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CIRCULAR 198 DE 2014

(noviembre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: JEFE OFICINA DE PLANEACIÓN, DIRECTORES REGIONALES Y SUBDIRECTORES DE CENTRO DEL SENA

Asunto: DEVOLUCIÓN IMPUESTOS SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES DE USO OFICIAL

En cumplimiento de la circular No. 3-2013-00017 del 03 de abril de 2013, emitida por la Dirección Jurídica del SENA, mediante la cual se concluye que los vehículos que se encuentren matriculados como de uso oficial en el Distrito Capital, no son objeto de pago de impuestos sobre vehículos automotores, esta Dirección encuentra procedente dar alcance a la misma bajo las siguientes circunstancias:

1. La Circular Jurídica No. 3-2013-00017 fue emitida en atención en cumplimiento de las comunicaciones 2012IE21207 de julio de 2012 y consulta 2013EE56557 del 14 de marzo de 2013, bajo los siguientes los fundamentos:

1.1. El memorando 2012IE21207 del 30 de julio de 2012, emitido por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, acogió la línea jurisprudencial de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, dentro de la radicación número 1844 y que reitera la posición adoptada por la Alta Corporación en sentencia dictada el 21 de agosto de 2008 (Rad. 15360). El criterio adoptado consiste en que los vehículos oficiales no se encuentran gravados con el impuesto nacional sobre vehículos automotores en tanto la ley 488 de 1998 creadora del tributo, no fijó directamente la tarifa para liquidar el impuesto ni autorizó a las entidades territoriales para hacerlo.

1.2. Así mismo, en la respuesta a la consulta elevada por el SENA, atendida mediante el radicado 2013EE56557 del 14 de marzo de 2013, se aclararon varios temas importantes, entre ellos:

- Se precisó el alcance de la categoría “vehículos oficiales” por lo que se citó la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 2o se expresa: “DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) Vehículo de servicio oficial: Vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas”.

- Además, para precisar la diferencia, teniendo en cuenta que se podría confundir que solamente bastaría que estuviera destinado al servicio de una entidad pública, se citó y se aclaró mediante el artículo 44: “CLASIFICACIÓN. Las placas se clasifican, en razón del servicio del vehículo, así: De servicio oficial, público, particular, diplomático, consular y de misiones especiales. (..)”

Se indicó que de acuerdo al criterio del Consejo de Estado, aquellos que no están sujetos al impuesto, por ausencia de tarifa, serán lo registrados como de servicio oficial, los cuales, independientemente de que su propietario sea una entidad pública, resultan plenamente diferenciables de aquellos matriculados para otro servicio, y concretamente de los destinados al servicio particular para los efectos del impuesto sobre vehículos automotores.

2. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la orden fue sólo en Bogotá, toda vez la Circular Jurídica No. 3-2013-00017 fue de conformidad con el memorando 2012IE21207 del 30 de julio de 2012, emitido por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la cual acogió la posición jurisprudencial del Consejo de Estado; y por lo tanto la misma indicó que no son objeto de pago de impuestos sobre vehículos automotores los que se encuentren matriculados como de uso oficial en el Distrito Capital, resulta procedente a esta Dirección solicitar que se agote el mismo procedimiento señalado en la mencionada Circular a nivel nacional, teniendo en cuenta que:

2.1. El concepto radicado 2013EE56557 del 14 de marzo de 2013, emitido por el Subdirector Jurídico Tributario, no restringe el nivel nacional.

2.2. El SENA cuenta con un parque automotor a nivel nacional que reúne las características del mencionado concepto, y de acuerdo al fallo sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, dentro de la radicación número 1844 y que reitera la posición adoptada por la Alta Corporación en sentencia dictada el 21 de agosto de 2008 (Rad.15360), adoptan el criterio de que los vehículos oficiales no se encuentran gravados con el impuesto nacional sobre vehículos automotores en tanto la Ley 488 de 1998, creadora del tributo, no fijó directamente la tarifa para liquidar la exacción ni autorizó a las entidades territoriales para hacerlo.

En efecto, en la sentencia 1844 del 12 de marzo de 2012, el Consejo de Estado, expresó:

"... De las anteriores definiciones de orden legal, se colige para la Sala, que tanto en vigencia del antiguo como del nuevo Código Nacional de Tránsito, los términos “vehículos particulares” y “vehículos oficiales” son diferentes, de manera que uno no se subsume dentro del otro, ni participan de elementos que los hagan similares en su uso o destinación. Por ello, no es posible jurídicamente que cuando se haga alusión al término “vehículos particulares” éste incluya a los vehículos oficiales o de propiedad de las entidades públicas, dada su distinta destinación. Por tanto, cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados “a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas", no abarca los vehículos destinados al “servicio de entidades públicas” de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales. SI hubiese sido voluntad del legislador someter al gravamen a los vehículos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en forma expresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, situación que no ocurrió como se puede apreciar en los incisos transcritos anteriormente, el impuesto de vehículos (i) es del orden nacional, (ii) cuyas rentas fueron cedidas a los municipios, distritos, departamentos y al Distrito Capital y (iii) está integralmente regulado en la Ley 488 de 1998. En esas condiciones, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo y son dueñas del recaudo, pero el impuesto sigue siendo de carácter nacional. Por lo tanto, al ser el impuesto de orden nacional, el Legislador es el único facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto. (...)".

3. Es por ello que los Directores Regionales y Subdirectores de Centro, deben verificar los vehículos rodantes que se encuentren dentro de su parque automotor, revisar que cuentan con licencia de tránsito con destino y clase de servicio oficial, los cuales una vez identificados debe agotar lo ordenado en la Circular Jurídica No. 3-2013-00017 del 03 de abril de 2013, para solicitar la devolución por tratarse de pagos de lo no debido, ante el organismo competente.

4. De no ser posible la devolución del pago de lo no debido, por tener el ente territorial el cobro del mencionado tributo, se debe iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el departamento tiene gravado el impuesto sobre vehículos automotores de uso oficial, con fundamento en el precedente judicial.

Cordialmente,

Piedad Jimenez Montoya

Directora Administrativa y Financiera

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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