Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CIRCULAR 112 DE 2020

(junio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTROS Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SENA.

Asunto: Queja anónima como fundamento para iniciar una actuación disciplinaria.

La Oficina de Control Interno Disciplinario se permite precisar algunos conceptos sobre las quejas anónimas, especialmente, en lo que refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permitirán al operador disciplinario iniciar una actuación disciplinaria con base en ellas.

El artículo 69 de la ley 734 de 2002 dispone:

“Oficiosidad y preferencia, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por quejo formulada por cualquier persona y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992." (Subrayado fuero del original).

Con relación a los requisitos señalados en el artículo 69, con los cuales deberá cumplir el escrito anónimo para dar inicio a la acción disciplinaria, los artículos 38 de la Ley 190 de 1995[1] y 27 de la Ley 24 de 1992[2], establecen:

"ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, o menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio" (Subrayada fuera del texto).

"ARTICULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esto Dirección se ceñirá a los siguientes reglas:

Inadmitirá quejas que sean anónimas a aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatorio para todo el Ministerio Público

En igual sentido, el contenido del artículo 81 de la Ley 962 de 2005, contempla: "Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumarialmente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificares" (Subrayado fuera del texto).

La Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2006, al referirse sobre la constitucionalidad del artículo 81 de la Ley 962 de 2005, manifestó lo siguiente:

“La disposición demandada reproduce en un texto único uno regla que yo existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trato de impedir que cualquier queja o denuncio anónima obligue a los autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entro o estudiarse, todas estas previsiones persiguen que lo administración no se veo obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La normo contenida en el artículo 81 demandado recoge en uno única disposición los requisitos universales que debe contener uno denuncia o quejo paro ser admitida por la autoridad correspondiente. Esto norma autoriza a la administración o racionalizar su actuación y o desestimarlas denuncios o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncios anónimos que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar o actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de lo función pública. En este sentido es razonable que, con miras o satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover uno actuación, salvo que reúno ciertas características como tas que establece lo normo acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativo y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control". (Subrayado fuero del texto).

El Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, en Sentencia del 4 de octubre de 2012, en expediente radicado con No. 11001-03-25-000-2010-00270-00(2222-10), citó el siguiente aparte de una Sentencia:

“...El anónimo, verbal o escrito, no ostenta valor probatorio alguno en el ámbito disciplinario, salvo que constituya elemento material de una infracción o que fundadamente se atribuya al disciplinado. Pero igualmente debe afirmarse que el carácter anónimo de una queja, si bien no ofrece indicios de credibilidad frente a la eventual imputación de cargos a un servidor público, de otro lado bien puede servir de referente oficioso para la iniciación de indagaciones preliminares por parte de la respectiva autoridad disciplinario. Desde luego que, siendo el Estado titular de la acción disciplinaria, en ejercicio de su poder oficioso debe atender a los señales que lo puedan alertar y conducir hacia el conocimiento de conductas tipificables en el espectro de faltas disciplinarias. Por ello mismo cuando quiera que se presente una quejo anónima la respectiva autoridad disciplinaria deberá ordenar el adelantamiento de la correspondiente indagación preliminar en orden o establecer lo veracidad de los hechos, sus autores y circunstancias que permitan establecer si se dan o no los presupuestos básicos para abrir formol averiguación disciplinaría en contra del autor o autores. De suerte que al momento de determinar el mérito probatorio de lo indagación preliminar es cuando efectivamente emerge la real trascendencia de la queja anónima..."[3]

En esta Sentencia del 4 de octubre de 2012, el Consejo de Estado sostiene que el anónimo puede servir de referente oficioso para la iniciación de indagaciones preliminares por parte de la respectiva autoridad disciplinaria, y que, además, si la investigación disciplinaria inicia con un anónimo, ello no la vicia de nulidad.

Si bien es cierto en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 24 de 1992[4] se impone de manera general la inadmisión de las quejas anónimas, lo cierto es que estas podrían admitirse como fuente de conocimiento acerca de la comisión de una falta disciplinaria, siempre y cuando estas estuvieran acompañadas de medios probatorios suficientes que acreditaran la existencia de la infracción o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Ley 734 de 2002, 38 de la Ley 190 de 1995 y 91 de la Ley 962 de 2005 y de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las sentencias antes transcritas.

Conforme con la exégesis normativa que precede, la Corporación[5] ha interpretado que la queja anónima, por sí misma, no se puede erigir como prueba de lo que en ella se consigne. Ahora bien, esto no significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta disciplinaria pues, en todo caso, la disposición permite que en uso de la facultad oficiosa de que goza la autoridad disciplinaria, esta sea ejercida para definir si una determinada conducta activa u omisiva es constitutiva de una falta de dicha naturaleza.

"PROCESO DISCIPLINARIO - Queja anónima- Sobre el inicio del procedimiento disciplinario a partir de anónimos:

Cabe señalar que, de iniciar de oficio una indagación preliminar en el evento, el artículo 38 de la ley 130 de 1995, lo exceptúa cuando "existan medios probatorios suficientes" sobre lo comisión de una "infracción disciplinarle" que permita adelantar la actuación de oficio responde o una necesidad legal del operador disciplinario tendiente a verificar lo ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad como lo señala el inciso segundo del artículo 150 del Código Disciplinario Único[6]”.

Siendo, así las cosas, los anónimos que llegasen a brindar elementos suficientemente verificares de la comisión de una presunta falta o del presunto infractor, o estos estuvieran apoyados en indicios adicionales, deberán ser tenidos en cuenta para iniciar la Indagación Preliminar o la Investigación Disciplinaria según corresponda, a fin de realizar las averiguaciones necesarias de tiempo, modo y lugar quede cuenta o no de la existencia de un ilícito y de su autor (servidor público).

Dentro de este orden de ideas y con e, propósito de garantizar la efectividad del derecho disciplinario, se invita a la comunidad SENA, acatar los parámetros establecidos en las normas citadas y en la medida que se quiera presentar una queja anónima, allegar los soportes probatorios que permitan iniciar la actuación administrativa.

Cordialmente,

CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/C_SENA_0112_2020.pdf>

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. ley 190 del 6 de junio de 199S "Par la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración público y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa".

2. Ley 24 del 15 de diciembre de 1992 "Por lo cual se establecen la organización y funcionamiento de Id Defensorio del Puebla y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia".

3. Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B en sentencia del 17 de septiembre de 1998 siendo Magistrado Ponente el Dr. CARLOS ORJUELA GÓNGORA.

4. Art. 27 # 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.

5. C.E. Sec. Segunda. Subsec. B, Sent. feb. 17/1998; C.E. Sec. Segunda. Subsec. B. Sent. 11001-03 25 000-2010-00270-00/2222-10), oct. 4/2012; C.E. Sec. Segunda. Subsec. A, Sent. 1KXI1-03-25 000-2011-00360-00(1341-11), ago. 22/2013; C.E. Sec. Segunda. Subsec. 8. Sent. 11001-03 25 000-2011-00037-00(0121-111, may. 8/2014; C.E. Sec. Segunda, Subsec. A, Sent. 11001-03-25-000-2010-00309-00(2453 10), ago. 3/2017.

6. Art. 150 (...) En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.