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CIRCULAR 211 DE 2017

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D. C.

PARA DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO, COORDINADORES DE GRUPO APOYO ADMINISTRATIVO MIXTO.

Asunto:  Interpretación del Artículo 69 y 100 de la Convención Colectiva de Trabajo SENA- SINTRASENA 2003-2004 vigente

Por medio de la presente, damos a conocer, el acta de interpretación de los artículos 69 y 100 de la Convención Colectiva de Trabajo SENA- SINTRASENA 2003-2004 vigente, suscrita el 17 de octubre de 2017, en el marco del procedimiento de Interpretación contenido en el artículo 4e del mencionado texto Convencional.

En tal sentido, las interpretaciones presentadas en los documentos anexos son parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo SENA- SINTRASENA 2003- 2004 vigente y por tanto, son de obligatorio cumplimiento a partir de la fecha.

Cordial saludo,

ENRIQUE ROMERO CONTRERAS

Secretario General (E)

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/CIRCULAR_SENA_0211_2017.pdf>

Acta de Interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente SENA – SINTRASENA

CIUDAD Y FECHA:Bogotá D.C., 17 de octubre de 2017HORA DE INICIO:9:00 amHORA FIN:2:00 pm
LUGAR:Despacho Secretaría GeneraDIRECCIÓN GENERAL

TEMAS:1. Verificación del quórum2. Aclarar las dudas e inquietudes que se presentan en la aplicación, reconocimiento y pagó de los beneficios establecidos en los artículos 69 y 100 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente SENA- SINTRASENA.

OBJETIVO(S) DE LA REUNIÓN:Resolver de forma concertada y en el marco de los principio de irrenunciabilidad y favorabilidad establecido dentro del proceso definido en el artículo 4o, de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, las dudas e inquietudes que se presentan en la aplicación de los artículos 69 y 100, de la Convención Colectiva 2003 - 2004 Vigente.

