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CIRCULAR 195 DE 2019

(diciembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

DE:OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO
PARA:DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SENA.
ASUNTO:Deber legal de asistir a las citaciones de declaración juramentada

El Decreto No. 249 del 28 de enero de 2004 "Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de aprendizaje SENA", creó la Oficina de control Interno Disciplinario, la cual se encuentra adscrita al Despacho de la Dirección General, la cual en cumplimiento del artículo 6o numerales 4 y 5 del precitado Decreto procede a expedir la presente circular.

Por disposición legal, las Oficinas de Control Interno Disciplinario son dependencias eminentemente administrativas encargadas de investigar y sancionar las conductas disciplinariamente relevantes cometidas por los funcionarios o exfuncionarios de la Entidad.

Debido a las constantes inasistencias de las personas citadas a declarar, es preciso socializar a los funcionarios, exfuncionarios y contratistas del SENA, las consecuencias de su inasistencia a rendir declaración juramentada.

Es así como en desarrollo del proceso disciplinario, el investigador en aras de establecer la verdad material, acude al uso de las herramientas legales otorgadas en el artículo 130 de la ley 734 de 2002, entre las que se destaca la facultad de citar para ser escuchados en diligencia de declaración juramentada a los funcionarios, exfuncionarios, contratistas y particulares.

Así las cosas, el legislador impuso a los llamados el deber legal de comparecer a las citaciones efectuadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, otorgándole a estas la competencia para efectuar el recaudo probatorio de las testimoniales que coadyuven con los demás medios probatorios, a la búsqueda de la verdad material, de acuerdo con lo reglado en el artículo 139 de la ley 734 de 2002 (Código Único disciplinario) que estableció:

Articulo 139. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la declaración. Subraya fuera de texto.

La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código; impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.

Aunado a lo anterior y ante la no comparecencia del citado, el artículo 173 ibídem, dispuso:

Artículo 173. Pago y plazo de la multa. (...).

Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación. (Subrayas agregadas).

De igual forma, y a renglón seguido, el artículo 173 del C.D.U. resuelve la discusión sobre la autoridad que debe adelantar el cobro coactivo así:

Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente. (...). Subraya fuera del texto.

En lo que respecta al testigo renuente entendido por el artículo 139 de la Ley 734 de 2002 como el particular que se muestre reacio a comparecer a una diligencia testimonial disciplinaria, es evidente que le corresponde al funcionario de conocimiento, adelantar el procedimiento de imposición de la multa, conforme a lo señalado en el artículo mencionado, así: i) un término de tres (3) días inicial para que justifique su no comparecencia; ii) imposición de la multa por decisión motivada; iii) Recurso de reposición conforme lo determina la Ley 734 de 2002; y iv) fijación de una nueva fecha para rendir declaración.

Concomitantemente, es preciso señalar que en el caso de los funcionarios públicos, la renuencia a comparecer a las citaciones que haga la Oficina de Control Interno Disciplinario en el desarrollo de sus averiguaciones, constituirá falta disciplinaria gravísima la cual se encuentra establecida en el artículo 48 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, que al respecto prevé:

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

(...)

2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político.

En virtud de lo expuesto, se exhorta a todos los servidores, ex servidores y contratistas del SENA a cumplir las citaciones efectuadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, priorizando su asistencia a las mismas, como quiera que se trata de un deber legal, que de omitirse será objeto de las decisiones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/CIRCULAR_SENA_0195_2019.pdf>

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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