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CIRCULAR EXTERNA 20231300001055 DE 2023

(diciembre 5)

Diario Oficial No. 52.602 de 7 de diciembre de 2023

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Para:Entidades del Orden Nacional y del Orden Territorial y demás entidades del Estado
De:Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Asunto: Lineamientos de Apertura de Agencias y/o Sucursales de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.
Fecha: 5 de diciembre de 2023

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Ley 356 de 1994 –Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada–, y el Decreto número 2355 de 2006, emite la presente circular, con el objetivo de brindar lineamientos y criterios que deben tener en cuenta las diferentes entidades del orden nacional y territorial y demás entidades del Estado, al momento de contratar la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, que puedan requerir para la apertura de agencias y/o sucursales.

Sea lo primero resaltar que las empresas de vigilancia y seguridad privada en el desarrollo de sus funciones pueden verse afectadas por la posible materialización de riesgos de tipo operacional, administrativo y financiero. De ahí que, para la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es prioritario fortalecer la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto Ley 356 de 1994, le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercer el control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley.

Al respecto, el artículo 11 del Decreto Ley 356 de 1994, establece,

“Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante: (…)” (Negrilla fuera del texto).

Aunado a lo anterior, el artículo 13 del Decreto Ley Ídem,

“Sucursales o agencias. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, debidamente autorizadas que requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán acreditar información sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía; certificado de la existencia y representación legal”.

El artículo 16 del Decreto Ley 356 de 1994 dispone frente a las instalaciones, que,

“Las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico del servicio de vigilancia y seguridad privada. Estas serán adecuadas para funcionamiento y desarrollo de la actividad a que se refiere el presente decreto, de manera que brinde protección a las personas, las armas, municiones, equipos de comunicación, de seguridad y demás elementos utilizados en el servicio”.

Ahora bien, el artículo 2.6.1.1.3.1.4., del Decreto Único Reglamentario número 1070 de 2015 dispone:

“En desarrollo del artículo 13 del Decreto Ley 356 de 1994, las empresas de vigilancia y seguridad privada debidamente autorizadas que requieran establecer una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán solicitar autorización ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se solicitará visita de instalaciones y medios en donde funcionarán como sucursal o agencia las que deberán estar acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada.

Para obtener la autorización se deberá acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 13 del Decreto Ley 356 de 1994.

PARÁGRAFO 1o. En tratándose de agencia o sucursal, su apertura obedecerá a la complejidad operativa administrativa y financiera de la misma, para el cumplimiento de su objeto.

PARÁGRAFO 2o. Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que requieran establecer sucursal o agencia deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.” (Negrilla fuera del texto original.)

Así las cosas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada encuentra que es imperativo definir lineamientos para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en aquellos casos donde debido a la complejidad administrativa, operativa y/o financiera, se requiera la apertura de Agencias o Sucursales, de tal manera que se dé cumplimiento a las disposiciones normativas antes enunciadas.

Conforme a lo anterior, procede esta Superintendencia a establecer los siguientes lineamientos a tener en cuenta al momento de establecer la necesidad de apertura de una agencia y/o sucursal,

1. La apertura de agencias o sucursales por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que presten sus servicios con cualquier medio, y en especial medio armado, humano, animal y tecnológico, deberá realizarse en los términos establecidos en el artículo 2.6.1.1.3.1.4., del Decreto número 1070 de 2015, esto es, obedecerá netamente a las condiciones de complejidad administrativa, financiera y/u operativa, que sean establecidas por parte del servicio.

2. La responsabilidad y las consecuencias por la apertura u omisión de apertura de agencia o sucursal, recaerá exclusivamente en el servicio vigilado, quien será el encargado de determinar la complejidad en los aspectos señalados en el numeral anterior.

3. Por la especial naturaleza del servicio, las circunstancias de complejidad, dependerán no de quien contrate la prestación del servicio, sino del prestador del servicio de vigilancia y seguridad privada, pudiendo acudir al servicio de consultoría, asesoría e investigación en seguridad privada.

4. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento podrá realizar inspección y vigilancia a las sedes principales y agencias o sucursales establecidas por los servicios vigilados en aras de establecer la pertinencia de las mismas, sin perjuicio de la facultad sancionatoria y administrativa para ordenar su apertura o cierre.

5. Respecto del recurso humano, cada servicio deberá establecer la capacidad requerida para la operatividad y supervisión del servicio, de conformidad con los criterios definidos en el numeral número 1 de la presente.

6. En el caso de los servicios que operen con armas, cuando se determine la necesidad de operar con agencia o sucursal, la misma deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.6.1.1.3.1.5, del Decreto número 1070 de 2015.

7. Finalmente, se recuerda que el trámite de apertura de agencia o sucursal, requiere de autorización previa emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La presente circular rige a partir de su publicación, y deroga el numeral 2 de la circular 014 de 2008, y los demás actos administrativos contrarios a la misma.

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,

Alfonso Manzur Arrieta.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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