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CONCEPTO 152203 DE 2020

(octubre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO

Para:ANDRÉS VERGARA BALLÉN
Director Financiero ICBF
Asunto:Solicitud línea jurídica para el Sector Cooperativo y CTA. Memorando No. 202012300000130413.

La Dirección Financiera ha solicitado a la Oficina Asesora Jurídica en el memorando señalado en el asunto, que se indique la posición jurídica del ICBF “(...) en relación a las verificaciones en curso realizadas a los entes Cooperativos y a las CTA, y se determine la procedibilidad o no, de los lineamientos emitidos por el Comité de Seguimiento a la Completa y Oportuna Liquidación Cobro y Administración del Aporte Parafiscal 3%, el pasado 16 de diciembre de 2019 (Sector Cooperativo) y el 28 de febrero de 2020 (CTA y PCTA)”.

I. LA CONSULTA

Señala dicha dependencia que las regionales reciben peticiones de (i) devoluciones, (ii) cese de procesos de verificación y (iii) recursos de reposición contra resoluciones de mora; y que en consideración “(.) al fallo emitido por el Consejo de Estado el pasado 30 de julio de 2020, se hace esencial establecer posición jurídica del Instituto para así, resolver estas solicitudes en términos de ley y bajo una misma línea”.

Seguidamente cita un correo electrónico emanado de la OAJ del 13 de agosto del año en curso, en donde se indica tener en cuenta el efecto ex tunc de la indicada providencia; circunstancia que ha “(...) generado gran preocupación al interior de los diferentes grupos de recaudo del ICBF, y claro al interior de la Dirección Financiera, pues las solicitudes de devolución en su mayoría corresponden a pagos corrientes que nunca han estado en discusión, generando incertidumbre jurídica en los procesos (...)”.

Relaciona las solicitudes de devolución por regional e informa que se han elevado consultas a la DIAN, la DRESS y la UGPP, “(.) solicitando se de (sic) ampliación a los conceptos emitidos con anterioridad al fallo, en los cuales se había determinado la obligación del sector cooperativo del pago de aportes parafiscales hasta mayo de 2019, sin recibir respuesta a la fecha (...)”.

El Director de la Financiero del ICBF plantea los siguientes interrogantes:

- ¿Deben seguir siendo aplicados por los grupos de recaudo de las regionales, los lineamientos emitidos por el Comité de Seguimiento a la Competa (sic) y Oportuna Liquidación Cobro y Administración del Aporte Parafiscal 3%, el pasado 16 de diciembre de 2019 (Sector Cooperativo) y 28 de febrero de 2020 (CTA y PCTA)?

- ¿Deben los grupos de recaudo, resolver recursos de reposición contra resoluciones de mora, atendiendo lo decidido en el falo del 30 de julio de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, o bajo los lineamientos emitidos por el ICBF?

- Dada la Nulidad falada y su efecto retroactivo, ¿el pago del aporte parafiscal realizado en virtud del Decreto 2150 de 2017 (vigencias 2017 a 2019) que no ha sido objeto de discusión, constituye una situación jurídica consolidada?

- Dado el falo de nulidad parcial del Decreto 2150 de 2017 ¿nos encontramos ante la figura del pago de lo no debido?, ¿esto implicaría la devolución de dineros pagados desde el primero de enero de 2017?, ¿la devolución procederá solo a solicitud del interesado?

- En caso de aplicarse el pago de lo no debido, ¿deberá aplicarse el mismo proceso de verificación establecido en el artículo 16 de la Resolución 575 de 2016?

- Las CTA y la PCTA tienen calidades especiales y diferenciadoras a los demás entes cooperativos, ostentando una normatividad específica, pero perteneciendo al régimen tributario especial, ¿es aplicable a las CTA y PCTA el artículo 114-1 del E.T. y el falo de nulidad tiene efectos sobre estas?

II. LOS ANTECEDENTES

Para mayor compresión del concepto, se relacionan los siguientes hechos:

II.1. El 20 de diciembre de 2017 se expidió el Decreto 2150 de 2017(1) el cual sustituía el del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016.

