del servidor público encargado de tramitar una solicitud de información, implica la incursión en falta disciplinaria sancionable a luz de la Ley 734 de 2002.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el CPACA, salvo norma legal, so pena de sanción disciplinaria estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. (Subraya fuera del texto).

Por su parte el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015, define y establece el contenido de la respuesta que debe suministrarse al solicitante de información:

Es aquel acto escrito mediante el cual, de forma oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada, todo sujeto obligado responde materialmente a cualquier persona que presente una solicitud de acceso a información pública. Su respuesta se dará en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.

La respuesta a la solicitud deberá ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y envío de la misma al solicitante. Se preferirá, cuando sea posible, según los sujetos pasivo y activo, la respuesta por vía electrónica, con el consentimiento del solicitante.

Ahora bien, mediante Resolución No. 359 del 10 de marzo de 2016, adicionada por la Resolución No. 2259 de 2017, el SENA dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 9o. TÉRMINOS ESPECIALES PARA RESOLVER LAS PETICIONES. Salvo disposición legal, los servidores públicos deberán emitir respuesta de fondo de las siguientes peticiones dentro de los siguientes términos:

a) Las peticiones de información y de solicitud de copias de documentos que reposen en el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) (Direcciones Regionales, Centros de Formación) deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación en la entidad. Sí en ese lapso no se le ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la entidad no podrá negar la entrega de dichos documentos.

En este caso las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes;

(...)

d) Las solicitudes de información que se reciban procedente de los congresistas deberán tramitarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción en la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley 53 de 1992;

e) Las peticiones o solicitudes de los entes de control se responderán en el término señaladas por las mismas. Si no se señala término se deberá atender dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación.

PARÁGRAFO lo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(...)

PARÁGRAFO 3o. Las peticiones que tengan relación con los procesos administrativos o judiciales se atenderán conforme a los términos contemplados en la norma que regule la materia.

(...)

ARTÍCULO 20. ATENCIÓN PRIORITARIA DE PETICIONES. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionarlo, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.

PARÁGRAFO. Las peticiones que se reciban con prueba sumaria de afectación de un derecho fundamental del cual sea titular el peticionario y que sea de competencia de la entidad, deberá resolverla de manera inmediata al recibo de la misma y/o darle el traslado a la entidad competente para que procedan a darle respuesta, y deberá proceder atendiendo lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la radicación, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Aunado a lo anterior, si la solicitud de información no es precisa, es decir, no se comprende el objeto o la finalidad de la misma, de conformidad con el artículo 19 ibídem "esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición".

Finalmente, ha de tenerse en cuenta el trámite establecido para las peticiones verbales, establecido en los artículos 54 y siguientes de la Resolución SENA No. 359 del 10 de marzo de 2016.

Consecuencias legales de orden disciplinario respecto a la violación del derecho de petición:

Cabe destacar que la omisión por parte de los servidores públicos a dar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes de información elevadas por esta Oficina de Control Interno Disciplinario, constituye FALTA GRAVE o LEVE en los términos descritos en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, así:

Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley.

La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. (Subraya fuera del texto).

Así mismo, el artículo 11 de la Resolución No. 359 en mención dispone:

ARTÍCULO 11. FALTA DISCIPLINARIA. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta resolución constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes previstas en la Ley 734 de 2002 y disposiciones que la modifiquen, o aclaren.

PARÁGRAFO lo. El Grupo de Servicio al Cliente de la Dirección de Empleo y Trabajo o quien haga sus veces, velará por el seguimiento a las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1712 de 2014 y el Decreto Reglamentario número 103 de 2015 y remitirá a la Dirección Jurídica, Grupo de Procesos Judiciales, Conciliaciones y Recursos, el informe por regional de las peticiones, quejas y reclamos no contestados dentro de los términos que establecen la ley y esta resolución, con el fin que esta proceda a emitir requerimientos, lineamientos o directrices sobre el tema.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección Jurídica a través del Grupo de Procesos Judiciales, Conciliaciones y Recursos, previo requerimiento a la regional o dirección responsable de resolver las peticiones remitirá a la Oficina de Control Interno Disciplinario, el listado de las regionales, direcciones o centros de formación que incumplan los términos fijados por la ley y esta resolución.

En virtud de lo expuesto, esta Jefatura exhorta a los servidores públicos encargados de dar trámite a estas solicitudes, para que se remita respuesta oportuna, veraz, completa, motivada y actualizada al funcionario comisionado encargado del proceso disciplinario, para lo cual, en lo sucesivo, la comunicación, oficio o correo electrónico que esta Oficina dirija, deberá contener el nombre y la dirección electrónica institucional de la persona a la cual se tendrá que enviar lo solicitado.

Cordial Saludo,

CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/C_SENA_0091_2020.pdf>

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