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CIRCULAR 0150 DE 2018

(agosto 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: DIRECTORES DE AREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO Y DEMAS SERVIDORES PUBLICOS DEL SENA.

Asunto: Moralidad administrativa en el ámbito disciplinario; deber funcional

La Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA se permite poner de presente a todos los Servidores Públicos de la Entidad, algunas de las directrices normativas y doctrinales que regulan lo referente a la moralidad administrativa que al ser transgredidas por los servidores tienen implicaciones disciplinarias determinadas en el Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002.

La moral es un concepto básico usado de manera regular en el léxico común, en la administración pública se hace uso frecuente de este concepto asociándolo directamente al cumplimiento y desarrollo de las funciones del Estado.

En tal sentido, el Título Quinto de la Carta establece frente a la organización del Estado, Capítulo Segundo, que el ejercicio de la función pública está determinando por la relación directa entre toda actividad ejercida por los órganos del Estado en manos de servidores y/o funcionarios y la realización de los fines del mismo. Dando continuidad a esta máxima el Artículo 209 desarrolla la función administrativa con fundamento en el cumplimiento de los principios constitucionales de gran envergadura entre ellos el de moralidad pública.

El principio específico de la función administrativa se desarrolla puntualmente en la Ley 489 de 1998, referida en términos generales como el comportamiento del agente y el resultado de sus actos funcionales en desarrollo de las actuaciones administrativas, en este entendido es claro que el principio fundamental que ha de regir la ética específica de la función pública es la primacía del interés público o
colectivo sobre el interés privado o individual. [1]

No en vano, el Consejo de Estado ha hecho precisión en lo que puede ser el
concepto de moral administrativa, ya que de allí derivaría el de función pública, en su desarrollo coherente, de esto depende el alcance del derecho disciplinario que trata precisamente de, bajo ese criterio, establecer unos parámetros que junto con la moral administrativa se desarrollen en la función pública administrativa, así las cosas dicha Corporación indicó lo siguiente:

“(...) en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación, sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. La jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza."[2]

En este orden de ideas, es relevante establecer que lo que el constituyente y de
manera posterior el legislador han intentado establecer con la moralidad administrativa, una garantía para el debido funcionamiento de la función pública y una correcta entrega de los servicios a los administrados.

Lo anteriormente expuesto determina que dentro de la conducta disciplinable debe existir una relación intrínseca con la función pública y la administración pública; que no es el fin del derecho disciplinario con un objeto sancionador extralimitar sus actuaciones al ámbito privado que no guarde ninguna relación con la función o cargo del servidor público o abuso de la misma.

A manera de ejemplo, en los siguientes numerales enunciados en las prohibiciones del artículo 35, es claro que así las mismas no observen de forma taxativa la relación con el deber funcional de los servidores, este concepto debe ser tenido en cuenta, partiendo que el legislador determinó exigencias adicionales a los servidores públicos:

“11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales e administrativas o admitidas en diligencia de conciliación. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>"

Para el anterior artículo, precisamente la Corte en sentencia C-949-02 hace alusión a la responsabilidad especial que el legislador otorgó los servidores públicos en la decisión de la inexequibilidad del aparte:

“Desde luego, la decisión de la Corte no significa una autorización al desconocimiento de decisiones administrativas proferidas por las autoridades correspondientes; lo que sucede es que se deja la posibilidad de que ellas sean controvertidas tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción administrativa conforme a la Constitución y a la ley. De esta suerte, si quedan en firme luego del proceso contencioso administrativo y a pesar de ello existe desconocimiento reiterado e injustificado por parte del servidor público, ello sería constitutivo de falta pues equivale a alzarse contra fas decisiones de los jueces cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los ciudadanos y mucho más para los servidores públicos. ” [3]Subrayado fuera del texto original.

Continuando con el Artículo 35:

- “20. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley. ”

Implica este numeral que para un análisis de una posible responsabilidad disciplinaria debe tenerse el mismo en un contexto relacionado con la afectación al deber funcional de servidor público.

Otro ejemplo se encuentra también dentro de las faltas gravísimas, específicamente en el numeral 48 del Artículo 48 del CDU:

- “48. Consumir, en el sitio de trabajo, o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. <lnciso CONDICIONALMENTE exequible>[4]

Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave. ”

Aquí la Corte Constitucional precisó que la conducta mencionada debe ser relacionada con la afectación del deber funcional del servidor para que sea disciplinada, reafirmando lo que ya se ha dicho.

En conclusión para esta oficina es imprescindible que su operador disciplinario tenga siempre presente las implicaciones que la conducta presuntamente disciplinaria tenga respecto de la administración y función pública; pues en la manera en que se afecten las mismas con la conducta es que se puede endilgar alguna situación que implique una responsabilidad disciplinaria, bajo los criterios de culpabilidad que deben relacionarse con la afectación a un deber funcional que se escape dei ámbito privado de ios servidores públicos, en pocas palabras, que tenga que ver con su desempeño en io referente a sus funciones y en su relación con le administración pública.

Cordialmente,

CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario Sena Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Aylwin Azócar, P. (1997). Ética en la abogacía y en la función pública. Iut et Praxis.

2. Consejo de Estado, Rad. 66001-23-31-000-2004-00601-01 (2004).

3. Corte Constitucional mediante Sentencia C-949-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

4. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Trivifio, 'en el entendido que la expresión 'en lugares públicos' es exequible en cuanto la conducta descrita afecte el ejercicio de la función pública'.

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/ CIRCULAR_SENA_0150_2018.pdf>

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