II.2. El 21 de marzo de 2018 la señora Alba Lucía Orozco presentó demanda de nulidad simple en contra de apartes del artículo 1.2.1.5.4.9. del Decreto 2150 de 2017(2)

Para la demandante los apartes demandados desbordaban la potestad reglamentaria respecto del artículo 114-1 del Estatuto Tributario y vulneraba dicha norma legal, de cara a la procedencia de la calificación en el régimen tributario especial para las cooperativas; y sí eliminó una exención preexistente para dichas entidades, en contravía de los principios de legalidad tributaria, buena fe y confianza legítima.

II.3. El 30 de julio de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia declarando la nulidad de las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017.

El fundamento para declarar la nulidad fue la siguiente:

“(...) la normativa traída a colación permite concluir que, acorde con su naturaleza jurídica, las cooperativas como entidades legalmente pertenecientes al régimen tributario especial, no requieren la calificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET y, en esa medida, escapan al supuesto de obligatoriedad que allí se establece para la realización de aportes parafiscales y cotizaciones; consecuentemente, tales entidades acceden a la exención legal prevista en el inciso primero de dicha norma y los apartes acusados son ilegales, en cuanto les privan de ese derecho con evidente exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.”

II. CONSIDERACIONES

La Oficina Asesora Jurídica es la dependencia del ICBF competente para conceptuar sobre asuntos de contenido jurídico que de oficio considere pertinente o que sometan a su consideración las dependencias de la entidad, conforme lo establece el núm. 4o del art. 6o del Decreto 987 de 2012.

II.1. Efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo

En principio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que los fallos declarativos de nulidad de los actos administrativos de carácter general, tendrían efectos ex nunc, esto es, la nulidad se entiende hacía futuro, desde el momento de la sentencia respectiva(3)

Sin embargo, la jurisprudencia en vigor de la Sección Cuarta del Consejo de Estado tiene establecido que las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos de carácter general tienen efectos ex tune, esto es, “aquellos denominados 'desde siempre', lo cual implica retroactividad, en otras palabras, sus efectos devienen con anterioridad al momento en que se declara o publica el acto(4)

Dicha regla general tiene una excepción, esto es, que los efectos sean ex nunc o hacia adelante, la cual opera, si y solo si, la respectiva situación está consolidada(5) Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha mencionado lo siguiente:

“En efecto, la Sala ha precisado, que «El falo de nulidad de un acto de carácter particular produce efectos ex tunc. El falo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir, que sus efectos son ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que en este caso sus efectos son ex tunc, por eIIo la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos»”(6).

En otra providencia indicó:

Respecto del efecto de esta sentencia que declara la nulidad de un acuerdo que reguló una amnistía tributaria a favor de los contribuyentes, se precisa que no es distinto al previsto para aquellos acuerdos que imponen obligaciones tributarias.

Lo anterior por cuanto los actos jurídicos normativos o actos generales de tipo regla, al igual que la ley, una vez se publican y rigen causan un efecto: el efecto de estar ya en el ordenamiento jurídico. Es el efecto de formar parte del ordenamiento jurídico. Pero todavía por ese solo hecho no necesariamente causan un efecto particular y concreto.

Dependerá de cada situación. Una vez se declara la inexequibilidad, la nulidad o la invalidez de un acto general, de un acto regla, de una ley, deja de producir el efecto esperado, esto es, deja de ser parte del ordenamiento jurídico.

Esto quiere decir que la sentencia no afecta las situaciones jurídicas consolidadas, pero sí puede afectar aquellas que no lo están.

Si bien la jurisprudencia de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no ha sido uniforme en cuanto a los efectos de los fallos de nulidad de actos administrativos de carácter general; sea que se interprete que los fallos son ex nunc (hacia futuro) o ex tunc (hacia el pasado), en ambos eventos la doctrina judicial ha coincidido en que los fallos, eventualmente, pueden afectar las situaciones jurídicas no consolidadas”(7).

