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CONCEPTO 273001 DE 2019

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Referencia: JORNADA LABORAL. Reconocimiento de compensatorios en jornadas mixtas. Radicado: 2019-206-024594-2 del 11 de julio de 2019

Reciba un cordial saludo,

En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con el reconocimiento de compensatorios en jornadas mixtas, me permito manifestarle lo siguiente:

El Decreto Ley 1042 de 1978(1) sobre la jornada de los empleados públicos en el artículo 33, establece que corresponde a los empleados cumplir con una jornada de 44 horas semanales la cual, puede ser distribuida por el jefe del organismo según las necesidades del servicio de la respectiva entidad.

Sin embargo, para aquellas entidades que laboran mediante el sistema de turnos, dada la continuidad en la prestación del servicio, se precisa que si bien, no hay norma que regule tal jornada, las entidades pueden adecuar sus horarios de tal manera que no se suspendan las labores, contando con personal que labore ininterrumpidamente en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas las cuales, se reconocen y pagan conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978.

Ahora bien, en lo referente a las jornadas mixtas, el artículo 35 del citado Decreto Ley 1042, establece:

«ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo».

Conforme a lo anterior, cuando los empleados deban laborar en jornadas que incluyan horas diurnas o nocturnas, la parte del tiempo de la jornada nocturna se remunera con un recargo del 35% o compensado con periodos de descanso.

Tendrán derecho al recargo del 35% quienes se encuentren en el nivel técnico hasta el grado 9 y en el nivel asistencial hasta el grado 19, de lo contrario sólo habrá lugar al reconocimiento de descansos compensatorios.

En este orden de ideas, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Razón por la cual, no tiene dentro de sus funciones la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación para compensar las horas nocturnas cuando el empleado labora en jornadas mixtas.

No obstante lo anterior, una vez revisada la normativa indicada se encuentra que el descanso compensatorio cuando se labora en horas nocturnas en jornada mixta se aplica a razón de un día por cada 8 horas extras de trabajo.

2. Conforme a la aplicación por analogía sobre el descanso compensatorio, se reitera lo establecido en el punto anterior, al señalar que se otorga un día de descanso compensatorio por cada 8 horas extras de labores.

3. Aunque el derecho al descanso compensatorio está regulado en el Decreto Ley 1042 de 1978 el mismo, no hace referencia a los tiempos dentro de los cuales se deben otorgar los mismos.

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que para acceder al disfrute de los días compensatorios, el empleado puede conciliar con la entidad dicha situación, a efectos de evitar que se vea afectada la prestación del servicio así como, las necesidades del empleado.

Finalmente, cabe precisar que la norma no consagra un número máximo de compensatorios que se pueden acumular mensual o anualmente solamente, se establece que los mismos, pueden ser disfrutados siempre y cuando el derecho no hubiere prescrito(2) de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ARMANDO LOPEZ

Director Jurídico.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».

2. Es de 3 años los cuales se interrumpen por un tiempo igual cuando el empleado ha realizado solicitud escrita para su reconocimiento.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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