DESARROLLO DE LA REUNIÓN

1. Siendo las 9:00 a.m. del día 17 de octubre de 2017, se reunieron en el Despacho de la Secretaría General de la Dirección General del SENA, el doctor Pedro Orlando Mora López, Profesional asignado al Despacho de la Secretaría General, quien actúa como funcionario designado por la Directora General según comunicación No 2 -2017 - 011007 del 29 de septiembre de 2017; suscrita por la Doctora María Andrea Nieto Romero; y, los señores Fabio Antonio Reyes Castañeda, Presidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA - SINTRASENA y Efrén Flórez Parra, quien actúa como negociador del último pliego de peticiones en representación de la misma Organización Sindical, como quiera que corresponde a las partes, SENA - SINTRASENA, en primera instancia, determinar el sentido, el alcance y la ineludible observancia de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4o, de la misma Norma Convencional.2. Sentido y alcance del Acta de interpretación del 03 de noviembre 2016, del artículo 69, de la Convención Colectiva - SENA - SINTRASENA 2003 – 2004 vigente.Instalada la reunión los representantes de SINTRASENA manifiestan que mediante Acta de interpretación del 03 de noviembre de 2016; se determinó el sentido y alcance de los derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo cuando dichos derechos se configuran o generan a partir de la existencia o cumplimiento de algunos requisitos por parte de los hijos del trabajador en calidad de beneficiarios de estos.Manifiestan que, en consonancia con la igualdad de derechos y deberes establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y la Constitución Política, como obligación de protección de la familia como núcleo básico de la sociedad sin importar su origen o forma de constitución y obligación ampliamente desarrollada por el legislador; se aclaró en la citada Acta de Interpretación que los derechos y/o beneficios convencionales para los hijos de los trabajadores oficiales se hacen extensivos a los hijastros de estos, entendiendo por hijastro el hijo o hija de unos sólo de los cónyuges o compañeros permanentes respecto del otro.No obstante, aclaran que la interpretación efectuada se hizo a través de una relación detallada de cada uno de los artículos convencionales que establecen beneficios para los hijos de los trabajadores, sin que se tuviera en cuenta, por omisión involuntaria, el beneficio establecido en el artículo 69 de la Convención Colectiva, en cuanto establece:ARTÍCULO 69. CONTRATACIÓN DE APRENDICESEl SENA mantendrá contratados como aprendices, durante todo el tiempo de vigencia de la convención colectiva, un mínimo de hijos o hermanos de trabajadores oficiales e hijos de trabajadores oficiales pensionados así:Bogotá (Regional y Dirección General) veinte (20)Medellín diez (10)Cali diez (10)Barranquilla cinco (5)Bucaramanga cinco (5)Resto de Regionales cuatro (4)En estas últimas (resto de regionales) los aprendices se contratarán de común acuerdo entre el representante sindical y el Director Regional o su representante.En ningún caso se podrá exceder al mismo tiempo de dos (2) hijos y/o hermanos de un mismo trabajador en la aplicación de este artículo.El SENA se compromete a ubicar en su respectiva especialidad al aprendiz cuando éste llegue a su etapa productiva.En tal razón, manifiestan los representantes del sindicato que el beneficio establecido en el artículo 69, debe hacerse extensivo para los hijastros de los trabajadores oficiales.Teniendo en cuenta la existencia del marco constitucional y jurídico del ordenamiento colombiano que impone la obligación de protección de los hijos en el entorno familiar en términos de igualdad y que prohíbe todo tipo de discriminación como en efecto lo ha reiterado la Corte Constitucional, con el fin de evitar eventuales omisiones en contravía de esta protección constitucional del derecho de igualdad entre los hijos, biológicos o hijastros del núcleo familiar, las partes acuerdan:Dando alcance al Acta de interpretación del 03 de noviembre de 2016, y en aplicación del principio de igualdad entre los hijos biológicos, hijos naturales, adoptivos, los hijastros o aportados, todos aquellos artículos de la convención colectiva de trabajo que establezcan derechos o beneficios para los hijos de los trabajadores oficiales de la Entidad, serán extensivos tanto a los hijos biológicos como a los hijos naturales, adoptivos, los hijastros o aportados, para lo cual su calidad y dependencia económica se demostrará a través de comunicación suscrita por el trabajador oficial, la cual se entenderá hecha bajo gravedad de juramento, en los términos del artículo 35 del Decreto 806 de 1998, el artículo 7o del Decreto 019 de 2012 y el parágrafo del artículo 3o, de! Decreto 1164 de 2014, sin perjuicio de que el SENA haga uso de la facultad de verificación de la información suministrada por el trabajador.3. Sentido y alcance del artículo 100, de la Convención Colectiva - SENA - SINTRASENA 2003 - 2004 vigente.Manifiestan los representantes del sindicato que el espíritu del subsidio educativo establecido en el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo, fue el de contribuir al alivio de la carga económica que representa para el trabajador oficial garantizar la educación de su familia como núcleo de la sociedad, como efectivamente lo estableció la institucionalización del subsidio familiar en Colombia y que en todo caso no se limita al contribuir o aliviar la carga del valor de la matrícula,de los estudios cursados por el trabajador o sus beneficiarios.Manifiestan