Realizada esta precisión, es claro que según la jurisprudencia vigente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado la regla general es que la nulidad de los actos administrativos generales generan efectos ex tunc, lo cual implica que sus efectos son retroactivos, es decir, como si la norma anulada no hubiese existido generando sus efectos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas; la excepción se presenta sobre las situaciones jurídicas consolidadas puesto que sobre aquellas los efectos de la nulidad son ex nunc.

Finalmente, establece el inciso 3o del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, que las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2o del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada, no obstante, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.

II.2. Situación jurídica consolidada y situación jurídica no consolidada

Como se indicó. la dicotomía de los efectos de las sentencias que declara la nulidad de un acto administrativo de carácter general (ex nunc y ex tunc), gravita en las situaciones jurídicas consolidadas y aquellas no consolidadas. Frente a la diferencia entre situaciones jurídicas consolidadas y no consolidadas, el Consejo de Estado ha puntualizado lo siguiente:

“Sobre esa materia, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que la anulación de los actos administrativos generales proyecta inmediatamente sus efectos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas originadas en los actos generales anulados.

Bajo ese criterio de decisión, la nulidad de los actos administrativos de carácter general no afecta situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas sobre las que ya no cabe plantear discusiones ante la administración ni ante la jurisdicción: mientras que las situaciones jurídicas no consolidadas, ya sea porque no se han debatido o porque se encuentran en litigio, sí se ven afectadas por la anulación del acto en que se sustentan en el mismo momento en que este es declarado nulo''(8) (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En otras palabras, la situación jurídica consolidada se presenta cuando no cabe plantear discusiones ante la Administración ni ante la jurisdicción, lo cual puede ocurrir, entre otras, en las siguientes situaciones:

a) Cuando una autoridad judicial ya ha emitido una decisión ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada respecto al caso en concreto.

b) Cuando, frente al caso en concreto, se presentó el fenómeno de caducidad de la acción.

c) Cuando, frente al caso en concreto, se presentó el fenómeno de prescripción del derecho.

En tal sentido, en los casos antes mencionados la decisión de nulidad del acto administrativo tiene efectos ex nunc.

En hipótesis diferentes a las anteriores, por regla general, existiría una situación jurídica no consolidada, lo cual implica que la nulidad del acto administrativo se retrotraiga y tenga efectos sobre aquellas. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de agosto de 2020, la Sección Cuarta señaló(9)  

“Teniendo en cuenta que el a quo expresó que la «sentencia tendrá efectos “EX NUNC”, es decir, hacia el futuro, la Sala reitera que la nulidad de los actos generales decretada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo”(10)

III.3. Pago de lo no debido

Un pago de lo no debido, en materia tributaria, se presenta cuando se realiza un pago del algún tributo, o de alguna obligación que tenga una naturaleza similar, sin fundamento legal alguno, lo cual ocurre, por ejemplo, con los pagos efectuados con fundamento en normas que posteriormente son declaradas nulas (efectos ex tunc) y los cuales no estén consolidadas.

Los requisitos para que se presente el pago de lo no debido son los siguientes:

a) Que efectivamente se haya realizado el pago con cargo a la administración,

b) Ausencia legal para pagar, esto es, que no exista ninguna norma, decisión legal o administrativa que la vincule,

c) Un “error de hecho o de derecho” de quien efectuó el pago indebido y,

d) Inexistencia de alguna obligación que autorice a la administración a retener lo pagado.(11)

III.4. Situaciones jurídicas consolidadas y el término para solicitar la devolución de lo pagado.

Respecto al término para solicitar la devolución por pago de lo no debido, el Consejo de Estado ha mencionado:

“Esta Sección ha establecido que, en materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución. También ha precisado que el término para pedir la devolución de pagos en exceso o de lo no debido es el señalado en los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Tales normas disponen, respectivamente, lo siguiente: «Artículo 11.

Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.»

«Artículo 21. Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido.

Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La Administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.» Así las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. es de 5 años''(12) (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Así, conforme a lo anterior, el término de prescripción para solicitar la devolución del pago de lo no debido es de cinco (5) años contados a partir del pago efectuado.

IV. RESPUESTA A LAS PREGUNTAS PLANTEADAS

- ¿Deben seguir siendo aplicados por los grupos de recaudo de las regionales, los lineamientos emitidos por el Comité de Seguimiento a la Competa (sic) y Oportuna Liquidación Cobro y Administración del Aporte Parafiscal 3%, el pasado 16 de diciembre de 2019 (Sector Cooperativo) y 28 de febrero de 2020 (CTA y PCTA)?

El lineamiento emitido el día 16 de diciembre de 2019 menciona lo siguiente:

“Conforme a lo anterior, es claro que las entidades del sector cooperativo descritas en el artículo 19-4 del Estatuto Tributario se encontraban obligadas a pagar el aporte parafiscal sobre la totalidad de sus nóminas hasta el período mayo de 2019, el cual se paga en el mes de junio del año en curso”.

Por su parte, el lineamiento emitido el día 28 de febrero de 2020 indicó:

“Teniendo en cuenta que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no tienen personal a cargo, que los asociados a éstas, no reciben salario por cuanto no se vinculan mediante contrato de trabajo, sino, con un contrato de asociación, y que por su naturaleza están cobijadas bajo una reglamentación especial, NO son beneficiarias de la exoneración consagrada en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario por cuanto éste está condicionado a la existencia de una relación laboral (empleador – empleado)”.

Por su parte, la sentencia del día 30 de julio de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado estableció:

“Sin embargo, la normativa traída a colación permite concluir que, acorde con su naturaleza jurídica, las cooperativas como entidades legalmente pertenecientes al régimen tributario especial, no requieren la calificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 114-1 del ET y, en esa medida, escapan al supuesto de obligatoriedad que allí se establece para la realización de aportes parafiscales y cotizaciones: consecuentemente, tales entidades acceden a la exención legal prevista en el inciso primero de dicha norma y los apartes acusados son ilegales, en cuanto les privan de ese derecho con evidente exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De conformidad con el párrafo transcrito, las cooperativas están exentas del pago de aportes parafiscales a favor del ICBF con fundamento en el primer inciso del artículo 114-1 del Estatuto Tributario -E.T.-, dado que aquellas entidades pertenecen a un régimen de tributación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 19-4 ibídem. O, dicho de otra manera, las cooperativas, según el artículo 19-4 ejusdem, son contribuyentes del impuesto de renta, por lo que se subsumen en el supuesto de hecho del primer inciso del artículo 114-1 del E.T., el cual lo exonera del pago de aportes parafiscales a favor del ICBF.

Lo dicho por la jurisprudencia es totalmente diferente a lo plasmado en el lineamiento emitido el día 16 de diciembre de 2019, puesto que este último afirma que las cooperativas tienen la obligación de pagar aportes parafiscales a favor del ICBF. Igual argumento procede respecto al lineamiento emitido el día 28 de febrero de 2020, dado que el Consejo de Estado es claro al indicar que el inciso primero del artículo 114-1 del E.T. exonera de tal pago a las cooperativas, sin que haga depender tal beneficio de la existencia de una relación laboral, sino que el mismo deviene de su naturaleza especial (artículo 19-4 ejusdem).

En conclusión, los lineamientos de 16 de diciembre de 2019 y 28 de febrero de 2020 son contrarios a la decisión judicial, ya que se sustentan en una norma que fue retirado del ordenamiento jurídico, por lo que no deberían ser adecuados a la decisión adoptada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. En todo caso y sin importar ello, los servidores de la entidad están obligados a acatar la decisión judicial y a decidir los asuntos a su cargo bajo el régimen jurídico vigente, el cual en este momento implica tener en cuenta la declaratoria de la nulidad de las expresiones “19-4” y “y 1.2.1.5.2.1” del artículo 1.2.1.5.4.9 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2 del Decreto 2150 de 2017.

