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CIRCULAR 157 DE 2015

(octubre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.,

PARA:DIRECTOR GENERAL, SECRETARIA GENERAL, DIRECTORES REGIONALES, COORDINADORES GRUPOS COBRO COACTIVO, NORMALIZACIÓN DE CARTERA Y RECUADO CARTERA.
ASUNTO: Trámite acreencias de Personas Jurídicas del sector salud, que se encuentran en toma de Posesión y Liquidación forzosa Administrativa.

En cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección Jurídica por el Decreto 249 de 2004 y con el objeto de direccionar el trámite a seguir por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje en razón a los procesos de intervención forzosa administrativa que se adelanten respecto de personas jurídicas del sector de la salud y de las cuales la entidad tenga acreencias a su favor, resulta necesario emitir lineamientos para que sean aplicados por las Regionales a través de los apoderados para la defensa Judicial, en esta clase de procesos, atendiendo que:

1. La regional deberá estar atenta a los términos de caducidad y remitir con suficiente antelación los documentos pertinentes para que el asunto sea sometido al comité de Conciliación de Defensa Judicial del Estado de la Dirección General del SENA en el evento en que se rechace el crédito o sea perjudicial para la Entidad la prelación o calificación de los créditos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de la resolución 01235 de 2014 "Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el SENA, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo”, y atendiendo el conocimiento primigenio de cada caso concreto y el factor de competencia territorial de la liquidación, le corresponde a cada Regional en coordinación con el respectivo grupo de trabajo permanente y a su apoderado externo proceder a hacerse parte y presentar las acreencias dentro del respectivo proceso.

3. La aplicabilidad de los “Lineamientos para la participación de las acreencias del SENA ante Personas Jurídicas que se encuentran en toma de Posesión y Liquidación forzosa Administrativa" hara parte integral de esta circular, es de obligatorio cumplimiento, para garantizar la defensa de los intereses testimoniales del SENA, sin perjuicio de las obligaciones que les asiste a los Directores Regionales, derivadas de los demás procesos especiales.

Atentamente,

JUAN PABLO ARENAS QUIROZ

Director Jurídico

Lineamientos para la participación del SENA con us acreencias ante Personas Jurídicas que se encuentran en toma de Posesión y Liquidación forzosa Administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 del Decreto 1015 de 2002 reglamentario del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud ejercer la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las Direcciones Territoriales de Salud.

Que esa intervención buscará preservar la entidad vigilada, o en su defecto, extinguir la misma, mediante su administración o liquidación, según sea el caso.

Así las cosas, la Superintendencia de Salud, intervendrá a la entidad para:

Administrar. Esta actividad será consumada por un agente interventor, el cual será designado por la Superintendencia y cuya finalidad es proteger a la entidad de su extinción (salvamento), permitiendo que la prisma continúe con la ejecución de su objeto social, o en su defecto, disponer sobre su consecuente liquidación,

Liquidar: En este proceso, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo ordenará la extinción de la persona jurídica y como consecuencia, decretará la toma de posesión de la entidad hasta la liquidación definitiva, para lo cual designará a un liquidador.

Pero si la entidad a intervenir es una Secretaria Departamental, Municipal o Distrital, el procedimiento será la intervención técnica y administrativa, cuyo objetivo es ei mismo contemplado para la intervención forzosa administrativa para administrar.

Ejercer inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Delegada para Medidas Especiales, será encargada de realizar inspección, vigilancia y control de las entidades que estén sometidas a medidas de salvamento, por asi dictarlo el Decreto 1018 del 30 de marzo de 2007, asi oomo la encargada de hacer seguimiento a las actividades realizadas por los agentes interventores y liquidadores.

Marco jurídico aplicable. Las intervenciones administrativas forzosas, será el contemplado para las entidades financieras, esto es, las normas de procedimiento previstas en el Decreto-Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), parte nueve del Decreto 2555 de 2010, la Ley 510 de 1999, ley 1105 de 2006 y demás disposiciones que io modifican y desarrollan.

De conformidad con lo anterior y atendiendo a las normas que regulan la materia, dentro del proceso respectivo, la Regional a través de sus apoderados y en coordinación con el grupo que realice la fiscalización y el cobro administrativo coactivo, deberá tener en cuenta:

1. Es competencia del liquidador adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, quien tomará posesión material de la entidad y estará investido de función pública administrativa transitoria, por lo que los actos sobre aceptación, rechazo, preiación o calificación descréditos, y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercido de funciones administrativas, son actos administrativos, sobre tos cuales son susceptibles únicamente de recurso de reposición, de conformidad con fo estipulado en el articulo 76 de la ley 1437 y serán objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativo, para lo cual y de ser necesario, la regional deberá estar atenta a los términos de caduddad y remitir con suficiente antelación los documentos pertinentes para que el asunto sea sometido al comité de defensa.

2. Una vez se haga la toma de posesión de la intervenida para la liquidación, el SENA en calidad de acreedor queda sujeto a las medidas que allí se tomen, por lo que para hacer efectivos sus créditos y garantías frente a la persona jurídica intervenida deberá hacerlo en el proceso de toma de posesión y dentro de los términos legales, mediante las correspondientes reclamaciones.

Al respecto, es pertinente recordar que las reclamaciones no realizadas o presentadas de forma extemporánea que aparezcan debidamente comprobadas en los libras de contabilidad oficiales de las intervenidas, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado. Pasivo que solo podrá ser cancelado, respetando la preiación de créditos prevista en la ley; y solo, si una vez pagados Eos créditos a cargo de la masa de la liquidación (oportunamente reclamados) subsistieren recursos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 39 de la resolución 01235 de 2014 “Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el SENA, a través del Proceso Administrativo da Cobro Coactivo', y atendiendo el conocimiento primigenio de cada caso concreto y el factor de competencia territorial de la liquidación, según sea del caso, le corresponde a cada regional y a su apoderado externo proceder a hacerse parte o presentarse dentro del respectivo proceso.

