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CIRCULAR 171 DE 2015

(noviembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

PARA:DIRECTORES DE AREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES Y SUBDIRECTORES DE CENTROS DE FORMACION

El gobierno nacional desde múltiples escenarios y al más alto nivel ha venido impulsando una política de respeto y vigencia de la libertad sindical y el derecho de asociación como base para el fortalecimiento de la democracia y herramienta útil para consolidar una paz con justicia social. Se ha comprometido, en escenarios internacionales como la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con la aplicación efectiva de unos mínimos derechos laborales (Estándares laborales Internacionales - ELI).

En consonancia con lo anterior y como producto de un proceso de diálogo social adelantado en el marco del proceso de negociación del pliego de solicitudes que culminó con el acuerdo colectivo para el SENA, se acordó con SINDESENA en el punto 6.A.1. expedir una circular "donde se precisen las orientaciones pertinentes que recojan las normas existentes sobre la protección de la libertad sindical."

Mediante la presente Circular la Dirección General del SENA reafirma su compromiso con el ejercicio de la libertad sindical y el derecho de asociación, derechos que encuentran su reconocimiento en la Constitución Política, la Ley y los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos.

En el marco de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) los principios y valores que guían la libertad sindical y el derecho de asociación se encuentran consignados en los Convenios sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación (núm. 87); Derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98); Relaciones de Trabajo en la administración pública (núm. 151); y sobre fomento de la negociación colectiva (núm. 154), debidamente ratificados por Colombia y que, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, forman parte de la legislación interna.

En ese contexto es preciso señalar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical en los siguientes términos:

"Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública."

Sobre el contenido y alcance del artículo 39 de la Constitución Política, la Corte Constitucional en diversas sentencias como la C-797 de 2001 y C-201 de 2002, entre otras, ha señalado que el derecho de asociación sindical es un derecho fundamental que se encuentra sujeto al orden legal y a los principios democráticos en el marco de la autonomía sindical. Sobre el particular dijo:

Lo anterior encuentra su justificación en el hecho de que los principios pluralistas, democráticos y participativos tienen un alcance extenso, en la medida en que están llamados a aplicarse en los espacios más cercanos a la persona humana, como manifestación del 'traslado de la democracia desde el ámbito del Estado hacia la sociedad."

En relación con el derecho de asociación sindical, el "uso extensivo de la democracia" se concreta en la adecuación de los estatutos del sindicato al orden legal y a los principios democráticos, así como en la oportunidad de todos los trabajadores de participar activamente dentro del mismo. En efecto, -la participación de todas las personas interesadas en el resultado de un proceso de toma de decisiones, es tal vez el más importante de los 'principios democráticos' a que se refiere el artículo 39 de nuestra Constitución. Siendo el sindicato el foro de discusión y decisión por excelencia de asuntos determinantes para el desarrollo de las relaciones entre empleador y empleados, forzoso es concluir que el respeto a la posibilidad de participar en él es un límite del fuero interno otorgado por el ordenamiento jurídico a los sindicatos. "

Así las cosas, resulta claro que el Estado debe garantizar el derecho de libertad y asociación sindical y que por dichos efectos, se debe observar su ejercicio con base en el ordenamiento jurídico y los principios democráticos.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso decir, que desde el punto de vista jurisprudencia', la libertad sindical se puede observar desde tres enfoques:

(I) libertad individual de organizar sindicatos;

(II) libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; y,

(III) la autonomía sindical, que es la facultad que tiene la organización sindical para crear su propio derecho interno (C-063 de 2008)

Dentro de las conductas que puede comprender el ejercicio de la libertad sindical tenemos:

(I) el derecho a vincularse a organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes y que tienen por objeto la defensa de tales intereses comunes, sin que resulte obligatoria la vinculación ni la permanencia en tales grupos;

(II) El derecho a constituir y a estructurar tales organizaciones como personas jurídicas, sin que para tal efecto se presente injerencia, intervención o restricción por parte del Estado;

(III) La libertad de determinar su propio objeto, las condiciones de admisión, permanencia, retiro y exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario aplicable, las instancias internas de poder y de representación, la forma en que han de ser manejados sus propios recursos económicos, la manera como se puede poner fin a la existencia de tales organizaciones, y en general, la determinación de todos aquellos aspectos que los miembros de dichos grupos consideren oportunos, con la debida sujeción tanto al orden legal como a los principios democráticos;

(IV) La imposibilidad de cancelación o suspensión de su personería jurídica por vía diferente a la judicial; y

(V) La facultad de que disponen tanto los sindicatos como las asociaciones de empleadores de constituir y de vincularse a federaciones y confederaciones de orden nacional e internacional

En ese orden de ideas, resulta pertinente que nuestro equipo humano SENA observe y consulte las normas y los lineamientos jurisprudenciales que en el marco de la libertad sindical mencionada deben protegerse con sujeción a la ley y los principios democráticos.

De otra parte, la Dirección General del SENA reafirma su compromiso de mantener vigente el diálogo social a través de las instancias competentes, como quiera que es un importante instrumento para fa solución de los conflictos propios de las relaciones laborales y la construcción de una cultura de respeto y reconocimiento de la interlocución de los actores sociales, razón por la cual es de trascendental importancia que los espacios de esta naturaleza en los que participan las organizaciones de trabajadores sean atendidos con alto compromiso institucional, de forma oportuna en materia de convocatoria a reuniones, conformación de agendas, cumplimiento de compromisos los cuales deben ajustarse al estricto marco legal, y su respectivo seguimiento.

Les agradezco la atención oportuna a esta circular. Cordial saludo,

MILTON NUÑEZ PAZ
Secretario General

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