- ¿Deben los grupos de recaudo, resolver recursos de reposición contra resoluciones de mora, atendiendo lo decidido en el falo del 30 de julio de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, o bajo los lineamientos emitidos por el ICBF?

Los casos en sede administrativa pendientes por resolver algún recurso, incluyendo el de reposición, no se subsumen en los casos de situaciones jurídicas consolidadas, razón por la cual los efectos de la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el día 30 de julio de 2020 le son aplicables (ex tunc), es decir, al resolver los recursos interpuestos debe tenerse presente el fallo antes mencionado. Se repite: al momento de resolver los recursos, se deben aplicar por todos los servidores del Instituto las normas jurídicas que se encuentren vigentes. Los lineamientos fueron expedidos dentro de un contexto jurídico diferente y, por tanto, perdieron su alcance y valor desde el momento mismo en que la decisión judicial quedó en firme, precisamente porque las normas de rango superior que le daban legitimidad dejaron de existir.

- Dada la nulidad falada y su efecto retroactivo, ¿el pago del aporte parafiscal realizado en virtud del Decreto 2150 de 2017 (vigencias 2017 a 2019) que no ha sido objeto de discusión, constituye una situación jurídica consolidada?

Para determinar si un determinado caso constituye una situación jurídica consolidada, debe valorarse de manera concreta y específica. TalByI como se mencionó ut supra, algunos casos en lo que la situación jurídica se consolidada son los siguientes:

a) Cuando una autoridad judicial ya ha emitido una decisión ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada respecto al caso en concreto.

b) Cuando, frente al caso en concreto, se presentó el fenómeno de caducidad de la acción.

c) Cuando, frente al caso en concreto, se presentó el fenómeno de prescripción del derecho.

De igual forma, debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien reclame el pago de lo no debido cuenta con un término de cinco (5) años para solicitar la devolución de dicho pago, lo cual constituye el término de prescripción del derecho.

- Dado el falo de nulidad parcial del Decreto 2150 de 2017 ¿nos encontramos ante la figura del pago de lo no debido?, ¿esto implicaría la devolución de dineros pagados desde el primero de enero de 2017?, ¿la devolución procederá solo a solicitud del interesado?

Existe un pago de lo no debido cuando:

a) Se haya realizado el pago con cargo a la administración,

b) Ausencia legal para pagar, esto es, que no exista ninguna norma, decisión legal o administrativa que la vincule,

c) Un “error de hecho o de derecho' de quien efectuó el pago indebido y,

d) Inexistencia de alguna obligación que autorice a la administración a retener lo pagado.(13)

Para establecer si el pago realizado es o no un pago de lo no debido deberá examinarse cada caso de manera concreta, y se subsume en los criterios antes mencionados, se podrá catalogar como un pago de lo no debido.

Se aclara que debe analizarse cada caso, dado que puede presentarse que el pago se haya efectuado con fundamento en más normas jurídicas o que el requisito mencionado en el literal d) se haga aplicable, por lo que no puede emitirse una afirmación de forma tan general.

Si no existe una situación jurídica consolidada, los efectos de la sentencia son ex tunc, por lo que la devolución del pago se deberá efectuar desde la expedición de la norma anulada, siempre y cuando exista solicitud previa del interesado, dado que hay una posibilidad de prescripción del derecho, por lo que la falta de una solicitud expresa del interesado conllevaría a afirmar que su omisión conllevó a la aplicación de dicha figura, que justamente castiga tal inacción.

- En caso de aplicarse el pago de lo no debido, ¿deberá aplicarse el mismo proceso de verificación establecido en el artículo 16 de la Resolución 575 de 2016?

El artículo 16 de la Resolución 575 de 2016 hace referencia al procedimiento para la devolución de mayores valores pagados, lo cual es un supuesto fáctico diferente a la devolución por pago de lo no debido.