Ahora bien, si la liquidación se encuentra radicada en Bogotá, la Regional deberá remitir con suficiente antelación al vencimiento del plazo para presentar la reclamación, la totalidad de los documentos, de tal manera que la Regional Distrito Capital haga valer las acreencias, entre ellos, el titulo ejecutivo contentivo de la obligación.

4. Las Regionales y la Dirección General deberán suspender los procesos de ejecución que se encuentren en curso para la fecha de la toma de posesión, remitiendo de forma inmediata el respectivo proceso al liquidador y levantando las medidas cautelares cuando sea del caso, las cuales quedarán a disposición del agente liquidador. Para este efecto, deben informar al abogado extemo para que este asuma la representación de los intereses de la entidad.

5. En los procesos administrativos coactivos que estén siendo ejecutados contra la persona que se encuentra en intervención forzosa administrativa y contra su garante o deudor (es) solidario (s), será obligatorio por parte de las Regionales, dar cumplimiento a lo ordenado en el articulo 70 de la Ley 1116 de 2006.

6. No podrán iniciar procesos nuevos respecto de obligaciones causadas con anterioridad a la toma de posesión. Si este tipo de obligaciones se encuentran en fiscalización por parte de los grupos de Relaciones Corporativas o Normalización de Cartera, la presentación de acreencias la hará el abogado extemo, una vez le haya sido entregada la relación de acreencias en su integridad, es decir, que inícialmente, el apoderado externo solo se encargará de su presentación y a partir de esa presentación, estará atento del desarrollo del proceso, por lo tanto, se requiere un trabajo en conjunto de la parte encargada de defensa judicial, la de relacionamiento corporativo o normalización de cartera, en cada regional.

Las actuaciones que se adelanten en contravia a 1o anterior, deberán ser declaradas nulas, y su decisión no será objeto de recurso alguno.

7. Para ejecutar las obligaciones que se causen con posterioridad, será necesario que tales procesos o las demás actuaciones que hayan de adelantarse contra la intervenida, sean notificados de forma personal al agente especial, so pena de nulidad.

8. En el evento que se hubiesen celebrado acuerdos de pago a plazos, las obligaciones allí contenidas se harán exígibles a partir de la toma de posesión y por ende, deberá efectuarse la reclamación respectiva ante el liquidador

9. Igualmente, es de anotar que una de las medidas preventivas facultativas de la toma de posesión es la orden de suspensión de pagos de los acreedores de las obligaciones causadas hasta el momento de la obligación, lo que conlleva a concluir que a partir de esa techa no se causan intereses.

En este aspecto, en sentencia del febrero 15 de 1985, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación en el expediente 8872 con ponencia del doctor Carmelo Martínez Conn, indicó: “El acto demandado, especialmente la Resolución 4513 de 12 de agosto de 1981, invoca como fundamento iegal de la negativa a ordenar el pago de intereses moratoríos, el articulo 822 del Código de Comercio, conforme al cual “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serón aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa", de suerte que como según ia ley civil - artículo 1 de la Ley 95 de 1890, constituye fuerza mayor, “los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos", y conforme al inciso 2 * del artículo 1616 del Código Civil, “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios", se concluye que la toma de posesión de tos haberes y de la administración de una empresa por parte de la Superintendencia Bancada, constituye fuerza mayor, ia que no genera intereses de mora a cargo de la persona intervenida conforme lo declara ei citado inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil.''

10. En el evento que para la techa de la toma de posesión, existan procesos declarativos presentados por el SENA contra la intervenida, deberá procederse a radicar la reclamación de dicho proceso de manera oportuna, a efectos que el liquidador pueda hacer una reserva contable de las pretensiones de la demanda y graduarla en la prefación legal que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación.

En caso de un fallo favorable para el SENA, el pago se hará en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados pon anterioridad y en la medida que los recursos financieros de ia intervenida lo permítan.

Si las eventuales condenas, no son reclamadas de manera oportuna ante el Agente Especial Liquidador, serán pagadas en la medida en que las disponibilidades asi lo permitan.

11. Si en su calidad de acreedor, el Servicio Nacional de Aprendizaje tiene en su poder activos de la persona jurídica intervenida deberá de forma inmediata, proceder a entregar dichos activos ai agente especial liquidador a fin que haga parte de la masa de bienes.

No obstante si dentro del proceso de cobro coactivo existen títulos de depósito judicial como consecuencia de las medidas cautelares realizadas, estos no se entregarán al agente especial, siempre y cuando medie orden de seguir adelante con la ejecución, la cual deberá estar debidamente ejecutoriada y reunir dos presupuestos a saber 1. Que se ordene la aplicación de los títulos y 2. Que la ejecutoría sea anterior a la admisión del proceso especial (liquidación forzosa, intervención administrativa, concordato, etc). De reunirse estos presupuestos, se podrá inclusive después de enviando el proceso ai agente especial, proceder a su aplicación e informar el estado en que quedan las acreencias a favor del SENA.

Finalmente, es de advertir, que pese lo aquí consignado, este es el tratamiento que siempre se le ha debido otorgar a esta clase de procesos por pare date Regionales del SENA.

JUAN PABLO ARENAS QUIROZ

Director Jurídico

link:https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/CIRCULAR_SENA_0157_2015.pdf>

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