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CIRCULAR 159 DE 2015

(octubre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PARA: SECRETARIO GENERAL, DIRECTORES DE AREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, COORDINADORES DE LA DIRECCION GENERAL, COORDINADORES DE GRUPO DE APOYO ADMINISTRATIVO Y SUPERVISORES DE CONTRATOS
ASUNTO:Obligatoriedad de pago de aportes de Seguridad Social de trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios.
Resumen de Notas de Vigencia

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, por la cual se adoptó el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO, y de conformidad con lo conceptuado por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, adscrita al Ministerio de Hacienda, UGPP, el 13 de agosto de 2015, Radicado201520050282342, es pertinente establecer con claridad quienes están obligados a hacer el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y, soportar las cuentas de cobro con el comprobante del mismo.

Sin perjuicio de lo establecido para personas jurídicas contratistas del SENA, debe tenerse claridad que el concepto de trabajador independiente se refiere a persona natural, en consecuencia, esta circular se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las obligaciones con seguridad social de personas naturales.

Normatividad que se debe tener en cuenta Ley 1753 de 2015, artículo 135:

"Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmiv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda. Para calcular la base mínima de cotización, se podrán deducir las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del articulo 107 del Estatuto Tributario.

En caso de que el ingreso base de cotización así obtenido resulte inferior al 'determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas, los cuales serán requeridos en los procesos de fiscalización preferente que adelante la UGPP.

En el caso de los contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato, el ingreso base de cotización será en todos los casos mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y no aplicará el sistema de presunción de ingresos ni la deducción de expensas. Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Cuando las personas objeto de la aplicación de la presente ley perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el articulo 5o de la Ley 797 de 2003". (Resaltado fuera de texto)

Decreto Ley 3063 de 1989, articulo 15:

"TRABAJADOR INDEPENDIENTE. Se entiende por trabajador independiente o autónomo, la persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo.

Cuando el trabajador independiente tenga trabajadores bajo su dependencia, adquiere el carácter de patrono frente a ellos." (Resaltado fuera de texto)

Decreto 1406 de 1999, artículo 1:

"Alcance de las expresiones «Sistema», «Entidad Administradora», «Administradora», «Aportante» y «Afiliado».

Para los efectos del presente decreto, las expresiones «sistema», «entidad administradora» «administradora», «aportante» y «afiliado» tendrán los siguientes alcances:

«Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios q riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral..." (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con la normatividad transcrita debe tenerse en cuenta que son tres las modalidades que presenta el trabajador independiente:

- Trabajadores por cuenta propia,

- Trabajadores con contrato de prestación de servicios, y,

- Trabajadores con otro tipo de contratos.

Dentro de la tercera categoría, "Trabajadores con otro tipo de contratos" se deben incluir a todas aquellas personas naturales que no teniendo contrato de prestación de servicios, ni como trabajador independiente que presta un servicio personal, se vinculan mediante cualquier tipo de contrato con el SENA en desarrollo de una actividad económica.

En este sentido debe tenerse en cuenta que las personas naturales que celebren con el SENA contrato de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, contrato de suministro, contrato de transporte, contrato de obra o cualquier otro tipo de contrato del cual se derive una actividad económica, según lo dispone el Decreto Ley 3063, articulo 15 transcrito, están obligadas a hacer los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social.

Por lo antedicho, esta Dirección recoge los conceptos emitidos por la Coordinación del Grupo de Conceptos y Producción Normativa antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015, en cuanto se había interpretado que en el caso de los contratos de arrendamiento no se debería exigir el pago de aportes a la Seguridad Social para el trámite de las cuentas de cobro, pues es claro que se incluyen como trabajadores independientes dentro de la categoría de trabajadores con contrato diferente al de prestación de servicios, con una actividad económica, incluidos como aportantes como rentistas de capital. Esta norma aclara la discusión si solo quienes prestaban un servicio personal debían hacer las aportaciones, y extiende la obligación a todos los trabajadores cobijados con el concepto de trabajadores independientes que ejercen cualquier actividad económica, es decir, vinculados con contratos diferentes al de prestación de servicios.

En conclusión, todos los trabajadores independientes que se vinculen con el SENA con un contrato que implique una actividad económica, como son el contrato de arriendo de muebles q inmuebles, contrato de suministro, contrato de trasporte, contrato de obra q cualquier otro contrato, quedaron catalogados como trabajadores independientes obligados a hacer los aportes a seguridad social y, en consecuencia, los supervisores de dichos contratos deben verificar el cumplimiento de esta obligación en aplicación a los dispuesto en el articulo 41 de Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007 y en el articuló 50 de la Ley 789 de 2002, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, para calcular la base de aportes, recordando que el incumplimiento de esta obligación genera responsabilidad del funcionario designado como supervisor.

Cordial saludo,

JUAN PABLO ARENAS QUIROZ

Director Juridico

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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