que de forma unilateral el SENA ha venido desconociendo el pago del subsidio establecido en el artículo 100 de la Convención Colectiva, en aquellos casos específicos en el que no se paga matricula, desconociendo la realidad de la dinámica económica del país, en una evidente y clara violación de la Norma Convencional.Aclaran que el argumento utilizado por la Entidad es el concepto emitido por el Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica de la Dirección General, emitido mediante un Cl por radicar NIS: 2016-02-180356 del 29 de agosto de 2016. Dicen los representantes sindicales que desestimar la necesidad del pago del subsidio educativo por no incurrir el Trabajador Oficial en una erogación adicional al pago de matrícula lo cual justifica el no pago de este derecho convencional es desconocer que la carga económica va más allá del pago de los costos de la matrícula y que, por lo tanto, comprende otros gastos inherentes a la condición de educando como uniformes, gastos de transporte, manutención, compra de materiales de estudio y consulta, entre otros.Dicen los representantes de SINTRASENA que al igual que con las demás dudas que se presentan en la aplicación de la Convención Colectiva corresponde a las partes, SENA - SINTRASENA, determinar el sentido y alcance del artículo 100 de la Convención Colectiva, como efectivamente lo reconoce el Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica de la Dirección General, en un nuevo concepto emitido el 3 de abril de 2017 con Cl por radicar NIS: 2017-02-069378 con relación a! subsidio educativo, según lo establecido así:ARTÍCULO 100. SUBSIDIO EDUCATIVOEl SENA pagará anualmente a los trabajadores oficiales, previa presentación del comprobante de pago de matrícula, un Subsidio Educativo equivalente a 47 dias de Salario mínimo legal mensual vigente, por cada uno de los siguientes beneficiarios:BENEFICIARIOS:1. Trabajador,2. Hijos (legítimos, naturales, adoptivos o hijastros) menores de 25 años,3. Cónyuge o compañero (a) permanente o HermanosCuando los beneficiarios sean los hermanos deberán ser menores de 25 años y demostrar dependencia económica en relación con el trabajador.II. ESTUDIOS AUTORIZADOS:Este subsidio se reconocerá siempre que el trabajador o los beneficiarios antes enumerados demuestren estar cursando estudios de:1. Jardín,2. Preescolar,3. Primaria,4. Secundaría o Bachillerato Técnico,5. En el SENA,6. Universitarios,7. Carrera Intermedia,8. Carrera Técnica,9. Educación no formal de una duración igual o superior a 6 meses,10. Cursos de sistemas de duración igual o superior a tres (3) meses en entidades legalmente aprobadasIII. PÉRDIDA DEL DERECHOEl trabajador deberá presentar certificados o constancias que acrediten o que permitan verificar si. el beneficiario efectivamente cursó los estudios subsidiados, tales como certificado de notas o comprobante de pago de matrícula del período siguiente al que se recibió el subsidio. El derecho al pago del subsidio se perderá por un año cuando el beneficiario no curse los estudios subsidiados por la entidad, por causas injustificadas, valoración que hará el respectivo Comité Convencional.Esta pérdida del derecho únicamente se aplicará en el valor correspondiente al beneficiario que no cursó sus estudios y no a la totalidad de beneficiarios del trabajador oficial.IV. CASOS ESPECIALES1. Cuando los hijos y/o hermanos de los trabajadores oficiales tengan problemas de aprendizaje y requieran de educación especial, según certificación del Servicio Médico Asistencial, el SENA reconocerá tres (3) veces el valor establecido en el presente artículo2. Cuando el trabajador oficial demuestre estar matriculado en una carrera universitaria y curse como mínimo el tercer semestre, tendrá derecho a percibir este subsidio semestralmente.Manifiesta el doctor Pedro Orlando Mora López, la existencia del Acta No 1 del 18 y 19 de octubre 2001, donde el Comité Interpreta el artículo 99 de la Convención Colectiva de Trabajo SENA - SINTRASENA, sobre subsidio educativo, que es el mismo texto del artículo 100 de la Convención actual. Según ésta acta, se llega de común acuerdo a la siguiente interpretación:"El SENA reconocerá a los trabajadores oficiales y por los beneficiarios el subsidio educativo de los estudios autorizados, previa presentación del comprobante de pago de matrículaDe los estudios autorizados, no se reconocerá el subsidio educativo si el trabajador o el beneficiario se encuentra disfrutando del 100% del valor del curso, producto de una beca o de los convenios o acuerdos de capacitación suscritos por el SENA con las universidades y demás entidades educativas.”De esta interpretación se podría concluir un principio de aplicación del subsidio educativo establecido en el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo, que sería condicionado al pagó de la matrícula, pues cuando no hay lugar a pago, según ese principio, no habría lugar a subsidio. Solicita se dé lectura a los conceptos del Grupo de Conceptos Jurídicos y de Producción Normativa de la Dirección Jurídica de la Dirección General.Si bien los conceptos del Grupo dé Conceptos Jurídicos y de Producción Normativa no son vinculantes, si se tendrán en cuenta a efectos de tomar una determinación en la interpretación del artículo 100 de la Convención Colectiva, concluyendo que en un primer concepto el Grupo de Conceptos Jurídicos manifiesta la inviabilidad del pago del subsidio establecido al considerar que la única carga económica en la que se incurre es en el pago de matrícula, sin tener en cuenta otras cargas económicas.

