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CIRCULAR 218 DE 2021
(noviembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
PARA: | DIRECTORES DE ÁREA, JEFES DE OFICINA, DIRECTORES REGIONALES, SUBDIRECTORES DE CENTRO Y DEMÁS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SENA. |
Asunto: | Preservación del Orden Interno Art. 51 ley 734 de 2002 y Art. 68 Ley 1952 de 2019 |
En desarrollo de las actividades de la función preventiva que ostenta la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, es imperativo señalar la importancia del régimen disciplinario de los servidores públicos, toda vez que, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, se ha depositado en ellos el ejercicio de la Función Pública; a través de la presente, se pretende orientar a los funcionarios públicos que tienen personal a cargo, sobre la aplicación del artículo 51 de la Ley 734 de 2002, actual ley disciplinaria y, posteriormente, en la aplicación del artículo 68 de la Ley 1952 de 2019, la cual entrará a regir a partir del 29 de marzo de 2022, procurando con ello, prevenir conductas que constituyan faltas disciplinarias y evitar, de esta manera, una congestión innecesaria de las actividades a cargo de la Oficina de Control Disciplinario de la entidad.
Instituye el artículo 51 de la Ley 734 de 2002, PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO, lo siguiente: «Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamará la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Este llamado de atención no generará antecedente disciplinario.»
Por su parte, el artículo 68 de la Ley 1962 de 2019, señala: «PRESERVACIÓN DEL ORDEN INTERNO. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato adoptará las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Dichas medidas no generarán antecedente disciplinario.»
Los artículos en mención otorgan facultades a los jefes inmediatos, en relación con aquellos comportamientos en los cuales pudieran incurrir los funcionarios públicos dependientes de sus áreas, cuando se trate de hechos que contraríen -en menor grado- el orden administrativo, para llamar la atención al autor o responsable del hecho, sin acudir a la aplicación de ningún formalismo procesal.
Así las cosas, con fundamento en la ley y en los pronunciamientos emanados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 de 2002, se imparten los siguientes lineamientos:
1. Los hechos llevados a cabo por el funcionario público al interior de la respectiva dependencia, deberán ser de menor grado y no deberán poner en peligro el desarrollo eficaz de las actividades a cargo del área y, en consecuencia, no podrán tener el alcance para impactar negativamente la función a cargo de los demás servidores públicos.
2. Por disposición de la ley, el llamado de atención sólo podrá hacerlo el respectivo jefe inmediato del funcionario público, no siendo posible trasladar la facultad a otros funcionarios de grado superior en la escala jerárquica, ni podrán hacerlo los responsables o jefes de otras dependencias.
3. El llamado de atención solo podrá hacerse de manera verbal; no proceden los llamados de atención por escrito, así como tampoco hay lugar a dejar constancia en el expediente laboral del respectivo funcionario público.
4. Una vez el jefe inmediato haya realizado el llamado de atención, no es viable el envío de informe alguno a la Oficina de Control Disciplinario, toda vez que la naturaleza de la conducta que origina el llamado de atención no es de aquellas que deba conocer la dependencia con competencia en materia disciplinaria.
Por el contrario, si el hecho amerita adelantar acción disciplinaria, no podrá llevarse a cabo el llamado de atención pues deberá informar y esperar a la decisión que en materia disciplinaria sea tomada.
Cuando se trate de comportamientos que sí pueden afectar sustancialmente los deberes funcionales y que no ameritan el llamado de atención, es deber del jefe inmediato informar por escrito a la Oficina de Control Disciplinario, los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la posible afectación a los deberes funcionales, indicando la individualización e identificación del presunto implicado. (numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 - numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019)
Cordial Saludo,
CLAUDIA PATRICIA LANDAZABAL ORTIZ
Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario
<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/C_SENA_0218_2021.pdf>