- Las CTA y la PCTA tienen calidades especiales y diferenciadoras a los demás entes cooperativos, ostentando una normatividad específica, pero perteneciendo al régimen tributario especial, ¿es aplicable a las CTA y PCTA el artículo 114-1 del E.T. y el falo de nulidad tiene efectos sobre estas?

El fallo analizado sólo hace referencia a la forma asociativa de las cooperativas, no se mencionan las formas asociativas de CTA y la PCTA. Sin embargo, debe tenerse en cuenta el fundamento del fallo, esto es, que al estar las cooperativas inmersas en el régimen especial de tributación del artículo 19-4 le es aplicable la exención establecida en el artículo 114-1.

Cordialmente,

EDGAR LEONADRDO BOJACA CASTRO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del de la Parte 2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Unico Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario.

2. Artículo 1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las cotizaciones del régimen contributivo de salud, establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-4 y 19-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1, y 1.2.1.5.3.1. de este Decreto, ni a las cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario”.

3. Con posterioridad (a partir de 1998) el máximo órgano de la justicia contenciosa administrativa en su Sección Cuarta modificó su postura según la cual dicha declaratoria sí tiene efectos retroactivos, como ocurre con la de todos los actos administrativos, pero esos efectos no alcanzan las situaciones jurídicas consolidadas antes del fallo, tan sólo las situaciones no consolidadas, es decir, las que se encuentran en discusión, sin haber sido resueltas, en sede administrativa y judicial -sentencias de 4 de septiembre de 1998, exp. 8705, C.P. Daniel Manrique Guzmán; 27 de febrero de 2002, exp. 12256 y 5 de mayo de 2003, exp. 12248, ambas con ponencia de la consejera María Inés Ortiz Barbosa; 24 de julio de 2008, exp. 16859; 8 de noviembre de 2007, exp. 16284 y 13 de marzo de 2003, exp. 13336, con ponencia de la consejera Ligia López Díaz; 18 de octubre del 2006, exp. 13652, C.P. Héctor J. Romero Díaz; 23 de julio de 2009, exp. 16404 y 31 de mayo de 2012, exp. 17824 ambas con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 6 de marzo de 2014, exp. 19484, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 10 de abril de 2014, exp. 19054, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

4. QUINTERO PINTO LILIANA PATRICIA, Efectos Ex Tunc De La Nulidad De Actos Administrativos De Carácter General Creadores De Obligaciones Tributarias. Universidad Santo Tomás- Seccional Tunja, Facultad De Derecho, Maestría En Derecho Administrativo. Tunja, 2019.

5. Esta postura jurisprudencial tiene aceptación en la doctrina vernácula y foránea: Libardo Rodríguez (2007), Palacio Hincapié (2000), Berrocal Guerrero (2016), Penagos (2008), Muñoz (2010), Corredor Alejo (2010) y en el ámbito internacional el constitucionalista español García De Enterría en su coautoría con Ramón Fernández (2001).

6. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA. Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00689-01(21616),w.icbf.gov.co

7. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA. Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, (10) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00530-01(18865).

8. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-31-002-2012-00292-01(22384).

9. P: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. No. 68001-23-33-000-2016-01027.01 (24996).

10. Ver también la sentencia del 6 de agosto de 2020. Exp. No. 08001-23-31-002-2012-00292-01 (22384). CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11

11. QUINTERO PINTO LILIANA PATRICIA, Efectos Ex Tunc De La Nulidad De Actos Administrativos De Carácter General Creadores De Obligaciones Tributarias. Universidad Santo Tomás- Seccional Tunja, Facultad De Derecho, Maestría En Derecho Administrativo. Tunja, 2019.

12. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación Número: 25000-23-37-000-2013-01576-01(24181)

13. QUINTERO PINTO LILIANA PATRICIA, Efectos Ex Tunc De La Nulidad De Actos Administrativos De Carácter General Creadores De Obligaciones Tributarias. Universidad Santo Tomás- Seccional Tunja, Facultad De Derecho, Maestría En Derecho Administrativo. Tunja, 2019.W.icbf.gov.co

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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