Es de aclarar que en un segundo concepto sobre el pago del subsistido educativo el Grupo de Conceptos Jurídicos y de Producción Normativa, manifiesta no tener competencia para dirimir situaciones con respecto a la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, advirtiendo que para ello se encuentra establecido en el artículo 4o, de la misma Convención el proceso de interpretación sobre las dudas que se generen a través de una comisión incidental.

Respecto del Acta de interpretación del 18 y 19 de octubre de 2001, los representantes del sindicato, entre los que se encuentra uno de los negociadores del último pliego de peticiones y quien igualmente participó en la citada interpretación; manifiestan que el objeto que convocó a la Comisión Incidental de Interpretación de ese momento fue el de aclarar el reconocimiento y pago del subsidio educativo en aquellos casos específicos en los que el SENA pagaba el 100% de los estudios cursados por el trabajador o sus beneficiarios, producto de una beca o de los convenios por acuerdos de capacitación suscritos por el SENA con las universidades o demás entidades educativas.

Respecto de los conceptos del Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica, manifiestan los representantes del sindicato que además de no ser vinculantes consideran necesario aclarar que son imprecisos al afirmar que la única fuente que da origen al subsidio educativo es la Convención Colectiva, ya que este es un beneficio para todos los servidores públicos que tiene origen en la Ley 4 de 1979 y que ha sido mejorado para los trabajadores oficiales, a través de la negociación colectiva. Reiteran además que no se puede circunscribir o limitar el pago de este subsidio al pago de matrícula, cuando es claro que se incurren en otras cargas económicas cuando de la educación del grupo familiar se trata.

El doctor Pedro Orlando Mora López considera que aclarado el alcance del Acta de 2001, la competencia de esta comisión para interpretar la Convención Colectiva y el alcance de los conceptos emitidos por el Grupo de Conceptos, que si bien tienen elementos de interpretación, no son obligantes, el artículo 100 de la Convención Colectiva es sobre un subsidio educativo, no un subsidio de matrícula, por lo que en numeral II del artículo aquí interpretado es claro en señalar que éste se reconocerá siempre que se demuestre que el trabajador, sus hijos menores de 25 años, el conyugue o compañero(a) permanente, o los hermanos menores de 25 años que dependan económicamente del trabajador, esté cursando estudios, entre otros en el mismo SENA, por lo que es claro que el subsidio no está supeditado a que haya o no erogación económica por concepto de matrícula por parte del trabajador, ya que es obvio que si adelanta estudios en el SENA no habrá pago de matrícula al ser una formación gratuita.

Considerada la misma obligación de protección en condiciones de igualdad, entorno al grupo familiar como núcleo de la sociedad y en consideración a los principio de favorabilidad, irrenunciabilidad, in dubio pro trabajador y de igualdad objetiva frente a los demás servidores públicos de la Entidad, las partes aclaran que el subsidio objeto de la presente interpretación tiene un alcance que va más allá a la subvención al pago de matrícula y que en los costos de estudio se incluyen también la compra de uniformes, transportes, manutención y materiales de estudio y/o investigación.

En tal razón las Partes acuerdan:

Los Trabajadores Oficiales beneficiarios del subsidio educativo de que trata el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo SENA - SINTRASENA, tendrán derecho al reconocimiento y pago del subsidio educativo cuando el trabajador o alguno de los. integrantes de su grupo familiar se encuentre cursando alguno de los estudios autorizados en el numeral II del citado artículo, previa presentación del comprobante de pago de matrícula o de una constancia expedida por la respectiva entidad educativa, que demuestre que el trabajador; sus hijos menores de 25 años, el conyugue o compañero(a) permanente, o los hermanos menores de 25 años que dependan económicamente del él, ha sido aceptado por el colegio, establecimiento educativo, entidad de educación, centro educativo o institución educativa legalmente reconocida, al igual que se tiene establecido para los demás servidores públicos de la Entidad.

La presente Acta hace parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente SENA -SINTRASENA, firmada el veinticinco (25) de marzo de 2003 y prorrogada de seis (6) en seis (6) meses, en los términos del artículo 478, del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la Partes acuerdan dar aplicación inmediata reconociendo los subsidios educativos que hayan sido solicitados por los Trabajadores Oficiales durante el año de 2017, y como consecuencia depositar la misma ante el Ministerio del Trabajo para lo pertinente.

Para constancia se firman:

Por el SENA:

PEDRO ORLANDO MORA LÓPEZ

Profesional Secretaría General

Por SINTRASENA:

FABIO ANTONIO REYES CASTAÑEDA

Presidente Junta Nacional SINTRASENA

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